CE-76001-23-31-000-1995-01207-01(17389)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01207-01(17389)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legalidad de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Nulidad y restablecimiento del derecho Advierte la Sala que tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, el señor JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA discute la legalidad de la decisión adoptada por el Equipo Técnico Seccional Mapa Educativo, de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, de excluirlo del concurso convocado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca para la preselección de candidatos a desempeñar el cargo de Supervisor Docente. Afirma el demandante que esa decisión estuvo revestida de falsa motivación y que fue como consecuencia de la misma que se le cercenaron sus posibilidades de acceder al cargo de Supervisor Docente, lo cual le generó daños morales y materiales, al ver frustrada la oportunidad que tenía de incrementar sus ingresos salariales y prestacionales. Leída la demanda desde estas afirmaciones es claro que la acción de reparación interpuesta resulta improcedente, habida consideración de que la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, cuando se formulan además pretensiones resarcitorias, sólo puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercida para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de una denuncia penal No obstante, la Sala interpreta la demanda en el sentido de considerar que a pesar de las explícitas alusiones al acto administrativo aludido, lo que reclama el
demandante a través del ejercicio de la acción de reparación directa es la indemnización de los perjuicios que se derivan de la denuncia penal que los miembros de dicho comité formularon en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad de documento. NACION - Legitimación en la causa / EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA OFICIAL - Ley 43 de 1975. Servicio público a cargo de la Nación La Nación – Ministerio de Educación – propuso la excepción de falta de legitimación, porque, de acuerdo con la demanda, el daño fue causado por funcionarios del Departamento del Valle del Cauca y, por lo tanto, las pretensiones debieron dirigirse contra esa entidad, en razón de la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, en la Ley 43 de 1975 se dispuso que la educación primaria y secundaria oficial era un servicio público a cargo de la Nación y que los gastos que ocasionara su prestación, que en esa fecha se sufragaban por las diferentes entidades territoriales, pasaban a ser de cuenta de la Nación. MAPA EDUCATIVO - Sistema de planificación y administración de la Educación Mediante Decretos 181 y 1234 de 1982, proferidos por el Gobierno Nacional se reglamentó el programa “Mapa Educativo” como un sistema de planificación y administración de la Educación y se atribuyó al Ministerio de Educación la determinación de las funciones, requisitos y procedimientos de vinculación para Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, Jefes de Distrito y Supervisores de Educación. Esas funciones fueron cumplidas por el Ministerio de Educación, mediante resolución 10406 de 1982. En aplicación de tales disposiciones, la Junta
Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca, entidad del orden nacional convocó a concurso de preselección a los educadores del Departamento del Valle del Cauca para desempeñar el cargo de Supervisor Docente. El Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo tuvo a su cargo la evaluación del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes. Por lo tanto, aunque los integrantes del Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo que formularon la denuncia en contra del demandante prestaban sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca, estaban cumpliendo funciones que le correspondían a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, esa es la entidad llamada a responder patrimonialmente por los daños que hubieran podido causar al demandante con sus decisiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones imputadas a la entidad demandada Como bien lo señaló el a quo, no se acreditó en el expediente la existencia de relación causal entre el daño aducido por la parte demandante y la formulación de la denuncia penal en su contra por parte del Equipo Técnico Seccional Programa Mapa Educativo del Departamento del Valle. A esa conclusión se llega a partir de la abundante prueba documental que obra en el expediente en copia auténtica y que está integrada fundamentalmente por las denuncias y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en las distintas investigaciones cursadas en relación con los hechos de que trata este proceso, en particular, por las pruebas documentales trasladadas del proceso penal que se adelantó en contra del señor
