CE-76001-23-31-000-1995-01791-01(18292)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01791-01(18292)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS - Decreto-ley 222 de 1983 / CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Decreto-ley 222 de 1983 / CONTRATOS DE SEGURO - También participaban de la naturaleza propia de los contratos administrativos / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCompetencia El contrato estudiado se celebró en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue reproducido por las normas del Código Fiscal Municipal de Cali -Decreto extraordinario 1091 de junio 30 de 1979, emanado del Alcalde de Cali- (tautología normativa). El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de prestación de servicios celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen. De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera, durante la vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, concluyó que los contratos de seguro, celebrados para garantizar el cumplimiento de otros contratos administrativos celebrados por la Administración Pública, también participaban de la naturaleza propia de los referidos contratos administrativos,
luego, también de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre EMCALI y la Empresa de Seguridad Vinpasex Ltda., así como el contrato de seguro de cumplimiento 3245291, concluido entre la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZAy Empresa de Seguridad Vinpasex Ltda., debían tenerse como contratos administrativos; así las cosas, establecidas estas circunstancias se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dichos contratos. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 21 de septiembre de 1995, esto es luego de haber entrado en vigencia la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007, radicación 30.903. Para la época en la cual se perfeccionó el contrato en referencia 116-DI-002-91 –3 de junio de 1992– EMCALI tenía el carácter de establecimiento público del orden municipal; así pues, esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, con independencia del régimen jurídico aplicable al contrato. COMPAÑIA DE SEGUROS - Legitimación en la causa para incoar la acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Pueden ejercerla quienes son parte en el contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Objeto de acción contractual por parte de terceros interesados / COMPAÑIA DE SEGUROSPosee interés directo frente al acto que declaró el siniestro de incumplimiento / ACTO QUE DECLARA EL SINIESTRO - Es contractual En el presente proceso la parte actora se encuentra conformada tanto por la empresa contratista como por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -
CONFIANZA-, empresa esta última que suscribió el contrato de seguro de cumplimiento número 3245291 con la sociedad particular Vinpasex Ltda., con el fin de asegurar el cumplimiento del contrato que ésta, a su vez, celebró con una entidad del Estado, EMCALI. Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no suscribió el contrato de vigilancia, ésta instauró demanda en contra de EMCALI con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró la caducidad y se liquidó unilateralmente el contrato 116DI-002-91 del 3 de junio de 1991, en la medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la Compañía Aseguradora Confianza S.A., era la garante de las obligaciones surgidas de ese contrato. Respecto de la posibilidad jurídica de que la compañía de seguros se encuentre legitimada en la causa para incoar la acción contractual con el fin de impugnar la legalidad de los actos mencionados, mediante los cuales EMCALI declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la garantía contenida en la póliza expedida por ella, cabe anotar que si bien el artículo 87 del C.C.A., norma vigente para la fecha en la cual fue instaurada la demanda, limitó el ejercicio de la acción contractual para quienes son parte en el contrato, salvo en el evento de que se solicite su nulidad absoluta, en el presente caso cabe señalar que es claro el interés directo que asiste a la compañía aseguradora en la impugnación de tales actos, más allá de la naturaleza del respectivo contrato, toda vez que de él deviene la obligación a su cargo de
pagar la indemnización por concepto del cumplimiento del contratista en el servicio de vigilancia, en virtud de la póliza que expidió a solicitud del mismo contratista y en beneficio de EMCALI. En reciente oportunidad la Sala ratificó el pronunciamiento antes aludido al sostener que las compañías aseguradoras se encuentran legitimadas para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Pública declara el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales. En jurisprudencia posterior la Sala ratificó que además de que el acto mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio. Así pues, en el presente asunto no le asiste duda a la Sala de que la compañía Aseguradora Confianza S.A., se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en el presente asunto.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legitimación en la causa con que cuentan las compañías aseguradoras para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 18 de julio de 2007, exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza contractual del acto que declara el siniestro, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2009,
