CE-76001-23-31-000-1995-01483-01(20178)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01483-01(20178)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL POR
FALTA DE NOTIFICACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADECUADA
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO /
INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL
[E]l artículo 56 del Código de Procedimiento Civil expresamente impone que ‘La suspensión no podrá exceder de noventa días’; y para [...] cuando el Tribunal resolvió continuar con el trámite normal del proceso, ese plazo estaba suficientemente vencido. Como la vinculación del llamado en garantía tampoco es una actuación necesaria para la prosecución del proceso, frente a esta perspectiva, se considera por la Sala que el proceso debió seguir su curso, como en efecto se hizo por parte del Tribunal Administrativo [...], hasta llegar a su fallo. Y si en virtud de la sentencia, el [demandado] llegare a considerar que debe repetir en contra de quien en condición de empleado suyo contribuyó a la causación del daño, podrá repetir en contra del mismo, iniciando una acción autónoma que defina la controversia. En ese sentido, la Sala de Descongestión [...], se equivocó al declarar la nulidad del proceso que debía fallar, y en consecuencia SE REVOCARÁ el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01483-01(20178)
Actor: FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de diciembre 2000, proferido por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, en el cual resolvió: “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha Octubre 28 de 1996 inclusive visible al F. 131 del cuaderno original. “Regresen las diligencias al Despacho de origen” (fls. 202 a 207 c. 5).
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, quien además representa a
FRANCISCO JAVIER y CLAUDIA LORENA CAJIAO ESCOBAR; LINA MARIA DUEÑEZ; MARIA DEL PILAR CAJIAO PIZARRO; ADRIANA CAJIAO PIZARRO y MARCO AURELIO CAJIAO PIZARRO, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 4 de julio de 1995 demandaron ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para
que se le declare responsable por las lesiones sufridas por Francisco Javier Cajiao Pizarro, trabajador de la caseta destinada al cobro del peaje ubicada en La Uribe, producidas con vehículo oficial en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994, cuando el conductor del mismo, al pretender rehusar el pago de peaje, atropelló a Francisco Javier (fls. 25 a 33 c. 1). La demanda fue admitida en auto del 25 de julio de 1995 (fls. 34 y 35 c. 1).
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Judicial 18, en escrito del 1° de agosto de 1995 solicitó llamar en garantía a JOSE ANGEL NIÑO, empleado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, quien conducía el vehículo con el cual se produjo el daño (fls. 36 a 38 c. 1).
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contestó la demanda y en escritos separados presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de la PREVISORA S.A. (fls. 98 a 100 c. 1) y del empleado del Departamento, señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS (fls. 101 a 103 c. 1).
3. Mediante auto de 10 de noviembre de 1995, el Tribunal citó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., sucursal de Cali y al señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS “para que en el término de cinco (5) días intervengan en el proceso de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del
art. 56 del C. P. Civil; ordenó suspender el proceso “hasta el vencimiento del término anterior” y notificar el auto “en la misma forma que el auto admisorio de la demanda” (fls. 105 a 107 c. 1). La secretaría, el 21 de febrero de 1996 notificó personalmente al representante legal de LA PREVISORA S.A. (fl. 108 c. 1), quien mediante apoderado se refirió a la demanda (fls. 123 a 124 c. 1) En escrito de 21 de febrero de 1996 el apoderado de los demandantes solicitó al despacho “...ordenar que CONTINUE EL TRAMITE PROCESAL por cuanto este fue suspendido ante el LLAMAMIENTO EN GARANTIA de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al señor José Angel Niño, y han transcurrido más de 90 días sin que quien (sic) hizo el llamamiento lo halla (sic) hecho comparecer al proceso, con graves perjuicios para los intereses de nuestros clientes...” (fl. 125 c. 1).
4. Como no se logró la notificación personal de JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, en auto del 22 de abril de 1996 el despacho ordenó hacerlo conforme al art. 318 del C. de P.C. (fl. 126 c. 1). La secretaría del Tribunal fijó el edicto emplazatorio el 6 de junio de 1996 (fl. 127 c. 1).
En escrito de 9 de julio de 1996, María Haydee González Ferreroza, ex compañera permanente del citado, informó al Tribunal que JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS ya no reside en Cali y desconoce su domicilio (fl. 1278 c. 1).
