CE-76001-23-31-000-1995-01085-01(14775)S-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01085-01(14775)S-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO DE
LAS VÍAS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL
SERVICIO – Configurada / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS
[C]oncluye la Sala que […] murió el 22 de enero de 1994, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido dos días antes, en la vía que conduce desde la ciudad de Yumbo a la ciudad de Cali. […] En cuanto a la causa del accidente, también parece atendible la anotación del inspector de tránsito, quien hizo constar que pudo consistir en la existencia de huecos en la vía. La localización y las dimensiones del hueco de que da cuenta el informe y que se dibuja en el croquis permiten considerar su injerencia respecto de lo sucedido. Teniendo en cuenta su profundidad y la invasión por parte del mismo de más de la mitad del carril por el que se desplazaba el vehículo, es claro que el mismo ofrecía peligro para el tráfico vehicular, y resulta lógico, por la misma razón, el relato del testigo citado, en cuanto expresa que fue visto por él y por su hermano intempestivamente, por lo cual éste trató de esquivarlo, perdiendo el control de la camioneta, que salió de la vía y se estrelló contra el poste. […] [E]stá demostrado
en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente tenía carácter nacional y que, por ello, su mantenimiento, conservación y señalización correspondía al Instituto Nacional de Vías; en ese sentido expidió una certificación la jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad (folio 1 del c. 3). Así las cosas y conforme a lo que se ha expresado, resulta evidente la existencia de la falla del servicio que se le atribuye en la demanda a esta entidad, consistente, concretamente, en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento y conservación de la carretera en la que ocurrieron los hechos. Por esa razón, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de declarar responsable al citado instituto del accidente en el que resultó lesionado el señor […] y, por lo tanto, de su muerte posterior.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO – Informe técnico
[D]ebe observarse que no se puede valorar como prueba el informe del 6 de enero de 1994, suscrito por el jefe de la División Técnica del INVIAS, que obra a folios 67 a 69 del cuaderno principal, dado que fue aportado en fotocopia simple. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – La debe hacer el juez / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JUDICIAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 (expedientes acumulados 13.232-15.646), esta Sala ha abandonado el criterio
según el cual se estimaba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Se observa que, en este caso, la condena impuesta a favor de las demandantes se ajusta a la orientación jurisprudencial vigente en la época en que aquél se profirió y su monto equivale exactamente a la respectiva pretensión formulada en la demanda. Se advierte, además, que el precio de mil gramos de oro reconocido a favor de cada una de ellas corresponde, en la fecha de esta sentencia, a una suma un tanto superior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados. Estima la Sala, sin embargo, que la primera suma mencionada no resulta excesiva ni inapropiada para compensar el perjuicio causado; puede considerarse adecuada, en efecto, dentro de los límites que, en aplicación del principio de equidad, tiene el fallador para ejercer su arbitrio judicial. Debe reiterarse, al respecto, que la suma indicada por esta Sala en el fallo antes citado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización. […] Según lo expuesto, la decisión de segunda
instancia, en relación con los perjuicios morales, se limitará a expresar en pesos el valor de la condena impuesta por el fallo apelado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Actualización de condena Respecto del ingreso percibido por el señor […], desestimó el Tribunal los documentos aportados con la demanda, por considerarlos incompletos y contradictorios con las afirmaciones de su hermano […]. Sin embargo, encontró demostrado que el primero era una persona productiva y, dadas la relación de parentesco y la condición de beneficiarias de obligaciones alimentarias de las demandantes respecto de aquél, consideró que debía reconocerse el lucro cesante solicitado, el cual liquidó tomando como base el salario mínimo legal y partiendo del supuesto de que la víctima destinaba el 25% del mismo para su sostenimiento personal. La Sala encuentra acertada esta decisión, que está fundada en criterios jurisprudenciales reiterados por la Corporación, por lo cual se limitará a actualizar la condena impuesta,
