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CE-76001-23-31-000-1995-01338-01(13762)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-01338-01(13762)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Omisión de tratamiento médico tendiente a recuperar la salud / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – Se repara el daño sufrido por el conscripto, siempre que exceda las cargas propias de su permanencia en la institución armada y que tenga causa o razón la prestación del servicio / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Cuando el daño es ajeno a la prestación del servicio, se debe probar la falla en el servicio para que pueda ser reparado por el Estado / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Enfermedad sin relación con el servicio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por quien haya padecido una lesión o enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de la deficiente prestación de salud / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para obtener el pago de las compensaciones e indemnizaciones que por ley le correspondan, cuando la entidad responsable no se allane a hacerlo / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - De quienes hayan prestado el servicio militar

obligatorio y como consecuencia del mismo sufran una lesión o enfermedad invalidante puede ser reclamado a través de la acción de tutela / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la falla en la prestación oportuna del servicio médico al joven Edgar Cardoza Castro, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por la omisión de su prestación con posterioridad a su desacuartelamiento, lo cual le generó parálisis facial, con los consecuentes daños moral y material por la disminución del 65% de su capacidad laboral. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos por daños causados a conscriptos / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Debe distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – Se repara el daño sufrido por el conscripto, siempre que exceda las cargas propias de su permanencia en la institución armada y que tenga causa o razón la prestación del servicio / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Cuando el daño es ajeno a la prestación del servicio, se debe probar la falla

en el servicio para que pueda ser reparado por el Estado Ha considerado la Sala que el deber del Estado de reparar los perjuicios causados a los conscriptos surge del hecho de que su pertenencia a las fuerzas armadas y, por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la Constitución, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la

falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 11401.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego /

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En todo caso, si el hecho compromete el uso de las armas el régimen de responsabilidad adecuado es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, evento en el cual el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña. SOLDADO CONSCRIPTO – Presupuestos del derecho a la prestación del servicio médico de quien presta el servicio militar obligatorio / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Enfermedad sin relación con el servicio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL

[S]e concluye que no existe vínculo causal entre el daño sufrido por el demandante y la actividad de la administración. No se demostró que la enfermedad padecida por el soldado tuviera relación alguna con el servicio. Según la historia clínica y la literatura médica, se desconoce la causa de la misma. Por lo

tanto, carece de fundamento la afirmación de que la haya contraído el soldado por bañarse acalorado; además, tampoco se demostró que hubiera recibido orden en tal sentido. Según se afirma en la demanda y lo confirman los testigos, el soldado Edgar Cardoza Castro recibió atención médica desde el mismo día que manifestó su dolencia. Inicialmente en un centro de salud, luego en el Hospital Universitario y posteriormente en el Hospital Militar. Por lo tanto, no es cierto que el daño sufrido por la víctima esté vinculado causalmente con la mora en la prestación del servicio médico. No desconoce la Sala el derecho legal que asiste a los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio a la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables para su rehabilitación, durante su permanencia en el servicio. Asimismo, que quien haya ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y con ocasión del mismo sufra una enfermedad o lesión tiene derecho a que se le preste la atención médica después de su desacuartelamiento, con el fin de obtener la recuperación de sus condiciones físicas o síquicas. Además, que de acuerdo con la evaluación que haga la Junta Médico Laboral sobre el diagnostico, clasificación del tipo de lesiones, secuelas generadas y la disminución de su capacidad laboral, tienen derecho a las indemnizaciones legalmente establecidas (Decretos 094 de 1989 y 2728 de 1968).

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 2728 DE 1968

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para obtener la

indemnización de los perjuicios sufridos por quien haya padecido una lesión o enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de la deficiente prestación de salud / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para obtener el pago de las compensaciones e indemnizaciones que por ley le correspondan, cuando la entidad responsable no se allane a hacerlo / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - De quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio y como consecuencia del mismo sufran una lesión o enfermedad invalidante puede ser reclamado a través de la acción de tutela / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La acción de reparación directa resulta procedente para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por quien haya padecido una lesión o enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de la deficiente prestación de salud, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las compensaciones e indemnizaciones que por ley le correspondan, cuando la entidad responsable no se allane a hacerlo. Inclusive, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social de quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio y como consecuencia del mismo sufran una lesión o enfermedad invalidante puede ser reclamado a través de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Enfermedad sin relación con el servicio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO –

No probado [E]n el caso concreto, no se demostró que el señor Edgar Cardoza Castro hubiera sufrido la enfermedad como consecuencia de las actividades cumplidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, ni que se le hubiera negado la atención médica requerida durante el tiempo en que permaneció en el Ejército, ni con posterioridad a su desacuartelamiento, ni siquiera que éste haya requerido de tratamiento médico o quirúrgico con posterioridad al mismo, en relación con dicha enfermedad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01338-01(13762)

