CE-76001-23-31-000-1995-00959-01(14031)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-00959-01(14031)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE RELACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDOR ESTATAL / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Omisión de compra de seguro por muerte violenta / DERECHO A SEGURO POR MUERTE VIOLENTA DE PERSONERO / SEGURO DE VIDA – Deber de asegurabilidad a personero / DERECHO DE SEGURO - No depende de la voluntad del asegurado, es obligación del alcalde adquirir el seguro / BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTA - Cuando no se determina el beneficiario PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de compra de seguro por muerte violenta [L]a acción procedente para reclamar la indemnización de los daños causados a los demandantes por la omisión que se imputa a la administración del municipio de Yumbo de contratar el seguro por muerte violenta del señor […] es, en efecto, la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente lo consideró el Tribunal, porque no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo sino la falla del servicio por no haber cumplido con un deber legal. ACREDITACIÓN DEL DAÑO En síntesis, está demostrado que la muerte se produjo en forma violenta, aunque se desconocen en este proceso los autores, móviles y circunstancias en las cuales se produjo el hecho. DERECHO SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTA – Por muerte violenta de personero / DERECHO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTANo depende de la voluntad del asegurado, es obligación del alcalde adquirir
el seguro El artículo 177 de la ley 136 de 1994 consagró el derecho de los personeros a un seguro por muerte violenta, el cual debía ser contratado por el alcalde respectivo. […] La existencia del derecho al seguro por muerte violenta para los personeros no admite duda. La obligación de contratar dicho seguro se estableció a partir del 2 de junio de 1994, fecha en la cual cobró vigencia la ley 136 de ese año. Considera la Sala que aunque la ley 136 de 1994 modificó varios aspectos relacionados con las personerías municipales, en particular, les otorgó autonomía presupuestal y administrativa (art. 168) y confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para fijar límites a las apropiaciones destinadas a los gastos de funcionamiento de éstas y de las contralorías distritales y municipales (art. 202), esto no significa que las normas de la ley relacionadas con las personería no hayan entrado en vigencia en la fecha de su publicación, como se dispuso en el artículo 203. Asunto distinto es que algunas de sus disposiciones, como la referida a la fecha de elección y al período de los personeros, por disponerlo así la misma la ley, sólo comenzaron a aplicarse a partir de 1995. Pero en relación con aspectos como los salarios, prestaciones y seguro por muerte de los personeros, la norma entró a regir en forma inmediata y por lo tanto, los alcaldes estaban en el deber de realizar los traslados presupuestales y contratar el seguro ordenado, previa autorización de los concejos municipales. El hecho de que el personero del municipio de Yumbo hubiera estado de acuerdo con el alcalde en que los artículos 168 a 182 de la ley 136 sólo comenzarían a regir en la
siguiente vigencia fiscal, esto es, a partir de 1995, no exime de responsabilidad a dicho municipio por la omisión que se le imputa, ya que la obligación de contratar el seguro era del alcalde y el concepto del personero no lo obligaba. Tampoco era necesario que el personero solicitara expresamente la adquisición del seguro, porque tal derecho no surgía de la voluntad del beneficiario sino por disposición legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de los alcaldes de contratar el seguro por muerte de los personeros desde la fecha en que entró en vigencia la ley 136 , cita lo dicho por la Sala frente a la obligación de contratar el seguro de vida de los concejales, previsto en los artículos 68 y 69 de la misma ley, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp. 13737.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 177 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 182
SEGURO COLECTIVO – No sustituye el seguro por muerte violenta / COBRO DE SEGURO – Se descuenta del monto de indemnización Considera la Sala que a pesar de que se acreditó que el municipio de Yumbo adquirió un seguro colectivo para todos sus funcionarios, dicho seguro no sustituía el especial que ordenó adquirir el artículo 177 de la ley 136 de 1994. No obstante, si dicho seguro fue cobrado, el municipio podrá descontar la suma pagada por ese concepto de la indemnización que aquí se establecerá. En consecuencia, como la