José Jesús Sarmiento Idárraga, por el presunto punible de “falsedad en documento”, donde figura como denunciante la señora Alba Ivette Adames García, que fueron remitidas en copia auténtica por el Fiscal Seccional de Palmira Valle (fls. 42-99 C-3). De la sola formulación de la denuncia y las decisiones favorables al demandante no hay lugar a concluir que la existencia de la investigación penal hubiera causado los daños aducidos por el demandante, es decir, que dicha investigación hubiera sido la razón por la cual éste se hubiera visto frustrada su posibilidad de acceder al cargo de Supervisor Docente. Al revisar los demás medios de prueba que obran en el expediente, relacionados con el documento que fue objeto de denuncia penal por parte del Equipo Técnico Seccional, tampoco se obtiene prueba de la existencia de nexo causal entre la formulación de la denuncia penal y la consecuente investigación que se adelantó en contra del demandante, y la frustración de la oportunidad de acceder al cargo docente. En conclusión, no obra en el expediente ninguna prueba que permita establecer que la decisión del Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo del Departamento del Valle del Cauca de denunciar penalmente por falsedad documental al señor Sarmiento Idárraga, la efectiva formulación de esa denuncia por parte de la señora Alba Ivette Adames García, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle y Coordinadora del Equipo Técnico Seccional del Programa Mapa Educativo, y el inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía fueran las causas por las cuales el demandante hubiera visto
frustrada su aspiración a Supervisor Docente y el consecuente incremento de sus ingresos laborales. NEXO CAUSAL - Inexistencia En otros términos, los daños sufridos por el señor José Jesús Sarmiento Idárraga, que de acuerdo con la demanda, consistieron en la pérdida de la oportunidad que tenía de acceder al cargo de Supervisor Docente, por haber participado en el concurso convocado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle y, en la consecuente, pérdida de los ingresos patrimoniales que ese ascenso le hubiera representado, no se generaron por la formulación de la denuncia por falsedad en documento, ni por la investigación que con fundamento en esa denuncia adelantó la autoridad judicial. No fue la decisión del Comité Técnico de formular la denuncia penal en contra del demandante, ni el adelantamiento de esa investigación los hechos que le impidieron participar en el concurso y, por ende, tener la oportunidad de acceder al cargo al cual aspiraba. No habiéndose demostrado la existencia de nexo causal entre el daño aducido por el demandante y los hechos que imputa a la entidad demandada, no hay lugar a acceder a sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01207-01(17389)
Actor: JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de mayo de 1999, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA formuló demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la denuncia penal que se formuló en su contra.
Se solicitó en la demanda una indemnización por los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que fueron estimados por el demandante en una suma mínima de $401.303.238.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle convocó a concurso de preselección para el cargo de Supervisor Docente, al personal en servicio oficial en el Departamento del Valle del Cauca. Atendiendo esa convocatoria, el señor José Jesús Sarmiento Idárraga se inscribió ante la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Valle, presentó los documentos
requeridos por la entidad, y obtuvo el primer puesto en el concurso, con 94 puntos, que le fueron asignados de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 10.406 de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo decidió no incluirlo en el concurso, al tachar como falso el certificado de tiempo de servicios del extinto colegio Sarmiento Moncada y lo denunció ante la Procuraduría Regional de Cali, entidad que resolvió la acción a su favor, pero ordenó compulsar copias ante la justicia penal ordinaria. El Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Cali decidió archivar el expediente. El Comité insistió en la denuncia por el delito de falsedad y en esa oportunidad, la indagación la inició el Juzgado 20 de Instrucción Criminal y luego conoció de ella la Fiscalía 138, que dictó resolución de preclusión de la investigación, providencia que fue apelada por la Secretaría de Educación Departamental y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Afirmó el demandante que al excluirlo del concurso y formular denuncias administrativas y penales en su contra se le causaron perjuicios morales y materiales, en cuanto no pudo lograr ascensos en el escalafón de su carrera docente, y que toda esa actuación obedeció a una actitud de animadversión hacia él de parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, que en oportunidades anteriores lo habían denunciado por calumnia e injuria, proceso
que fue archivado por atipicidad de los hechos denunciados y, en otra ocasión, se negaron a dar cumplimiento cabal a la orden de reintegro proferida por la jurisdicción contenciosa y lo que hicieron fue nombrarlo en una zona apartada del país, lo que constituyó un destierro simulado.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Educación – propuso la excepción de falta de legitimación, porque, de acuerdo con la demanda, el daño fue causado por funcionarios del Departamento del Valle del Cauca y, por lo tanto, las pretensiones debieron dirigirse contra esa entidad, en razón de la autonomía de las entidades territoriales.
