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CE-76001-23-31-000-1995-01581-01(17201)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-01581-01(17201)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Los señores Jesús Antonio Ocoro Correa y Jorge Ocoro Castillo fallecieron el 14 de mayo de 1995, en el municipio de Tuluá, Valle. En esa misma fecha y lugar fue lesionado el señor Edisson Ocoro Correa, lesión que le dejó como secuela una deformidad de carácter permanente. La muerte del señor JESUS ANTONIO OCORO CORREA consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Técnico Criminal de la Fiscalía -CTI; (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Ocoro Correa fue “shock hipovolémico secundario a herida vascular de cuello, por proyectil de arma de fuego…La lesión vascular de cuello era esencialmente mortal…La herida de carótida causó un sangrado agudo que rápidamente llevó al paciente al shock hipovolémico y a la muerte. Manera: compatible con homicidio.

Expectativa de vida: 36 años”, y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 17 C-1). La muerte del señor JORGE OCORO CASTILLO se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Técnico Criminal de la Fiscalía -CTI;

(ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Ocoro Castillo fue “shock hipovolémico secundario a

herida del hilio pulmonar derecho por proyectil de arma de fuego…La gran herida vascular era esencialmente mortal…La herida vascular (del hilio pulmonar derecho) causó un sangrado agudo que rápidamente ocasionó el shock por hipovolemia y la muerte.. Manera: compatible con homicidio. Expectativa de vida: 5 años”, y (iii) el registro civil de su defunción. DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / PERJUICIO MORAL - Acreditación / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Las lesiones por arma de fuego padecidas por el señor EDISSON OCORO CORREA se demostraron en el expediente con las siguientes pruebas: (i) la copia de la historia clínica que se le siguió al paciente en el Hospital Tomás Uribe Uribe del municipio de Tulua, Valle, en la cual consta que ingresó el 14 de mayo de 1995, por haber sido “herido por arma de fuego en tórax y mano izquierda”, y (ii) el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinaron la incapacidad médico legal y las secuelas generadas por la lesión. La muerte de los señores JORGE OCORO CASTILLO y JESUS ANTONIO OCORO CORREA, y las lesiones padecidas por el señor EDISSON OCORO CORREA causaron daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a ellos, así: (i) la señora MARIA MELBA CORREA DE OCORO acreditó ser esposa del señor Jorge y madre de los señores Jesús Antonio y Edisson, porque así consta en el registro civil del matrimonio celebrado

entre ellos y el registro civil de nacimiento de los segundos; (ii) la menor JENIFER OCORO MILLAN demostró ser hija del señor Jesús Antonio, tal como consta en su registro civil de su nacimiento y es, por lo tanto, nieta del señor Jorge y sobrina del señor Edisson; (iii) los señores EDISSON, MARLENE, GLORIA, JORGE ENRIQUE, WILSON ENRIQUE, ROBINSON, MARIA ISABEL y ESTHER JULIA OCORO CORREA acreditaron ser hijos del señor Jorge y hermanos de los señores Jesús Antonio y Edisson, según consta y se desprende de los certificados del registro civil del nacimiento del occiso y de los demandantes. La señora YASMIN MILLAN DAVILA demostró que era la compañera permanente del señor Jesús Antonio, porque así lo aseguró ante el a quo, el señor Félix Cruz, quien manifestó que conocía a la pareja, por razones de vecindad o laborales, y que les constaba que aquél velaba económicamente por la subsistencia de su hija y de compañera. La demostración de la relación de parentesco que existe entre los demandantes y los fallecidos y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por los daños causadas a éstos. DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación al Estado Aparece demostrado en el expediente que la muerte de los señores Jesús Antonio Ocoro Correa y Jorge Ocoro Castillo, así como las lesiones sufridas por el señor Edisson Ocoro Correa fueron causadas por el señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz, persona contra quien la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y

dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estaba cumpliendo en las instalaciones del Tercer Distrito del Departamento de Policía del Valle, de donde se fugó el 2 de junio de 1995, según consta en las diligencias disciplinarias que se adelantaron en contra de los agentes encargados de su custodia. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 1996, condenó al señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz a la pena principal de 55 años de prisión. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Buga. La calidad de agente de la Policía del señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz aparece acreditada en el expediente con el acto de nombramiento, la copia del acta de posesión y el extracto de la hoja de vida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución del daño. Nexo con el servicio De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Superada la teoría del test de conexidad, en

desarrollo del último criterio jurisprudencial, conforme al cual las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, se concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Jorge y Jesús Antonio Ocoro y de las lesiones padecidas por el señor Edisson Ocoro no son imputables a la Nación, porque la actuación del agente de la Policía Pablo Emilio Espinosa Ortiz se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal eximente de responsabilidad En síntesis, la condición de servidor estatal que ostentaba el señor Espinosa Ortiz, autor material de los ilícitos de homicidio y lesiones personales cometidos en contra de tres miembros de la familia Ocoro, no compromete la responsabilidad de la entidad demandada, porque se insiste, aquél actuó al margen de su calidad de agente estatal; para la comisión del hecho no aprovechó la ocasión que le brindaba la ejecución del servicio público, es decir, no ejecutó tales hechos con el ánimo de prestar un servicio ni bajo su impulsión. Dicho acto no superó su esfera meramente personal por cuanto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente acudió al sitio para acompañar a su hermano y reclamar por los daños que, supuestamente, un grupo de vecinos de las víctimas le habían causado al vehículo que éste conducía. En otros términos, es claro que en el caso concreto,

la intervención del agente estatal en el hecho que causó el daño fue completamente ajena al servicio, sin ninguna relación con su prestación, dado que la intención del autor de los ilícitos no fue otra que la responder al presunto ataque del que había sido víctima su hermano, momentos antes, por personas residentes en el mismo sector, actuación cumplida por razones estrictamente personales que, por lo tanto, fue desarrolladas en su condición de particular y no de servidor público. Insiste la Sala en que, aunque los servidores estatales conservan su investidura cuando no se encuentran en servicio, lo que le obliga a asumir siempre un comportamiento legal y ético acorde con la función social que cumplen, no todas sus actuaciones comprometen la responsabilidad patrimonial de la entidad a la cual aquél pertenezcan, dado que el servidor estatal, como cualquier ser humano, también actúa dentro de su esfera privada, ajena al servicio que cumple. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidaden la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el daño causado a los demandantes es imputable exclusivamente al agente Espinosa Ortiz, razón por la cual el Estado no puede ser obligado a la reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01581-01(17201)

Actor: YASMIN MILLAN DAVILA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de enero de 1999, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora YASMIN MILLAN DAVILA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor JENIFER

OCORO MILLAN, y los señores MARIA MELBA CORREA DE OCORO;

EDISSON, MARLENE, GLORIA, JORGE ENRIQUE, WILSON ENRIQUE, ROBINSON, MARIA ISABEL y ESTHER JULIA OCORO CORREA formularon demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores JORGE OCORO CASTILLO y JESUS ANTONIO OCORO CORREA, y de las lesiones padecidas por el señor EDISSON OCORO CORREA,

en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1995, en el municipio de Tulua, Valle. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales; (ii) el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado; (iii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibían los demandantes de sus esposos, padre, hermano e hijo, respectivamente, y en subsidio, si no hubieren bases suficientes para liquidar estos perjuicios, se fijará la indemnización, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, en aplicación de los artículos 4 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y (iv) todo lo demás que resultara probado en el proceso y que en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 3:00 p.m. del 14 de mayo de 1995, el señor Oscar Humberto Castañeda le reprochó a un taxista el hecho de haber intentado atropellarlo con el vehículo. El taxista, quien al parecer era un expolicía, se alejó del lugar, pero poco después llegó acompañado del agente de la Policía Pablo Emilio Espinosa Ortiz, quien agredió al señor Oscar Humberto. El señor Jesús Antonio Ocoro Correa recriminó al agente por su actitud. Como respuesta, recibió un disparo en el pecho y otro en la cara. La señora Esther Julia Ocoro Correa, al