administración municipal de Yumbo omitió el cumplimiento oportuno del artículo 177 de la ley 136 de 1994 al no contratar el seguro especial por muerte del personero, está obligada a indemnizar a los beneficiarios del señor […] que señale la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 177
VALOR DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTA DE PERSONERO – El valor de su seguro se diferencia con seguro por muerte violenta de concejal porque no determina el monto a asegurar / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Cálculo para su indemnización A diferencia de lo establecido en el artículo 68 en relación con los concejales, el artículo 177 de la ley 136 no precisó cuál debía ser el valor del seguro por muerte para los personeros. No obstante, considera la Sala que en el caso concreto, a falta de regulación legal, deberá aplicarse por analogía lo establecido para los concejales, ya que la finalidad del seguro es la misma en relación con ambos servidores y por lo tanto, nada justifica un trato discriminatorio frente a los beneficiarios de los personeros. Para liquidar el valor del seguro en el caso concreto se tomará como base el salario que el alcalde del municipio de Yumbo recibía en 1994, sin importar la categoría del municipio, ya que la Corte Constitucional consideró inexequible la distinción en la remuneración de los personeros en relación con la del alcalde, en consideración a la categoría del municipio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-223 de 1995.
COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTA / Aplicación por analogía de reglas generales de seguros de personas cuando se trata de la muerte de Personero Municipal En cuanto al derecho que les asiste a los demandantes de reclamar el valor del seguro que debía amparar al señor Jaime Yanten Jiménez, se señala que como este aspecto no fue regulado de manera especial por la ley 136, deben aplicarse las reglas generales sobre beneficiarios de seguros de personas. BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA POR MUERTE VIOLENTA - Cuando no se determina el beneficiario Como el seguro no fue adquirido en la oportunidad señalada por el municipio de Yumbo, el personero no tuvo oportunidad de elegir sus beneficiarios y por lo tanto, hay lugar a aplicar el artículo 1142 del Código de Comercio que trata de los beneficiaros supletivos en los seguros de personas, […] Por su parte, los artículos 1045 a 1051 del Código Civil, tal como fueron modificados por los artículos 4 a 8 de la ley 29 de 1982, establecen los órdenes sucesorales, los cuales se caracterizan por ser excluyentes, es decir, que la herencia únicamente puede distribuirse en un sólo orden. El primer orden sucesoral está integrado por “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales”, los cuales “excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal” (art. 1045). En consecuencia, como en el caso concreto el señor Jairo Yanten Jiménez dejó un hijo, el menor Jairo Andrés Yanten Delgado (fl. 7 C-1),
éste tiene derecho a recibir la totalidad de la indemnización, con exclusión de los demás parientes del fallecido que formularon esta demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1051 / LEY 29 DE 1982 – ARTÍCULO 4 / LEY 29 DE 1982 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-00959-01(14031)
Actor: ZOILA ROSA JIMENEZ VIUDA DE YANTEN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 1997, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 19 de diciembre de 1994, los señores ZOILA ROSA JIMÉNEZ VIUDA DE YANTEN, IGNACIO y FALIA YANTEN
JIMÉNEZ y el menor JAIRO ANDRES YANTEN DELGADO, representado por su madre, señora BELIZA DELGADO GONZALEZ, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que el municipio de Yumbo (V)...está obligado a pagar a los señores ZOILA ROSA JIMÉNEZ VIUDA DE YANTEN, IGNACIO YANTEN, FALIA YANTEN...y al menor JAIRO ANDRES YANTEN DELGADO...el equivalente al seguro de vida del señor JAIRO YANTEN JIMÉNEZ, personero municipal de Yumbo (V) por la fecha de su fallecimiento (septiembre de 1994), previsto en el inciso 2º del artículo 177 de la ley 136 de fecha 2 de junio de 1994. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Yumbo (V), representado por el señor alcalde a pagar a las personas mencionadas en la súplica primera de esta demanda, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.
