CE-76001-23-31-000-1995-01675-01(16532)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01675-01(16532)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2011
Radicación número: 76001-2331000199501675 01
Expediente número: 16.532
Actor: Clara Rosa Ortiz de Franco y otros
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca C.V.C.
Naturaleza: Reparación Directa (Apelación Sentencia) Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y por la aseguradora llamada en garantía, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. con ocasión de la muerte del señor Hipólito Franco Calderón y se la condenó al pago de los perjuicios materiales a favor de su cónyuge y de los morales a favor de su cónyuge e hijos, con la orden correspondiente para que las sumas pagadas fueran posteriormente reembolsadas a la entidad por parte de la aseguradora.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El señor Hipólito Franco Calderón sufrió un accidente mortal el 25 de octubre de 1993 al caer de una escalera desde una altura aproximada de 12 o 15 metros, mientras cumplía con las labores de rocería, es decir, de limpieza, corte de maleza y ramas de árboles de las redes de fluido eléctrico de alto voltaje de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
C.V.C., la cual, para tales efectos, había contratado la obra con un tercero, quien empleó al señor Franco como miembro de la cuadrilla.
II. Lo que se pretende
2. El 28 de agosto de 1.995, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda en nombre de Clara Rosa Ortiz Vda de Franco, cónyuge supérstite y de María Yolanda, Antonio, Hernán, Hugo, Mirian, Onésimo, Rosario, Leovigildo y Elmer Franco Ortiz, hijos del causante, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., para que se declarara su responsabilidad en la muerte de Hipólito Franco Calderón. El fundamento de la demanda se hace consistir en que hubo una falla del servicio imputable a la entidad estatal, puesto que era la encargada de la prestación del servicio y la propietaria de las redes de fluido eléctrico, consistente en no haber provisto las medidas de seguridad suficientes para el cumplimiento de una labor de alto riesgo, como era la rocería mencionada. A título de pretensiones, además de la declaratoria de responsabilidad correspondiente, se pidió la condena a favor de la señora Clara Rosa Ortiz Vda. de Franco por los perjuicios materiales y morales y a favor de sus hijos por los perjuicios morales (folios 33 – 88, cuaderno 1).
III. Trámite procesal
3. Una vez admitida la demanda por parte del tribunal a quo (folios 89–90, cuaderno 1) y debidamente notificada a la CVC (folio 93, cuaderno 1), la
entidad, a través de apoderado judicial, afirmó que no hubo falla del servicio “pues la víctima, como bien lo admite la demanda, no tenía ninguna relación laboral directa con la CVC; era un trabajador contratado por el contratista y, por tanto, estaba bajo la dependencia o subordinación de éste, y de él recibía su remuneración”. Propuso como excepción el hecho de un tercero, esto es del contratista puesto que en el contrato celebrado con la CVC había establecido que: “el contratista asume sus propios riesgos, quedando la CVC exenta de cualquier insuceso que pueda ocurrir”; también propuso como excepción la culpa de la víctima, en relación con la cual se limitó a decir que habría de prosperar en defecto de la primera (folios 121–130).
