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CE-76001-23-31-000-1995-01146-01(14406)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-01146-01(14406)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO

CAUSADO A RECLUSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Define competencia en segunda instancia / APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La sentencia se limitará a decidir los aspectos alegados por el apoderado de la parte demandante, porque la parte demandada no la apeló, ni en el caso concreto procede la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., ya que la condena que se impuso, 1.100 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían en esa fecha a $13.009.403, adicionados a la indemnización por perjuicios materiales, que fue de $94.134,40, para un total de $13.103.537,40, no alcanzó la cuantía establecida para los procesos de doble instancia en la fecha de la sentencia (27 de junio de 1997), que era de $13.460.000. En consecuencia, la Sala examinará si la condena impuesta por perjuicios morales a favor del padre y de los hermanos del fallecido está de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso y a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corporación y, además, si el señor […] tiene derecho a la indemnización que demandó.

DAÑO CAUSADO A RECLUSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL - Se establece con fundamento en el grado de afectación causado al demandante y no en consideración a las calidades sociales o morales de la víctima / PERJUICIO MORAL – Los antecedentes penales no pueden incidir en la tasación del perjuicio moral El daño moral susceptible de reparación es aquél sufrimiento grave que se padece por la muerte de un ser querido, o el agravio que se infiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal o una injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado afectivamente ha sido víctima de tales agravios. En todos los eventos y, en particular, en los que versan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con los hechos, omisiones u operaciones administrativas, la tasación de la indemnización por el perjuicio moral se establece con fundamento en el grado de afectación que el hecho dañoso imputable a la entidad pública haya causado al demandante y no en consideración a las calidades sociales o morales de la víctima. En consecuencia, cuando se demanda la reparación de los perjuicios morales sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una retribución por su comportamiento social sino la

compensación de un daño, cuya cuantía deberá establecerse en proporción a su medida. En este orden de ideas, por el hecho de que una persona haya fallecido mientras se hallaba privada de su libertad por la comisión de un ilícito, no puede afirmarse a priori que su familia sufrió menos y por lo tanto, no debe disminuirse el monto de la indemnización con fundamento en tal hecho. PERJUICIO MORAL – Tiene carácter satisfactorio y no reparatorio / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Dado que la indemnización que se reconoce a los parientes por el fallecimiento de una persona tienen una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, corresponde al juez tasar discrecionalmente el valor de su reparación, para lo cual la jurisprudencia de la Corporación, desde de la sentencia proferida el 9 de febrero de 1978, expediente 1632, venía reconociendo como perjuicios morales a favor de los parientes más cercanos de la víctima (padres, cónyuge e hijos) el equivalente a 1.000 gramos de oro y a favor de los hermanos 500 gramos de oro. No obstante, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, […] En

síntesis, para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, para garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes, la Sala ha fijado unos topes máximos. PERJUICIO MORAL – Acreditación del parentesco / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos menores de la víctima, jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para la cual basta acreditar el parentesco. Considera la Sala que la prueba testimonial es suficiente para acreditar el dolor moral sufrido por los hermanos del señor […] con su muerte y, por lo tanto, se les reconocerá la indemnización por el perjuicio moral en los valores señalados en la jurisprudencia, pues no se acreditó que el hecho de que éste hubiera estado privado de la libertad en el momento de su fallecimiento, hubiera menguado el afecto que por él sentían su padre y hermanos ni que el dolor que el hecho les produjo hubiera sido menor. TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No puede exceder lo pretendido en la demanda / FALLO ULTRA PETITA [D]ebe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el

límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Se debe acreditar estrecha relación afectiva [C]onsidera la Sala que los testimonios recibidos en el proceso no dan cuenta del dolor causado al demandante con la muerte de su nieto, quien no mantenía con éste una estrecha relación afectiva por residir en otra ciudad, según se infiere de lo dicho por los testigos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01146-01(14406)

