CE-76001-23-31-000-1994-9988-01(16718)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1994-9988-01(16718)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CLAUSULA COMPROMISORIA - Finalidad. Límites / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Incompetencia para conocer del Tribunal de Arbitramento / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetente para conocer declaratoria de terminación unilateral Jurídicamente no es posible someter a decisión de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgieron como consecuencia de la declaratoria de terminación del contrato estatal 478 de 1995, por cuanto la decisión fue adoptada unilateralmente por la entidad contratante mediante la Resolución Nro. 01778 del 15 de julio de 1997 en uso de las facultades otorgadas por la ley 80 de 1993. Al respecto, es del caso precisar que el pacto arbitral tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de los árbitros, quiénes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. La cláusula compromisoria, tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes. Como la administración departamental decidió mediante acto administrativo declarar unilateralmente la terminación del contrato 478-95, resulta claro que le estaba vedado a un tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la legalidad de dicha decisión administrativa. En segundo lugar, Latinoamericana de Seguros S.A., no fue parte en el contrato
estatal 478-95 y, por ende, no participó en la suscripción del mismo, razón por la que los efectos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato referido no le son aplicables; lo contrario, implicaría hacerle extensibles a la parte ejecutada los efectos de una relación jurídica en la que no intervino y de la que no es parte. Así las cosas, dada la limitación de la cláusula arbitral pactada por las partes y, por ende, de los árbitros, se tiene que esta jurisdicción sí es competente para conocer del presente asunto. Nota de Relatoría: Ver Exps. 16394 de 23 de febrero y 16973 del 8 de junio de 2000 y 19333 del 4 de julio de 2002 FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad de los actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad / FALSA MOTIVACION - Carga probatoria / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepción de falsa motivación Sobre la excepción de falsa motivación de los actos administrativos y de acuerdo con algunos antecedentes jurisprudenciales se puede concluir: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la
carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. En este orden de ideas, una vez establecidos los argumentos que sustentan la excepción formulada por la parte ejecutada, al igual que el contenido de los actos administrativos acusados de ser nulos, la Sala procederá a abordar el estudio de los cargos propuestos. 1) Como ha quedado explicado, la falsa motivación como vicio del acto administrativo trae como consecuencia la anulación del acto, ya sea en sus consideraciones de hecho o de derecho y, además, cuando quien solicita, prueba la existencia de dicho vicio. 2) En el caso bajo examen, se tiene que la parte demandada adujo que los actos administrativos controvertidos fueron falsamente motivados. Estima la Sala que no le asiste razón a la parte ejecutada, por las siguientes razones: La parte ejecutada, tenía la carga de demostrar la falsa motivación de los actos administrativos controvertidos y, en esa dirección debía probar que las motivaciones contenidas tanto en la Resolución número 01778 de 1997, como en los artículos segundo y tercero de la Resolución número 03299 de 1997, son contrarias a la realidad o erróneas, bien porque no se acreditaban los presupuestos indispensables para que se declarara la terminación unilateral del contrato (arts. 44 numeral 2 y 45 de la ley 80 de 1993) y la liquidación unilateral del mismo (art. 61 ley 80 de 1993), ora porque los hechos aducidos fueron erradamente calificados desde el punto de vista jurídico, ninguno de cuyos
