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CE-76001-23-31-000-1995-01399-01(15241)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-01399-01(15241)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO

CAUSADO A POLICÍA BACHILLER

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - El juez puede acudir a la aplicación del régimen de responsabilidad que considere pertinente independientemente del alegado en la demanda. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A pesar de que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva,

puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, que alega el demandante en su libelo introductorio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. No obstante, independientemente del régimen de responsabilidad que alegue el demandante, el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede acudir a la aplicación del que considere pertinente, a la luz de los hechos probados en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad objetiva / OBLIGACIÓN DE RESULTADO – Que el conscripto vuelva a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó al servicio / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A POLICÍA BACHILLER / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO En el presente caso como ya se vio, el daño, según los planteamientos de la demanda, lo constituyó la muerte violenta del joven […], quien se hallaba prestando el servicio militar como bachiller auxiliar de la Policía Nacional; como ya

lo tiene sentado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, en el caso de quienes sufren lesiones o mueren mientras prestan el servicio militar obligatorio, el régimen de imputación de responsabilidad aplicable no es el de la falla probada del servicio, sino que opera una responsabilidad objetiva, toda vez que no incide para nada la calificación de la conducta de la Administración Estatal que haya ocasionado o propiciado la producción del daño, sino que basta con comprobar la existencia de éste y el nexo causal con el servicio para que se configure la responsabilidad, por cuanto “... cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar, como sucedió aquí, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento”; sin perder de vista, en todo caso, que en la medida en que la entidad demandada pueda comprobar la inexistencia del nexo causal por la mediación de una causa extraña que lo rompe, podrá exonerarse de responsabilidad. Más recientemente, se ha establecido que si bien la obligación de devolver a los conscriptos al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio sigue siendo una obligación de resultado, debe analizarse cada caso en particular, porque puede tener variables que conduzcan a soluciones diversas, dependiendo de las circunstancias en las que se hayan producido los hechos de los que se deriva el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de

1989, exp. 3852; sentencia del 15 de abril de 1995, exp. 10286; sentencia de 12 de diciembre de 1996, exp 10437; sentencia de 28 de agosto de 1997, exp. 10021 y sentencia de 3 de mayo de 2001, exp 12338.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[S]e concluye que fue acreditada la existencia del daño antijurídico, toda vez que la muerte violenta del joven […] implicó una lamentable pérdida para la madre y los hermanos menores que no estaban en el deber jurídico de soportar, lo que quiere decir que se probó el principal elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, éste resulta insuficiente, por cuanto es necesario establecer así mismo que ese daño le es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A POLICÍA BACHILLER – Desempeño de labores de jóvenes que no tienen experiencia ni suficiente

entrenamiento / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA

[E]n virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, en los casos de personas que por disposición legal deben prestar el servicio militar obligatorio, el Estado asume el deber de velar por su vida e integridad personal y en principio, de devolverlas al seno de la sociedad en el mismo estado en que se hallaban cuando

ingresaron al servicio, por lo que la jurisprudencia ha establecido que en estos eventos, se presenta una responsabilidad objetiva de la Administración, siendo indispensable tan sólo para deducirla, probar el daño y el nexo causal con el servicio. Sin embargo, aún en estos casos le queda la posibilidad a la entidad demandada de exonerarse de responsabilidad comprobando la existencia de una causa extraña –“hecho irresistible y jurídicamente ajeno o exterior al Estado” - que rompa el nexo causal entre el servicio y el daño antijurídico, como son la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como generadores del hecho dañoso. […] En el presente caso, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, se colige sin dubitación alguna que el deceso del joven […] se produjo como consecuencia exclusiva de su propio actuar, ajeno al servicio, puesto que asumió el manejo de una situación que legalmente no le correspondía; en efecto, se observa que la Ley 4ª del 16 de enero de 1991, “por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones”, incluye en el Capítulo VI lo relativo a la Policía Cívica Local, […] Se trata pues, del ejercicio de funciones que no entrañan en sí mismas algún grado de peligrosidad y que exigen una mínima capacitación de los bachilleres en las distintas áreas de desempeño, teniendo en cuenta el corto plazo de la prestación del servicio; se advierte así mismo, que no se incluyeron en la norma labores de represión del delito, lo que resulta apenas

