CE-76001-23-31-000-1995-00969-01(13960)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-00969-01(13960)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO Está demostrado que el señor E. F. C. murió el 24 de abril de 1993, en la ciudad de Cali, como consecuencia de una herida craneoencefálica causada por un proyectil de arma de fuego. Así se desprende de las copias autenticadas del registro civil de defunción y de la necropsia que obran en el expediente. AGENTE DE POLICÍA - No se acreditó la condición de miembro de la Policía Nacional de la persona a la que se le imputa el daño La Sala concluye que no se acreditó la condición de miembro de la Policía Nacional del señor J. H. G. G., a quien se imputa la muerte de E. F. C. Si bien en el primer oficio se hace referencia a la remisión a la Fiscalía de unas investigaciones preliminares, no se aportan datos que permitan establecer claramente su naturaleza, ni la razón de la remisión. Y aunque en el último oficio citado se alude al “AG. J. H. G. G.”, ello puede obedecer simplemente a la repetición de los términos utilizados en el oficio del Tribunal por el cual se solicitó la información respectiva. Y no se pedía, en virtud de éste último, certificar sobre la pertenencia de G. G. a la institución, aspecto que fue objeto de un oficio diferente, ya mencionado, al que se le dio respuesta en el sentido de que el mismo no estaba adscrito a ninguna de sus unidades.
DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - No probado /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[R]esulta improcedente el análisis de las demás circunstancias que permitirían establecer el nexo de la actuación del agente con el servicio a cargo de la entidad demandada. Si no está demostrado que G. G. tuviera la condición de agente de la Policía Nacional, de nada vale indagar sobre su situación laboral en el momento de los hechos, y mucho menos sobre la naturaleza del arma que portaba. En ese sentido, advierte la Sala que se hizo un análisis inapropiado de los hechos por parte del Tribunal y, por la misma razón, encuentra ajustadas las observaciones del representante del Ministerio Público, en cuanto manifiesta que de las pruebas practicadas sólo podría entenderse demostrada la existencia del hecho de un tercero como causa de la muerte de E. F. C. Por esta razón, se confirmará el fallo apelado.
DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INFERENCIA LÓGICA /
PRUEBA INDICIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO - La acreditación de su calidad no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación
oficial [C]on fundamento en el hecho probado de que un miembro de un cuerpo armado del Estado causa daño con un arma, en horas de servicio, puede inferirse lógicamente que ésta es de dotación oficial. La inferencia se funda en las reglas de la experiencia y aun en el contenido de disposiciones legales, dado que, en principio, las armas de dotación oficial no pueden ser utilizadas por los mencionados agentes cuando no se encuentran en cumplimiento de sus funciones. El indicio construido por el juez puede constituir, en estos eventos, prueba suficiente para establecer la naturaleza del arma con la cual se causó el daño y, por lo tanto, la imputabilidad de éste al Estado, que, obrando lícitamente, somete a los particulares a un riesgo anormal. De allí que el régimen aplicable, en tales casos, no sea el de falla del servicio, sino el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional. En el otro caso, esto es, cuando el agresor no se encontraba en servicio, por las mismas razones explicadas, ha considerado la Sala que el hecho probado de su condición de agente estatal no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación oficial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 7717.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-00969-01(13960)
Actor: GLADYS ROCIO BASTIDAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, por la cual se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 18 de enero de 1995 y corregida el 16 de febrero siguiente, los señores Gladis Rocío Bastidas –quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Jessica Sirley Franco Bastidas, Yerly Paola Bastidas y Gustavo Adolfo Valencia Bastidas–, José Gildardo Franco Carabalí, Adiela Franco Carabalí y María Nonata Caicedo Angola, a través de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Elmer Franco Carabalí. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a dicha entidad a pagar a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, y a Gladis Rocío Bastidas y sus tres hijos, $40.000.000.oo por concepto de lucro cesante (folios 11 a 18 del cuaderno principal).
Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. Luis Enrique Franco y Cénides Carabalí procrearon a José Gildardo,
Adiela y Elmer Franco Carabalí. Éste último, sin embargo, desde muy pequeño, fue criado por la señora María Nonata Caicedo Angola. b. Elmer Franco Carabalí contrajo matrimonio con Gladis Rocío Bastidas y, de su unión, nació Jessica Sirley Franco Bastidas. c. Con anterioridad a su matrimonio, Gladis Rocío Bastidas había procreado a Yerly Paola Bastidas y a Gustavo Adolfo Valencia Bastidas, a quienes Elmer Franco Carabalí trató siempre como si fueran sus hijos; convivía con ellos en la misma casa y los sostenía económicamente, además de que les prodigaba el afecto propio de un padre. d. Elmer Franco Carabalí trabajaba en la Vulcanizadora Bolívar, de propiedad de Eduardo Saavedra, y devengaba $120.000.oo mensuales. Gastaba este dinero en su propia subsistencia y en la de su esposa, su hija biológica y sus hijos de crianza. e. El 24 de abril de 1993, Elmer Franco se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llegó el agente de la Policía Nacional José Henry Grisales Giraldo, adscrito a la Estación de Policía de La Floresta, vestido de civil y en estado de embriaguez. Éste último le reclamó a Franco “porque le había movido una motocicleta que había cuadrado en el lugar”; lo insultó y le dijo que lo respetara, que él era policía; luego, sacó un revólver, ante lo cual Franco trató de guarecerse bajo un vehículo, pero el agente le disparó, ocasionándole una herida mortal en el cráneo. Posteriormente “el policía asesino se alejó del lugar huyendo, pero antes
incriminó y amenazó a las personas presentes como testigos diciéndoles que ellos sabían que él era policía y que cuidado con contar lo que vieron pues no respondía por lo que les ocurriera”. f. El homicidio fue investigado por la Fiscalía 1-15 Unidad de Vida y Pudor Sexual de Cali, y la Policía Metropolitana investigó disciplinariamente a su agente, el cual fue retirado de la institución.
2. Notificada la demanda, La Nación le dio contestación oportunamente
(folios 31 a 34 del cuaderno principal). Su apoderado expresó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, y agregó, refiriéndose a la persona que, según la demanda, cometió el homicidio: “Al no estar probada la culpabilidad o su dolo en el hecho criminoso, en mi criterio, no es del caso llamarlo en garantía, pues se haría muy gravosa su situación al tener que constituir apoderado para que lo represente en el proceso, además del deterioro de su imagen institucional y el derecho al buen nombre, si es que no es el implicado o se exonera de responsabilidad”.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 36 a 38, 52 a 62, 75 y 76 del cuaderno principal). Dentro del término respectivo, intervino únicamente la parte demandada, la cual expresó: “...nos encontramos frente al hecho derivado únicamente en la culpa personal del agente de la Policía Nacional JOSÉ HENRY GRISALES
GIRALDO, que no sería constitutiva de falla o falta en el servicio pues no se puede demostrar en ningún momento una mala prestación del servicio o que no existiera prestación o que hubiera extralimitación en la misma. (...) La actuación del agente JOSÉ HENRY GRISALES GIRALDO no puede ser imputada a la mala prestación del servicio, pues es una conducta individual, motivada por circunstancias o causas ajenas al servicio y que no puede ser desde ningún punto de vista reprochable a la institución ya que, como el mismo apoderado de la parte actora lo indica, GRISALES GIRALDO se encontraba desligado del servicio, vestido de civil y no portaba arma de dotación oficial...” (folios 81 a 83 del c. ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, resolvió negar las pretensiones de la parte demandante (folios 88 a 95 del c. ppal.). Consideró probada la muerte de Elmer Franco Carabalí, así como las relaciones de parentesco y de afecto que, según la demanda, existían entre éste y los actores. Concluyó, sin embargo, que no se demostró que aquel hecho hubiera tenido por causa una falla del servicio, sino una culpa personal del agente estatal, teniendo en cuenta que el mismo no estaba en servicio, se encontraba embriagado y vestido de civil. Finalmente, indicó que no se acreditó que el arma fuera de dotación oficial, ni que el agresor tuviera la condición de miembro de la Policía Nacional.