extremos demostró en el proceso la compañía ejecutada. Tal demostración no obra en el expediente, puesto que la aseguradora dirige sus argumentación a demostrar la invalidez del contrato de seguro contenido en la póliza número 195545, objetivo éste que no alcanza. En otras palabras, la parte ejecutada no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara las resoluciones en referencia, razón por la que la excepción no prospera. Nota de Relatoría: Ver Exps. 3443 del 28 de octubre de 1999 y 5501 del 17 de febrero de 2000 EXCEPCION DE NULIDAD - Acto administrativo de liquidación del contrato / ASEGURADOR - Vencido el plazo de amparo / POLIZA DE SEGUROVigencia En los procesos que se adelantan ante jurisdicción contencioso Administrativa a diferencia de la civil, el juzgador puede declarar, oficiosamente, cualquier hecho exceptivo que encuentre probado. La Sala declarará probada la excepción de nulidad de unos apartes del acto administrativo de liquidación del contrato, en lo que respecta con Latinoamericana de Seguros S.A., en los cuales el departamento de Casanare le exigió a la aseguradora indemnizarlo. Tal nulidad parcial obedece a que el hecho en virtud del cual se exigió la indemnización, acaeció por fuera de la cobertura de la garantía. En efecto: a) En el contrato 488 - 96 se pactó un plazo de ejecución de cinco meses, contados a partir del acta de iniciación de obra por parte del contratista y del interventor (cláusula cuarta). b) La contratista Constructora Aguazul Ltda., se obligó a constituir a favor del Departamento del
Casanare una garantía única para garantizar, entre otros, “ CORRECTO MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO. Por el valor total dado en tal calidad vigente por el término del contrato”. c) La contratista, tomó la garantía única número 195545, con la Latinoamérica de Seguros S.A., la cual se expidió el 13 de diciembre de 1995. La vigencia de la póliza se fijó en cinco meses, contados desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 7 de mayo de 1996. d) El 16 de julio de 1997, el señor Gobernador del Departamento de Casanare, mediante la Resolución número 01778, terminó el contrato 478 de 1995. e) El día 4 de agosto de 1997, se notificó personalmente de la resolución de terminación del contrato a la compañía aseguradora, y por edicto fijado ente el 23 de julio y el 5 de agosto de 1997 a la contratista. f) El 15 de septiembre de 1997, mediante Resolución 02466, el Gobernador del Departamento de Casanare resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto de terminación del contrato, no aceptando los planteamientos de los recurrentes y ordenando notificar esta decisión, diligencia que se efectúo respecto de la aseguradora el 1° de octubre de 1997 y de la contratista mediante edicto fijado entre el 25 de septiembre y el 9 de octubre de 1997. h) El 26 de diciembre de 1997, a través de la Resolución número 3648, el Gobernador del Departamento de Casanare, resolvió el recurso de reposición interpuesto por
latinoamericana de Seguros contra la Resolución número 03299 del 28 de noviembre de 1997 mediante la cual se adoptó la liquidación final del contrato 478-95. Así las cosas, terminado el contrato, el contratista debió devolver a la administración las sumas recibidas por concepto del anticipo, correspondiente al 50 o/o de $71.174.971. Resulta evidente, que si el contrato fue terminado unilateralmente por la administración, habiéndose ejecutado únicamente la obligación del contratante público, el contratista al no reintegrar la suma pagada, a la cual no tiene derecho, hizo una indebida apropiación de ese dinero. En este contexto se tiene que, con ocasión de dicho contrato la garantía de amparo a las obligaciones del contratista, y con éstas la de aseguramiento de buena inversión y buen manejo del anticipo, tomadas de Latinoamérica de Seguros S.A., vencieron el 7 de mayo de 1996. En efecto, como quedó anotado, la vigencia del amparo con cargo a dicha aseguradora comprendió desde el 7 de diciembre de 1996 hasta el 7 de mayo de 1996. Nota de Relatoría: Ver Exp. 17952 del 13 de septiembre de 2001 Sentencia 09988 del 03/10/09. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE. Demandado: LATINOAMERICANA
DE SEGUROS S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09988-01(16718)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA Como la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría suficiente para su aprobación, la Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de abril de 1999, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones alegadas por la demandada. “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución tal como está dispuesto en el mandamiento de pago. “TERCERO: Condenar en costas a la demandada. “CUARTO: Liquídense el crédito conforme al artículo 521 del C. de P. C.” (fl. 225 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. Mediante demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 1998 (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) y corregida el dìa 19 de los mismos mes y año (fls. 87 a 91 ibidem), el departamento de Casanare solicitó librar mandamiento de pago en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de $35.587.485.50 más los intereses legales que cause dicha suma hasta cuando sea pagada. 1.2. El tribunal libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 1998