2. Fundamentos de hecho Según el apoderado de los demandantes, el señor Jairo Yanten Jiménez se posesionó en el cargo de personero del municipio de Yumbo, Valle, el 19 de agosto de 1992. En la noche del 8 de septiembre de 1994, el señor Yanten, “quien se hallaba aún en el ejercicio del cargo de personero municipal, estando en la
localidad de Yumbo, Valle, recibió una llamada telefónica, ignorándose de quien; salió en tal virtud de su casa y al día siguiente fue localizado su cadáver en el ‘Paso de la Torre’, corregimiento o vereda de Mulaló, jurisdicción del municipio citado, presentando heridas con proyectil de arma de fuego, que le causaron la muerte...El municipio de Yumbo (V)...fue negligente al no proceder en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 177 de la ley 136 de 1994, según el cual ‘Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo’, negligencia constitutiva de culpa que conlleva la obligación de pagar a los demandantes el seguro de vida por muerte violenta del señor Jairo Yanten Jiménez, que debió obtener oportunamente”.
3. Respuesta de la entidad demandada El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: a) “el municipio de Yumbo para la fecha del acaecimiento de la muerte del Dr. Jairo Yanten Jiménez (q.e.p.d.) tenía asegurada la totalidad de sus empleados, trabajadores y docentes no sólo al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sino también a una compañía especializada de seguros de vida”; b) la suma pretendida en la demanda es “irrisoria..., toda vez que en caso de que la norma llamada en cita por el demandante fuera aplicable al personero para la fecha del la muerte del Dr. Jairo Yanten Jiménez (q.e.p.d.), el seguro de vida correspondiente al personero
municipal no se ha cuantificado, conforme se desprende del mismo artículo 177 de la ley 136 de 1994 y por tal razón no puede el apoderado de los demandantes entrar a especular sobre tal asunto con sus consideraciones que se encuentran a todas luces salidas de tono legal” y c) El alcalde no pudo constituir en 1994 el seguro de que trata el artículo 177 de la ley 136 de 1994 porque “se entiende que el régimen aplicable a los personeros municipales entró en vigencia a partir de 1995...Esa fue la interpretación que se dio a la ley 136 de 1994 en conjunto con el señor personero municipal, lo cual justifica que él...nunca hiciera la petición de la constitución de tal seguro por la muerte violenta, máxime cuando el mismo seguro redundaba en beneficio suyo”. Con fundamento en las razones anteriores propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y falta de legitimación en la causa para demandar.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que los demandantes “equivocaron la vía judicial para el reconocimiento del derecho que reclaman, pues, para tales efectos debieron acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la única que les daba la posibilidad de discutir el derecho al seguro por muerte violenta del personero, consagrado en la memorada ley 136 de 1994. Entonces, en el caso las pretensiones de los demandantes de que se declare la responsabilidad del municipio de Yumbo y se lo condene a indemnizar con fundamento en una supuesta omisión de los deberes legales, son imprósperas y, por tanto, deben ser
desestimadas”.
5. Razones de la apelación 5.1. El apoderado de la parte demandante manifestó que, en su criterio, el a quo incurrió en “confusión y trastocamiento desacertado de la acción, aparte de que la decisión resulta equivocada, pues si en lugar de la acción de reparación directa debió entablarse la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal debió inhibirse para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda”.