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora la decisión de primera instancia (folios 97, 106 a 108 del cuaderno principal). Manifestó que, contrario a lo expresado por el Tribunal, la falla del servicio sí se demostró en el caso concreto, dado que el hecho fue cometido por un agente de la Policía Nacional embriagado, que portaba un arma cuya condición de oficial se presume, conforme a la jurisprudencia. Y ello “sin importar que se encontraba vestido de civil y no se demostrara que se encontraba en servicio”. Agregó que la entidad demandada aceptó que el señor Grisales Giraldo tenía la condición de agente de la Policía Nacional y que ello se deduce igualmente de los oficios visibles a folios 35 a 37 del cuaderno 2 del expediente. Por lo demás, expresó, dicho señor “era conocido como tal por el personal que trabajaba en el lugar en que se cometió el hecho y él mismo puso de presente su calidad cuando insultó y agredió” a la víctima. El recurso fue concedido mediante auto del 6 de junio de 1997 y admitido el 2 de octubre siguiente (folios 100, 101 y 109 del cuaderno principal). Dentro del término para presentar alegatos, intervino el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales. Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad solicitada, ya que no se probó que el autor del hecho tuviera la condición de miembro de la Policía Nacional, por lo cual no es posible hacer referencia a una culpa personal en nexo con el servicio. En efecto,
“apenas si se podría mencionar el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causa del fallecimiento de la víctima”, Agregó que, aun si, en gracia de discusión, se aceptara la vinculación del señor Grisales a la Policía Nacional, su conducta estaría desvinculada del servicio y sólo comprometería su responsabilidad particular (folios 113 a 116, 118, 119, 121 del c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES: Como lo expresó el Tribunal, está demostrado que el señor Elmer Franco Carabalí murió el 24 de abril de 1993, en la ciudad de Cali, como consecuencia de una herida craneoencefálica causada por un proyectil de arma de fuego. Así se desprende de las copias autenticadas del registro civil de defunción y de la necropsia que obran en el expediente (folios 10 del c. ppal. y 15 a 18 del c. 2).
Está probado, adicionalmente, que el señor Elmer Franco Carabalí era hermano de José Gildardo y Adiela Franco Carabalí, esposo de Gladis Rocío Bastidas Cabrera y padre de Jessica Sirley Franco Bastidas. Así consta en las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento y defunción que obran a folios 3 a 7 del cuaderno principal. De otra parte, se demostró que los menores Yerly Paola Bastidas y Gustavo Adolfo Valencia Bastidas son hijos de Gladis Rocío Bastidas, y obran en el proceso testimonios de personas que se refieren a las relaciones de afecto existentes entre aquéllos y Elmer Franco Carabalí, quien, dicen, los trataba como
si fueran sus hijos. También declararon algunos testigos sobre las relaciones afectivas que existían entre éste último y la señora María Nonata Caicedo Angola, su madre de crianza (folios 6 y 7 del c. ppal. y 23 a 34 y 49 a 41 del c. 2). Puede considerarse demostrado, entonces, el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como la legitimidad de cada uno de los actores. Ahora bien, en relación con la forma en que ocurrieron los hechos, obra en el expediente únicamente la declaración del señor Elkin Orlando Álvarez Cano, compañero de trabajo de la víctima, quien hizo el siguiente relato (folios 40 a 41 del c. 2): “...Nosotros nos encontrábamos laborando en la Vulcanizadora Bolívar... Más o menos a eso de las once de la noche, eso un 24 de abril... nos encontrábamos laborando cuando llegó un señor en una motocicleta, entonces la entró al taller, él llegó acompañado de otra persona y entraron la moto y el señor la aseguró y la dejó ahí sin decir nada y salió y se metió a una taberna que había a lo (sic) diagonal de la vulcanizadora. Entonces Hermes (sic) me preguntó que si yo distinguía al señor, que si yo lo conocía, y yo le respondí que sí, que era un agente de la Policía que era cliente de ahí de la vulcanizadora. Entonces Hermes (sic) me dijo que por qué había dejado colocar la moto ahí, sabiendo que allí nos estorbaba para trabajar, yo le respondía que no había problema que la moviéramos que como el señor era conocido, entonces entre los dos corrimos la moto