(fls. 99 a 102 cdno. ppal.) por la suma de $35.587.485.50, más los intereses calculados a una tasa del doble del interés legal, que cause dicha suma desde el día en que se hizo exigible hasta cuando sea pagada. 1.3. El auto ejecutivo fue notificado a la compañía de seguros demandada, el 4 de junio de 1998 (fl. 127 cdno. ppal.). 1.4. Una vez notificada del mandamiento ejecutivo y dentro del término legal, Latinoamericana de Seguros S. A., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 106 a 122 cdno. ppal.). 1.5. El tribunal mediante auto del 23 de julio de 1998, confirmó el mandamiento de pago (fls. 132 a 136 cdno. ppal.). 1.6 La compañía de seguros demandada (fls. 106 a 1122 cdno. ppal.) propuso en su defensa como excepción de fondo la falta de exigibilidad de la obligación pretendida que adujo con base en lo siguiente: a) El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso. b) Inexistencia de la obligación, por cuanto el contrato número 47895 estaba suspendido y se terminó cuando el término de ejecución ya había fenecido. c) Inexistencia de la obligación por ausencia del riesgo asegurable, es decir, por falta de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro. d) Inexistencia del título ejecutivo porque la administración desembolsó el anticipo violando las cláusulas del contrato, lo que exonera de
responsabilidad a la aseguradora. Alega además que, en todo caso, la póliza no era exigible por cuanto ya se había vencido la vigencia de la misma. e) Inexistencia del título ejecutivo, porque el acta de liquidación del contrato, nada dispuso respecto de obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S. A. f) Cobro indebido de obligaciones sin sustento legal, tales como intereses, actualización monetaria y actualización con IPC.
2. La conciliación El 7 de octubre de 1998, se adelantó ante el a quo la audiencia de conciliación sin que las partes lograran un acuerdo sobre sus diferencias (fl. 144 cdno. ppal.).
3. La sentencia apelada El 15 de abril de 1999, el a quo desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 192 a 206 cdno. ppal.)..
Señaló que los documentos aportados por la parte ejecutante reunían los requisitos exigidos por la ley para librar mandamiento de pago, ya que de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A. Para denegar las excepciones propuestas, el tribunal expuso el siguiente razonamiento: - Indicó que el contrato celebrado tuvo que suspenderse y luego terminarse por cuanto había sido suscrito ilegalmente, además de que el mismo no comenzó a ejecutarse, por lo cual, contrario a lo señalado por la aseguradora, no se requería que la administración dispusiera el restablecimiento del plazo del contrato para darlo por terminado. - De otro lado, estima también equivocada la afirmación de la
sociedad demandada de acuerdo con la cual la liquidación del contrato se practicó cuando el término contractual ya se había vencido, puesto que si el contrato no tuvo iniciación, en manera alguna podía predicarse la existencia de un término de ejecución. - Respecto de la ausencia de riesgo, expuso: “En cuanto a la falta de riesgo, tampoco compartimos (sic) el criterio de la aseguradora, porque en autos está demostrado que se celebró un contrato cuyo objeto era construir unas cunetas de una carretera y para tal fin se exigió que el contratista prestara las garantías del caso, dentro de las cuales estaba la de asegurar el anticipo, y en el plenario se demostró que efectivamente el anticipo fue entregado al contratista y que éste se quedó indebidamente con el mismo, más concretamente no lo devolvió cuando la administración se lo exigió después de la terminación y liquidación respectiva y no olvidemos (sic) que dentro de las condiciones generales de este contrato está el (sic) de amparar el anticipo… Señaló, además, que no puede endilgarse mala fe al departamento contratante, ni que éste haya inducido a error al contratista, con intención de defraudar a la compañía aseguradora. También indicó que el tema referido a la indebida entrega del anticipo, debe examinarse respecto de la responsabilidad disciplinaria del funcionario, aspecto éste que no afecta para nada la legalidad del contrato de seguro. - En cuanto a que no podía practicarse la liquidación del contrato por haberse vencido el término del mismo, el tribunal se remite a la argumentación expuesta sobre la validez del contrato y la circunstancia de que el mismo en