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE /
CALIDAD DE PROPIETARIO DE BIEN MUEBLE SOMETIDO A REGISTRO –
Vehículo / CALIDAD DE PROPIETARIO DE VEHÍCULO – No probada [E]n cuanto se refiere al daño emergente, se tiene, por una parte, que el Tribunal encontró probados los gastos efectuados por la señora […] por concepto del arreglo del vehículo accidentado, por lo cual consideró que, “así no fuera la propietaria” del mismo, dicho perjuicio debía ser reconocido. Manifiesta, al
respecto, el apelante, que no se probó que la citada señora tuviera la condición de propietaria del vehículo, y que la factura donde consta su arreglo no fue reconocida, por lo cual carece de valor probatorio. Advierte la Sala que, conforme al certificado que obra a […], expedido el 12 de julio de 1996 por el jefe de la Sección de Certificaciones de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, el propietario de la camioneta particular de placa KAH 964 era, en esa fecha, el señor […], y no aparecen inscritos traslados, ni limitaciones de la propiedad. Se aportó con la demanda copia autenticada de un formulario del INTRA en el que aparecen diligenciados algunos datos para solicitar un traspaso, pero el mismo no se encuentra firmado por ningún funcionario público, por lo cual se concluye que el trámite respectivo no fue realizado […]. Por lo anterior, es claro que no está demostrada la calidad de propietaria de la citada demandante y, por lo tanto, que no se acreditó el hecho sexto de la demanda, según el cual, en el momento del accidente, el vehículo mencionado “estaba registrado como propiedad” suya. ACREDITACIÓN DE PAGO DE ARREGLOS Y MEJORAS – No probado También se aportó con la demanda un documento suscrito por el señor […], el 6 de abril de 1994, por el cual certifica que celebró “un contrato por el arreglo de la camioneta Fargo, tipo Staca de color verde, modelo 50, con placas DA8964... En lámina y pintura con la señora […] por un valor de un millón de pesos...” […], el
cual, contrario a lo expresado por el apelante, puede ser valorado sin necesidad de reconocimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, numeral 2, del Decreto 2651 de 1991, vigente en la época de su aportación. No se demostró, sin embargo, que el pago se hubiera realizado efectivamente, por lo cual se concluye que, en todo caso, no se acreditó el perjuicio reclamado, y debe anotarse que el documento que obra a folio 180 del expediente no puede ser valorado por la Sala, por haberse aportado por fuera de las oportunidades previstas para la incorporación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de procesos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. No es cierto, por lo demás, lo expresado por el apoderado de las demandantes, en el sentido de que dicho documento hubiera sido decretado como prueba […], lo cual se deduce de la simple lectura de la demanda y del auto del 24 de enero de 1996 […]. En relación con el reconocimiento de este perjuicio, se revocará, entonces, el fallo recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01085-01(14775)S
Actor: AYDA CECILIA RODRÍGUEZ DE TABARES Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se decidió lo siguiente: “DECLÁRASE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por la muerte del señor Orlando Tabares Quiroga, ocurrida en las circunstancias narradas dentro de esta providencia. En consecuencia, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a las demandantes los siguientes valores: 1º El equivalente en moneda de curso legal a un mil (1000) gramos de oro a cada demandante por concepto de perjuicios morales. 2º La suma de $2.681.544,32 a la demandante Aida Cecilia Rodríguez por concepto de daño emergente. 3º La suma de $15.998.802,60 a la demandante Aida Cecilia Rodríguez por concepto de lucro cesante. 4º La suma de $6.548.840.10 a la demandante Andrea Catalina Tabares Rodríguez por concepto de lucro cesante.
NO SE ACCEDE a lo solicitado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
TRANSPORTE y del MUNICIPIO DE YUMBO.