ver a su hermano mal herido se dirigió al agente agresor. En ese momento salió de su casa el señor Jorge Ocoro Castillo, padre del herido, a quien el agente lo recibió con un disparo en el pecho. Al percatarse de lo que le sucedía a su familia, el señor Edisson Ocoro Correa se enfrentó al agente y éste le disparó también e inmediatamente emprendió la fuga en el taxi de su amigo. Con el fin de evitar que aquél huyera, el señor Robinson Ocoro Correa lo cogió por una pierna, pero el taxista emprendió la marcha en el vehículo y lo arrastró unos 100 metros. Afirma la parte demandante que los daños que sufrieron son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque fueron cometidos por un agente de la Policía en servicio activo, sin ninguna justificación, contra personas inermes e indefensas, que en ningún momento trataron de agredirlo.

3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el hecho era imputable únicamente al agente de la Policía Pablo Espinosa Ortiz, prueba de ello es que la investigación penal por los delitos que cometió fue adelantada por la Justicia Ordinaria y no por la Justicia Penal Militar. Adujo que la institución preparaba a sus hombres y los instruía en el manejo de las armas, dando así cumplimiento a la misión que constitucionalmente se le había encomendado, pero no estaba en el deber de responder por las actuaciones privadas, ajenas al servicio, de cada uno de sus miembros.

4. Llamamiento en garantía El Ministerio Público llamó en garantía al señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 28 de marzo de 1996. El agente Pablo Emilio Espinosa Ortiz fue emplazado por medio de edicto para que en el término de cinco días se presentara a notificarse personalmente del contenido de la providencia. El emplazado no compareció, razón por la cual el a quo le nombró curador ad litem, quien dio respuesta oportuna a la demanda. Adujo que el llamamiento carecía de razón y derecho para su formulación porque la actuación atribuida al agente se produjo en día festivo y cuando no se hallaba en servicio activo.

5. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los daños sufridos por los demandantes no son imputables a la demandada, en tanto quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente que el 14 de mayo de 1995, el agente Espinosa Ortiz no recibió arma de dotación; se encontraba franco, es decir, en descanso, y el arma que portaba la había adquirido en el mercado negro (callejero). En síntesis, que no existió nexo instrumental con el servicio, y que su actuación tampoco se produjo con ocasión del desarrollo de sus funciones administrativas, ni en razón de su investidura de funcionario, es decir, que estuvo desligada del servicio y constituyó solamente una falta personal del agente, que exime de toda responsabilidad a la entidad estatal.

6. Lo que se pretende con la apelación

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que las razones expuestas por el a quo para negar dichas pretensiones no pueden ser de recibo, porque el agente Espinosa Ortiz mató dos personas y lesionó otra de una misma familia; la institución no adelantó por esos hechos ninguna investigación penal ni disciplinaria, lo cual denota la mala administración en algunos departamentos de Policía; el agente Espinosa Ortiz fue retirado de la institución y se presume que su retiro obedeció a los lamentables hechos de que da cuenta la demanda, aunque dicha decisión se tomó dos años después de la comisión de los delitos. Agrega que el hecho de que el agente estuviera franco al momento de cometer los hechos criminales no constituye patente de corso para la institución. La entidad incumplió sus deberes de vigilancia y control sobre ese servidor público, lo que le posibilitó la comisión de los hechos criminales y, además, le permitió que portara un arma sin salvoconducto, en una zona del país donde dicho porte estaba prohibido, negligencia que hace responsable a la institución del daño causado, a título de falla en el servicio por omisión, como de manera reiterada, lo ha considerado la jurisprudencia.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las partes 7.1. La parte demandante reitera su solicitud de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. Agrega en esa oportunidad