porque ella estaba asegurada, la pusimos a un lado de allí del taller donde no nos estorbara, y como a los cinco minutos regresó el señor estaba muy enfurecido tratándonos mal, diciéndonos y preguntándonos que “quiénes eran los perros hijueputas (sic) que le habían movido la moto”, que si se la robaban, nosotros no teníamos con qué pagársela. Nosotros le dijimos que ahí no había problema porque nosotros estábamos pendientes de la moto, y entonces él volvió con sus insultos y otra vez que “perros hijueputas” (sic) que nosotros sabíamos que él era policía y que no teníamos por qué haberle movido la moto de ahí. Entonces yo le respondí que nosotros sabíamos que él era policía, y que además ahí en el sitio donde él había puesto la moto nos estorbaba para trabajar y él siguió insultándonos y dijo que nos iba a matar a todos y que empezaba por Hermes (sic) y nos repitió varias veces que nos iba a matar a todos y que primero empezaba por Hermes (sic) y cogió el revólver y le disparó a Hermes... y entonces... ya la emprendió fue conmigo, que me iba a matar.... Y de ahí cogió la moto y la prendió y me apuntó, pero al fin no me disparó nada y se fue...”. Interrogado sobre si sabía cómo se llamaba el mencionado agente de Policía, dijo: “Yo no sabía cómo se llamaba, ahora últimamente supe que se llamaba José Henry Giraldo, yo sabía que era policía porque él iba allá al taller a lavar la moto, él iba uniformado... Y el día que ocurrieron los hechos él estaba de
civil y estaba embriagado... El agente era muy conocido ahí”. Con el fin de confirmar la afirmación de este testigo, se solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali que certificara si, en el mes de abril de 1993, el señor José Henry Grisales Giraldo pertenecía a esa institución, y si, durante los días 23 y 24 del mismo mes, se encontraba en servicio activo y portaba arma de dotación oficial. Esta petición fue respondida mediante el oficio expedido por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Policía Metropolitana, en el cual se expresó: “...revisados los listados y microfichas a nivel nacional, el señor JOSÉ HENRY GRISALES GIRALDO no figura adscrito a ninguna de... [las] unidades” (folios 42 del c. ppal. y 1 del c. 2). Manifiesta el apoderado de los actores, sin embargo, que, de los oficios que obran a folios 35 a 37 del expediente, se deduce que José Henry Grisales Giraldo tenía la condición de agente de la Policía Nacional. En uno de dichos oficios, del 19 de enero de 1986 –por el cual se dio respuesta a la solicitud de enviar copia del proceso disciplinario adelantado por la Policía Metropolitana de Cali contra el señor Grisales Giraldo por la muerte de Elmer franco Carabalí–, la Coordinadora del Grupo de Pruebas de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa informó al Tribunal que, “según comunicación suscrita por el Comandante
(E) Policía Metropolitana de Cali..., las indagaciones preliminares No. 432 del 240493, fueron remitidas al fiscal de delitos contra la vida y el pudor sexual de Cali...”. En el segundo oficio, del 2 de febrero de 1996, la misma funcionaria expresó que, como complemento de la respuesta anterior, remitía una comunicación suscrita por el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios el 24 de enero anterior, en la que se explica que, “...revisados los libros radicadores de informativos disciplinarios..., por tales hechos en contra (sic) del AG. JOSÉ HENRY GRISALES GIRALDO, no se adelantó investigación disciplinaria alguna”. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no se acreditó la condición de miembro de la Policía Nacional del señor José Henry Grisales Giraldo, a quien se imputa la muerte de Elmer Franco Carabalí. Si bien en el primer oficio se hace referencia a la remisión a la Fiscalía de unas investigaciones preliminares, no se aportan datos que permitan establecer claramente su naturaleza, ni la razón de la remisión. Y aunque en el último oficio citado se alude al “AG. JOSÉ HENRY GRISALES GIRALDO”, ello puede obedecer simplemente a la repetición de los términos utilizados en el oficio del Tribunal por el cual se solicitó la información respectiva (ver folio 43 del c. ppal.). Y no se pedía, en virtud de éste último, certificar sobre la pertenencia de Grisales Giraldo a la institución, aspecto que fue objeto de un oficio diferente, ya mencionado, al que se le dio respuesta en el sentido de que el mismo no estaba adscrito a ninguna de sus unidades.