NO SE ACCEDE a lo solicitado contra la llamada en garantía. CONSÚLTESE esta sentencia con el superior, si no fuere apelada”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 1995, la señora Aida Cecilia Rodríguez de Tabares, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Andrea Catalina Tabares Rodríguez, a través de apoderado, solicitó que se declarara que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Yumbo, son administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por ellas por la muerte de Orlando Tabares Quiroga, ocurrida “en accidente de tránsito por mal estado de la vía..., el día 20 de enero de 1994”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarles, a cada una de ellas, por concepto del perjuicio moral sufrido, la suma equivalente, en moneda nacional, al valor de mil gramos de oro. Solicitó, además, el pago de $30.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, y la reparación del “daño moral objetivado, si se probare”
(folios 20 a 29). En apoyo de sus pretensiones, narró que, el 20 de enero de 1994, Orlando Tabares Quiroga, quien iba acompañado de su hermano Edison Tabares, conducía un vehículo particular de placas KAH 964, con placas nuevas designadas KA 8964, tipo camioneta, marca Fargo, color verde, modelo 1950, con capacidad de ¾ de tonelada, por la vía que conduce de Chinchiná (Caldas) a la ciudad de Cali. A la altura del puente ubicado en la autopista Cali-Yumbo, al
frente de las empresas Cementos del Valle y Goodyear, encontró un hueco en la vía, de gran profundidad y tamaño, que trató de esquivar; por sus características, sin embargo, le fue imposible hacerlo, por lo cual el vehículo cayó en el hueco y se salió de la vía, chocando violentamente contra un poste. Por el impacto, Orlando Tabares sufrió un golpe en la cabeza, que le ocasionó la muerte dos días después, y su hermano Edison salió ileso. El hueco mencionado “ha sido el causante de múltiples accidentes..., pues los medios de comunicación los han reportado en diferentes oportunidades”. Manifestaron, además, que Orlando Tabares, esposo de Aida Cecilia Rodríguez y padre de Andrea Catalina Tabares, era la única persona que trabajaba para sostener su hogar, y que, en el momento del accidente, estaba vinculado laboralmente al supermercado “El Tigre de la Rebaja”, de propiedad de Gustavo y Jairo Quintero Gómez, donde devengaba un salario diario de $20.000.oo. De otra parte, se desempañaba “como transportador en el vehículo ya descrito”, realizando viajes intermunicipales de transporte de carga, por su cuenta y riesgo, con el fin de aumentar sus ingresos, de manera que obtenía un total aproximado de un millón de pesos mensuales. El vehículo en el que se desplazaba Tabares Quiroga era de propiedad de su esposa Aida Cecilia Rodríguez, quien pagó el valor del arreglo de los graves daños que aquél sufrió en la maquinaria y en la cabina, como consecuencia del accidente. La citada señora, además, sufragó los gastos del sepelio.
2. Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Consideró, en efecto, que el Ministerio es un organismo regulador y planificador, que carece totalmente de funciones de tipo operativo, como lo son las referidas a la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, y expresó que éstas le corresponden al Instituto Nacional de Vías. Formuló, con estos argumentos, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 100 a 103). Llamada en garantía por la Nación y efectuada la notificación respectiva, La Previsora S.A. manifestó que la Nación y el Invias no eran los encargados de mantener la vía. Consideró, en todo caso, que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, que desconoció las señales de tránsito que había en el lugar y superó la velocidad mínima, perdiendo el control del vehículo, y agregó que si el hueco tenía las características indicadas en la demanda, lo imposible para Tabares Quiroga no habría sido evitarlo, sino dejar de verlo; además, “si... era tan conocido por quienes transitaban la autopista CALI – YUMBO es inexplicable que una persona como el occiso que a diario realizaba viajes intermunicipales pudiera ignorar su existencia”. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la concurrencia de culpas. Por último, en relación con el llamamiento en garantía, interpuso, por una parte, la excepción de ineptitud formal del mismo, por no haberse acompañado prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo y, por otra, la de
inexistencia de la obligación, por pago total de la suma asegurada (folios 119 a 121 y 132 a 144). El Instituto Nacional de Vías, por su parte, alegó que la vía tenía un mantenimiento y una señalización adecuados, por lo cual no existió falla del servicio. Formuló, además, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien, por el grado de cansancio en que se encontraba –visto que debía trabajar para un supermercado y también realizaba otras labores por su propia cuenta– y por el exceso de velocidad con que conducía, no pudo obrar con la pericia necesaria para evitar el accidente (folios 83 a 87). Finalmente, el Municipio de Yumbo expresó que la vía es de carácter nacional, por lo cual no corresponde su mantenimiento a esa entidad territorial. Manifestó también que el hueco no era muy profundo, como se desprende de las fotografías aportadas, por lo cual el accidente sólo pudo ocurrir por el exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por la víctima. Cuestionó, por otra parte, la afirmación contenida en el informe del accidente suscrito por un agente de tránsito del municipio, en el sentido de que la causa probable del accidente fueron los huecos en la vía (folios 57 a 62).