que la falla del servicio imputable a la entidad demandada, se derivaba del hecho de que el agente Espinosa Ortiz fue condenado a 55 años de prisión, pena que debía cumplir en el Comando del Tercer Distrito de Cali, de donde se fugó; que aunque el arma con la cual se cometieron los delitos no fue decomisada, sí aparece constancia de que al mismo le fue expedido salvoconducto para el porte de un revólver calibre 38 largo; que cometió el delito como agente de la Policía en servicio activo, adscrito a la Policía Metropolitana de Cali y que para el momento de los hechos estaba prohibido el porte de armas, aunque se tuviera salvoconducto. 7.2. La entidad demandada solicita que se confirme la sentencia recurrida. Aduce que, en consideración a que el arma con la cual el agente cometió los delitos no era de dotación oficial sino de defensa personal y sin salvoconducto, no había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de falla probada del servicio, lo que no logró acreditar la parte demandante, porque se demostró que el agente estaba de franquicia, en su residencia familiar y acudió al lugar de los hechos por requerimiento del dueño del taxi, quien le manifestó que le habían pegado al vehículo y hurtado una cadena, y que al parecer, se presentó una riña callejera, que comprometió su responsabilidad personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en proceso con vocación de doble

instancia ante esta Corporación, seguido en contra la Nación – Ministerio de Defensa, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, por considerar que el daño es imputable exclusivamente al agente estatal. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos por el Juez Civil del Circuito de Tuluá, Valle, atendiendo la comisión del a quo; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, las cuales obran en el expediente en copia auténtica por haber sido expedidas por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Tulúa, Valle (cuadernos 3 y 4), que pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:

2. La existencia del daño Los señores Jesús Antonio Ocoro Correa y Jorge Ocoro Castillo fallecieron el 14 de mayo de 1995, en el municipio de Tuluá, Valle. En esa misma fecha y lugar fue lesionado el señor Edisson Ocoro Correa, lesión que le dejó como secuela una deformidad de carácter permanente. Estos hechos aparecen acreditados con los siguientes medios de prueba: 2.1. La muerte del señor JESUS ANTONIO OCORO CORREA consta en: (i) el

acta del levantamiento del cadáver practicado por el Técnico Criminal de la Fiscalía -CTI (fl. 3 y 11-13 C-4); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Ocoro Correa fue “shock hipovolémico secundario a herida vascular de cuello, por proyectil de arma de fuego…La lesión vascular de cuello era esencialmente mortal…La herida de carótida causó un sangrado agudo que rápidamente llevó al paciente al shock hipovolémico y a la muerte. Manera: compatible con homicidio. Expectativa de vida: 36 años” (fl. 7 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 17 C-1). 2.2. La muerte del señor JORGE OCORO CASTILLO se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Técnico Criminal de la FiscalíaCTI (fl. 4 y 17-20 C-4); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte del señor Ocoro Castillo fue “shock hipovolémico secundario a herida del hilio pulmonar derecho por proyectil de arma de fuego…La gran herida vascular era esencialmente mortal…La herida vascular

(del hilio pulmonar derecho) causó un sangrado agudo que rápidamente ocasionó el shock por hipovolemia y la muerte.. Manera: compatible con homicidio.

Expectativa de vida: 5 años” (fl. 6 C-4), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 8

C-1). 2.3. Las lesiones por arma de fuego padecidas por el señor EDISSON OCORO CORREA se demostraron en el expediente con las siguientes pruebas: (i) la copia de la historia clínica que se le siguió al paciente en el Hospital Tomás Uribe Uribe del municipio de Tulua, Valle, en la cual consta que ingresó el 14 de mayo de 1995, por haber sido “herido por arma de fuego en tórax y mano izquierda” (fls. 811 C-2), y (ii) el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 110 C-2), en el cual se determinaron la incapacidad médico legal y las secuelas generadas por la lesión: “ANTECEDENTES: EL 14 05 95, en la vía pública recibió herida por arma de fuego. Recibió atención médica en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tulúa. “DESCRIPCION DE LAS LESIONES.: Examinado hoy a las 18:00 h. Encuentro paciente aportando historia clínica del H.T.U. de Tulúa y a su nombre, fecha de ingreso: 14 05 95. Dx: herida por PAF en mano izquierda, fractura 1er metacarpiano mano izquierda, orificio de entrada dorso de la mano izquierda. Orificio de salida región tenar.

