CE-76001-23-31-000-1995-01325-01(20146)-2011
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01325-01(20146)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de menor en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - Niega. No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada [E]n el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala, se deduce que no se presenta el litisconsorcio necesario, como lo quiso hacer ver el apoderado judicial de los demandantes, y como erróneamente lo admitió el a quo, toda vez que no existe entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, un vínculo jurídico que permita afirmar que se trata de una relación sustancial única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme para dichas entidades; ni siquiera considera la Sala que sea un caso de litisconsorcio cuasinecesario porque como es obvio, no es posible afirmar que los efectos de la decisión que se tome respecto de una de estas entidades afecte a la otra (…). Tampoco, se trata de un litisconsorcio facultativo, por el contrario, prevé la Sala que este es un caso de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda se dirigió contra quien no tiene en cabeza suya la obligaciones sobre las cuales se alega la falla, frente a lo cual el apoderado de la parte actora pretendió reformar la demanda, bajo la apariencia de un litisconsorcio necesario, alterando la parte demandada, mediante la solicitud de vinculación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, lo que sin duda pone de presente que el apoderado judicial
pretendía, por fuera de la oportunidad legal, integrar el contradictorio en expresa contradicción con las normas y presupuestos procesales (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y denegará las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01325-01(20146)
Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ACUÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2000 proferida por Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso: “1°. Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 2°. Declararse inhibido para fallar de fondo. 3°. (…)”. (fl 275-278)
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 5 de mayo de 1995 por LUIS ENRIQUE GUTIERREZ ACUÑA y MARÍA IMELDA CUELLAR CUELLAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MARÍA YULIANA GUTIERREZ CUELLAR, FABIO NELSON GUTIERREZ CUELLAR y SARY ALEXANDRA GUTIERREZ SERNA (representada únicamente por su padre) mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS NACIONALES de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de la muerte de su hijo y hermano JAIR GUTIERREZ CUELLAR, ocurrida el día 3 de octubre de 1994. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS NACIONALES a pagar, a título de daño moral, el valor equivalente a 2.000 gramos oro a cada uno de los demandantes, y por concepto de daños materiales la suma
de $81.375.480. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 3 de octubre de 1994, siendo las 11:45 a.m., el menor JAIR GUTIERREZ CUELLAR, salió de la escuela ANGEL CUADROS N° 40, donde realizaba sus estudios, ubicada a orilla de la ruta nacional N° 25, carretera troncal de Occidente en el corregimiento de Sajón Hondo, jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), y mientras transitaba por la orilla de la carretera en sentido norte sur, para dirigirse a su casa, al agacharse a recoger una pelota que se le cayó, fue arrollado por un vehículo que circulaba por la carretera a gran velocidad en sentido contrario. El menor murió de manera instantánea. Los demandantes adjudican el accidente a la falta de berma en la carretera y falta de señalización.
2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 29 de junio de 1995 (fl 47), la cual fue notificada al Ministro de Transporte, el 27 de septiembre de 1995 (art. 150 del C.C.A.) (fl 51). 2 La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal (fl.55-58), mediante escrito en el cual manifestó, en cuanto a los hechos, atenerse a lo que se pruebe en el proceso y la ley disponga y oponerse a las pretensiones de la parte demandante, argumentando que el Ministerio de Transporte carece de funciones de tipo operativo como construcción, conservación,
señalización y mantenimiento de carreteras. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Anexo a la contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte llamó en garantía a la Compañía de Seguros - La Previsora S.A. (fl 87-89), en virtud de la póliza de responsabilidad civil N° U-0158247, expedida a favor de la entidad demandada; llamamiento que fue aceptado mediante decisión del 7 de diciembre de 1995 (fl 91-93) y notificado el 21 de febrero de 1996 (fl 94) a la representante legal de la compañía aseguradora. La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1996 (fl 106115) contestó el llamamiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos ocurrieron por culpa de la víctima y porque no se encontraba probada la legitimación por activa ni los perjuicios morales y materiales. Solicitó la condena en costas a la parte demandante y propuso como excepciones a la demanda la inexistencia de la obligación por culpa de la víctima, la concurrencia de culpas, compensación, demanda contra persona diferente a la obligada a responder e innominada. Frente al llamamiento en garantía La Previsora S.A., presentó como excepciones la ineptitud formal del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada e innominada. 3 Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1996, se decretó la apertura a pruebas (fl 116-119) y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1996 (fl 139-) el Tribunal citó a audiencia de
conciliación que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 1997 (fl150-152) dejando constancia que no había animo conciliatorio entre las partes. 4 A través de memorial presentado el 9 de septiembre de 1997 (fl 153-156), el apoderado de la parte actora solicitó que se convocara al Instituto Nacional de Vías a integrar el contradictorio en la condición de litisconsorcio del extremo pasivo. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarla procedente, admitió dicha solicitud mediante providencia del 26 de septiembre de 1997 (fl 159), la cual fue notificada al Director Regional de vías, el 27 de septiembre de 1995 (art. 150 del C.C.A.) (fl 162). 2 El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda en el 26 de marzo de 1998 (fl 171-176), mediante escrito en el cual hizo referencia a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda presentando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado, culpa de la víctima, culpa de un tercero y las demás que se encontraran probadas. Asimismo, el Instituto Nacional de Vías, llamó en garantía a la Compañía de Seguros - La Previsora S.A. (fl 191-192), en virtud de la póliza de responsabilidad civil N° U-0158247, expedida a favor de la entidad demandada; llamamiento que fue negado mediante decisión del 29 de mayo de 1998 (fl 194-195), por cuanto el Ministerio de Transporte ya había efectuado el llamamiento de dicha aseguradora con base en la misma póliza, el cual fue aceptado como se dijo anteriormente, es