Actor: EDGAR CARDOZA CASTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de febrero de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Pretensiones Los señores Edgar Cardoza Castro; Nohelia Castro Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Marcela, Yesenia y Angélica

María Cardoza Castro; Edgar Cardoza Jaramillo; María Teresa Cardoza Castro, Joaquín Emilio Castro y Valentina Quintero, por medio de apoderado judicial, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, el 15 de mayo de 1995, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a la Nación colombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional administrativamente responsable de la grave enfermedad con que resultó el señor EDGAR CARDONA CASTRO como consecuencia de la falta de tratamiento médico imputable a dicha entidad por cuanto no se le siguió con el tratamiento, además, quedó con graves lesiones de carácter permanente (parálisis facial), mientras prestaba su servicio militar obligatorio y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a [los demandantes]. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. Condénese a la Nación colombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacionala pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del presente proceso, deberán liquidarse con indexación... 1.2. Al demandante EDGAR CARDONA CASTRO, además de los perjuicios patrimoniales derivados. 1.3. De los dolores físicos que ha venido padeciendo, que habrá de padecer en el futuro, pues aún persisten. 1.4. De los daños causados a su vida, en relación a la deformidad física

como consecuencia de la grave enfermedad que adquirió prestando el servicio militar obligatorio, que le quedó para toda la vida y que hará que se le tenga siempre como un minusválido. 1.5. De los menores ingresos que ha de recibir, debido a la pérdida del 70.3% de su capacidad de trabajo y de los gastos de salud que ha hecho y que tendrá que hacer en el futuro con el fin de aliviar su penosa situación. 1.6. Que la Nación debe dejar totalmente indemne si, se predica, somos un Estado de Derecho democrático y liberal donde el principio de responsabilidad patrimonial del Estado realmente tiene valor. ....

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe a los padres, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino, atendiendo las voces de los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887. 2º POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Se debe al señor EDGAR CARDOZA CASTRO como indemnización por el perjuicio fisiológico la cantidad de dinero equivalente a mil doscientos (1.200) gramos oro...teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral...

Este perjuicio, además, consistente en la ‘disminución del goce de vivir’ por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano. 3º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los

demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino...”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: “El señor Edgar Cardoza Castro ingresó al Ejército Nacional –batallón Pichincha número 8 de Cali, Vallepara prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado raso, el día 8 de febrero de 1992. El día 10 de julio de 1993...sufrió un malestar en todo el cuerpo, razón por la cual fue remitido de inmediato al batallón...donde inmediatamente y debido a la gravedad fue remitido por urgencias al Hospital Universitario del Valle...Después...fue remitido al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, donde le dictaminaron ‘parálisis facial periférica con mayor compromiso rama inferior’...El estado de salud del señor Edgar Cardoza Castro al momento de presentación del libelo es bastante delicado, ya que quedó físicamente incapacitado para efectuar cualquier movimiento o trabajo...Después de haber recibido la lesión y posterior baja en el Ejército Nacional no ha seguido recibiendo ningún tratamiento médico tendiente a recuperar su salud”.

3. Sentencia recurrida A juicio del Tribunal, “la demanda es suficientemente clara en expresar que la falla consistió en haber desvinculado al enfermo que por lo demás había sido reclutado sano, sin ordenar el tratamiento médico que su estado de salud ameritaba. En estas condiciones, puede pensarse que según los demandantes el daño por el cual reclaman ser indemnizados habría que buscarlo en esa omisión de

tratamiento médico y no en la enfermedad propiamente tal. La obligación reclamada la impone según el demandante la ley 48 de 1993 y particularmente el artículo 39. Pero, admitiendo en gracia de debate...que la Nación y particularmente el Ejército Nacional tuviera la obligación de proveer la suficiente asistencia médica a quienes enfermaron estando en filas, ¿la omisión de tal deber sería de la naturaleza de aquellas omisiones que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo dan origen a responsabilidad?. En concepto del Tribunal no, porque la omisión a que alude el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que sirve de fundamento a la responsabilidad estatal debe ser una abstención en hacer algo propio de las funciones que no presuponga una actuación previa de los particulares, porque siendo así, la actividad administrativa queda condicionada a que el particular que pueda verse afectado por la omisión también actúe y entonces, la acción puede intentarse ante el juez administrativo no será la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso subjudice, puede decirse que ha faltado actividad por parte de los demandantes y particularmente del afectado en orden a solicitar a quien corresponde prestar el servicio de salud; menos, demostraron en el proceso haber cumplido con ese requisito. En esas condiciones, no pueden afirmar que el servicio les ha sido negado y reclamar la indemnización que pretenden”.