realidad nunca se comenzó a ejecutar, por lo que no puede predicarse el vencimiento del término contractual. - Precisó, que en el acta de liquidación del contrato no era necesario hacer mención de responsabilidad de la aseguradora, toda vez que la misma no es parte del contrato estatal y, por ende, no tiene capacidad jurídica para impugnar tal decisión de la administración. La responsabilidad de la aseguradora, en el caso concreto, se deriva de la garantía otorgada al contratista respecto del cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales estaba el correcto manejo del anticipo, que la administración ordenó devolver; por lo que, si el contratista no procedió a devolver tales dineros, la aseguradora debe responder por los mismos. - Por último, señaló: “Finalmente se excepciona el cobro indebido de una serie de obligaciones, como los intereses, la corrección monetaria, actualización, etc. Al respecto, es conveniente reconocer que dicha súplica está acorde con la tesis que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado: que para casos como éstos, lo aconsejable es dar aplicación a lo señalado en el ordinal 8 del art. 4 de la ley 80 de 1993, es decir, que se ordene actualizar la suma adeudada de acuerdo con los índices de precios al consumidor y sobre ese valor histórico actualizado se aplique (sic) intereses del 1% mensual…” (fl. 203 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 210 cdno. ppal.), el que fue concedido por auto del 6 de mayo de 1999 (fl. 214 cdno. ppal.).
La compañía de seguros demandada, al sustentar el recurso, reiteró los argumentos propuestos en primera instancia para fundamentar la excepción de falta de exigibilidad de la obligación pretendida ( fls. 203 a 221 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la parte ejecutada apeló la sentencia dictada por el tribunal, alegando para el efecto que el a-quo erró al considerar que los documentos acompañados con la demanda prestan mérito ejecutivo, lo mismo en cuanto desestimó las excepciones propuestas y ordenó la continuación del proceso.
En síntesis, el recurrente fundamentó su disentimiento en las siguientes razones: a) El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso. b) Inexistencia de la obligación, por cuanto el contrato número 47895 estaba suspendido y finalizó cuando el término de ejecución ya había fenecido. c) Inexistencia de la obligación por ausencia del riesgo asegurable, en este caso, por falta de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro. d) Inexistencia del título ejecutivo porque la administración desembolsó el anticipo violando las cláusulas del contrato, lo que exonera de responsabilidad a la aseguradora. Alega además que, en todo caso, la póliza no era exigible por cuanto ya se había vencido la vigencia de la misma. e) Inexistencia del título ejecutivo, porque el acta de liquidación del contrato, nada dispuso respecto de obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S. A.
f) Cobro indebido de obligaciones sin sustento legal, tales como intereses, actualización monetaria y actualización con IPC. Aborda la Sala el estudio de cada uno de los motivos de inconformidad, expuestos por la recurrente, así: a) El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso. La parte demandada manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del presente asunto, debido a la existencia de una cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato estatal 478-95. Este motivo de oposición resulta huérfano de validez, por lo siguiente: Sobre el punto, en la cláusula sexta del contrato número 478 de 1995, las partes consignaron el pacto arbitral en los siguientes términos: “CLAUSULA SEXTA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y ARBITRAJE: Las diferencias técnicas que se presenten entre el CONTRATISTA y la interventoría que no sean resueltas en un término no mayor de cinco (5) días calendario por no poder llegara un acuerdo entre las partes, serán planteadas a la Secretaría de Obras Públicas para su decisión. Las demás diferencias que se susciten con relación al contrato, se procederá a buscar una fórmula de arreglo en los términos del Art. 68 de la Ley 80 de 1993. En caso de no llegar a un acuerdo directo, las diferencias contractuales se someterán a la decisión de árbitros nombrados directa y de común acuerdo por las partes.