decir, que la PREVISORA S.A., ya se encontraba vinculada en su calidad de tercero interviniente. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación que, igualmente, fue rechazado, por extemporáneo. 5 El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de fecha 24 de agosto de 1998, decretó las pruebas solicitadas por el Instituto Nacional de Vías (fl 196-197) y, sin citar a conciliación, corrió traslado para alegar de conclusión por auto de 3 de abril de 2000 (fl 257). El 25 y 26 de abril de 2000, respectivamente, el Ministerio de Transporte (fl 259-260) y el Instituto Nacional de Vías (fl 261-264) presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en otras instancias. La parte actora, mediante escrito del 10 de mayo de 2000, alegó de conclusión reiterando los hechos alegados en el libelo introductorio y manifestando que ellos se encuentran probados.
3. Sentencia de primera instancia (fl 275-279).
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda acogiendo textualmente lo alegado por la entidad demandada – MINISTERIO DE TRANSPORTE, frente a lo dispuesto por el “Decreto 2171 de 1972 (sic), por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como MINISTERIO DE TRANSPORTE y se reestructuró el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, como ente público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en su artículo 1°, no señaló como funciones del MINISTERIO la conservación o el mantenimiento de las vías, lo que sí hizo con
el Instituto Nacional de Vías en su artículo 54” Con fundamento en lo anterior concluyó que la entidad demandada debió ser el Instituto Nacional de Vías y no el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
4. Recurso de Apelación (fl 284-285).
En fecha 17 de enero de 2001, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Los demandantes sustentaron su apelación en el error de hecho en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo al fundamentar la sentencia en el hecho equivocado de que la demanda estaba dirigida en contra única y exclusiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el Distrito 18 de Obras Públicas, pues a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1997 se citó al Instituto Nacional de Vías para integrar el contradictorio, cuya contestación de la demanda se presentó el 15 de abril de 1998 “nueve días después en forma extemporánea”.
5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de junio de 2001 (fl 291) y por auto del 26 de julio de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl 293). 2 Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 En atención al sustento de la demanda de apelación que se encamina a señalar que sí existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó “que se llamara como litisconsorte del extremo pasivo al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, a fin de que se constituyera en parte del proceso y con esto constituir el contradictorio, solicitud que fue aceptada por el despacho mediante auto de fecha septiembre 26 de 1997, en el cual se citó al instituto Nacional de Vías y se le concedió a dicho ente, un término para dar contestación a la demandad (sic) de cinco días. El Instituto Nacional de vías se notificó de la demanda en día 2 de abril de 1998 nueve días después, en forma extemporánea. (Subrayado pertenece al texto original) E igualmente, en atención a los argumentos de la Sala de Descongestión a quo, que al discernir sobre la legitimación del extremo pasivo, consideró que no se encontraba acreditada y dijo que la demanda debió dirigirse contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, razón por la cual resolvió inhibirse de fallar de fondo, considera la Sala que previo el análisis probatorio y de los elementos fundantes de la Responsabilidad del Estado frente a los hechos expuestos en la demanda, es forzoso el examen de algunos presupuestos procesales, cuya inobservancia conlleva la negación
de las pretensiones. 2 Legitimación en la Causa En atención a los motivos de la apelación la Sala procede analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa para determinar si le asistía la razón a la Sala de Descongestión del Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para inhibirse de decidir por no encontrar acreditada esta figura en el extremo pasivo. En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,1 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Conforme con el criterio básico que informa el instituto de la legitimación en la causa, en esa materia específica, la función legislativa está circunscrita a determinar qué sujetos se encuentran jurídicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y para contradecir las pretensiones de la demanda; función que debe ejercer teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación de que se trate y los fines o propósitos que con ella se persiguen. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a saber: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”2. Ahora bien, también ha dicho la Sala que la legitimación en la causa puede ser de hecho cuando la relación se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, o material frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa
otorgue el derecho a ganar, lo que sucede aquí es que si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado 2 ? Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto.3 En conclusión, cuando se advierte la falta de legitimidad en la causa, tal circunstancia comporta la denegación de las pretensiones de la demanda y no como lo entendió el Tribunal, el inhibirse para decidir de fondo, es decir, que no le asiste razón al a quo para inhibirse de fallar pues lo adecuado en ese escenario es la desestimación de las pretensiones por alegarse contra quien no procede, toda vez que la falta se presento en el extremo pasivo de la relación procesal. Por otro lado, la parte actora interpuso su demanda contra el Estado Colombiano – Ministerio de Obras Públicas y Transporte y/o Distrito N° 18 del Transporte y Obras Públicas Nacionales con sede en Palmira, argumentando que el accidente tuvo lugar en la carretera troncal de occidente – ruta nacional N° 25 y se presentó porque con la ampliación de dicha carretera se eliminó la berma y se