Actor: LUIS ALBERTO VILLOTA CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de junio de 1997, mediante la cual decidió: “1) DECLARASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECadministrativamente responsable de la muerte del señor LUIS ALBERTO VILLOTA RAMOS, ocurrida en Tulúa, Valle, el 29 de octubre de 1994. 2) Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al

INPEC a pagar por perjuicios morales el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) gramos oro para el señor LUIS ALBERTO VILLOTA CORDOBA y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos de oro para cada uno de los hermanos JHON JAIRO y FRANCIA LILIANA VILLOTA RAMOS y por perjuicios materiales la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($94.134,41), al señor LUIS ALBERTO VILLOTA CORDOBA. ... 5) NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda...”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 21 de marzo de 1995, los señores LUIS ALBERTO VILLOTA CORDOBA, JHON JAIRO y FRANCIA LILIANA VILLOTA RAMOS, y CESAR VILLOTA SÁNCHEZ formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la NaciónMinisterio de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a los

demandantes LUIS ALBERTO VILLOTA CORDOBA (PADRE), JHON

JAIRO Y FRANCIA LILIANA VILLOTA RAMOS (HERMANOS) Y

CESAR VILLOTA SÁNCHEZ (ABUELO), respectivamente, del extinto LUIS ALBERTO VILLOTA RAMOS, cuando el día 29 de octubre de 1994 fuera asesinado en las instalaciones de la cárcel del circuito de la ciudad de Tulúa. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBINAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente: POR PERJUICIOS MORALES Un mil gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para: LUIS ALBERTO VILLOTA

CORDOBA...JHON JAIRO VILLOTA RAMOS...FRANCIA LILIANA

VILLOTA RAMOS...CESAR VILLOTA SÁNCHEZ....

POR PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE. Dentro del proceso se demostrará que para la inhumación del cadáver del interfecto LUIS ALBERTO VILLOTA RAMOS, sus familiares tuvieron que pagar la suma de CINCUENTA Y

SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($56.900) MONEDA LEGAL...”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda fueron los siguientes: “El señor LUIS ALBERTO VILLOTA RAMOS para la fecha del 29 de octubre de 1994 se encontraba cumpliendo una condena en las instalaciones de la cárcel del circuito de Tuluá, Valle. En esa fecha...fue herido con arma cortopunzante a manos de

otro interno, herida esta que a la postre ocasionó su muerte”.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el caso concreto había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Luis Alberto Villota Ramos porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los establecimientos carcelarios asumen con respecto a los reclusos una obligación de resultado, es decir, tienen “la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica”, frente a la cual sólo puede exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña, lo cual no ocurrió en este evento, “pues la víctima fue lesionada de muerte dentro del establecimiento carcelario, con un arma cortopunzante de fabricación carcelaria, no entendiendo el por qué en un centro de reclusión falla la vigilancia de los reclusos, quienes logran fabricar esa clase de armas, que son las causantes en la mayoría de los casos de las lesiones de éstos”.

Consideró que el legitimado en la causa por pasiva es el INPEC y no la NaciónMinisterio de Justicia- “por ser dicho instituto una entidad descentralizada del orden nacional –establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, a quien le corresponde la custodia de los internos en los establecimientos carcelarios”. Condenó al pago de los perjuicios morales a favor del padre de la víctima y sus

hermanos en cuantía equivalente a 600 y 250 gramos de oro, respectivamente, “teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encontraba el occiso” y, además, condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alberto Villota Córdoba. Pero, negó las pretensiones del señor César Villota Sánchez, por considerar que no acreditó la calidad de abuelo paterno con la cual acudió al proceso.

4. Razones de la impugnación Solicita el apoderado de los demandantes que se reconozca la indemnización por perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor del señor César Villota Sánchez, abuelo de la víctima, toda vez que en el expediente obra prueba suficiente que acredita la legitimación en la causa de ese demandante.