Señaló que en la demanda no se controvirtió acto administrativo alguno, precisamente porque no existió acto. “El municipio de Yumbo (V)...debió contratar un seguro por muerte violenta a favor del personero municipal, señor Jairo Yanten Jiménez, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 177 de la ley 136 de 2 de junio de 1994, pero como omitió la realización de ese hecho..., la acción elegida fue la de reparación directa, consagrada en el artículo 86 ibídem...Cuando, como en el caso concreto no se controvierte un acto administrativo sino la omisión administrativa, la acción necesariamente es la de reparación directa. Es que no puede restablecerse un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, extremos que el Honorable Tribunal inadvirtió, en detrimento de mis mandantes”. 5.2. Para la Procuradora Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley 136 de 1994, “el alcalde municipal de Yumbo, el día que entró en vigencia la ley 136, tenía la obligación
legal de adquirir el seguro de vida por muerte violenta del personero municipal. Si no lo hizo, omitió un deber, omisión que causó perjuicio a la familia del personero municipal de Yumbo, quien falleció en forma violenta, pues no recibieron el correspondiente monto del seguro de vida que ha debido adquirir el ejecutivo municipal, para salvaguardar económicamente la familia de su servidor”. Agregó que, en el caso concreto, “si bien es cierto que no se habla en la demanda concretamente de perjuicios, es de entender que el no pago de un seguro trae como consecuencia perjuicios económicos que son el monto que debía tener el seguro de vida, que es lo reclamado por los demandantes, es decir, que sí se están reclamando perjuicios ocasionados por una omisión de la administración”. Finalmente, señala que “no es posible decir que la única acción factible para obtener el seguro de vida es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es bien sabido que esta acción se contrae exclusivamente a los actos administrativos, ya sean concretos o fictos y en el caso que nos ocupa no existe ningún acto administrativo para poder solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho y la consiguiente indemnización de perjuicios, pues precisamente la administración omitió adquirir el seguro de vida para el personero municipal, el cual era obligatorio por ley. Así las cosas, la única acción a incoar tendiente a que se pagara el seguro de vida que ha debido adquirir el municipio de Yumbo a favor del personero municipal era la de reparación directa, como lo hicieron los accionantes”.
6. Actuación en la segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso
la parte demandante y el Ministerio Público. El primero reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Por su parte, la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de los demandantes porque “la única acción que podían ejercer los actores era la de reparación directa, como efectivamente lo hicieron, derivada de una falla de la administración que les ocasionó un daño que debe ser reparado por el Estado, atendiendo lo preceptuado por el artículo 90 constitucional que contempla la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause por la acción u omisión de sus funcionarios. Dicha omisión se configura en el desacato por parte del alcalde municipal de Yumbo de la ley que le ordenaba constituir el seguro de vida que cubriera el riesgo por muerte violenta del señor Jairo Yanten Jiménez en su calidad de personero, máxime cuando entre la fecha en que empezó a regir la ley 136 y la de su deceso, habían transcurrido más de 3 meses, generando con su conducta omisiva un perjuicio a los actores, quienes además del sufrimiento moral no obtuvieron el pago del siniestro que por mandato legal les correspondía”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se demanda la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Jairo Yanten Jiménez, ocurrida mientras desempeñaba el cargo de personero del municipio de Yumbo, por no haber adquirido el seguro establecido en el artículo 177 de la ley 136 de 1994.
Advierte la Sala, en primer lugar, que la acción procedente para reclamar la indemnización de los daños causados a los demandantes por la omisión que se imputa a la administración del municipio de Yumbo de contratar el seguro por muerte violenta del señor Jairo Yanten Jiménez es, en efecto, la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente lo consideró el Tribunal, porque no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo sino la falla del servicio por no haber cumplido con un deber legal.
2. En el caso concreto, está acreditado que el señor Jairo Yanten Jiménez fue elegido por el concejo municipal de Yumbo para ocupar el cargo de personero, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1994. Así consta en el acta de la sesión de esa corporación, realizada el 5 de agosto de 1992 (fls. 3-9 C-2). El nombrado tomó posesión del cargo el 19 de agosto de 1992, según consta en el acta respectiva (fl. 13 C-2).