Adicionalmente, no podrían ser consideradas suficientes, de ninguna manera, las apreciaciones del testigo Álvarez Cano sobre el carácter de agente de la Policía del autor del homicidio. De sus afirmaciones se infiere que aquéllas estaban fundadas simplemente en el hecho de haberlo visto, en otras ocasiones, vestido de uniforme, y, en todo caso, genera muchas dudas su explicación en el sentido de que sólo después supo su nombre, en circunstancias que no explicó. Por lo demás, la presentación, por parte de la entidad demandada, de un argumento de defensa referido a la existencia de una “culpa personal del agente Grisales Giraldo” no puede ser interpretada como una aceptación de la vinculación de éste último a la Policía Nacional. De una parte, no puede olvidarse que la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación carece de validez, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y, de otra, entiende la Sala que un argumento como éste sólo constituye una forma posible de ejercer el derecho de contradicción, que, en ningún caso, podría relevar a la parte actora de su carga de demostrar que el hecho alegado resulta imputable a la entidad demandada, para lo cual se requiere acreditar, en primer lugar, la vinculación que respecto de ésta tenía el causante del daño en la fecha de los acontecimientos. Faltando la prueba de este hecho, resulta improcedente el análisis de las demás circunstancias que permitirían establecer el nexo de la actuación del agente con el servicio a cargo de la entidad demandada. Si no está demostrado que Grisales Giraldo tuviera la condición de agente de la Policía Nacional, de nada
vale indagar sobre su situación laboral en el momento de los hechos, y mucho menos sobre la naturaleza del arma que portaba. En ese sentido, advierte la Sala que se hizo un análisis inapropiado de los hechos por parte del Tribunal y, por la misma razón, encuentra ajustadas las observaciones del representante del Ministerio Público, en cuanto manifiesta que de las pruebas practicadas sólo podría entenderse demostrada la existencia del hecho de un tercero como causa de la muerte de Elmer Franco Carabalí. Por esta razón, se confirmará el fallo apelado. Finalmente, con el fin de hacer algunas precisiones doctrinarias, en relación con uno de los argumentos planteados por el apelante, la Sala considera pertinente citar los siguientes apartes de la sentencia del 16 de septiembre de 1999, referidos a las presunciones que puede hacer el juez respecto de la naturaleza de las armas utilizadas por agentes del Estado: “...Se precisa así la posición jurisprudencial adoptada en sentencia del 17 de agosto de 1993, en la cual se afirmó lo siguiente: “…Se puede en esto sentar la siguiente presunción: Cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego se presume que ésta es de dotación oficial. Por lo tanto, correrá a cargo de la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma era particular y que estaba amparada o no con salvoconducto”1. Considera la Sala que para los efectos de la presunción en comento es necesario distinguir el porte de arma de fuego por un agente del Estado en horas del servicio y por fuera del mismo. En el primer supuesto se presume que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial, pero en el
segundo evento deberá acreditarse a través de cualquier medio probatorio, según se indicó antes, que la entidad administrativa es propietaria del arma o que sin serlo la tenía bajo su guarda. Se aclara además que no por el hecho de que el Estado, en tanto ostenta el monopolio de la fuerza, autorice el porte de armas de defensa personal, se 1 Expediente: 7717, actor: María Hosana Cerinza de Molivia. En el mismo sentido sentencia del 21 de abril de 1994, actor: María Gómez de Torrez. hace guardián de tales objetos y por lo tanto, con la simple autorización no asume directamente los riesgos que se derivan del uso del arma, pues éstos corren a cargo de la persona autorizada. La responsabilidad de la entidad pública en este caso podría derivarse de la falla del servicio en que haya podido incurrir por la concesión de la licencia para la tenencia o porte de las mismas, a personas que no reúnen las condiciones de idoneidad que exige la ley (decreto 2535 de 1993)”. (Se subraya). Lo expresado en el fallo transcrito resulta lógico si se tiene en cuenta que estamos ante un hecho demostrado mediante indicios. Así, con fundamento en el hecho probado de que un miembro de un cuerpo armado del Estado causa daño con un arma, en horas de servicio, puede inferirse lógicamente que ésta es de dotación oficial. La inferencia se funda en las reglas de la experiencia y aun en el contenido de disposiciones legales, dado que, en principio, las armas de dotación oficial no pueden ser utilizadas por los mencionados agentes cuando no se encuentran en cumplimiento de sus funciones. El indicio construido por el juez
puede constituir, en estos eventos, prueba suficiente para establecer la naturaleza del arma con la cual se causó el daño y, por lo tanto, la imputabilidad de éste al Estado, que, obrando lícitamente, somete a los particulares a un riesgo anormal. De allí que el régimen aplicable, en tales casos, no sea el de falla del servicio, sino el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional. En el otro caso, esto es, cuando el agresor no se encontraba en servicio, por las mismas razones explicadas, ha considerado la Sala que el hecho probado de su condición de agente estatal no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, el 18 de abril de 1997, dentro del presente proceso.