Aclara que si bien con la demanda se aportaron documentos en los que aparecían errores sobre la filiación del padre de la víctima, éstos fueron subsanados antes de que se profiriera el fallo. Además, solicita que se incremente a 1.000 gramos de oro la indemnización a favor del padre de la víctima y a 550 gramo de oro a favor de los hermanos. “La jurisprudencia ha sostenido que se debe indemnizar a las víctimas que sufren daños y perjuicios por los homicidios que se cometan en los centros penitenciarios del país y no discriminan a quiénes se les debe indemnizar con una mayor cantidad de gramos y a quiénes con una menor cantidad; también ha dicho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que la indemnización de

perjuicios morales se presume para los padres e hijos de la víctima y que para los hermanos deberán demostrarse las condiciones de convivencia, cariño y ayuda mutua con respecto a la víctima....Entonces, no podemos aceptar que la indemnización por perjuicios morales está sujeta a las circunstancias o condiciones en que se encontraba el occiso, quien como persona humana tenía derecho a la vida y era precisamente a la demandada, INEPC, a la que le correspondía garantizárselo, obligación de resultado y no de medios”.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos hicieron uso el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. 5.1. El apoderado de Instituto Nacional Penitenciario solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el hecho no es imputable a la entidad sino a la propia víctima y al tercero que le causó la lesión.

Además, con fundamento en la doctrina y en una sentencia de la Sección proferida el 17 de noviembre de 1967, afirma que “la noción de falla del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser repudiado como culposo o no culposo...’Sería un absurdo que se pretendiera exigir al Estado la protección individual hasta el último riesgo y hasta la más imprevisible amenaza. Constituiría esto una nueva versión del Estado gendarme, tan peregrina como imposible, equivaldría a solicitar del Estado la aplicación de atributos mágicos de que indudablemente carece”.

Finalmente, señaló que es procedente “tener en cuenta que el hoy occiso se encontraba purgando una condena por infracción a la normatividad penal y como tal ofreció peligro para la sociedad y mal podría el Estado indemnizar a sus deudos como si se tratara de un ciudadano ejemplar ante la comunidad”. 5.2. El Ministerio Público destaca que “la persona que es privada de su libertad como resultado de una medida judicial, conserva intactos los demás derechos fundamentales que la Constitución le otorga, sin que se pueda predicar que por el hecho de haber cometido una infracción penal que le acarreó una sanción como es la de privación de la libertad, haya perdido también su dignidad como ser humano, de tal manera que se puedan admitir abusos en su contra y aún aceptar que la pérdida de la vida en tales centros de reclusión, tenga que ser un riesgo que corra como consecuencia de sus actos ilícitos. El mínimo deber que le asiste a la entidad carcelaria respecto de los internos bajo su custodia , es mantenerlos con vida y en condiciones dignas de supervivencia, de tal forma que se pueda cumplir con la función ‘resocializadora’ que se pregona del sistema penitenciario y carcelario y que se devuelva la persona a la sociedad en las mismas condiciones físicas de que gozaba cuando fue privado de la libertad, salvo los deterioros de salud propios del ser humano”. Afirma que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, “por su coherencia, univocidad y seriedad”, permiten concluir que “en verdad le asiste derecho al señor CESAR VILLOTA a percibir la indemnización de perjuicios

morales que reclama en su calidad de abuelo paterno de la víctima”. En relación con el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes, manifiesta que “a pesar de hallarse la víctima detenida purgando una pena por la comisión de un delito, no es dable inferir que el dolor por su muerte resulte inferior al que hubieran experimentado sus familiares si se tratara de una persona en otras condiciones de libertad; ni en el plenario obran pruebas que permitan deducir tal circunstancia, como habría sido el hecho de que contara con bastos antecedentes penales, que condujeran a un obligado distanciamiento de su grupo familiar”, motivo por el cual deja a criterio de la Sala “la consideración de un aumento en el monto de la condena”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I. La sentencia se limitará a decidir los aspectos alegados por el apoderado de la parte demandante, porque la parte demandada no la apeló, ni en el caso concreto procede la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., ya que la condena que se impuso, 1.100 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían en esa fecha a $13.009.403, adicionados a la indemnización por perjuicios materiales, que fue de $94.134,40, para un total de $13.103.537,40, no alcanzó la cuantía establecida para los procesos de doble instancia1 en la fecha de la sentencia (27 de junio de 1997), que era de

$13.460.000. En consecuencia, la Sala examinará si la condena impuesta por perjuicios morales

a favor del padre y de los hermanos del fallecido está de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso y a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corporación y, además, si el señor César Villota Sánchez tiene derecho a la indemnización que demandó.