4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas y éste (folios 147 a 150, 185, 186, 200 y 201, 217 a 233, 238
y 239 del c. ppal., y cuaderno 5). El apoderado de las demandantes consideró demostrada la falla del servicio, “pues el mantenimiento de la vía no se realizó, a pesar de que los medios de comunicación habían advertido de la peligrosidad que representaba tal hueco a raíz de las muertes que había ocasionado”. De igual manera, consideró demostrados el daño y la relación de causalidad. Expresó que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito, la velocidad máxima en carretera es de 80 km/h, y debe recordarse que el vehículo conducido por el occiso era una camioneta modelo 1950, con capacidad de ¾ de tonelada, “que escasamente desarrolla 60 km/h”. Por eso, tiene credibilidad lo expresado por su acompañante, en el sentido de que se desplazaban, aproximadamente, a 30 ó 40 kms./h. (folios 226 a 228). El apoderado de la Nación insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la conservación, el mantenimiento y la señalización de la vía eran competencia de INVÍAS, y al Municipio de Yumbo le correspondía adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano (folios 232 y 233). Por su parte, la apoderada del Instituto Nacional de Vías llamó la atención sobre lo expresado por el hermano de la víctima, único testigo del accidente, en el sentido de que el viaje había sido muy largo e iban cansados. Expresó, además, que se trataba de un carro con 44 años de servicio y que, por ello, no
necesariamente podía “responder en forma eficiente”. Agregó que está demostrada la existencia de señales en el lugar, que advertían sobre el peligro e indicaban la reducción de la velocidad a un máximo de 30 km./h, y manifestó que el funcionario que levantó el croquis del accidente no lo presenció, por lo cual “sólo pudo suponer lo que pasó” Adicionalmente, manifestó que no se probó la propiedad del vehículo, ni que el mismo estuviera autorizado para realizar transporte de carga intermunicipal; además, la factura donde consta el valor de las reparaciones que se le hicieron al mismo no fue reconocida por quien la suscribió (folios 229 a 231). El apoderado del Municipio de Yumbo reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (folios 238 y 239), y la sociedad llamada en garantía consideró que no obra en el proceso prueba alguna que permita establecer que el accidente ocurrió en el sitio indicado por el demandante, y tampoco que éste hubiera tenido por causa la existencia de un hueco en la carretera. De otra parte, alegó la caducidad de la acción formulada en su contra, por que el llamamiento no fue notificado dentro de los 90 días a que se refiere el artículo 56 del C.P.C. (folios 240 y 241). Finalmente, la representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda contra el Instituto Nacional de Vías, responsable del mantenimiento de las vías nacionales, por considerar demostrado, con fundamento en el croquis del accidente, que éste se produjo porque el vehículo cayó al hueco (folios 218 a 225).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Tuvo en cuenta, para ello, los siguientes argumentos (folios 293 a 310):
1. La ocurrencia del accidente y el lugar exacto en que tuvo lugar se encuentran demostrados con fundamento en la declaración del hermano de la víctima, quien lo acompañaba en ese momento. Esta declaración no puede ser considerada sospechosa, pese al parentesco indicado, dada su espontaneidad y teniendo en cuenta, además, que la misma coincide con las constancias del informe de tránsito sobre la existencia del hueco, como además “lo dio a conocer a la opinión pública la prensa local”, y las conclusiones que se obtienen de la apreciación de las fotografías aportadas con la demanda, que no fueron cuestionadas por la parte demandada.
2. Están probados el daño moral padecido por las demandantes y el daño emergente consistente en los pagos efectuados por la señora Rodríguez de Tabares por el arreglo del vehículo, aunque no fuera de su propiedad, y el sepelio de su esposo. En cuanto al lucro cesante, no pueden tenerse en cuenta los documentos aportados para acreditar el salario devengado por la víctima, porque resultan incompletos y, en algunos aspectos, contradictorios con el testimonio del hermano de la víctima, por lo cual debe condenarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal.