exp.14.667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. DECRETO LEY 222 DE 1983 - Régimen jurídico de los contratos / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Eran administrativos Para la época en la cual se celebró el contrato objeto de reclamación judicial se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, expedido por el Presidente de la República en su condición de legislador extraordinario, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 19 de 1982. En desarrollo de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política, la Ley 19 de 1982, en su artículo 5°, otorgó a los Departamentos y a los Municipios la facultad de regular, a través de sus normas fiscales, lo pertinente a la “formación y adjudicación de los contratos que celebren y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”; a su vez señaló que estarían reservadas a la Ley todas las normas relativas a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades, terminación, inhabilidades e incompatibilidades. Esta disposición fue incorporada también en el Decreto-ley 222 de 1983, norma expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la citada Ley 19 de 1982; en dicho Estatuto se ordenó que las normas en él contenidas se aplicaran a las entidades territoriales en cuanto a los “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV”, correspondientes éstos a las modificación, interpretación y terminación unilaterales, excluyendo de su alcance
los procesos de formación y adjudicación de los contratos que debían adelantar las citadas entidades territoriales. De conformidad con el artículo 16 del mencionado Decreto-ley, los contratos de prestación de servicios –como el que en esta oportunidad examina la Salahacían parte de aquellos clasificados como contratos administrativos. CODIGOS FISCALES DE LOS ENTES TERRITORIALES - Regulaban la formación y adjudicación de los contratos De acuerdo con las normas legales antes mencionadas, las entidades territoriales se encontraban facultadas para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el cumplimiento de sus fines públicos. Estas disposiciones fueron ratificadas posteriormente, de manera especial para el ámbito municipal, por las normas legales contenidas en el artículo 47 de la Ley 11 de 1986 -Estatuto Básico de la Administración Municipaly por el artículo 273 del Decreto-ley 1333 de 1986 -Código de Régimen Municipal-. En consecuencia, el establecimiento público del orden municipal EMCALI se regía, en materia de regulación de los procesos de formación y adjudicación de sus contratos, por las disposiciones que en esta materia se encontraban contenidas en el Código Fiscal Municipal -Decreto extraordinario 1091 de junio 30 de 1979, expedido por el Alcalde de CaliEn este contexto, puede afirmarse que al contrato distinguido con el número 116-DI-002-91, celebrado entre EMCALI y el contratista Vinpasex Ltda., le resultaban aplicables las normas contenidas en la Ley 19 de 1982 y el Decretoley 222 de 1983, en la parte pertinente; la Ley 11 de 1986, el Código de Régimen Municipal contenido en el Decreto 1333 de 1986 y el Código Fiscal de Cali contenido en el Decreto extraordinario 1091 de junio 30 de 1979, expedido por el Alcalde de Cali. DECRETO LEY 222 DE 1983 - Liquidación de los contratos de la administración / LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION EN VIGENCIA DEL DECRETO LEY 222 DE 1983 / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Objeto. Noción La liquidación del contrato administrativo (según la terminología del Decreto-ley 222 de 1983) o estatal (según lo establece la Ley 80 de 1993), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. En síntesis, independiente de la fuente de la liquidación del contrato – acuerdo, acto administrativo, sentencia o laudo arbitral– lo que se busca es “(…) que, con la liquidación del contrato, se defina el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de
las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la definición de la liquidación del contrato estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15239.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de las obligaciones que surgen de la liquidación del contrato, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 30 de 2001. C. P. Alier Eduardo Enríquez Hernández, exp. 16256.