Tórax orificio de entrada 8º espacio I Izquierdo línea axilar posterior.

Orificio de salida: 6º E.I.I. línea axilar anterior…HOY: cicatriz hipertrófica, hipercrómica, ostensible en 4to. dedo de la mano izquierda. “ELEMENTO CAUSAL: arma de fuego “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL PROVISIONAL: 45 (cuarenta y cinco) días a partir del día de los hechos. “SECUELAS: Deformidad física de carácter permanente. El paciente debe regresar aportando el funcionario (sic). Valoración por médico psiquiatra forense”. 2.4. La muerte de los señores JORGE OCORO CASTILLO y JESUS ANTONIO OCORO CORREA, y las lesiones padecidas por el señor EDISSON OCORO CORREA causaron daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a ellos, así: (i) la señora MARIA MELBA CORREA DE OCORO acreditó ser esposa del señor Jorge y madre de los señores Jesús Antonio y Edisson, porque así consta en el registro civil del matrimonio celebrado entre ellos y el registro civil de nacimiento de los segundos (fl. 6, 7 16 C-1); (ii) la menor JENIFER OCORO MILLAN demostró ser hija del señor Jesús Antonio, tal como consta en su registro civil de su nacimiento (fl. 5 C-1) y es, por lo tanto, nieta del señor Jorge y sobrina del señor Edisson; (iii) los señores EDISSON,

MARLENE, GLORIA, JORGE ENRIQUE, WILSON ENRIQUE, ROBINSON,

MARIA ISABEL y ESTHER JULIA OCORO CORREA acreditaron ser hijos del señor Jorge y hermanos de los señores Jesús Antonio y Edisson, según consta y se desprende de los certificados del registro civil del nacimiento del occiso y de los demandantes (fls. 6 y 9 - 16 C-1). La señora YASMIN MILLAN DAVILA demostró que era la compañera permanente del señor Jesús Antonio, porque así lo aseguró ante el a quo, el señor Félix Cruz (fls. 99-100 C-2), quien manifestó que conocía a la pareja, por razones de vecindad o laborales, y que les constaba que aquél velaba económicamente por la subsistencia de su hija y de compañera. La demostración de la relación de parentesco que existe entre los demandantes y los fallecidos y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por los daños causadas a éstos.

3. Los homicidios y lesiones de que fueron víctimas los miembros de la familia OCORO fueron causados por un agente de la Policía Nacional 3.1. Aparece demostrado en el expediente que la muerte de los señores Jesús Antonio Ocoro Correa y Jorge Ocoro Castillo, así como las lesiones sufridas por el señor Edisson Ocoro Correa fueron causadas por el señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz, persona contra quien la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estaba cumpliendo en las instalaciones del Tercer Distrito del Departamento de Policía

del Valle, de donde se fugó el 2 de junio de 1995, según consta en las diligencias disciplinarias que se adelantaron en contra de los agentes encargados de su custodia (fls. 14-63 C-2). El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 1996, condenó al señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz a la pena principal de 55 años de prisión (fls. 144-173 C-5). Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Buga (fls. 193-209 C-5). 3.2. La calidad de agente de la Policía del señor Pablo Emilio Espinosa Ortiz aparece acreditada en el expediente con el acto de nombramiento, la copia del acta de posesión y el extracto de la hoja de vida (fls. 179-181 C-4).

4. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:

“…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, 1 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo

público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2.

5. En el caso concreto, las circunstancias en las cuales se produjo el daño no tuvieron nexo con el servicio Superada la teoría del test de conexidad, en desarrollo del último criterio jurisprudencial, conforme al cual las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, se concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Jorge y Jesús Antonio Ocoro y de las lesiones padecidas por el señor Edisson Ocoro no son imputables a la Nación, porque la actuación del agente de la

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