lógico si se tiene en cuenta la juventud de quienes prestan el servicio militar obligatorio, la poca preparación con que cuentan para asumir estas actividades y la peligrosidad que envuelven las mismas, que hacen inconveniente la destinación de estos jóvenes a tales tareas; es por ello, precisamente, que estos policías bachilleres no cuentan con más arma de defensa que un bastón de mando, puesto que la clase de funciones a su cargo, no exige que porten otras. En sentencia de 1997, la Corte Constitucional se refirió a la amenaza del derecho fundamental a la vida que implicaba el mandar a los soldados bachilleres a los frentes de mayor peligrosidad, punto que si bien no es exacto al que es objeto de análisis en el sublite, sí guarda cierta similitud, puesto que se refiere a los riesgos que se les puede exigir asumir a quienes en forma obligatoria ingresan a prestar el servicio militar bien sea en el Ejército, o, como en el presente caso, en la Policía Nacional; en dicha sentencia, […] Lo predicado por la Corte respecto de los conscriptos que prestan el servicio militar como soldados del Ejército Nacional, es perfectamente aplicable a la labor que en cumplimiento de dicha obligación constitucional deben desempeñar los policías bachilleres en la Policía Nacional, puesto que se trata igualmente de jóvenes que no gozan de la suficiente experiencia y entrenamiento como para enfrentar las mismas situaciones que deben resolver los agentes de la Policía que de manera profesional ejercen sus funciones luego de recibir el entrenamiento necesario para ello. Volviendo al caso presente y a la luz de las disposiciones y la jurisprudencia transcritas, es claro entonces que no estaba dentro de las funciones de los policías bachilleres adelantar requisas ni capturas

[…]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de SU-200 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1991

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A

CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A POLICÍA BACHILLER / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[S]e observa que a pesar de que el occiso era un joven que estaba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, dicha circunstancia resulta insuficiente para deducir una condena en cabeza de la entidad demandada, puesto que tal y como ya se dijo, es necesario establecer que el daño que sufre el conscripto, se produjo por circunstancias que le son atribuibles a la Administración; y en el presente caso, no resulta procedente deducir responsabilidad patrimonial alguna a su cargo, puesto que el daño en virtud del cual se reclama la indemnización de perjuicios se presentó como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, hecho externo y ajeno a la entidad, que rompe el nexo causal con el servicio y por lo tanto dicho daño no le es imputable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL; en consecuencia, resulta procedente la confirmación del fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01399-01(15241)

Actor: MARIA JAELA CORTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de abril de 1998, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 14 de junio de 1995, mediante apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora MARIA JAELA CORTES en nombre propio y en representación de sus hijos menores YAMILETH, SHIRLEY y RODOLFO EDWIN CORTES CORTES, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de su hijo y hermano respectivamente, Agente Bachiller de la Policía Nacional, OSCAR JAVIER CORTES CORTES, en los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 1993 en la ciudad de Santiago de Cali.

LAS PRETENSIONES: Las pretensiones fueron expuestas en los siguientes términos: “ Declárase la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacionaladministrativamente responsable de la muerte del Señor Agente Bachiller de la Policía Nacional OSCAR JAVIER CORTES CORTES, en hechos sucedidos en esta ciudad el día sábado 4 de Diciembre de 1993, aproximadamente a las 7 : 30 P.M., al ser herido mortalmente con

arma blanca por un civil, en la Carrera 4 con Calle 14 de esta ciudad,

estando en pleno derecho de sus funciones y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARIA JAELA CORTES (madre del occiso), la cual actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores YAMILETH , SHIRLEY Y RODOLFO EDWIN CORTES CORTES (hermanos del occiso). Como consecuencia lógica de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1° PERJUICIOS MATERIALES 1.1 Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - a pagar la suma de OCHENTA MILLONES ( $ 80.000. 000.oo), cantidad ésta por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se liquidarán a favor de MARIA JAELA CORTES (madre del occiso) y sus hermanos menores YAMILETH , SHIRLEY Y RODOLFO EDWIN CORTES CORTES, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia , correspondientes a las sumas que el Señor Agente Bachiller de la Policía Nacional OSCAR JAVIER CORTES CORTES, dejó y dejará de percibir en razón de la muerte de que fue objeto el día 4 de Diciembre de 1993 , aproximadamente a las 7: 30 P.M., al ser herido mortalmente por un civil y en completa indefensión, por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (agente bachiller de la Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años) y a la esperanza de vida calculada a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

1.2 Valor perjuicios materiales Para la liquidación de éstos perjuicios, los ingresos deberán ACTUALIZARSE atendiendo la siguiente fórmula: ... Subsidiariamente A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le debe a la madre y a los hermanos, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Cuatro Mil gramos oro fino, atendiendo las voces de los artículos 4o y 8o de la Ley 153 de 1887. 2º POR PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil ( 1.000 ) gramos oro fino , al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con Certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 3º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis ( 6 ) meses los de mora. 4º Cumplimiento de la Sentencia “La Nación Colombiana dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de

conformidad con los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A “ LOS HECHOS: Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, fueron: “1°. El joven OSCAR JAVIER CORTES CORTES, terminó a base de grandes esfuerzos su bachillerato en el Colegio Libardo Madrid valderrama de Cali, Valle, graduándose el día 27 de julio de 1993. Se presentó a la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar como Agente Bachiller, el 30 de julio de 1993. 2°. Para el día sábado cuatro de Diciembre de 1993, aproximadamente a las 7: 30 P.M., se encontraban riñiendo (sic) un par de señoras, las cuales tenían en su poder armas blancas, en la Carrera 4 con Calle 14 de esta ciudad, razón por la cual un Señor llamó a los Agentes Bachilleres HOOVER MEDINA LOAIZA Y OSCAR JAVIER CORTES CORTES (q.e.p.d.), los cuales se encontraban prestando servicio por esa zona. 3°. Una vez en ese lugar, los Agentes Bachilleres observaron un grupo compuesto de dos Señoras y dos Señores de color, ante lo cual los agentes les solicitaron el favor de que se dejaran requisar, y estos emprendieron la huida. 4º. Los Agentes mencionados en los hechos número 2, procedieron a seguir los dos hombres, solamente armados con el bastón oficial que les otorgó el Ministerio de Defensa para proteger su vida; ya cuando les iban dando alcance uno de los hombres volteó y le propinó un certero machetazo en la cabeza al Agente OSCAR JAVIER CORTES

CORTES, siendo remitido de inmediato al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García“, falleciendo horas más tarde en ese centro asistencial por hemorragia subdural masiva. 5º. A raíz de este nefasto insuceso asumió la investigación la Fiscalía Regional, según radicación Numero 6654 de esta ciudad, donde actualmente se encuentra en ese despacho. 6º. Como consecuencia del la muerte del Señor Agente Bachiller de la Policía Nacional OSCAR JAVIER CORTES CORTES, su madre y hermanos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios recibidos. 7º Para la estimación de los perjuicios materiales, se tendrán en cuenta entre otros factores, los siguientes: la supervivencia de el occiso; la esperanza de vida de la madre y hermanos reclamantes, la falta de productividad del occiso -LUCRO CESANTEigual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de indemnización causada desde la fecha del hecho (4 de Diciembre de 1993), hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta EL FACTOR POR RENTA aceptado por la Jurisprudencia y la Doctrina para la estimación de la indemnización futura.” En la oportunidad para alegar de conclusión, guardó silencio.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la entidad demandada en la forma autorizada en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que no le constaban los hechos

y que no existe siquiera indicio de la falla del servicio alegada en la demanda, manifestando que es distinto el servicio que se presta en el Ejército del que se realiza en la Policía Nacional, porque en este último –que se presta por parejas en las calles de la ciudad, escenarios deportivos o de espectáculos públicos y en centros educacionales-, a diferencia del primero, hay contacto con la ciudadanía “... y tienen que asumir los riesgos normales que cualquiera de las actividades anteriormente enumeradas conlleva, los cuales son propios de la instrucción militar, dada la modalidad en que prestan el servicio”; aclarando finalmente, que “el auxiliar de Policía no devenga un sueldo sino una bonificación que suple el valor del transporte, refrigerio, alimentación y la compra de algunas prendas; gastos que debe realizar por cuanto el servicio lo prestan desde su hogar y no desde instalaciones militares” (fls. 27 y 28, cdno 1). En el alegato final, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que no existía prueba ni indicio para declarar responsable a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y que lo que sí se acreditó es que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, SEGUNDO y EULISES ARRECHEA ALEGRIA, dos delincuentes comunes que fueron declarados culpables; insistió en que “... los bachilleres al ingresar a la institución no están exentos de los riesgos que existen en esta profesión ...” y que la entidad no puede convertirse “...en garante de los daños sufridos por cada uno de sus miembros en el ejercicio de sus funciones”,

aludiendo además a la existencia de la indemnización “a for fait”, que es la prestación a que tienen derecho los funcionarios que sufren daño en el cumplimiento de las actividades a su cargo (fl. 73, cdno 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal concluyó en la decisión impugnada, por cuanto consideró que a pesar de que se alegó en la demanda la existencia de una falla del servicio, no se acreditaron los elementos que la configuran, toda vez que se limitó a manifestar que el agente bachiller, para proteger su vida solo contaba con el bastón oficial que se le había suministrado por la entidad pero que tal afirmación era insuficiente, puesto que “...le correspondía a la parte actora concretar, especificar y demostrar porque (sic) consideraba que el estar armados los agentes bachilleres con el bastón oficial, había falta en el servicio”. Igualmente se consideró que quedaba demostrado que la víctima estaba prestando el servicio de auxiliar de Policía Bachiller cuando sucedieron los hechos, según la prueba documental aportada al proceso; y que sobre la forma como sucedieron los hechos, existían en la investigación penal varias declaraciones -entre ellas se encontraban las rendidas por los agentes compañeros del occiso, quienes presenciaron y tuvieron intervención en los hechosque no fueron ratificadas dentro del presente proceso para poderlas apreciar como pruebas, pero que si en gracia de discusión fueran consideradas, se podría haber concluido “...que los hechos sucedidos y por los cuales perdió la vida Oscar Javier Cortes (sic), eran riesgos propios del servicio prestado, a menos que la parte demandante hubiere fundamentado como correspondía, por qué