4. Fueron vinculados al proceso en condición de llamados en garantía (folios 267–269, cuaderno 1) por la parte demandada, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., puesto que la CVC había celebrado con tal entidad un convenio interadministrativo, en el cual la primera asumía el pago de las eventuales condenas judiciales de los procesos que se iniciaren con posterioridad al 1 de enero de 1995 (folios 239–242, cuaderno 1); la Compañía de Seguros La Previsora S.A., porque la CVC celebró contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con dicha compañía, cuyo amparo se habría de extender a contratistas y subcontratistas (folios 258– 261, cuaderno 1); el señor José Edman Osorio, para que en su calidad de contratista respondiera por las condenas de que pudiera ser objeto la entidad
demandada (folios 263–265, cuaderno 1). 4.1. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., por conducto de apoderado judicial, en relación con la demanda propuso la excepción de responsabilidad de un tercero, esto es, del contratista, en tanto que la víctima no estaba vinculada con esta entidad, sino con un contratista, y con respecto al llamamiento en garantía, excepcionó que la póliza RC 81883 expedida a favor de la CVC cubría los riesgos de “Responsabilidad Civil Patronal”, pero solo en relación con los empleados de la entidad y de “Contratistas y subcontratistas” con amparo de la responsabilidad de éstos últimos frente a terceros, “no con sus empleados u obreros”, además presentó como excepción que la suma que eventualmente habría de pagar la aseguradora estaba condicionada a que el límite asegurado de $100’000.000.00 no se hubiera agotado parcial o totalmente como resultado de otros siniestros cubiertos por la póliza (folios 280–289, cuaderno 1). 4.2. Por su parte, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., contestó el llamamiento en garantía por conducto de apoderado judicial y reconoció que el convenio interadministrativo 001 del 30 de diciembre de 1994 disponía, entre otras cosas, que EPSA respondía económicamente de las condenas impuestas a la CVC por procesos iniciados después del 1 de enero de 1995 (folios 291–293, cuaderno 1). 4.3. El contratista de la CVC José Edman Osorio contestó el llamamiento en
garantía, mediante apoderado judicial y argumentó que la muerte del señor Franco obedeció a su propia culpa, puesto que luego de terminar su labor, cuando se disponía a irse para otro lugar, el accidente se produjo “[A]l pretender tomar la escalera como último hombre para bajar la peña por pisar el primer escalón lo hizo en el vacío, pues no otra explicación se encuentra a ese absurdo en un hombre acostumbrado a esas labores” (folios 295 y anverso, cuaderno 1).
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 13 de marzo de 1.998 profirió sentencia en contra de la CVC (folios 359–373, cuaderno principal)1 y la declaró administrativamente responsable de la 1 La parte resolutiva de la sentencia comprendió: “1º.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. muerte de Hipólito Franco Calderón; por concepto de perjuicios morales, condenó a la CVC al pago de 1000 gramos oro a favor de la cónyuge supérstite y al pago de 500 gramos oro a favor de cada uno de los hijos del fallecido; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se condenó a favor de la cónyuge sobreviviente por $1 335.194.95 y en la modalidad de lucro cesante, también a su favor, en sentencia complementaria del 30 de octubre de 1998 (folios 391–392, cuaderno principal), al pago de $20045.290.12. 5.1. El argumento del tribunal a quo para la decisión consistió en:
2º.- DECLARASE administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.- de la muerte del señor HIPOLITO FRANCO CALDERON, ocurrida el día 25 de octubre de 1.993. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: a) Para la viuda del occiso, señora, (sic) Clara Rosa Ortiz Vda. de Franco el equivalente de mil (1.000) gramos oro. b) Para los hijos del fallecido, señores MARIA YOLANDA, ANTONIO JOSE, HERNAN, HUGO, MARIA MIRIAN, ONESIMO, MARIA DEL ROSARIO, LEOVIGILDO y ELMER FRANCO ORTIZ, el equivalente de 500 gramos oro para cada uno; Lo anterior al precio del gramo oro a la fecha del cobro de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. 4º.- CONDENASE en concreto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, para la esposa CLARA ROSA ORTIZ VDA DE FRANCO, la suma de $1.335.194.95. 5º.- CONDENASE en concreto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante para la esposa CLARA ROSA ORTIZ VDA DE FRANCO, la suma de $20.045.290.12. 6º.- Las anteriores sumas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que apruebe la
liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales. 7º.- ORDENASE a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. restituir a la demandada Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C., la totalidad de las sumas que por éste proceso, sea condenada a pagar. 8º.- ABSUÉLVASE de todo cargo, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA. E.S.P. y al señor José Edman Osorio. 9º.- Para el cabal cumplimiento de los (sic) dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 10º.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 11º.- CONSÚLTESE si o fuere apelada.” “Considera la sala que la prueba relacionada, si bien demuestra que el occiso señor Hipólito Calderón (sic) no era trabajador vinculado por contrato a la C.V.C., por la sola circunstancia de ser la dueña de las redes eléctricas, objeto de limpieza, no se libera de responsabilidad, por el hecho de haber contratado con un tercero la labor de rocería, y menos aun cuando en la misma orden de servicio, se obligó a suministrar lo necesario para el desarrollo de esa actividad, dentro de lo cual se comprendía obviamente, todos los elementos necesarios para la seguridad del personal, teniendo en cuenta que la labor debería ejecutarse en terreno escarpado y a grandes
alturas. De no ser inexistente o inadecuada la seguridad por parte del contratista, era de (sic) la entidad a quien correspondía suministrarle y estar atenta a que se cumplieran todas las medidas de seguridad, y por supuesto no cumplió. Existió pues, la omisión a que aduce el actor y por ende se configuró la falla en el servicio.” 5.2. El tribunal exoneró de responsabilidad a José Edman Osorio porque, de acuerdo con el texto transcrito, hubo una falla del servicio de la CVC y si hubiera lugar a declarar algo en contra del contratista sería a través de la concurrencia de culpas, cuestión que no exoneraría de responsabilidad a la entidad estatal. En relación con La Previsora S.A. expresó que responderá de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil vigente para la época de los hechos y que restituirá a la CVC “la totalidad de las sumas” que por éste proceso sea condenada a pagar; no obstante, respecto de esta última orden, ante la solicitud de aclaración presentada por la compañía aseguradora, el tribunal precisó en auto aclaratorio de la sentencia (folios 395–396, cuaderno principal) que la condena impuesta a La Previsora de restituir la suma pagada a la CVC estaba sujeta a la disponibilidad del valor asegurado y que en el evento en que se hubiera agotado el valor del amparo respectivo, no estaría obligada. En relación con el llamamiento en garantía a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P., el tribunal concluyó: “habrá de absolverse a EPSA, pues esta condena ya fue asumida por la Compañía de
Seguros La Previsora S.A. y no puede haber una doble condena, pues ello conduciría a un enriquecimiento sin causa”.
6. La entidad demandada presentó (folio 377, cuaderno principal) y sustentó el recurso de apelación (folios 415–424, cuaderno principal) en contra de la sentencia; argumentó principalmente que la CVC dotó efectivamente de instrumentos idóneos a los operarios en procura de su seguridad “tales como escaleras, manilas y fajas de seguridad”, así como que “su personal de linieros” estuvo pendiente de “desenergizar los cables de alta tensión rozados por ramas de árboles” y de cuidar que “los obreros del contratista cumplieran las normas de seguridad”; en ese sentido afirmó que la sentencia debía ser revocada, porque las pretensiones de condena contra una entidad estatal por “accidentes de trabajo de los trabajadores del contratista” solo pueden prosperar cuando se acredite “que el daño antijurídico se produjo por acción u omisión imputable a la entidad pública demandada”, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado; finalmente, en un párrafo, señaló que el actor demandó a quien no debía ni por el proceso adecuado, siendo estos el empleador contratista independiente, mediante un juicio ordinario laboral.
7. La aseguradora llamada en garantía presentó (folio 376, principal) y sustentó (folios 380–388, cuaderno principal) el recurso de apelación: En relación con la responsabilidad de la CVC concluida por parte del a quo, indicó que no había prueba alguna que se la achacara, puesto que se acreditó que la entidad estatal sí había suministrado elementos para la
seguridad y que se desconocían las causas del accidente; que el tribunal, al absolver al señor José Edman Osorio, desconoció su condición de patrono del señor Franco y las obligaciones que para con él tenía, razón por la cual solicitó que se revocara y que se condenara al contratista, “verdadero responsable del daño, quien contrató para una actividad riesgosa y peligrosa a una persona de avanzada edad factor de gran incidencia para la producción del daño”. Acerca de la excepción de riesgo no cubierto presentada por la aseguradora, precisó que el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no amparaba siniestros acaecidos en empleados de un contratista independiente de la CVC.
8. Una vez que se dio el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión de segunda instancia y para que el Ministerio Público hiciera lo de su competencia (folio 428, cuaderno principal), el ente de control rindió el concepto respectivo (folios 430–445, cuaderno principal), a través del cual pidió que se revocara la sentencia condenatoria, puesto que, de acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, “el resultado letal se debió a la infracción del deber de cuidado que tenía el trabajador frente a la disposición de todos los elementos necesarios para asegurar su labor, es decir que la muerte ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.” Además, observó que “la demanda fue presentada en nombre de la esposa y nueve (9) hijos del fallecido señor Hipólito Franco Calderón, pero sólo se halló en el expediente el poder otorgado por la primera, quien en consecuencia, resulta ser la única demandante.”