5. Según informe secretarial de 15 de julio de 1996, se advirtió que el emplazamiento a JOSE ANGEL NIÑO C. “....no cumplió con los ordenamientos pues no se efectuó la publicación en la prensa” (fl. 128 vto.), y con fundamento en él, en auto de 31 de julio de 1996 el Despacho dispuso repetir la notificación, de conformidad con el artículo 318 del C. de P.C. (fl. 129 c. 1), lo cual se hizo en edicto fijado en la secretaría el 21 de agosto de 1996 (fl. 130 c. 1).
6. Con auto de 28 de octubre de 1996 el despacho dispuso continuar el trámite del proceso (fl. 131 c. 1). Fue así como el 31 de enero de 1997 se profirió auto de pruebas (fls. 132 a 136 c. 1); el 5 de mayo de 1999 se adelantó diligencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo (fls. 187 a 189 c. 1) y el 10 de diciembre de 1999 se ordenó el traslado para que las partes presentaran alegato de conclusión (fl. 192 c. 1).
7. El 11 de septiembre de 2000 el proceso le fue repartido al magistrado WILSON ARCILA ARANGO, de la Sala de Descongestión con sede en Cali (fl. 201 vto. c. 1), para que se procediera a proveer el fallo.
8. La Sala de Descongestión, al momento de estudiar el proceso para fallar, encontró probada la causal de nulidad de que trata el numeral 9 del artículo
140 del C.P.C. Consideró la Sala que al continuarse el proceso sin haberse producido la obligada vinculación del llamado en garantía JOSE ANGEL NIÑO se generó dicha nulidad, y la declaró de oficio en providencia de 28 de diciembre de 2000 (fls. 202 a 207 c. 5).
9. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa providencia, con el argumento inicial de que al llamado en garantía no se le considera parte, sino tercero, y por tal razón no puede aplicarse el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. pues el mismo habla de la notificación de personas “...que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes...”, y que en cualquier caso esa virtual nulidad quedó saneada, según lo informa el artículo 144 del C.P.C. Con base en ello solicita que se revoque la decisión y se profiera el fallo de instancia (fls. 209 a 213 c. 5).
En la segunda instancia adicionó su memorial para transcribir providencia del Consejo de Estado y con fundamento en ella y en aplicación del principio de economía procesal, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar se subsane la nulidad “...notificando la demanda al señor JOSE ANGEL NUÑOZ (sic), llamado en garantía, para que dentro legal (sic) conteste la demanda y realice todos los actos necesarios para la defensa de sus intereses...” (fls. 222 a 223 c. 1), argumento y solicitud que reitera en escrito posterior (fls. 229 a 231 c. 1).
CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía está previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, norma que lo sujetó “... a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”, esto es, los artículos 55 y 56 del mismo Código. El artículo 55 refiere los requisitos para la denuncia del pleito, y el 56 establece en lo pertinente: “Art. 56. Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. “La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. ...” (se resaltó y subrayó). Como se dijo en los antecedentes, el 10 de noviembre de 1995 el Tribunal ordenó citar al señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS; y en virtud de ello la secretaría intentó inicialmente la notificación personal, pero con resultados infructuosos, debido a que el llamado en garantía ya no laboraba en el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Entonces el Tribunal ordenó hacer dicha notificación a través de edicto emplazatorio, que es el medio y la forma alterna prevista “para el auto admisorio de la demanda”, edicto que se fijó inicialmente el 6 de julio de 1996 y luego se corrigió para volver a fijarlo el 15 de julio de 1996. Se evidenció que el Tribunal recurrió a los medios procesales que tenía a su alcance para intentar la notificación del llamado en garantía, sin lograrlo. Y luego hizo bien con continuar el trámite, pues el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil expresamente impone que ‘La suspensión no podrá exceder de noventa días’; y para el 28 de octubre de 1996, cuando el Tribunal resolvió continuar con el trámite normal del proceso, ese plazo estaba suficientemente vencido. Como la vinculación del llamado en garantía tampoco es una actuación necesaria para la prosecución del proceso, frente a esta perspectiva, se considera por la Sala que el proceso debió seguir su curso, como en efecto se hizo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta llegar a su fallo. Y si en virtud de la sentencia, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA llegare a considerar que debe repetir en contra de quien en condición de empleado suyo contribuyó a la causación del daño, podrá repetir en contra del mismo, iniciando una acción autónoma que defina la controversia. En ese sentido, la Sala de Descongestión sede Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se equivocó al declarar la nulidad del proceso que debía fallar, y en consecuencia SE REVOCARÁ el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto apelado, de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión sede Cali, declaró la nulidad de lo actuado en éste proceso, a partir del auto del 28 de octubre de 2001. DEVOLVER el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez quede ejecutoriado el presente auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala