CE-76001-23-31-000-1995-01343-01(19033)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01343-01(19033)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-31-000-1995-01343-01 (19.033)
Actores: Juan Nepomuceno Giraldo Rivas y otros Demandado: Municipio de Cartago Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES:
1. El 3 de mayo de 1995, mediante apoderado judicial, los señores Juan Nepomuceno Giraldo Rivas, Esther Romelia Quintero, Ana Milena, Juan Carlos, Leonardo, María Teresa y Martín Alonso Giraldo Quintero, en nombre propio y en representación de su hija Vanessa Giraldo Jaramillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra del municipio de Cartago, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de las lesiones causadas al señor Martín Alonso Giraldo Quintero, en hechos ocurridos el 17 de julio de 1993, en el municipio de Cartago -Valle- (fls 14 a 24 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $50.000.000, por lucro cesante $100.000.000 y por perjuicio fisiológico la suma de $40.000.000 en favor del lesionado. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron lo siguiente: “En la noche del 17 de julio de 1993, el señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO, se dirigia (sic) hacia su residencia en una motocicleta de su propiedad, en momentos en que se desplazaba por la transversal 6, con carreras 16 y 17 del perímetro urbano de la ciudad de Cartago, fue encandelillado por un vehículo automotor que venía en sentido contrario, motivo por el cual no observó un monticulo (sic) de tierra irresponsablemente dejado sobre la vía por parte del Municipio de Cartago, obstáculo que no tenía señalización alguna de peligro por lo que provocó un aparatoso accidente de tránsito, que le produjo severas lesiones de cráneo, clavícula y oído derecho al señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO, por lo que tuvo que ser trasladado de urgencia al Hospital Regional de Cartago (Valle), donde debió ser intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida, pero quedándole como secuelas permanentes la pérdida total del órgano de la audición, con una merma en su capacidad laboral del 100% de por vida, y una pérdida total del goce fisiológico, puesto que el lesionado quedó inhabilitado para gozar del placer de una audición
normal, no puede intervenir adecuadamente en una conversación y, en fin, quedó limitado físicamente para el disfrute normal de la vida. “Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón del poco o nulo mantenimiento a que fue sometida la vía pública en la ciudad de Cartago donde ocurrió el accidente; por dejar montículos de tierra sobre las vías sin señales de peligro y de iluminación de la misma, creando así un riesgo colectivo, y a la ausencia de avisos que dieran garantía de tránsito, y a la categoría de empleados públicos de quienes tenían la obligación de dicho mantenimiento, falla que compromete la responsabilidad del MUNICIPIO DE CARTAGO, a cuyo nombre actuaban los entidades y funcionarios omisivos. (Mayúsculas del texto original) (fl. 17 cdno. 2)
2. En auto de 20 de agosto de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que el accidente no era imputable a esa entidad, pues según lo narrado en la demanda, éste ocurrió por culpa de un vehículo que encandiló al conductor de la motocicleta haciendo que éste perdiera el control del automotor y colisionara supuestamente contra un montículo que se encontraba sobre la vía pública.
Señaló que para la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, ni la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Cartago ni las Empresas Municipales de Cartago realizaban obras en ese sector, por lo tanto, si existían montículos de tierra sobre esa vía
probablemente fueron dejados por moradores de esa localidad. Manifestó que el accidente se produjo por culpa del señor Martín Alonso Giraldo, pues por la forma como sucedió, era posible colegir que éste transitaba por la vía pública a exceso de velocidad y con desconocimiento de las normas de tránsito establecidas en los artículos 138 y 179 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito) Por último, reiteró que el Municipio de Cartago no incurrió en ninguna falla en el servicio, pues esa entidad no realizó trabajos públicos o excavaciones que dieran lugar al depósito de materiales o tierra sobre la vía donde se produjo el accidente de tránsito (fls. 34 a 39 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 4 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, pues consideró que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad demandada. Al respecto, señaló: “De las pruebas cotejadas precedentemente, la Sala puede concluir que la parte actora no acredita falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada, ni está establecido que por acción u omisión de las autoridades del municipio de Cartago, esté (sic) directa o indirectamente hubiese sido el causante y por ende, el responsable de las lesiones sufridas por el señor Giraldo Quintero. No existe croquis del accidente, no hay planimetría del lugar y el presunto afectado ni siquiera acredita su pericia presentando al menos el pase de conductor para este tipo de
vehículos. “Antes por el contrario, es bien sabido, que dirigir un vehículo automotor como es la motocicleta “un tanto embriagado” (como lo dice su historia clínica), le resta capacidad personal psíquica y física en el ejercicio de conducir esta clase de automotores, cuyo índice de accidentalidad es supremamente alto, lo que impedía el deber social y normativo para desarrollar con un mínimo de seguridad personal, una actividad altamente peligrosa. “En consecuencia ante la carencia de validez de los hechos en que se sustenta la acción las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas En cuanto a los reconocimientos médicos que le realizaron al señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el a quo, puntualizó: “Cabe anotar que el señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO, identificado con la misma cédula, nació el 11 de abril de 1967 (folio 12). Es decir, que para la fecha del informe (mayo 26 de 1999), el señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO, tenía 32 años, un mes y 15 días. “Por lo anterior, no es claro para la Sala por qué en la mayoría de las pruebas practicadas se presenta confusión entre el señor GIRALDO QUINTERO y su señor padre JUAN NEPOMUCENO GIRALDO RIVAS, sin que el demandante ni su apoderado, objeten los dictámenes ni hagan claridad al respecto. Todo lo cual amerita que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura” (fls. 115 a 123 cdno. 1).
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se demostró que el señor Martín Alonso Giraldo Quintero, la noche del 17 de julio de 1993, sufrió un accidente de tránsito cuando transitaba en su motocicleta por una calle de la Ciudad de Cartago al ser encandilado por un automóvil que venía en sentido contrario de la vía, circunstancia que conllevó a que colisionara contra un montículo de tierra que se encontraba sin señalización y construido con residuos de materiales de las obras públicas que el Municipio de Cartago realizaba en ese sector. Señaló que no se explica la decisión del a quo de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura, pues si existieron inconsistencias en los dictámenes médicos sobre la edad del lesionado, es al médico laboral a quien se le debieron exigir las explicaciones del caso y no al apoderado judicial de los demandantes. Por otra parte, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el contenido del dictamen médico legal emitido por el Dr. Alberto Alvarado Erazo el 30 de septiembre de 1993, ni el informe de policía suscrito por el auxiliar de policía Jhonier Vanegas, pruebas documentales que, en su concepto, acreditan plenamente la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar y condiciones señaladas en la demanda. Arguyó que la sola afirmación de la demandada de que para la fecha del accidente no realizaba obras en ese sector, no es suficiente para exonerarla de responsabilidad, pues el informe de policía y el dictamen
médico legal señalado acreditaban la existencia del montículo de tierra sobre la vía pública donde se produjo la colisión. Por último, aportó en copia simple, los siguientes documentos: i) Licencia de conducción de motocicletas del señor Martín Alonso Giraldo; ii) informe de Policía suscrito por el auxiliar Jhonier Vanegas, el 19 de julio de 1993 y iii) el dictamen médico legal elaborado por el Dr. Alberto Alvarado Erazo (fls. 133 a 144 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 12 de mayo de 2000 y se admitió en esta Corporación el 2 de noviembre siguiente. En auto de 7 de diciembre de 2000, el Despacho tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora en el recurso de apelación, con la salvedad que su valor probatorio sería analizado en la respectiva oportunidad procesal (fl. 146 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que consideró que no se acreditó el nexo causal entre la presunta omisión del ente territorial y el daño sufrido por el actor, como quiera que no existe prueba alguna que demuestre que la pérdida de audición del señor Martín Giraldo Quintero fue producida por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 1993 en el Municipio de Cartago. Así mismo, solicitó que se compulsen copias a la oficina de control interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los dictámenes médicos laborales practicados
supuestamente a Martín Alonso Giraldo Quintero y Juan Nepomuceno Giraldo Rivas, con el fin de establecer si eventualmente los funcionaros que las expidieron incurrieron en una eventual falta disciplinaria.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones producidas al señor Martín Alonso Giraldo Quintero, en un accidente de tránsito producido el 17 de julio de 1993 en el Municipio de Cartago. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El 24 de abril de 1996, el Director de la Clínica de Risaralda, remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia de la historia clínica No. 05413 del señor Martín Alonso Giraldo Quintero, en la que se consignó: “Fecha: 17-VII-93 “ENFERMEDAD ACTUAL: Hace 3 horas accidente cuando conducía una moto un tanto embriagado. No pérdida de conocimiento
(Fractura abierta de clavícula) “Inquieto. Glasgow 15/15 Mas o menos colaborador Otorragia derecha
“DIAGNOSTICO INICIAL
“Trauma craneoencefálico leve “Fractura de Clavicula derecha “DIAGNOSTICO DEFINITIVO “Trauma craneoencefálico moderado “Fractura abierta clavícula derecha RESUMEN “TAC Normal “Evolución ampliamente satisfactoria, paciente evaluado por otorrino. (otorragia derecha). Así mismo, en el informe quirúrgico, se consignó: “Preoperatorio: Fx Multifragmentaria de clavicula expuesta “Intervención Practicada: Reducción abierta osteosíntesis Bajo A. general incisión sobre borde clavícula derecha (fls. 55 a 61 cdno. 4) De acuerdo con la prueba anterior, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, como quiera que según la historia clínica transcrita, el señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el 17 de julio de 1993, como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta, sufrió un trauma craneoencefálico leve, fractura de clavícula derecha y otorrragia derecha.
2. Respecto a la incapacidad laboral que las mencionadas lesiones le produjeron al señor Martín Alonso Giraldo Quintero, obran las siguientes pruebas: 2.1. En el reconocimiento médico laboral realizado al señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el 26 de mayo de 1999, el doctor Rubén Darío Rendón Torres, médico laboral de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, determinó: “Manifestándole que de acuerdo al estudio de la Historia Clínica correspondiente a MARTÍN ALONSO GIRALDO QUINTERO, titular de la
CC.# 16.220.610. de Cartago Valle, edad 48 años, y estudiando el resumen de la historia clínica puedo certificar que presenta:
“DEFORMIDAD FISICA HOMBRO DERECHO QUE OCASIONA
PERTURBACION FUNCIONAL:
“Lo anterior produce: Deficiencia 18.5% Discapacidad 7.4% Minusvalía 11.1% Total de Invalidez 37% “De acuerdo al Decreto 692 de 1995 (fl. 109 cdno 2)(resalta la Sala) 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 13 de agosto de 1999, ordenó a la División de Empleo de Medicina Laboral aclarar el dictamen anterior, expresando si se practicó examen actual al actor y si lo dictaminado es consecuencia de dicho examen (fl. 111 cdno.2). En respuesta del requerimiento anterior, el médico laboral Rubén Darío Rendón Torres, manifestó: “Atentamente doy respuesta a su oficio… que hace referencia: Proceso 21.343. Actor Juan Nepomuceno Giraldo Rivas y otros.
Demandado: Municipio de Cartago Valle. Acción Reparación Directa.
Relacionado aclarar el dictamen medico 3.766 M.L. de mayo 26 de 1999. “Con relación al señor JUAN NEPOMUCENO GIRALDO RIVAS, portador de la cc.# 16.220.610 de Cartago Valle, edad 48 años. Con respecto a la aclaración del citado oficio le manifiesto. “El señor JUAN NEPOMUCENO GIRALDO RIVAS, no fue examinado se
estudió la historia clínica, Y (sic) en base a ella se puede certificar la pérdida de la capacidad laboral total por invalidez del TREINTA Y SIETE PORCIENTO (37%). Esto de acuerdo al Decreto 692 de 1995. (fl. 114 cdno 2). Analizado los dictámenes anteriores, la Sala observa que en el primero de ellos el médico laboral incurrió en un error respecto a la edad del actor, pues en éste indicó que el señor Martín Alonso Giraldo Quintero tenía 48 años, cuando en realidad para la fecha que se rindió el dictamen debía tener la edad de 32 años según el registro civil de nacimiento que obra en el folio 12 del cuaderno 2. Así mismo, en la aclaración del dictamen anterior, el doctor Rubén Darío Rendón Torres, incurrió en un nuevo error, pues además de persistir en la edad equivocada del paciente, en esta oportunidad señaló que el nombre del mismo era Juan Nepomuceno Giraldo Rivas, asignándole el mismo número de cédula de ciudadanía a los dos nombres. Por lo anterior, para la Sala es claro que los reconocimientos médicos rendidos por el doctor Rubén Darío Rendón Torres fueron equivocados y descuidados, tal como lo consideró el Tribunal de instancia y el Ministerio público, pues es innegable que los yerros en que incurrió el médico laboral afectan ostensiblemente la veracidad y credibilidad de los dictámenes mencionados. En consecuencia, la Sala modificará en este punto la sentencia impugnada, para en su lugar compulsar copia de los dictámenes rendidos en este proceso por el Doctor Rubén Darío Rendón Torres a la oficina de Control Interno del Ministerio de la Protección Social, para que investigue la
conducta médica y disciplinaria del señalado profesional de la salud.
3. En cuanto al reconocimiento médico legal del señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el apoderado judicial de los actores durante el trámite de la primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación, aportó en copia simple un documento presuntamente suscrito por el Doctor Alberto Alvarado Erazo, médico forense de la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartago Valle, en el que indicó: “El suscrito Director de la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Cartago Valle.
C E R T I F I C A: “Que hoy 30 de septiembre de 1993, fue reconocido el señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO, de 26 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 16.220.610 expedida en Cartago Valle. “Antecedentes: El día 18 de julio-93, conductor de moto que sufrió lesiones al ser encandilado por un carro, y chocó contra un morro de tierra. “Descripción de las lesiones: Al examen presenta: 1. Cicatriz quirúrgica hiperpigmentada en región media de la clavícula derecha. Por historia clínica hay nota de perdida de audisión (sic) por oido derecho secundaria a lesión de octavo par cranial por trauma. “ETIOLOGIA: Mecanismo contundente, (accidente de tránsito). Se dá
(sic) incapacidad Médico Legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días. “Secuelas: Perturbación funcional del órgano de la audición de
carácter fermente. “Cartago, sept. 30 – 1993.
ALBERTO ALVARADO ERAZO M.D.
Forense Patólogo (fl. 78 cdno. 2 y 144 cdno 1) (Resalta la Sala) Respecto a la solicitud de copia auténtica de los dictámenes médico legales que se hubieren emitido sobre la salud del señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el Jefe de la Unidad local de Medicina Legal de Cartago Valle, en el oficio No. 028-96 ML del 23 de abril de 1996, le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo siguiente: “Revisado libro radicador de Reconocimientos Médico Legales de los años 1.993, 1.994,1.995 y hasta la fecha; NO EXISTE constancia de haber sido practicado RECONOCIMIENTOS MEDICO-LEGALES al señor MARTIN ALONSO GIRALDO QUINTERO. (Mayúsculas del texto original, resalta la Sala) (fl. 7 cdno. 4). Una vez analizadas las pruebas anteriores, la Sala considera que los documentos aportados por el apoderado judicial de los actores carecen de valor probatorio, pues en primer lugar, fueron aportados en copia simple1 y en segundo término porque la Unidad Local de Medicina Legal de Cartago Valle, entidad que supuestamente realizó el reconocimiento médico legal y que eventualmente podría certificar la autenticidad del mismo, en el oficio No. 028-96 ML del 23 de abril de 1996, señaló que no existe registro alguno que indique que al señor Martín Alonso Giraldo Quintero se le practicó un
reconocimiento médico en esa Institución. Así las cosas, para la Sala resulta sospechoso el origen y veracidad del documento aportado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pretendió acreditar que el 30 de septiembre de 1993, la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartago Valle realizó un reconocimiento médico legal al señor Martín Alonso Giraldo Quintero. En consecuencia, a fin de que se establezca el origen y autenticidad del mencionado documento, la Sala compulsara copia del mismo a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se realicen las averiguaciones e investigaciones a que haya lugar.