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor –referida a los supuestos perjuicios morales sufridos por la demandante, 1.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de presentación de la demanda, 28 de agosto de 1995, a $12’432.860– excede la cuantía exigida en ese entonces, $9’610.000, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.
10. La contraposición de lo decidido en la sentencia apelada y de los argumentos que se incorporan dentro del recurso de apelación fijan la competencia del ad quem, razón por la cual en relación con la eventual responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P., llamada en garantía, la Sala no estudiará asunto alguno puesto que los apelantes no impugnaron las conclusiones del tribunal sobre el particular.
II. Definición de las personas que integran la parte demandante
11. En primer lugar, es indispensable que la Sala entre a definir quiénes son las personas que integran la parte demandante en el caso concreto, puesto que, como se advierte en el concepto rendido por el Ministerio Público, solo obra en el expediente el poder otorgado al abogado por parte de la señora Clara Rosa Ortiz de Franco. 11.1. Al respecto, la Sala aprecia: (i) que la demanda fue presentada en nombre de la señora Clara Rosa Ortiz de Franco y de sus hijos “MARÍA
YOLANDA, ANTONIO, HERNÁN, HUGO, MIRIAN, ONÉSIMO, ROSARIO,
LEOVIGILDO Y ELMER FRANCO ORTIZ”; (ii) que el tribunal a quo, mediante auto del 4 de octubre de 1995, admitió la demanda y reconoció a los hijos del señor Hipólito Franco como demandantes, sin hacer reparo alguno respecto de la falta de poder (folios 89 – 90, cuaderno 1); (iii) que en la sentencia impugnada se condenó a favor de cada uno de ellos por los perjuicios morales; (iv) que en ninguna etapa procesal de las dos instancias, ni en el recurso de apelación presentado en sendos documentos por parte de la entidad demandada y de la aseguradora llamada en garantía, se hizo referencia a la falta de poder de los demandantes; (v) que la cónyuge supérstite en el poder otorgado al abogado manifiesta: “[F]aculto a mi apoderado para que solicite la reparación directa con la respectiva indemnización de daño y perjuicios que ocasionaron a mi familia”. 11.2. En un caso anterior, frente a un problema idéntico de indebida representación por carencia total de poder, la Sección Tercera precisó: La Sala2 ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la casual de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 ibídem, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. En el presente caso, se advierte que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda; además, en forma posterior intervino en el proceso por medio de su apoderado, en varias ocasiones (al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión), sin alegar la nulidad citada, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas de esta sentencia. Por otra parte se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa3…. En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp.: 12.422., C.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp.: 11.335, C.P. Alier Hernández Enríquez. persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses.”4 11.3. Habida cuenta de lo expuesto en las normas pertinentes y de la
interpretación dada por la jurisprudencia de la propia sección, se considera saneada la causal de nulidad de indebida representación por carencia total de poder y, en consecuencia, se pronunciará la Sala de fondo respecto de las pretensiones de los hijos del señor Hipólito Franco.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 12.1. La CVC tenía a su cargo “las funciones de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía” hasta el 31 de enero de 1994, las cuales transfirió a partir del 1 de enero de 1995 a la EPSA (copia auténtica del Convenio No. 001 entre la CVC y la EPSA – folios 234 – 238, cuaderno 1). 12.2. La CVC realizaba contratos de mantenimiento y de rocería, esto es, de corte de maleza y de arbustos, con el propósito de que las líneas de alimentación de energía se mantuvieran en condiciones operativas, para lo cual la entidad encargaba la realización de las obras a uno o varios contratistas “y ese contratista enganchaba personal de expertos pues en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, exp.: 76001233100019577 01 (16.052), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. esas tareas, una vez cumplidos esos detalles se hacía una orden de trabajo