Agregó que había sustracción de materia, porque sobre los hechos de que trata la demanda ya se había pronunciado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al calificar como correcto el procedimiento que hoy es cuestionado por el demandante. Finalmente, señaló que la acción procedente para la reclamación sería la de nulidad, que tenía una caducidad de 20 días, como lo consideró esta Corporación en un caso similar, en sentencia de 15 de julio de 1989.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo consideró que no se configuraba la falta de legitimación propuesta por la entidad demandada, porque, de conformidad con lo previsto en la ley 43 de 1975, la educación es un servicio de carácter nacional y, por lo tanto, los entes territoriales actúan por delegación expresa de la misma ley, en particular, para el evento de que trata la resolución 10.406 de 1982 proferida por
el Ministerio de Educación Nacional. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que no había lugar a su
prosperidad porque no existía nexo causal entre la actuación administrativa y el daño alegado por el demandante. A juicio del a quo, el concurso al cual se inscribió el demandante fue el de “preselección”. En consecuencia, de haber resultado elegido, hubiera obtenido el derecho a participar en la siguiente fase del proceso, que consistía en un seminario de inducción y una evaluación escrita, de cuyo resultado dependía la asignación de un orden de puntaje para los nombramientos provisionales, por tres meses, al cabo de los cuales el interesado debía someterse a una nueva evaluación para el nombramiento en propiedad. Es decir, que la inclusión del demandante en la lista de preseleccionados sólo le generaba una expectativa, cuya frustración, de haberle causado algún daño no consistió en aquél por el que reclama indemnización en la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Adujo que: (i) en la sentencia impugnada se utilizaron indebidamente los términos expectativa, posibilidad, concurso y etapa del concurso y, por ello, se dio a las pretensiones una errada interpretación; (ii) el interés de quienes integraron el Comité Técnico no fue otro que el de excluir al actor del concurso, por haber obtenido el mayor puntaje, para que el primer lugar fuera ocupado por el señor Silvio A. Unigarro, quien obtuvo el segundo puesto en el concurso; (iii) la actuación administrativa afectó la posibilidad del actor para alcanzar el cargo de
supervisor docente y, por lo tanto, para ascender en la carrera; (iv) en el caso concreto, el demandante sufrió un daño derivado de la pérdida de oportunidad que tenía para obtener el cargo, al haber atendido los requisitos formalmente exigidos por la entidad; (v) el equipo técnico transgredió el principio de legalidad, que amparaba los documentos públicos y el principio de buena fe que debía presumirse del administrado, y (vi) debe valorarse como indicio grave, el hecho de que dos de los miembros del equipo técnico que excluyó al demandante del concurso, fueron investigados disciplinariamente por la Procuraduría con ocasión de las quejas presentadas por el demandante. En síntesis, señaló el recurrente, que fue la Administración la que falló en el servicio y lo excluyó del concurso, con una decisión revestida de falsa motivación, que le cercenó sus posibilidades de acceder al cargo de Supervisor Docente, con lo cual se le causó un daño real y cierto.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Educación -, en el cual se negaron las pretensiones formuladas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, por considerar, igualmente, que no se acreditó la existencia de relación causal entre el daño aducido por el demandante y las
actuaciones imputables a la entidad estatal demandada.
1. La determinación del litigio Advierte la Sala que tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, el señor JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA discute la legalidad de la decisión adoptada por el Equipo Técnico Seccional Mapa Educativo, de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, de excluirlo del concurso convocado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca para la preselección de candidatos a desempeñar el cargo de Supervisor Docente.
Afirma el demandante que esa decisión estuvo revestida de falsa motivación y que fue como consecuencia de la misma que se le cercenaron sus posibilidades de acceder al cargo de Supervisor Docente, lo cual le generó daños morales y materiales, al ver frustrada la oportunidad que tenía de incrementar sus ingresos salariales y prestacionales. Leída la demanda desde estas afirmaciones es claro que la acción de reparación interpuesta resulta improcedente, habida consideración de que la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, cuando se formulan además pretensiones resarcitorias, sólo puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala interpreta la demanda en el sentido de considerar que a pesar de las explícitas alusiones al acto administrativo aludido, lo que reclama el demandante a través del ejercicio de la acción de reparación directa es la indemnización de los perjuicios que se derivan de la denuncia penal que los
miembros de dicho comité formularon en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad de documento. A esta conclusión se llega a partir de la revisión de la pretensión declaratoria, que fue formulada en estos términos: “La Nación – Ministerio de Educación Nacional – es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA por los hechos u omisiones cometidos por la Coordinadora del Equipo Técnico Seccional del Programa Mapa Educativo del Ministerio de Educación Nacional, en ese entonces, la señora ALBA IVETTE ADAMES DE MENDOZA, quien en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de la tacha de falsedad propuesta por el Equipo Técnico Seccional del Programa Mapa Educativo formuló en febrero veinte (20) de 1990 DENUNCIA PENAL por FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO contra JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA, la cual le fuera resuelta de manera favorable al sindicado por la Fiscalía 138 de Palmira, Valle, mediante resolución de preclusión de la instrucción a su favor…y posteriormente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el HTS de Cali…Y en concordancia con los hechos u omisiones que concretan el atropello demandado”. Entendida así la demanda se pasará a revisar la prueba que obra en el expediente para establecer si la denuncia penal que se formuló en contra del demandante fue la causa de que el mismo viera frustrada su oportunidad de ascender en el escalafón docente y, por ende, de obtener una mayor remuneración laboral.