4. Como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Martín Alonso Giraldo Quintero, el apoderado judicial de los actores, en el memorial presentado el 2 de mayo de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó: “ 2. En razón de las constancias negativas que las autoridades de Cartago han enviado hasta el presente, en especial en lo referente al informe rendido por el Bachiller de Policía JHONIER VANEGAS, me permito adjuntar fotocopia simple del mismo, como su fecha, permitiéndome insinuar que, en base de éste documento, se 1 En cuanto al valor probatorio de los documentos que son aportados en copia, el artículo 254 del C. P. C. establece: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de
policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. oficie a la Oficina pertinente para que certifique su autenticidad, y de si el sr. JHONIER VANEGAS para la fecha de los hechos se desempeñaba como Bachiller de Policía en esa ciudad (fl. 79 y 80 cdno. 2). El informe de policía mencionado, también se allegó en copia simple con la sustentación del recurso de apelación (fl. 143 cdno. 1) y señala lo siguiente:
“POLICIA NACIONAL
DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE SEXTO DISTRITO “Cartago V. Julio 18 de 1.993 (sic) “ASUNTO : Informe sobre lesiones personales en accidente de tránsito “AL : Señor Dr. INSPECTOR DEPARTAMENTAL DE POLICIA Cartago. “Comedidamente por medio del presente me permito informar a ese despacho sobre un caso de lesiones personales en Accidente de Tránsito que se presentó el dia de ayer en la Transversal 6 con carrera 16 y 17 Barrio San Jeronimocon (sic) el siguiente vehículo). “Vehiculo (sic) nro. Uno Motocicleta marca Honda tipo turismo, modelo 1.990. color Rojo, Placa OSZ 55, de propiedad y conducida por el joven MARTIN ALONSO GIRALDO. Con C.C. nro. 16’220.610 Cartago, de 26 años de edad,
residente en la Urbanización Flamingo Club. Tel. 628155 Cartago. Como parrillero viajaba JOSE OBED QUINTERO GARCIA, 22 años de edad, residente en la calle 11 nro. 5-60 Cartago. “Los anteriores transitaban por la dirección anterior relacionada y perdieron el control de la motocicleta al subirse a un montículo de tierra que habían dejado sobre la vía. El conductor sufrió trauma cráneo encefálico escoriaciones (sic) en varias partes del cuerpo fue atendido en el hospital local y posteriormente remitido a la Ciudad de Pereira. El parrillero fue trasladado al hospital local quedando recluido. “LA VIA “En este lugar se encuentra sin iluminación, con huecos, con aceras. “No se elaboro (sic) el respectivo croquis ya que la motocicleta fue retirada del lugar de los hechos por familiares de las víctimas.
ATENTAMENTE: AUX. VANEGAS JHONIER Bachiller de Policía (fls. 77 cdno. 2 y 143 cdno.1) (Resalta la Sala) Respecto al informe de policía transcrito, el 8 de abril de 1997, el Comandante del Distrito Sexto de Policía de Cartago, le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “En atención al oficio de la referencia, me permito manifestar que buscando los archivos que reposan en esta Institución, no se encontró copias auténticas del informe de accidente de tránsito para la fecha 10 de julio de 1993 (sic), buscándose por último para todo el año de 1.993, siendo infructuoso el resultado.
“Con respecto al joven JHONIER VANEGAS, auxiliar Bachiller de Policía, quien prestó servicio militar en este Distrito, perteneciente al primer contingente que salió graduado para ese año, su misión dentro de las funciones de tránsito era la de regular el tráfico de vehículos y cumplir con las ayudas preventivas e informativas, ya que para el conocimiento de los hechos originados en accidente de tránsito se ha tenido un grupo de agentes profesionales y guardas de la Secretaría Municipal. “Por último éste comando optó por oficiar a las diferentes autoridades, donde se tramitan las planillas por daños o accidentes de tránsito de la cual anexo sus respuestas… (fl. 64 cdno. 4) (Reslata la Sala) Así mismo, sobre el informe de tránsito aludido, el Inspector de Tránsito Municipal de Cartago, le informó al Comandante Sexto del Distrito de Policía, lo siguiente: “En atención de su oficio de la referencia, me permito comunicarle que encomendé al señor Luis Alberto Gil Villegas la búsqueda del informe de tránsito por ustedes requerido, quien el día de ayer me informó que no aparece en nuestro archivos. (fl. 66 cdno. 4) (Resalta la Sala) Por su parte, el Inspector Departamental de Policía de Cartago Valle, el 14 de abril de 1997, le informó al Tribunal Administrativo del Valle: “Dando respuesta a su oficio Nro. SP-625 de fecha marzo 10 de 1997 y recibido el 11 de abril del presente año, en el cual me solicita remitir copia auténtica del informe de tránsito, ocurrido el 10 de julio de 1993 (sic) dirigido por el Policía Bachiller JHONIER