consideraba que hubo falla del servicio”; se concluyó que al no haberse demostrado el primer elemento axiológico de la falla de la Administración, no había lugar a revisar los restantes. (fls. 75 a 81, cdno 1).

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, aduciendo que en el presente caso se está frente a la “teoría del Deposito (sic), que no es otra que la responsabilidad que asume el Estado respecto de sus gobernados para el reparto equitativo de las cargas públicas y si el Servicio Militar es una prestación obligatoria para el gobernado se impone una consecuente relación con el Gobernante y tiene perfecta aplicación la Jurisprudencia del reingreso o reintegro a la sociedad en la igualdad de circunstancias del ingreso al Servicio Militar del ciudadano, bien sea en el ejercito (sic) o en la Policía Nacional.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL presentó escrito en el cual planteó la existencia de hecho de un tercero en concurrencia con culpa de la víctima en la producción del daño, por cuanto de un lado, la muerte del auxiliar bachiller se ocasionó por hechos delictivos de terceros, y de otro lado, dicho auxiliar bachiller actuó por fuera de las

funciones que legalmente le correspondían, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 04 de 1991, que “determina en forma clara las funciones preventivas de los Bachilleres Auxiliares de la Policía Nacional; en donde en ningun (sic) momento se les pide a dichos auxiliares que salgan a las calles a enfrentar la delincuencia común que acecha a nuestra sociedad”; afirma el apoderado de la demandada, que “El comportamiento que adoptó el Bachiller auxiliar, no fue el más adecuado, ni estaba en la obligación de asumir, desbordo (sic) en sus atribuciones obrando por cuenta y riesgo, (sic), sin acatar los procedimientos debidamente establecidos por la Institución”, por lo cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia (fl. 94, cdno 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

IRégimen de Responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A pesar de que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre

que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, que alega el demandante en su libelo introductorio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. No obstante, independientemente del régimen de responsabilidad que alegue el demandante, el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede acudir a la aplicación del que considere pertinente, a la luz de los hechos probados en el proceso. En el presente caso como ya se vio, el daño, según los planteamientos de la demanda, lo constituyó la muerte violenta del joven OSCAR JAVIER CORTES CORTES, quien se hallaba prestando el servicio militar como bachiller auxiliar de la Policía Nacional; como ya lo tiene sentado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, en el caso de quienes sufren lesiones o mueren mientras prestan el servicio militar obligatorio, el régimen de imputación de responsabilidad aplicable

no es el de la falla probada del servicio, sino que opera una responsabilidad objetiva, toda vez que no incide para nada la calificación de la conducta de la Administración Estatal que haya ocasionado o propiciado la producción del daño, sino que basta con comprobar la existencia de éste y el nexo causal con el servicio para que se configure la responsabilidad, por cuanto “... cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar, como sucedió aquí, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento”1; sin perder de vista, en todo caso, que en la medida en que la entidad demandada pueda comprobar la inexistencia del nexo causal por la mediación de una causa extraña que lo rompe, podrá exonerarse de responsabilidad. Más recientemente, se ha establecido que si bien la obligación de devolver a los conscriptos al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio sigue siendo una obligación de resultado, debe analizarse cada caso en particular, porque puede tener variables que conduzcan a soluciones diversas, dependiendo de las circunstancias en las que se hayan producido los hechos de los que se deriva el daño; así, en Sentencia del 21 de febrero de 2002, se dijo al respecto: “En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está preestablecida en la ley. Es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a forfait. Esto porque quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del

Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y por lo tanto, sólo tienen derecho a las compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca la ley. No obstante, tendrán derecho a la reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución, cuando el daño se haya producido por falla del servicio2, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Así la Sala en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, precisó: “...en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a 1 Sentencia del 28 de abril de 1989, Expediente 3852. 2 Al respecto, ver entre otras, sentencias del 15 de abril de 1995, exp: 10.286; 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y 3 de mayo de 2001, exp: 12.338. quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado.

La vinculación a esa

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