la cual yo firmaba en la ciudad de Cali.” Así, el “contratista contrata gente de la zona para realizar las labores de rocería, en otras palabras el contratista supervisa los trabajadores de la zona y la CVC supervisa y recibe los trabajos hechos por el contratista” y los pagos correspondientes los hacía la CVC directamente al contratista, quien “tendrá posteriormente que pagarle a los trabajadores” (testimonio de Jorge Ignacio González Hurtado, ingeniero mecánico, administrador de la operación y mantenimiento de la central hidroeléctrica de Anchicayá –folios 15–20, cuaderno 2–). 12.3. La CVC cumplía con una serie de funciones respecto de la actividad que realizaban los contratistas, las cuales eran desempeñadas por unos trabajadores de la CVC que se denominaban “linieros”. En tal sentido, “las cuadrillas de linieros realizan un trabajo técnico en cuanto a revisión de posteadura, aisladores, unión de conductores e igualmente revisan las ramas o árboles que puedan estar muy cerca a la línea, en ese caso si hay que cortar una árbol o una rama que esté cercano a la línea de energía, los linieros ordenan desenergizar la línea, para proceder al corte sin ningún peligro para las personas que estén ejecutando la labor de rocería” (testimonio de Jorge Ignacio González Hurtado). En el mismo sentido, acerca de las condiciones de seguridad que proveía la CVC para los trabajadores del contratista se acreditó en el proceso que “el trabajo ellos lo elaboraban con colaboración de nosotros [los linieros de la CVC] en cuanto al suministro de equipo, como escaleras, manilas, fajas de seguridad y herramientas, allí
el trabajo de nosotros es revisar que el trabajo quede bien hecho y estar pendiente de que si la línea pasa cerca donde ellos están trabajando, entonces desenergizar el circuito…” (testimonio de José Vicente Fernández Montoya, empleado de la CVC como “liniero”, –folios 10–14, cuaderno 2–). Además, los linieros “deben verificar que los trabajadores utilicen los cinturones de seguridad, que estén asegurados a algún sitio para no ir a caer y especialmente, que si hay árboles o matorros, no vayan a estar tocando las líneas de transmisión para que no se vayan a presentar descargas” (testimonio de Javier Armando Rangel Ortega, empleado de la CVC, administrador del Alto Anchicayá –folios 21–24, cuaderno 2–). Las funciones referidas se llevaron a cabo por parte de la CVC en el caso concreto. 12.4. El señor José Edman Osorio fue contratado por la CVC, de acuerdo con la “ORDEN PARA TRABAJO OCASIONAL O TRANSITORIO No. AA 083-93”, de fecha 9 de septiembre de 1993, para el trabajo de “[R]ocería de la línea 34.5 desde el Bajo Anchicaya, hasta la represa del Alto Anchicayá y desde estas hasta la Cascada” y para tales efectos se dispuso, de un lado, que “[L]a CVC suministrará alojamiento, alimentación y elementos necesarios para el desarrollo de esta labor” y de otro, que “[E]l contratista asume sus propios riesgos, quedando la CVC exenta de cualquier insuceso que pueda ocurrir” (copia auténtica de la “ORDEN PARA TRABAJO OCASIONAL O TRANSITORIO No. AA 083-93” –folio 18, cuaderno 1–). La CVC no exigió al
contratista aportar una garantía que amparara a los empleados del contratista, puesto que cuando el contratista era persona natural tal cosa no se exigía (testimonio de Jorge Ignacio González Hurtado). 12.5. El contratista para el desarrollo del trabajo encomendado por la CVC contrataba frecuentemente al señor Hipólito Franco Calderón, cuestión que ocurrió nuevamente en esta ocasión, cuando José Edman Osorio lo reclutó para las labores de “rocería a través de la línea eléctrica de 34.5 KV” (testimonio de Jorge Jhon Rendón Martínez, folios 5–9, cuaderno 2; testimonio de José Vicente Fernández Montoya, folios 10–14, cuaderno 2; testimonio de Jorge Ignacio González Hurtado, folios 15–20, cuaderno 2–). 12.6. El señor Hipólito Franco Calderón no aparece vinculado como empleado de la CVC dentro de los archivos activos e inactivos de la compañía (copia auténtica de certificación expedida por la CVC el 3 de mayo de 1995 –folio 120, cuaderno 1–). 12.7. El 25 de octubre de 1993, el señor Hipólito Franco Calderón, falleció en el Municipio de Dagua en el Departamento del Valle del Cauca, como consecuencia de “caída de una altura +- 12 metros”; en la autopsia que se le practicó, se identificó como hallazgo principal “trauma raquimedular”. El señor Franco era entonces un hombre de 68 años de edad (copia auténtica del certificado individual de defunción –folio 15, cuaderno 1–; documento