3. La responsabilidad corresponde al INVÍAS, que tenía a su cargo el mantenimiento de la vía, por ser de carácter nacional. El daño no es atribuible a
las demás entidades demandadas, por lo cual resulta improcedente, además, pronunciarse sobre el llamamiento en garantía.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos planteados en otras etapas procesales (folios 312 y 313): La apelación fue concedida el 5 de diciembre de 1997 y admitido el 11 de mayo del año siguiente. Corrido el traslado para alegar en segunda instancia, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folios 316, 317, 322, 324 y 325).
Mediante auto del 28 de agosto de 2003, la Sala declaró separado del conocimiento del proceso al Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, quien manifestó su impedimento, por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (folios 334 y 338).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se tiene lo
siguiente:
1. Orlando Tabares Quiroga murió el 22 de enero de 1994, en la ciudad de Cali. Así consta en la copia auténtica del registro civil de la defunción, que obra en el expediente, donde se anotó, como causa de la muerte, “HIPERTENCIÓN (sic) ENDOCRANEANA” (folio 3). Así las cosas, está demostrado el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización
se solicita.
2. En relación con las circunstancias en que ocurrió la muerte de Orlando Tabares Quiroga, obra en el proceso copia autenticada del informe suscrito por el agente de tránsito John Jairo Ricaurte (folio 11). Allí se indica que hubo dos heridos, que fueron trasladados al hospital local, y que no se conoció la versión del conductor, ni sus documentos. En el espacio destinado a la identificación de las víctimas, sólo se mencionó a Edinson Tabares, de 36 años, identificado con la c.c.
16.622.199. En el croquis respectivo, se dibujó una carretera de doble vía, construida sobre un puente, y se indicó que el vehículo accidentado se desplazaba en dirección a Cali; se dibujó un hueco, cuyas medidas se especificaron (1 metro de ancho, 2,20 metros de largo y 20 cms. de profundidad), ubicado a una distancia de 2,50 m. del borde externo y a 50 cms. del borde interno del carril por el que se desplazaba el vehículo, y se mostró la huella del recorrido de éste, de 28,90 metros, adelante del hueco, en diagonal, y su posterior salida de la carretera, hasta la colisión con un poste. Allí mismo se consignó, en el espacio referido a las causas probables del accidente: “306. Huecos en la vía”, y se identificó, como anexo, la “orden de comparendo # 0002671”. Esta orden obra también en el proceso en copia auténtica. En ella se expresó que la “infracción”, identificada con el código 942-910, ocurrió el 20 de
enero de 1994, a las 6:00 a.m., en la “vía Panorama frente a Cementos del Valle”. Se indicó que el vehículo era una camioneta particular con placa KA 8964, y que el conductor era el señor ORLANDO TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía 14.995.944, quien debía presentarse dentro de los tres días siguientes, en la Oficina de Tránsito de Yumbo, para ser oído en audiencia pública (f. 10). También obra en el proceso el testimonio de Edinson Tabares Quiroga, quien dijo ser hermano de Orlando Tabares Quiroga y, sobre el accidente en el que éste resultó muerto, expresó (fls. 1 a 5 del c. 2): “Eso sucedió, o sea, nosotros nos fuimos hacer (sic) un viaje el día miércoles 19 de enero de 1994, salimos a CHINCHINÁ con un viaje como a eso de las 4 p.m., en el transcurso del viaje todo bien, a Chinchiná llegamos como a eso de las 11 a.m., nosotros llegamos a media noche del 20 de enero, yo traje el carro hasta la Uribe y después lo cogió él hasta Yumbo, llegando al puente por donde, por debajo pasa el ferrocarril queda al lado Goodyear. En ese puente se encuentra con un hueco él gira para esquivarlo y ahí pierde el control y la llanta delantera se fue para el lado de la empresa Goodyear y lo recibe un poste, yo inmediatamente reaccioné y le presté los primeros auxilios, él quedó incrustado o sea metido en la
dirección, yo lo sace (sic) hasta donde estaba limpio y él me pedía que lo dejara solo y me tocó subir hasta la carretera a pedir ayuda a unos coteros, eran como las 5:30 a.m., él quedó conciente, me decía que no sentía el cuerpo, él movía únicamente la boca y los ojos, lo llevaron a Yumbo al Hospital de la misma ciudad en un furgón de la Policía, él quedó mal, o sea, paralisado (sic) el cuerpo. En el hospital dijeron que no podían hacer nada y ordenaron llevarlo al Hospital Departamental y lo ingresaron a pequeña cirugía y se demoró bastante de las curaciones y después de un rato lo llevaron a rayos X..., eso fue como a las 8:30 ó 9 a.m., de ahí para allá, entró en coma y no volvió a despertar, como hasta el día sábado que falleció en el hospital”. (Se subraya). Sobre la visibilidad, expresó: “Se veía bien, se vio el hueco de sorpresa, había luz eléctrica que estaba alumbrando”, y agregó que, en el momento en que lo vio, notó que era bastante grande y su expresión fue de sorpresa, por lo cual le dijo a su hermano “Uh Orlando” y éste también lo vio. Explicó que el accidente ocurrió en la carretera “Panorama, la que sale a Sameco, carretera Cali – Yumbo”. Respecto de la velocidad, manifestó que iban despacio, aproximadamente a 30 ó 40 kms./h., y preguntado sobre si sabía de la existencia de señales, dijo que no.