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Plazo / PLAZO PARA LA LIQUDIACION DEL CONTRATO - En vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 Ahora bien, en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración, dentro del marco normativo aplicable de manera particular al caso concreto que aquí se examina, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue satisfecho por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). Acerca de los contratos regidos por el Decreto-ley 222 de 1983, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ocupó de fijar los plazos dentro de los cuales debía adelantarse la liquidación del correspondiente contrato
[Sentencia del 29 de enero de 1988. Expediente 3615]. Más tarde precisó que el procedimiento para la liquidación del contrato debía cumplirse en un plazo de seis (6) meses, los cuales debían contarse a partir de la terminación del contrato, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la Administración [Sentencia del 3 de mayo de 1990. Expediente 2950]. También señaló la jurisprudencia que aunque el término para adelantar la liquidación no era perentorio, vale decir que bajo esa normatividad no se perdía la competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual.” [Sentencia del 16 de agosto de 2001. Expediente 14.384]. PRETENSIONES - Fundamentos de derecho / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACCIONES REPARATORIAS - Rige el principio iura novit curia De conformidad con el numeral 4 del artículo 37 del C.C.A., la obligación que le asiste al demandante de citar en su escrito de demanda las normas que considera violadas, así como el concepto de su violación, depende de si las pretensiones tienen como propósito la impugnación de actos administrativos; sin embargo cabe precisar que este requisito sólo se hace necesario en las acciones que tengan como objeto la nulidad de actos administrativos, puesto que en las acciones
puramente reparatorias rige el principio iura novit curia, según el cual le corresponde al juez aplicar el derecho vigente. Como lo ha entendido la Corte Constitucional, las exigencias prescritas en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. se sustentan en el hecho de que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo cual les permite gozar de la presunción de veracidad o de certeza, sustentada, entre otras razones, en la obligación que tiene la Administración Pública de hacer prevalecer los intereses públicos sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la importancia de hacer expreso el concepto de violación de los actos administrativos demandados como un mecanismo para preservar los principios de congruencia, de defensa y de contradicción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, EXP. 18.509, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE COMPETENCIA - Facultad oficiosa del juez para examinarla / RATIO TEMPORIS / INCOMPETENCIA - Constituye la más grave de las clases de ilegalidad Toda vez que la parte actora solicitó, entre otras, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad pública demandada liquidó unilateralmente el contrato, para la Sala resulta importante examinar el tema relacionado con la competencia ratio temporis de la entidad para el ejercicio de esta potestad. Lo anterior en razón a que: primero, la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de
carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave de las distintas formas o clases de ilegalidad; y segundo, teniendo en cuenta que la liquidación constituye el finiquito del contrato administrativo, resulta igualmente necesario que el juez, oficiosamente, adelante el examen del punto, aún cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. Con base en lo expuesto y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas que regulan y atribuyen competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de trascendencia del principio de legalidad en las actuaciones administrativas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.324.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01791-01(18292)
Actor: EMPRESA DE SEGURIDAD VINPASEX LIMITADA Y SEGUROS
CONFIANZA S.A.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIReferencia: CONTRACTUAL; APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Seguridad Vinpasex Limitada y Seguros Confianza S.A., contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 20 de septiembre de 1995, la Empresa de Seguridad Vinpasex Limitada y la sociedad Seguros Confianza S.A., en ejercicio de la acción contractual, formularon demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 43 al 94 del cuaderno número 1): “Con fundamento en el art. 87 del C.C.A. solicitó (sic): “1.- Se anulen los siguientes actos administrativos: “1.1.- Resolución # 0091 de marzo 8/93 que declaró la caducidad administrativa del contrato # 116-DI-002-91. “1.2. Resolución # 11206 de mayo 11/93 que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución anterior. “1.3. Resolución # 0829 de febrero 16/95 por la cual se liquida el contrato. “1.4. Resolución # 2609 de mayo 15/95 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución de liquidación. “Como consecuencia de las nulidades anteriores se declare que EMCALI incumplió el contrato # 116-DI-002-91 y como consecuencia se ordene pagar a mis mandantes la suma de $651.278.320.oo que es la
diferencia entre el valor total del contrato ($1.344.253.360.oo y el valor recibido por el contratista de $651.957.039.oo), que es la suma que aparece liquidada por EMCALI en la Resolución # 0829 de febrero 16/95 folio número 6. “Se de cumplimiento a los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. “PRIMERA SUSBSIDIARIA “Subsidiariamente solicito que además de la nulidad de los actos administrativos señalados, se ordene a EMCALI a (sic) cancelar el valor de la cláusula penal pecuniaria estipulado en el contrato que asciende a $651.000.000.oo “Se de cumplimiento a los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEGUNDA SUBSIDIARIA “En caso de no ser favorable (sic) las peticiones de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., sólo debe responder ante EMCALI por el 10% del valor del contrato, es decir $ 134.423.536.oo.” Los demandantes solicitaron, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de seiscientos cincuenta y un millones doscientos setenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($651’278.320.oo)1.