4. Razones de la apelación Afirma el apoderado de la parte demandante que “se logró establecer en el proceso con claridad meridiana que durante el tiempo que permaneció en la institución armada, [el soldado Edgar Cardoza Castro] adquirió parálisis parcial con disminución

laboral del 65%...El enfoque que le dio el Tribunal a los hechos y pretensiones de la demanda no consultan la realidad de lo acontecido...Cuando los conscriptos adquieren una enfermedad profesional o no, estamos en una evidente aplicación del depósito, que no es otra cosa que la responsabilidad que asume el Estado respecto de sus gobernados para el reparto equitativo de las cargas públicas y si el servicio militar es una prestación obligatoria para el gobernado...tiene perfecta aplicación la jurisprudencia del reingreso o reintegro a la sociedad en la igualdad de circunstancias al ingreso del servicio militar del ciudadano”. Insiste en que “existió por parte del personal del Ejército ...una omisión o retardo en la prestación del servicio médico oportuno porque de haberlo facilitado al soldado, éste no presentaría las secuelas definitivas que hoy padece. La falla del servicio no es propiamente en este caso por una acción sino por la omisión de la prestación oportuna...”. Para apoyar sus argumentos citó algunos apartes de sentencias proferidas por la Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los conscriptos.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien solicita se confirme la sentencia por considerar que es justa y está ajustada a derecho. Afirma que en el proceso “quedó demostrado que no se evidenció falla del servicio de la manera como fue planteada la demanda, pues no se demostró omisión o falta de prestación médica...El servicio médico sí se prestó idónea y oportunamente. Sin embargo...,

la acción que ha debido intentarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ha debido impugnarse el dictamen de la junta médica o tribunal médico y no optar por la vía que equivocadamente se tomó, la de reparación directa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la falla en la prestación oportuna del servicio médico al joven Edgar Cardoza Castro, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por la omisión de su prestación con posterioridad a su desacuartelamiento, lo cual le generó parálisis facial, con los consecuentes daños moral y material por la disminución del 65% de su capacidad laboral.

Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque lo pedido es la reparación de los perjuicios causados con la desvinculación del soldado enfermo sin ordenar el tratamiento médico que su estado de salud ameritaba y la parte demandante, particularmente el afectado, no demostró haber solicitado la prestación del servicio de salud y por lo tanto, no puede afirmarse que éste le ha sido negado. El apoderado de los demandantes en la apelación reitera que en el caso concreto se incurrió en una omisión o retardo en la prestación del servicio médico oportuno al soldado, pues, de lo contrario, éste no presentaría las secuelas definitivas que hoy padece y que el deber del Estado era devolver al ciudadano a la sociedad en las condiciones de salud que tenía cuando fue reclutado.

2. Ha considerado la Sala que el deber del Estado de reparar los perjuicios causados a los conscriptos surge del hecho de que su pertenencia a las fuerzas

armadas y, por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”1, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la Constitución, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos. Al respecto ha dicho la Sala: “...a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate

sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. “Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No sería imputable al Estado el daño causado cuando éste

haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. “Esta situación se presenta aún más claramente cuando el daño es causado con arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación implica un riesgo, al cual se expone la víctima por imposición del Estado”2. En todo caso, si el hecho compromete el uso de las armas el régimen de responsabilidad adecuado es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, evento en el cual el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña.

3. Está acreditado que el joven Edgar Cardoza Castro fue incorporado al servicio militar obligatorio y que durante su permanencia en el Ejército sufrió una parálisis facial. Así lo afirmaron los señores Jhon Freddy Negret Burbano, Aurentino Quiñónez Angulo y Aubersamir Betancour Sánchez (fls. 23-30 y 33-34 C-2), quienes aseguraron haber prestado el servicio militar en la misma época. Según los testigos, en horas de la noche de un día de julio de 1993, mientras se hallaban en la parte rural del municipio de Timbá, Valle, realizando operaciones de contraguerrilla, el soldado Edgar Cardoza Castro sufrió un dolor de cabeza. Al día siguiente amaneció con la cara desviada, por lo cual asistió a un centro de salud que había en la zona. En las horas de la tarde recibieron la orden de desplazarse del lugar, pero como el soldado no pudo caminar fue enviado en un camión al