original de la diligencia de levantamiento de cadáver –folio 16, cuaderno 1–). 12.8. El lugar donde ocurrió el accidente “se trata de un talud o barranco denominado LOS BANANOS, de una altura de más o menos 15 metros, aproximadamente, actualmente recubierto de restrojo común, que se levanta en zona de la carretera que viene de los campamentos de la central hidroeléctrica Yatacué y se dirige a la represa del Alto Anchicaya” (inspección judicial con peritaje –folios 12–13, cuaderno 3–), el cual es “muy pendiente” (testimonio de José Vicente Fernández Montoya) “pedrusco y siempre permanece húmedo” (testimonio de Miller Gutiérrez, compañero de trabajo del señor Franco en el día del accidente –folios 12–13, cuaderno 3–). 12.9. El día del accidente, una vez terminado el trabajo, el señor Franco fue el último que quedó en el barranco, puesto que los demás integrantes del grupo ya habían bajado por una escalera de 12 metros de altura (informe de accidente de trabajo de fecha 26 de octubre de 1993 –folio 17, cuaderno 1–) y el señor Franco, sin avisar a sus compañeros que iba a desamarrar la escalera e iniciar el descenso, para que le tuvieran la escalera, cayó desde lo alto (testimonio de Saúl Gutiérrez Ordóñez, ayudante de liniero –folios 25– 29, cuaderno 2; testimonio de Jorge Jhon Rendón, empleado de la CVC, supervisor, –folios 5–9, cuaderno 3; testimonio de Miller Gutiérrez).
IV. Problemas jurídicos
13. Se advierten diferentes problemas jurídicos en el caso concreto, razón por la cual se habrá de establecer a continuación: (i) si en el caso concreto existe responsabilidad de la CVC por la muerte del señor Hipólito Franco Calderón, es decir, si el daño es imputable a la entidad demandada; (ii) si la vinculación laboral del señor Franco con el contratista constituye una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada; (iii) si en el caso concreto hubo culpa de la víctima; (iv) si existe responsabilidad imputable al contratista; (v) si el accidente ocurrido estaba amparado por la aseguradora llamada en garantía. Habida consideración de que las excepciones propuestas hacen parte del estudio central del asunto, serán resueltas con posterioridad al análisis que inmediatamente sigue.
V. Análisis de la Sala. Imputación a la CVC
14. Para efectos de establecer si la CVC debe responder administrativa y patrimonialmente en el asunto sub judice, debe considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en múltiples pronunciamientos que la responsabilidad en el caso de daños sufridos por parte de empleados de un contratista del Estado en desarrollo de una obra pública, “debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente”5.
15. La Sala considera que hubo una falla del servicio imputable a la entidad
demandada, de conformidad con la siguiente exposición: 15.1. La obra consistente en la rocería, es decir, el desmonte o derribo de maleza, ramas o arbustos que pudieran afectar las redes eléctricas de la CVC, era un trabajo que se realizaba de manera conjunta entre empleados de la CVC y empleados del contratista José Edman Osorio, tal y como lo demuestran los testimonios referidos en los párrafos 12.2 y 12.3, en los cuales se acredita que el contratista siempre contaba con acompañamiento, ayuda, protección y, especialmente, supervisión de la entidad estatal, de suerte que la pretendida independencia del contratista respecto de la CVC no existía en el cumplimiento de sus labores. Era tal el grado hasta el cual estaba involucrada la entidad demandada en la relación entre el empleado y el contratista que, dentro de los recibos de pago del salario que el primero percibía del segundo, aparecía un espacio para que el “administrador de la planta Alto Anchicayá”, es decir un empleado de la CVC, suscribiera el documento en señal de visto bueno (fotocopias autenticadas de los recibos del 27 de noviembre de 1993 –folios 21 y 22–) 15.2. En ese orden de ideas, constituye una falla del servicio que para una labor
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