II. El señor Luis Alberto Villota Ramos falleció el 29 de octubre de 1994, según consta en el acta del levantamiento del cadáver (fl. 32 C-2), el protocolo de la 1 Criterio sostenido por la Sala, entre otras, en providencias del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221 y del 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766. necropsia médico legal (fl. 33 C-2) y el registro civil de la defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico, herida vascular” (fl. 5 C1).

Al momento de su fallecimiento, se hallaba purgando una pena de 46 meses de prisión, por el delito de hurto, en la cárcel del Circuito Judicial de Tuluá, Valle, por haber sido condenado por el Juzgado Veinte Penal Municipal de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1993 (fl. 4 C-1), la cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma (fl. 3 C-2). El señor Luis Alberto Villota Ramos era hijo del señor Luis Alberto Villota Córdoba y hermano de los señores John Jairo y Francia Liliana Villota Ramos, según consta en los registros civiles de nacimiento de éstos, allegados al expediente con la demanda (fls.4, 6 y 7 C-1).

El Tribunal declaró al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC responsable de la muerte del señor Luis Alberto Villota Ramos y reconoció a favor del padre de la víctima una indemnización por perjuicios morales equivalente a 600 gramos de oro y a favor de cada uno de los hermanos 250 gramos de oro, “en consideración a las circunstancias de aquél”. El apoderado de los demandantes solicita que se incrementen los valores reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales adoptados por la Sala, en la cual no se establece discriminación alguna para el reconocimiento de perjuicios morales en consideración a “las circunstancias o condiciones en que se encontraba el occiso, quien como persona humana tenía derecho a la vida y era precisamente a la demandada, INEPC, a la que le correspondía garantizársela”. El daño moral susceptible de reparación es aquél sufrimiento grave que se padece por la muerte de un ser querido, o el agravio que se infiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal o una injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado afectivamente ha sido víctima de tales agravios. En todos los eventos y, en particular, en los que versan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con los hechos, omisiones u operaciones administrativas, la tasación de la indemnización por el perjuicio moral se establece con fundamento en el grado de afectación que el hecho dañoso imputable a la entidad pública haya causado al demandante y no en consideración a las calidades sociales o morales de la víctima.

En consecuencia, cuando se demanda la reparación de los perjuicios morales sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una retribución por su comportamiento social sino la compensación de un daño, cuya cuantía deberá establecerse en proporción a su medida. En este orden de ideas, por el hecho de que una persona haya fallecido mientras se hallaba privada de su libertad por la comisión de un ilícito, no puede afirmarse a priori que su familia sufrió menos y por lo tanto, no debe disminuirse el monto de la indemnización con fundamento en tal hecho. Dado que la indemnización que se reconoce a los parientes por el fallecimiento de una persona tienen una función básicamente satisfactoria2 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, corresponde al juez tasar discrecionalmente el valor de su reparación, para lo cual la jurisprudencia de la Corporación, desde de la sentencia proferida el 9 de febrero de 1978, expediente 1632, venía reconociendo como perjuicios morales a favor de los parientes más cercanos de la víctima (padres, cónyuge e hijos) el equivalente a 1.000 gramos de oro y a favor de los hermanos