2. Los hechos. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 20 de septiembre de 1995, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $9’610.000 (Decreto 597 de 1988).
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Que por medio de la Resolución de Gerencia General número 002487 de mayo 2 de 1991, EMCALI dispuso contratar los servicios de vigilancia con la Empresa de Seguridad Vinpasex Ltda. Que en desarrollo de la anterior Resolución se suscribió el contrato de servicios de vigilancia número 116-DI-002-91 con un plazo de dos años, contados a partir del 3 de junio de 1992. Que el contrato fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio número SP-887 de junio 2 de 1992. Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato número 116-DI-00291, la vigencia se contaba desde la comunicación de la legalización del contrato y que, por esa razón, el término se debía contar desde el 3 de junio de 1993. Que EMCALI -mientras el contrato se legalizaba y ante la carencia de vigilanciaprofirió las siguientes resoluciones de contratación directa: Número 002637 de mayo 10 de 1991, por el término de tres meses, renovables. Número 002637 de mayo 10 de 1991. Número 000771 de febrero 22 de 1992, por medio de la cual se adicionó la Resolución número 00733 de febrero 18 de 1992. Que mediante la Resolución de Gerencia número 005093 de septiembre 16 de 1992, la entidad dispuso la celebración de un contrato adicional al contrato número 116-DI-002-91.
Que la empresa Vinpasex Ltda., prestó a EMCALI el servicio de vigilancia de manera ininterrumpida desde el 21 de mayo de 1991, razón por la cual las partes efectuaron una conciliación extraprocesal por un valor de $96’501.481.oo, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que EMCALI declaró la caducidad del contrato número 116-DI-002-91, mediante la Resolución número 9151 de marzo 8 de 1993, la cual fue oportunamente recurrida por los demandantes. Que mediante la Resolución número 11206 de mayo 11 de 1993, EMCALI resolvió negativamente el recurso interpuesto en contra de la Resolución número 9151 de marzo 8 de 1993. Que EMCALI liquidó el contrato 116-DI-002-91 por medio de la Resolución número 0829 de febrero 16 de 1995, la cual fue recurrida por el actor de manera oportuna. Que mediante la Resolución número 2609 de mayo 19 de 1995, EMCALI confirmó lo decidido en la Resolución número 0829 de febrero 16 de 1995.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneraron las siguientes normas: Constitución Política: artículo 29 Código Contencioso Administrativo: inciso 2º del artículo 84 y artículo 87. En relación con los vicios que contendrían los actos administrativos por medio de los cuales la entidad pública declaró la caducidad, la parte demandante, en resumen, expresó lo siguiente: Desviación de poder: en relación con este vicio manifestó en su escrito que
“el acto administrativo recurrido NO EXPRESÓ LOS MOTIVOS CONCRETOS para tomar la decisión de caducidad. Esta ausencia de motivos concretos es causal de anulación del acto administrativo por desviación de poder.” Expedición irregular del acto administrativo: al respecto afirmó que “la Resolución recurrida no expresa los motivos reales para ordenar la caducidad; por lo tanto es anulable por VICIOS DE FORMA”. Decisión sobre el recurso de reposición: expuso la parte actora que EMCALI al sustentar la respuesta al recurso de reposición invocó motivos diferentes a los consignados originalmente para justificar la decisión. En relación con las Resoluciones 0829 de febrero 16/95 y 2609 de mayo 19/95 – por medio de las cuales EMCALI liquidó el contrato-, en su escrito de demanda afirmó lo siguiente: “RESOLUCION # 0829 DE FEBRERO 16/95 “Por medio de este acto la empresa liquida el contrato y hace efectiva la cláusula penal pecuniaria por $651’000.000.oo. “RESOLUCION # 2609 DE MAYO 19/95 “En forma oportuna contra la Resolución que liquidó el contrato se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante el acto administrativo señalado. “En el memorial recurso se insistió sobre la vaguedad e impresición (sic) en el acto administrativo que declaró la caducidad, en la violación del principio de buena fe contractual y en la solicitud de EMCALI para que a pesar de haberse ejecutoriado el 4 de junio la Resolución de caducidad, mi
mandante continuara prestando el servicio de vigilancia”.
4. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto número 471 del 23 de octubre de 1.995, dispuso corregir la demanda y otorgó un plazo de cinco días para que se allegara la prueba de la notificación de la Resolución No. 11206 del 11 de mayo de 1993 (folios 95-97 del primer cuaderno). La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha octubre 23 de 1995; en su escrito afirmó que la prueba pedida por el Tribunal había sido solicitada a EMCALI y que esta entidad no la había entregado; pidió al Tribunal a quo que oficiara a la entidad pública demandada para que allegara la constancia de la notificación de la Resolución 11206 de mayo 11 de 1993 (folios 100-104 del primer cuaderno). Mediante auto No. 514 de noviembre 20 de 1995, el Tribunal a quo resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el cual afirmó que ésta no había refutado los argumentos expuestos por el Despacho en el auto recurrido; en la misma providencia reconoció personería jurídica al abogado de los demandantes (folios 105-106 del primer cuaderno). El 7 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto número 555 de diciembre 7 de 1.995, resolvió no admitir la demanda por caducidad de la acción respecto de la impugnación de las Resoluciones 9151 de marzo 8/93 y la Resolución 11206 de mayo 11/93 y admitió
la demanda en cuanto al cuestionamiento de las Resoluciones 0829 del 6 de febrero de 1995 y 2609 del 19 de mayo de 1995; en el mismo auto ordenó la notificación personal al Gerente de las Empresas Municipales de Cali –EMCALIy al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (folios 109-112 del primer cuaderno). El actor interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido negativamente por el Tribunal a quo a través del auto 555 de diciembre 7 de 1995 (folio 113 del primer cuaderno). Mediante auto 015 del 25 de enero de 1996, el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo para ante el Consejo de Estado (folios 116-117 del primer cuaderno). El actor sustentó el recurso de apelación con el argumento de que dada la obligación que tenía la Administración de liquidar el contrato, la resolución de caducidad formaba una unidad jurídica con el acto de liquidación “para efectos del cómputo de los términos de caducidad” y que, por esta razón, el término de caducidad para ejercer la acción debía contarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 2609 de mayo 19 de 1995 –por medio de la cual se decidió el recurso de reposición en contra de la Resolución número 0829, por la cual EMCALI liquidó el contrato 116-DI-002-91cuyo término vencía en junio de 1997 (folios 118-124 del primer cuaderno).
El Consejo de Estado, mediante auto de marzo 26 de 1996, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 1.995 (folio 128 del primer cuaderno). La Corporación, a través de auto de mayo 30 de 19962, confirmó el auto de 7 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 130-137 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (folios 163 a 164 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; la demandada aceptó como ciertos algunos de los hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada por la demandante y la excepción innominada, con los argumentos que se resumen a continuación (folios 151 a 160 del primer cuaderno): La excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la empresa Vinpa
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