omitió instalar la señalización correspondiente. La Sala observa que el accidente se presentó sobre una vía de carácter nacional y que la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional como un establecimiento público del orden nacional, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, desde entonces el Ministerio de Transporte no ha construido carreteras, toda vez que el órgano ejecutor era el Fondo Vial Nacional. Adicionalmente, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional, cambiándole la denominación por la actual “Instituto Nacional de Vías - INVÍAS” (Art. 52) con el objeto de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que refiere a carreteras (art. 53), por lo cual es acertado considerar que no existe en cabeza del Ministerio de Transporte legitimación en la causa por pasiva, como lo sostuvo el Tribunal a quo. Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se entiende que para la fecha en que acontecieron los hechos (3 de octubre de 1994) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías correspondía al mencionado INVIAS, entidad que conforma un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte (art. 52) y sin duda,
dicho establecimiento público, por tener a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, a diferencia del Ministerio de Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional, sería la entidad que 3 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad. 18.163. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. eventualmente pudría resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación señalados en los hechos de la demanda. Asimismo, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad competente en esta materia, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio de Transporte (Decreto 2171 de 1992 art. 63). Se prevé que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la vinculación al proceso del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS bajo la figura jurídica del litisconsorcio necesario, razón que obliga hacer las siguientes precisiones conceptuales para determinar que éste realmente se configure dentro del sub judice. El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran
no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y de modo tal que su ausencia en el sub lite no genera algún tipo de nulidad ni impide decidir de fondo el asunto4. El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. El litisconsorcio necesario, se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible5, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de 4 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17050, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2006, Rad. 16.797, M.P. Ruth Stella Correa
Palacio. la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos6. Hechas las anteriores precisiones conceptuales, en el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala, se deduce que no se presenta el litisconsorcio necesario, como lo quiso hacer ver el apoderado judicial de los demandantes, y como erróneamente lo admitió el a quo, toda vez que no existe entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, un vínculo jurídico que permita afirmar que se trata de una relación sustancial única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme para dichas entidades; ni siquiera considera la Sala que sea un caso de litisconsorcio cuasinecesario porque como es obvio, no es posible afirmar que los efectos de la decisión que se tome respecto de una de estas entidades afecte a la otra. Tampoco, se trata de un litisconsorcio facultativo, por el contrario, prevé la Sala que este es un caso de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda se dirigió contra quien no tiene en cabeza suya la obligaciones sobre las cuales se alega la falla, frente a lo cual el apoderado de la parte actora pretendió reformar la demanda, bajo la apariencia de un
litisconsorcio necesario, alterando la parte demandada, mediante la solicitud de vinculación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, lo que sin duda pone de presente que el apoderado judicial pretendía, por fuera de la oportunidad legal, integrar el contradictorio en expresa contradicción con las normas y presupuestos procesales. Para la Sala, hubo una reforma de la demanda alterándose uno de los sujetos procesales, esto es la parte demandada dentro del proceso, en relación con lo cual el artículo 89 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. consagra que la demanda puede reformarse por una sola vez, después de notificado a todos los demandados el auto admisorio, conforme a las siguientes reglas: “1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso”. Como se dijo, en el proceso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la demanda fue admitida el 29 de junio de 1995 (fl 47) y las pruebas decretadas mediante auto de fecha 18 de marzo de 1996 (fl 116-119), que fue debidamente notificado el 3 de octubre de 1997. El escrito por medio del cual se solicitó la vinculación del Instituto Nacional de Vías, reformando la demanda, fue radicado en
fecha 9 de septiembre de 1997, es decir, un año y medio después de decretadas las pruebas, por lo cual se considera extemporáneo. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad. 15321, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Es equivocado el presupuesto del a quo (fl 159), según el cual procedió a admitir dicha solicitud y citó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que participara dentro del sub judice, desconociendo, además que la acción de reparación directa en contra del INVIAS se encontraba caducada, toda vez que los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 1994 y el escrito en contra de ésta entidad, como ya se dijo, se radicó el 9 de septiembre de 1997. El artículo 136 del C. C. A., consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su
correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”7. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos pr
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