500 gramos de oro3. No obstante, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, por considerar que “...debe abandonarse el criterio adoptado....desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la 2 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 3 En sentencia del 13 de febrero de 1978 la Corporación aplicó la limitación de la reparación del

perjuicio moral prevista en el artículo 95 del Código Penal de 1936, pero actualizó dicha suma a la fecha del fallo, por considerar que $2.000 de 1937 equivalían a 1.000 gramos oro en 1978. Este criterio fue recogido posteriormente en el artículo 107 en el Código Penal de 1980. inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”. En síntesis, para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente4 la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, para garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes, la Sala ha fijado unos topes máximos. En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos menores de la víctima,

jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para la cual basta acreditar el parentesco. En el caso concreto, en relación con el daño moral sufrido por los hermanos de la víctima, declararon los señores Hernando Torres Monsalve y Ramón Elías Pareja Cali. El primero de los nombrados respondió al interrogatorio formulado por el a quo en estos términos: 4 La Corte Constitucional precisó la distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos términos: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. C-031 de febrero 2 de 1995. “PREGUNTADO: Sírvase decirnos ese día del entierro de Luis Alberto Villota cómo era el estado anímico de su padre y hermanos.

CONTESTO: Don Luis Alberto se le veía muy callado, dolido por el impacto de que a un papá le maten un hijo, su hermano Jhon Jairo lloraba y su hermana Francia también mucho...PREGUNTADO:...el señor Luis Alberto Villota Ramos cuando se encontraba en la cárcel era visitado por sus padres, hermanos y abuelo. CONTESTO: Sí, cuando

estuvo en Villanueva, la mamá iba más que todo con Francia y Jhon Jairo y don Luis Alberto, con César iba cuando venía de Pasto por allí una vez al mes. PREGUNTADO: Sabe usted si los familiares del extinto Luis Alberto Villota Ramos aún lo visitan en el cementerio y si lo recuerdan con cariño. CONTESTO: Sí, Francia va con Jhon Jairo y el papá de vez en cuando los domingos dos o tres veces al mes, porque cuando voy a buscar a Jhon Jairo para jugar futbol los domingos, la señora del frente me dice que se fue con el papá y el hermano (sic) al cementerio, lo recuerdan en la casa y cuando uno lo mencionan se ponen muy tristes” (fls. 48-52 C-2). El señor Ramón Elías Pareja Cali respondió a las mismas preguntas en términos similares: PREGUNTADO. Sírvase decirnos cómo eran las relaciones existentes entre Luis Alberto Villota Ramos y su padre y hermanos. CONTESTO: Pues para mi todo era normal, pues cuando uno está joven nos íbamos a bailar, a fiestas, siempre estuve con ellos todo el tiempo y los veía como una familia normal...PREGUNTADO. Sírvase decirnos el día del entierro de Luis Alberto cómo era el estado anímico de su padre y hermanos. CONTESTO: Yo estaba muy triste y veía a todos muy tristes, fue una pérdida brutal porque desafortunadamente el día del grado de Jhon Jairo ese día estábamos celebrando con él y ese mismo día nos dimos cuenta que lo habían asesinado, el papá estaba descompuesto, la hermana de él desde la noche anterior esta inconsolable y como fue en

la cárcel, fue un proceso porque hubo que esperar mucho tiempo para que lo entregaran. El hermano de él también estaba descompuesto, muy triste, aterrado” (fls. 54-57 C-2). Considera la Sala que la prueba testimonial es suficiente para acreditar el dolor moral sufrido por los hermanos del señor Luis Alberto Villota con su muerte y, por lo tanto, se les reconocerá la indemnización por el perjuicio moral en los valores señalados en la jurisprudencia, pues no se acreditó que el hecho de que éste hubiera estado privado de la libertad en el momento de su fallecimiento, hubiera menguado el afecto que por él sentían su padre y hermanos ni que el dolor que el hecho les produjo hubiera sido menor. En la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. El valor del gramo oro a la fecha es de $35.722,20, por lo que mil gramos de oro equivalen a $35.722.200, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $332.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $33.200.000. Esto significa que la indemnización para el señor Luis Alberto Vil

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