A falta de acuerdo para la designación, cualquiera de las partes, podrá acudir a los mecanismos de designación judicial tal y como lo dispone el art. 9 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 101 de la Ley 23 de 1991, árbitros que decidirán en derecho”. (mayúsculas y negrillas fijas del texto - fl. 69 cdno. ppal.). En primer lugar, jurídicamente no es posible someter a decisión de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgieron como consecuencia de la declaratoria de terminación del contrato estatal 478 de 1995, por cuanto la decisión fue adoptada unilateralmente por la entidad contratante mediante la Resolución Nro. 01778 del 15 de julio de 1997 (fls. 58 a 60 cdno. ppal.), en uso de las facultades otorgadas por la ley 80 de 1993. Al respecto, es del caso precisar que el pacto arbitral tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de los árbitros, quiénes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. La cláusula compromisoria, tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes. Sobre el particular la Sala ha sostenido:
“Debe la Sala precisar cómo, cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, esto es, que no se especifican las controversias y desacuerdos que han de someterse al conocimiento de los árbitros, válidamente debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato que le sirvió de fuente; por el contrario, cuando las partes expresamente convienen y disponen la exclusión de determinados asuntos del conocimiento del juez arbitral, es claro entonces, sin que haya duda alguna, que los árbitros no pueden, con validez, pronunciarse sobre los asuntos excluidos, so pena de contrariar elementales principios sustanciales y de procedimiento, lo que indefectiblemente los conduce a transitar por una manifiesta vía de hecho, situación ésta que precisamente tiene ocurrencia en el caso bajo estudio, en evidente quebranto del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, el cual trae consigo, entre otras reglas, que el juzgamiento de las querellas contractuales de las partes se surta ante el juez competente. “... “Adicionalmente, estima la Sala necesario señalar cómo, aún en el evento de que las partes no señalen límite alguno a las facultades que confieren a los árbitros, no por ello hay lugar a entender siempre que las mismas son ilimitadas. Mal podría olvidarse que existen temas y materias que el legislador excluye del juzgamiento arbitral y sobre los cuales, aún cuando las partes manifiesten en la cláusula
compromisoria otorgar tal competencia, no les es posible a estos falladores pronunciarse sobre ellas, entre otras razones, porque si el pacto es contrario a la ley, cualquier decisión basada en esa cláusula compromisoria ilegal, resultaría igualmente viciada de nulidad absoluta, como por ejemplo, cuando dicha cláusula permite el juzgamiento de aspectos que comprometen el orden público, el régimen constitucional, o cuando implica un menoscabo de la autoridad del Estado. “En efecto, el árbitro es un juez de excepción, de carácter extraordinario, y en esa condición ejerce su función respecto de intereses particulares, siempre y cuando sean susceptibles de transacción o esencialmente negociables, es decir, que sobre ellos las partes tengan capacidad de disposición. “Queda pues a salvo de la competencia del arbitramento, todo cuanto concierna al orden público, que mal podría quedar en manos y a voluntad de los particulares, como sí ocurre, en cambio, con lo referente al orden privado. Se evidencian, entonces, temas que no son negociables y que son de carácter unilateral, más exactamente, que tienen origen en la administración y en el ejercicio de sus poderes exorbitantes, los cuales por su naturaleza no son de la órbita del arbitramento5”. ( se adicionan negrillas).