VANEGAS. “Al respecto le informo de acuerdo a la interpretación del oficio anterior, es el primer comunicado que se recibe en este despacho, emitido por esa dependencia, y revisados los archivos correspondientes y los libros radicadores que se llevan en este despacho, no se encuentran referencias de lo antes solicitado. (fl. 74 cdno. 4) (Resalta la Sala) Analizados los documentos anteriores, la Sala concluye que el documento aportado por el apoderado judicial de los actores carece de valor probatorio no solo porque fue aportado en copia simple, sino porque comparado con los otros documentos que obran en el plenario, existen serias dudas sobre la veracidad y autenticidad de su contenido. En efecto, es evidente que el supuesto informe de policía rendido por el auxiliar de policía Jhonier Vanegas además de ser ambiguo en su contenido, presenta graves inconsistencias que no pasan desapercibidas, por ejemplo, no se explica la Sala cómo el auxiliar suscribe un informe de accidente de tránsito un día después de acaecido el mismo, así como tampoco se explica cómo describe una serie de hechos y circunstancias que parecieran ni siquiera constarle, pues es evidente que de ninguna parte del mismo se infiere que aquel hubiere estado presente en el lugar de los hechos. Aunado a lo anterior, es de absoluta relevancia destacar que el Comandante del Distrito Sexto de Policía de Cartago, unidad policial a la que pertenecía el auxiliar Vanegas, en el oficio del 8 de abril de 1997, le informó al Tribunal de instancia, que en esa dependencia no obra registro alguno sobre el accidente de tránsito suscrito por el auxiliar
Jhonier Vanegas y que para esa clase de eventos de tránsito, esa unidad de policía cuenta con un grupo de agentes profesionales y guardas de la Secretaría Municipal. Visto lo anterior, la Sala se plantea los siguientes interrogantes: i) Por qué un auxiliar de policía suscribe un informe de accidente de tránsito sobre hechos que ocurrieron un día anterior?, ii) Si bien el auxiliar de policía cumplía funciones de regulación de tránsito, cómo es posible que éste elaborara un informe de accidente de tránsito, cuando según lo indicó el Comandante de Policía de Cartago -Valle, esa unidad policial y el municipio cuentan con agentes especializados en ello?,iii) Por qué del supuesto informe de accidente de tránsito no obra registro alguno ni en el Comando de Policía, ni en la oficina del Inspector de Policía, ni en alguna otra dependencia que tenga a su cargo el control y vigilancia del tránsito en esa municipalidad?. La Sala considera que los anteriores interrogantes, deberán ser absueltos por los directos implicados, y por el apoderado judicial de los demandantes, quien deberá explicar como obtuvo el mencionado informe de accidente de tránsito, pues como se indicó, en el plenario no hay manera de establecerlo. Así las cosas, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del informe de accidente de tránsito, suscrito supuestamente por el señor Jhonier Vanegas y allegado al proceso por el apoderado de la parte actora, que obran a folios 143 del cuaderno 1 y 77 del cuaderno 2,
para que investiguen sobre la autenticidad y la veracidad del contenido de los mismos.
5. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Martín Alonso Giraldo Quintero, en el plenario obran los siguientes testimonios: 5.1. El señor Gustavo Molina Villada en la declaración que rindió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Valle, en comisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó: “Yo soy muy amigo de Martín, hace mucho tiempo visitaba la familia de ellos y un día venía en la moto, y en el momento que pasaba un carro lo encandelillo y él se desvió y había un montón de tierra con la cual se estrelló él y el montón de tierra era de una vía que están
haciendo, estaban pavimentando una calle y el montón de tierra lo dejaron la dejaron ahí, y allí no había algo de precaución que dijera que no se podía pasar por ahí, vi el accidente no vi que fuera Martín, y cuando me acerqué vi que era Martín, yo hace mucho trabajo con ellos, el iba en esos momentos con Obed Quintero, que era el parrillero, quien iba manejando era Martín yo me asusté mucho porque al instante en que se golpeo con el morro, quedó inconsciente, pensé que se había matado, yo llegué y me asusté pare un taxi y no sabia que hacer, le avisé al papá y al (sic) mamá, y de ahí no me doy cuenta de nada más. “PREGUNTADO POR EL DESPACHO. Teniendo en cuenta su exposición,
si trabaja o ha trabajado con la familia Giraldo Quintero y en caso afirmativo nos dirá en qué y cuanto tiempo hace? CONTESTO. Sí yo trabajo con ellos, hace por ahí unos 4 años en forma permanente, yo trabaje como empleado de la ferretería y actualmente estoy manejando la ferretería. PREGUNTADO.
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