2. Legitimación en la causa de la Nación
La Nación – Ministerio de Educación – propuso la excepción de falta de legitimación, porque, de acuerdo con la demanda, el daño fue causado por funcionarios del Departamento del Valle del Cauca y, por lo tanto, las pretensiones debieron dirigirse contra esa entidad, en razón de la autonomía de las entidades territoriales. Aunque sobre la excepción ya se pronuncio el Tribunal a quo, y tomó una decisión con respecto a la misma, que la Sala comparte, se considera oportuno agregar que la Nación sí está legitimada en la causa porque el Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo, cuyos integrantes dispusieron la formulación de la denuncia que el demandante señala como fuente del daño que reclama era un organismo del orden nacional, aunque cumplía sus funciones en el Departamento del Valle del Cauca. En efecto, en la Ley 43 de 1975 se dispuso que la educación primaria y secundaria oficial era un servicio público a cargo de la Nación y que los gastos que ocasionara su prestación, que en esa fecha se sufragaban por las diferentes entidades territoriales, pasaban a ser de cuenta de la Nación1. Mediante Decretos 181 y 1234 de 1982, proferidos por el Gobierno Nacional se reglamentó el programa “Mapa Educativo”2 como un sistema de planificación y administración de la Educación y se atribuyó al Ministerio de Educación la determinación de las funciones, requisitos y procedimientos de vinculación para Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, Jefes de Distrito y Supervisores de Educación. Esas funciones fueron cumplidas por el Ministerio de Educación, mediante resolución 10406 de 1982.
En aplicación de tales disposiciones, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca, entidad del orden nacional3 convocó a concurso de 1 Al respecto ver sentencia de la Sección Segunda de la Corporación de 4 de diciembre de 1995, exp. 10.151 2 El artículo segundo del decreto 0181 de 1982 define el “Mapa Educativo” como: “el programa de microplanificación que a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de alcanzar el desarrollo armónico de la educación, busca generar un proceso integrado de soluciones a la problemática educativa mediante el establecimiento de un sistema de planificación administración que tiene como fundamento principal la organización y funcionamiento de los Núcleos de Desarrollo Educativo y de los Distritos Educativos”. 3 Según el concepto 525 de 24 de junio de 1993, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: “Los fondos educativos regionales fueron autorizados por el Decreto 3157 de 1968 que en su artículo 31 establece "Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Arca Metropolitana"; para ello están supervisados por un delegado, funcionario del Ministerio de Educación Nacional, con preselección a los educadores del Departamento del Valle del Cauca para desempeñar el cargo de Supervisor Docente. El Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo tuvo a su cargo la evaluación del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes. Por lo tanto, aunque los integrantes del Comité Técnico Seccional del Mapa Educativo que formularon la denuncia en contra del demandante prestaban sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca, estaban cumpliendo funciones
que le correspondían a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, esa es la entidad llamada a responder patrimonialmente por los daños que hubieran podido causar al demandante con sus decisiones.
3. No se acreditó la existencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones imputadas a la entidad demandada Como bien lo señaló el a quo, no se acreditó en el expediente la existencia de relación causal entre el daño aducido por la parte demandante y la formulación de la denuncia penal en su contra por parte del Equipo Técnico Seccional Programa
Mapa Educativo del Departamento del Valle. A esa conclusión se llega a partir de la abundante prueba documental que obra en el expediente en copia auténtica y que está integrada fundamentalmente por las denuncias y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en las distintas investigaciones cursadas en relación con los hechos de que trata este proceso, en particular, por las pruebas documentales trasladadas del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Jesús Sarmiento Idárraga, por el presunto punible de “falsedad en documento”, donde figura como denunciante la funciones asignadas por el Gobierno Nacional; se tiene entonces que los FER son entidades del orden nacional, y sus funcionados administrativos son empleados públicos o trabajadores oficiales del orden nacional, según precepto expreso contenido en el artículo 1º del Decreto 878 de 1977 "por el cual se adopta el modelo de adición al contrato de organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales, FER, en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá". Dispone en el artículo 1°: "Los contratos de reorganización y actualización