batallón Pichincha. Días después lo volvieron a ver en el batallón prestando el 2 Sentencia del 2 de marzo de 2001, exp: 11.401. servicio, a pesar de su problema facial, hasta mediados del mes de agosto de ese mismo año que fueron dados de baja del servicio. El primero de los testigos nombrados relató el hecho en estos términos: “...nosotros estábamos acampando y estábamos en servicio y esperando las órdenes que nos iban a enviar para una operación. El soldado me había dicho que él se sentía mal, que le estaban doliendo mucho el brazo y la cara. Del brazo sentía que casi no lo podía mover, entonces yo le dije: Por qué no le dice al sargento, porque nosotros teníamos que salir de ahí. El le dijo al sargento Vásquez que él no podía marchar con nosotros. En las horas de la noche tenía fiebre y le dolía mucho la cabeza y le tocaba el servicio de centinela. El dijo que no podía prestar el servicio de centinela porque se encontraba muy mal. A él lo relevaron y el soldado se encontraba muy mal, ya un lado de la cara se le observaba torcido, el soldado informó y le dieron unas pastas y él siguió lo mismo. Después, en las horas de la tarde nos tocó la hora del desplazamiento a un sector donde nos tocaba la operación y un soldado por orden del sargento le ordenó aplicarle una inyección para que continuara con nosotros. Cuando empezó el desplazamiento el soldado cayó al suelo, cayó como paralizado o privado, no se podía mover ni hablar. Un soldado

que iba atrás (sic) de él ordenó que le quitaran el armamento y la cartuchera. Después de que le quitaron eso, un soldado le decía que si se podía mover y decía que no. Cuando lo observamos tenía el lado de la cara más torcida, o sea, se veía que tenía una parálisis. Ahí nos tocó esperar unos camiones que habían llevado una tropa para que lo recogieran a él. Al soldado lo enviaron al batallón Pichincha” (fls. 23-26 C-2). Por su parte, los señores Carlos Arturo Zuluaga Perdomo, Octavio Chaguendo, María Aleyda Fernández Gutiérrez, Reinel Sánchez Ordóñez y Aura Nelly Cabezas (fls. 1-22 C-2), vecinos del demandante, aseguraron que éste era un joven sano, trabajador y alegre antes de irse a prestar el servicio militar obligatorio y cuando volvió no sólo había cambiado físicamente en forma desfavorable sino que, además, su actitud no era la misma, pues se mostraba retraído, a veces agresivo e inclusive, había tratado de suicidarse en dos ocasiones. Aseguraron que la causa de sus males, según les comentó el mismo joven, se debió a haberse bañado acalorado.

4. Se acreditó en el expediente que el señor Edgar Cardoza fue atendido por urgencias en el Hospital Universitario del Valle, el 25 de junio de 1993, a las 7:00 p.m. y se ordenó su hospitalización con diagnóstico de “Parálisis de Bell”. En la historia clínica que se llevó en esa entidad se consignó:

“Desde ayer entumecimiento de la hemicara izda. (izquierda), dificultad para cerrar la boca y silbar...

Cara: parálisis de la hemicara izda (izquierda)...ojo rojo izdo. (izquierdo), incapacidad para cerrar el ojo....

Dx (diagnóstico): parálisis facial periférica, izquierda del 85%” (fls. 6-7 C3). El 4 de agosto de 1993 fue atendido en el Hospital Militar Central. En la historia clínica que allí se llevó consta lo siguiente: “Paciente quien presentó dolor retroauricular y parálisis facial izquierda. Consultó a MD quien formuló ‘inyecciones’ y ejercicios (24 VI/93). El 26 VI/93 presentó episodio de ‘mareo’. Ha ido recuperando la función aunque en forma incompleta. Ha recibido Scherisolona y complejo B y TF de forma inconstante. Lo remitieron para valoración y EMG. Al examen físico: parálisis periférica con mayor compromiso rama inferior. House III. Ojo rojo. No hay compromiso de otros pares. No hay signos neurológicos. Plan/ss reflejo de parpadeo y neuroconducciones para determinar pronóstico” (fl. 24 C-3). Además, consta que la médica Irlanda Galviz le practicó 5 sesiones de fisioterapia, a cargo del servicio de sanidad del Ejército Nacional (fl. 20 C-1). El médico laboral de la división de empleo, seccional Valle del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el examen realizado el 11 de marzo de 1996,

conceptuó que éste presentaba: “Parálisis facial periférica izquierda. Trastorno psicológico, por lo cual presenta intento de suicidio con trastorno de conducta. Por lo anterior el señor EDGAR CARDOZA CASTRO presenta una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y cinco por ciento (65%), de acuerdo al artículo 209 del Códig

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