Y más adelante concluyó: “Fué, pues, en esta jurisdicción donde el legislador radicó, en forma exclusiva, la facultad de juzgamiento de la legalidad de los actos de la administración, de donde no resulta admisible aceptar la tesis, conforme a la cual, las partes pueden
disponer o transigir respecto de la legalidad de los actos administrativos, por tratarse precisamente de un aspecto en que se encuentran involucrados normas de derecho público 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de febrero de 2000, expediente número 16.394, actor: Consorcio Hispano Alemán y el ejercicio del poder público. Empero, aún en la ocurrencia de que la cláusula compromisoria llegara a contemplar tal permisión, el juez excepcional, esto es, el arbitral, tendría vedado pronunciarse sobre la legalidad del acto y de los efectos no transigibles, pues es éste un aspecto en que se encuentra seriamente comprometido el orden jurídico, para cuya protección, en el caso de la actividad estatal, se halla instituida la jurisdicción contencioso administrativa, de manera exclusiva y excluyente a cualquiera otra jurisdicción o autoridad, por tratarse del ejercicio de una función del Estado que implica manifestación del poder público, el cual es ajeno a la actividad de los administrados. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la facultad de la administración para revocar sus propios actos6”. (resalta la Sala). De otra parte, en cuanto a la incompetencia de los árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos y, en particular respecto del acto de terminación del contrato, la Sala ha precisado: “(...) al uso de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado en ejercicio de función administrativa, como sí lo son por ejemplo, entre otras, las decisiones de la entidad estatal de liquidar unilateralmente el contrato, de declarar el incumplimiento del contratista, o las de terminación, modificación e interpretaciones
unilaterales del contrato, o la declaración de caducidad del contrato, etc., todas las cuales, una vez notificadas, en virtud de la presunción de legalidad que las ampara son de obligatorio cumplimiento, dada las características de ejecutoriedad y ejecutividad que revisten 7 ” . (resalta la Sala). En este contexto, como la administración departamental decidió mediante acto administrativo declarar unilateralmente la terminación del contrato 478-95, resulta claro que le estaba vedado a un tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la legalidad de dicha decisión administrativa. En segundo lugar, Latinoamericana de Seguros S.A., no fue parte en el contrato estatal 478-95 y, por ende, no participó en la suscripción del mismo, razón por la que los efectos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato referido no le son aplicables; lo contrario, implicaría hacerle extensibles a la parte 6 Idem. Esa directriz jurisprudencial ha sido reiterada en posteriores providencias, entre otras, en las sentencias del 8 de junio de 2000, expediente número 16.973, actor: Consorcio Amaya Salazar y, del 4 de julio de 2002, expediente 19.333, actor: Consorcio Carlos Julio Rivera – José Fernando Peñalosa Rengifo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de julio de 2002, expediente 19.333, Actor: Consorcio Carlos Julio Rivera - José Fernando Peñalosa Rengifo. ejecutada los efectos de una relación jurídica en la que no intervino y de la que no es parte. Así las cosas, dada la limitación de la cláusula arbitral pactada por las partes y, por ende, de los árbitros, se tiene que esta jurisdicción sí es
competente para conocer del presente asunto. b) Inexistencia de la obligación, por cuanto el contrato número 478-95 estaba suspendido y se terminó cuando el término de ejecución ya había fenecido. Sostiene la aseguradora recurrente, que el contrato número 478-95 fue suspendido el 4 de diciembre de 1996, situación ésta reconocida en la Resolución 01778 de 1997, a pesar de lo cual en éste mismo acto administrativo se dispuso dar por terminado el mencionado contrato. En tales condiciones, afirma la apelante, el departamento de Casanare debió restablecer el plazo de ejecución del contrato y solo en ese momento darlo por terminado. Al respecto, concluye: “En este orden de ideas, la infracción de las normas en que debía fundarse el acto que dio por terminado el contrato, es clara, pues, la declaratoria de terminación del contrato contraría de manera directa y palmaria los preceptos superiores que se han debido respetar, como lo es en principio, el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic), relativa al debido proceso, pues se declara la terminación de un contrato que estaba suspendido, así como el artículo 6° de la misma carta, en tanto y en cuanto a los servidores públicos solo se les autoriza que obren conforme a la constitución y la ley, lo que implica que el acto administrativo que da pore (sic) terminado unilateralmente el contrato estatal, y su confirmatoria están falsamente motivados por lo tanto son nulos, los que por su nulidad no pueden ser ejecutados.” (fl. 207 cdno. ppal.). En desarrollo del cargo formulado contra la sentencia, también aduce Latinoamericana de Seguros S.A. que la actuación administrativa adolece
de falsa motivación, que sustenta en la inexistencia del riesgo asegurable. AL efecto, expuso: “El hecho de haberse DEMOSTRADO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN QUE LAS OBRAS CONTRATADAS YA SE HABIAN REALIZADO POR LA B.P., la imposibilidad de ejecutar 469M3 de cunetas en
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