En relación con el estado del vehículo, expresó que era una “camioneta Dodge Fargo 100, tonelada ¾, modelo 50, estado perfecto”, y agregó que “tenía licencia para transitar, los papeles en regla, tenía luces” y las llantas “estaban trabajables”. Finalmente, interrogado sobre el estado de ánimo suyo y de su hermano, dijo: “veníamos un poco cansados, veníamos bien, en ningún momento habíamos tomado”, y respecto de si “hubo descuido a través del diálogo que traían”, expresó: “Él venía en la carretera y yo venía conversando”. Por otra parte, se aportaron con la demanda 5 fotografías. Las dos primeras corresponden a un hueco en una vía; la tercera a la parte delantera de un vehículo averiado, de placa KAH 964; la cuarta a una zona enmontada, y la quinta, a una zona similar, en la que se observa un poste (folios 18 y 19). Según se expresa en la demanda, estas fotografías muestran el vehículo en el que se desplazaba la víctima –“tal como quedó después del accidente”–, vistas parciales del hueco “que lo causó”, y del lugar a donde dicho vehículo se dirigió, “después de haber sido desviado por el hueco” y el poste “donde colisionó”. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que Orlando Tabares Quiroga murió el 22 de enero de 1994, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido dos días antes, en la vía que conduce desde la ciudad de Yumbo a la ciudad de Cali. Aunque su nombre no se menciona en el
informe del accidente, sí se indica en la orden de comparendo y, en todo caso, en aquél se deja constancia expresa de la existencia de dos personas heridas. Adicionalmente, de lo ocurrido después de este suceso da cuenta el testigo Edinson Tabares Quiroga, cuya declaración, como lo expresó el Tribunal, resulta espontánea y coherente, además de que, en relación con las características de la vía y del lugar, coincide con las observaciones consignadas por el agente de tránsito que suscribió el informe citado y con las fotografías aportadas. En cuanto a la causa del accidente, también parece atendible la anotación del inspector de tránsito, quien hizo constar que pudo consistir en la existencia de huecos en la vía. La localización y las dimensiones del hueco de que da cuenta el informe y que se dibuja en el croquis permiten considerar su injerencia respecto de lo sucedido. Teniendo en cuenta su profundidad y la invasión por parte del mismo de más de la mitad del carril por el que se desplazaba el vehículo, es claro que el mismo ofrecía peligro para el tráfico vehicular, y resulta lógico, por la misma razón, el relato del testigo citado, en cuanto expresa que fue visto por él y por su hermano intempestivamente, por lo cual éste trató de esquivarlo, perdiendo el control de la camioneta, que salió de la vía y se estrelló contra el poste. En relación con las excepciones formuladas por el INVÍAS, no está acreditado que a la ocurrencia del accidente hubiera contribuido la culpa exclusiva de la víctima. Ninguna prueba fue aportada para demostrar lo expresado por la
apoderada de dicho instituto, en el sentido de que el señor Orlando Tabares Quiroga condujera el vehículo a una velocidad excesiva. Conforme a lo expresado por el testigo Edinson Tabares Quiroga, en el momento del accidente, aquél conducía a 30 ó 40 kms./h, y consta en
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