de los Fondos Educativos Regionales, FER que ha celebrado el Ministerio de Educación Nacional con los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá se actualizarán mediante la siguiente adición: …"Sexta. Los funcionarios administrativos del FER son funcionarios nacionales que están, por virtud de la delegación ordenada en la ley y formalizada en el contrato, bajo la jurisdicción y autoridad del Gobierno departamental Intendencial, comisarial, distrital), el cual ejercerá dicha jurisdicción y autoridad con sujeción estricta a las normas sobre educación nacional y régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales.." señora Alba Ivette Adames García, que fueron remitidas en copia auténtica por el Fiscal Seccional de Palmira Valle (fls. 42-99 C-3). Se adujo en la demanda que el daño sufrido por el señor José Jesús Sarmiento Idárraga como consecuencia de la denuncia penal que se formuló en su contra consistió en la pérdida de los ingresos que le habría representado su ascenso en el escalafón como Supervisor Docente, perjuicios que fueron calculados por los peritos nombrados por el a quo, en el dictamen que rindieron el 2 de abril de 1998 en $142.621.595 (fls. 68-73 C-4). Ahora, en relación con los antecedentes, la denuncia penal y la decisión que se adoptó en la investigación penal que se abrió en su contra obran las siguientes pruebas: -Acuerdo 025 de 22 de diciembre de 1988, mediante el cual la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca convocó a
concurso de preselección para desempeñar el cargo de Supervisor Docente a los educadores en servicio que reunieran los requisitos señalados en los decretos 0181 de 1982 y en las resoluciones 10406 y 20177 de ese mismo año (fls. 118119 C-2). -El demandante atendió dicha convocatoria y con el fin de ser preseleccionado aportó, entre otros documentos, la certificación expedida el 4 de febrero de 1979, por el rector del colegio Sarmiento Moncada, que figura suscrita por el mismo interesado, en la cual consta que él laboró durante los años lectivos de 1972 a 1979, como profesor del área de sociales, en los grados 1º a 4º de bachillerato (fls. 117-119 C-3). -El Equipo Técnico Seccional Programa Mapa Educativo, de la Secretaría de Educación del Valle, integrado de conformidad con lo establecido en el decreto 068 de 1989, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca (fls. 158-160 C-2), entre cuyas funciones estaban las de “organizar con los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional el concurso para Jefes de Distrito, Supervisores, Directores e Núcleo y coordinar los procesos de preselección, selección y evaluación de los aspirantes a dichos cargos”, mediante acta No. 3 de 6 de febrero de 1989 (fls. 135-141 C-2), excluyó al demandante de la lista de aspirantes preseleccionados a nombramiento en el cargo de Supervisor de Educación de ese Departamento4, por las siguientes razones: “1. El aspirante José de Jesús Sarmiento Idárraga presentó
documentos inconsistentes con los que reposan en los archivos respectivos. Se acordó no incluirlo en la lista de preseleccionados para este concurso y la documentación trasladarla a los organismos correspondientes para los efectos legales pertinentes. “Se encargó a los Jefes de Educación Básica Primaria y Secundaria para hacer el estudio y verificación de documentos correspondientes a sus divisiones, lo cual les compete en cumplimiento de sus funciones”. -El 20 de febrero de 1990, la señora Alba Ivette Adames García, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle y Coordinadora del Equipo Técnico Seccional del Programa Mapa Educativo puso en conocimiento del Juez de Instrucción Criminal esos hechos (fls. 43-47 C-3), con fundamento en que dichos certificados, usados para acreditar experiencia docente, podían ser constitutivos de un ilícito penal, en tanto dicha certificación sobre tiempo de servicios aparecía suscrita por el interesado que era el propietario del colegio, pero no su rector. El contenido de la denuncia fue el siguiente: “1.1. Con fecha 23 de enero de 1989, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle – FER, presidida por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca…, obedeciendo lo ordenado en el decreto 1498 de 1986, llamó a concurso para el cargo de Supervisor de Educación a todo el personal docente vinculado al servicio oficial que estuviera interesado en el cargo. “1.2. Atendiendo dicha convocatoria, se presentó a concursar el licenciado JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA…, en calidad de
docente del Instituto Villa del Sur de la ciudad de Cali, presentando para acreditar tiempo de servicios a la docencia, certificados expedidos por el Colegio SARMIENTO MONCADA de la ciudad de Palmira y de propiedad del sindicado y de su esposa. Mediante estos certificados se pretendió acreditar la experiencia docente entre los años 1971 a 1979. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del decreto 10406 de 1982, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, “El equipo técnico seccional del Programa Mapa Educativo, en coordinación con la dependencia respectiva de la Secretaría de Educación y con el Centro Experimental Piloto será responsable de organizar y desarrollar el proceso de preselección, que será asesorado y revisado por el Equipo Técnico Nacional del Programa Mapa Educativo del Ministerio de Educación Nacional. Efectuada la revisión por el Equipo Técnico Nacional se hará la preselección de candidatos, quienes serán llamados al Seminario de Inducción en el cual se seleccionarán las personas para ocupar los c
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