Para el 9 de septiembre de 1994, el señor Jairo Yanten Jiménez “se hallaba en ejercicio de sus funciones como personero en el municipio de Yumbo”, según la certificación expedida por la secretaría de servicios administrativos del municipio de dicho municipio (fl. 10 C-2). También está acreditado que el señor Jairo Yanten Jiménez falleció el 9 de septiembre de 1994, en la vereda Paso de la Torre del municipio de Yumbo, tal como consta en el acta del levantamiento del cadáver (fls. 24-27 C-2) y el registro
civil de la defunción (fl.11 C-1). La causa de la muerte fue “sección de la médula espinal, secundaria a proyectil de arma de fuego”, de acuerdo con el diagnóstico del médico legista que le practicó la necropsia (fls. 16-17 C-2). La Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Delegada de Yumbo, Valle, adelantó investigación tendiente a establecer los autores del delito de homicidio cometido en contra del señor Yanten Jiménez (fls. 19-235 C-2). De acuerdo con la prueba testimonial que obra en dicho proceso, el señor Jairo Yanten Jiménez salió de su residencia el 8 de septiembre de 1994, a las 7:40 de la noche, en el vehículo Mazda de su propiedad y sólo se volvió a tener noticia suya al día siguiente, cuando su cadáver fue hallado en la vereda Paso de la Torre del municipio de Yumbo. El proceso penal, del cual no se allegaron las providencias finales y por lo tanto, se desconoce su resultado, se orientó a establecer si el homicidio tuvo relación con alguna de las investigaciones que estaba adelantando el funcionario, aunque también se sospechó que el hecho pudiera estar vinculado con circunstancias de orden afectivo. Se descartó que el móvil estuviera relacionado con el hurto de su vehículo porque éste fue hallado pocos días después en buen estado. En síntesis, está demostrado que la muerte se produjo en forma violenta, aunque se desconocen en este proceso los autores, móviles y circunstancias en las cuales se produjo el hecho.
3. El artículo 177 de la ley 136 de 1994 consagró el derecho de los personeros a
un seguro por muerte violenta, el cual debía ser contratado por el alcalde respectivo. La existencia del derecho al seguro por muerte violenta para los personeros no admite duda. La obligación de contratar dicho seguro se estableció a partir del 2 de junio de 1994, fecha en la cual cobró vigencia la ley 136 de ese año. Considera la Sala que aunque la ley 136 de 1994 modificó varios aspectos relacionados con las personerías municipales, en particular, les otorgó autonomía presupuestal y administrativa (art. 168) y confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para fijar límites a las apropiaciones destinadas a los gastos de funcionamiento de éstas y de las contralorías distritales y municipales (art. 202), esto no significa que las normas de la ley relacionadas con las personería no hayan entrado en vigencia en la fecha de su publicación, como se dispuso en el artículo 203. Asunto distinto es que algunas de sus disposiciones, como la referida a la fecha de elección y al período de los personeros, por disponerlo así la misma la ley, sólo comenzaron a aplicarse a partir de 1995. Pero en relación con aspectos como los salarios, prestaciones y seguro por muerte de los personeros, la norma entró a regir en forma inmediata y por lo tanto, los alcaldes estaban en el deber de realizar los traslados presupuestales y contratar el seguro ordenado, previa autorización de los concejos municipales. El hecho de que el personero del municipio de Yumbo hubiera estado de acuerdo con el alcalde en que los artículos 168 a 182 de la ley 136 sólo comenzarían a
regir en la siguiente vigencia fiscal, esto es, a partir de 1995, no exime de responsabilidad a dicho municipio por la omisión que se le imputa, ya que la obligación de contratar el seguro era del alcalde y el concepto del personero no lo obligaba. Tampoco era necesario que el personero solicitara expresamente la adquisición del seguro, porque tal derecho no surgía de la voluntad del beneficiario sino por disposición legal. Con respecto al deber de los alcaldes de contratar el seguro por muerte de los personeros desde la fecha en que entró en vigencia la ley 136 cabe citar lo dicho por la Sala frente a la obligación de contratar el seguro de vida de los concejales, previsto en los artículos 68 y 69 de la misma ley: “...no obstante la claridad del precepto legal enunciado, lo cierto es que el acalde de Santuario no le dio cabal cumplimiento y sí, por el contrario, hizo abiertamente caso omiso de él, es decir, no acató el contenido obligacional del la norma, omitió cumplir la obligación que ella le imponía, hasta el punto de que, por causa exclusiva de su omisión, el concejal ni su familia gozaron del amparo que la existencia del seguro les garantizaba en caso de la muerte de Henao Pulgarín. La ausencia del seguro de vida indudablemente afectó patrimonialmente a la esposa e hijos del concejal fallecido y, por consiguiente, la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago del perjuicio es la de reparación directa por cuanto la misma procede, conforme al artículo 86 del C.C.A., cuando la causa del daño sea una omisión de la administración, tal como sucedió en el subjudice.
“Por lo demás, ninguno de los demandantes estaba obligado jurídicamente a soportar el daño antijurídico de carácter patrimonial que les ocasionó el alcalde municipal de Santuario al omitir el cumplimiento de la obligación legalmente establecida de contratar el seguro de vida del concejal con una compañía aseguradora. Como tal omisión constituye una falla de la administración que permite imputarle el daño a ésta, puede concluirse entonces que conforme al artículo 90 de la Carta Política, demostrado el daño antijurídico y la imputación del mismo al municipio de Santuario, hay lugar, por consiguiente a declarar la responsabilidad administrativa del aludido municipio”1. 4. “En la fecha en que falleció el personero en mención, no gozaba del seguro por muerte violenta de que trata el artículo 177 del ley 136 de 1994, únicamente disfrutaba del seguro de la Póliza Nueva de Seguros Colectivos de Vida No. CV 100901 del 1º de julio de 1993, a diciembre del mismo año, prorrogable por la vigencia de 1994”, según lo certificó la secretaria de servicios administrativos de la alcaldía de Yumbo (fl. 10 C-2). La existencia de la póliza colectiva fue acreditada, además, con las copias correspondientes a los seguros de “grupo vida” Nos. 468916 y 468917 contratados por el municipio con la compañía Grancolombiana de Vida S.A., por la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 (fls. 42-63 C-1).
Considera la Sala que a pesar de que se acreditó que el municipio de Yumbo adquirió un seguro colectivo para todos sus funcionarios, dicho seguro no sustituía el especial que ordenó adquirir el artículo 177 de la ley 136 de 1994. No obstante, si dicho seguro fue cobrado, el municipio podrá descontar la suma pagada por ese concepto de la indemnización que aquí se establecerá. En consecuencia, como la administración municipal de Yumbo omitió el cumplimiento oportuno del artículo 177 de la ley 136 de 1994 al no contratar el seguro especial por muerte del personero, está obligada a indemnizar a los beneficiarios del señor Jairo Yanten Jiménez que señale la ley.
5. A diferencia de lo establecido en el artículo 68 en relación con los concejales2, 1 Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 13.737. 2 El artículo 68 de la ley 136 de 1994 establece: “Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo...”. el artículo 177 de la ley 136 no precisó cuál debía ser el valor del seguro por muerte para los personeros. No obstante, considera la Sala que en el caso concreto, a falta de regulación legal, deberá aplicarse por analogía lo establecido para los concejales, ya que la finalidad del seguro es la misma en relación con
ambos servidores y por lo tanto, nada justifica un trato discriminatorio frente a los beneficiarios de los personeros. Para liquidar el valor del seguro en el caso concreto se tomará como base el salario que el alcalde del municipio de Yumbo recibía en 1994, sin importar la categoría del municipio, ya que la Corte Constitucional consideró inexequible la distinción en la remuneración de los personeros en relación con la del alcalde, en consideración a la categoría del municipio: “Si la propia Constitución parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioeconómico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categorías entre ellos, a través de una regulación normativa que prevea distintos regímenes para su organización gobierno y administración acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extraño ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categorías de personerías y de personeros. La personería, es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios. “No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación
razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios”3. El salario del alcalde de Yumbo para el mes de septiembre de 1994 era de 3 Sentencia C-223 de 1995. $1.974.000, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de servicios administrativos de
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