CE-76001-23-31-000-1995-01909-01(17181)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-01909-01(17181)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBAS DOCUMENTALES - Fotografías. Ineficacia probatoria En primer lugar, es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías, las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 12.497; de 21 de agosto de 2003, exp. AP-263; de 25 de julio de 2002, exp. 13.811.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación de inmueble De los mencionados medios de prueba se puede concluir que: i) el predio cuya ocupación se reclama era un callejón el cual era utilizado como vía de acceso del barrio Yira Castro; ii) el representante legal de CENAPROV, a través de las escrituras públicas Nos. 2.455 de 12 de agosto de 1992 y 1.466 de 12 de mayo de 1993, segregó el callejón del terreno de mayor extensión y lo convirtió en un predio que denominó “Lote de terreno No 3”; iii) ante las solicitudes de los habitantes del barrio Yira Castro, la administración municipal construyó sobre el
“Lote de terreno No 3”, una vía pública que sirve de acceso peatonal y vehicular a los habitantes de ese sector; iv) según el plano que se incorporó al dictamen pericial, el predio cuya ocupación se reclama, es la parte inicial de una vía de acceso del barrio Yira Castro, la cual después de la intersección de la calle 71 con carrera 28 D3 se prolonga hacia el interior de ese sector. OCUPACION DE INMUEBLE - La actora conocía su destinación antes de adquirirlo Es evidente que el Municipio de Cali con la construcción de la vía pública sobre el predio ubicado entre la carrera 28 D3 entre calles 70 y 71A, no le causó ningún daño a la demandante, pues si bien ésta detenta un derecho real sobre ese terreno, lo cierto es que desde que lo adquirió conocía su destinación, se trataba de un callejón que estaba destinado a ser una vía peatonal y vehicular de los habitantes del barrio Yira Castro, pues así estaba estipulado en la escritura pública No 5.483 de 10 de septiembre de 1981, así como en el plano que se protocolizó en el mismo instrumento público. Aunque el representante legal de la demandante en las escrituras públicas Nos. 2.455 de 12 de agosto de 1992 y 1.466 de 12 de mayo de 1993, segregó el callejón del terreno de mayor extensión del cual hacía parte y lo convirtió en predio que denominó lote No 3, del material probatorio allegado al proceso se puede inferir que el mencionado predio siempre estuvo destinado a ser una vía peatonal y vehicular, pues así consta en la
escritura pública, por medio de la cual CENAPROV lo adquirió, así como en los planos y fotografías que conforman el dictamen pericial, los cuales señalan que el aludido predio es la parte inicial de una vía de acceso del barrio Yira Castro, la cual se prolonga hacia el interior de ese sector. OCUPACION DE INMUEBLE - Inexistencia del daño Se considera que no existe el daño reclamado por la demandante, pues es indudable que la administración municipal construyó una vía pública sobre un predio que estaba destinado para tal fin, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población residente del barrio Yira Castro, pues es evidente que la mencionada vía permite el tránsito de los habitantes de esa localidad. En consideración a que en el presente caso, se demostró que la entidad demandada no causó ningún daño a la demandante, se torna, inane, cualquier otro análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, pues ante la ausencia del primero de ellos, el daño, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01909-01(17181) Actor: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA-CENAPROVDemandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICASReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda El 12 de octubre de 1995, el señor Nelson Emiro Linares Zárate, en su condición de presidente y representante legal de la Central Nacional ProviviendaCENAPROVa través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra del municipio de Santiago de CaliSecretaría de Obras Públicas -(fls. 29 a 39 cdno. 1), en la que formuló las
siguientes pretensiones: “PRIMERA: El Municipio de Cali - Secretaría de Obras Públicases administrativamente responsable de los perjuicios materiales inferidos a mi poderdante como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 70 hasta la calle 71 A con carrera 28 D 3 del barrio “Yira Castro” de esta ciudad. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Municipio de CaliSecretaría e Obras Públicasa pagar los perjuicios de orden material correspondientes a la ocupación total y permanente del inmueble de propiedad de de mi poderdante. “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocupación total y permanente del
inmueble hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. “CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 29 y 30 cdno 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante narró que mediante escritura pública número 5.483 de 10 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0118314 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali, adquirió un predio que se encuentra ubicado en el sector de Aguablanca, del antiguo corregimiento de Navarro de la jurisdicción del Municipio de Cali, con una superficie aproximada de 45.864 mts2. La Central Nacional de Provivienda - CENAPROVconstruyó en el mencionado terreno, la urbanización YIRA CASTRO, la cual está constituida por 390 lotes, los cuales fueron adjudicados y construidos por sus respectivos propietarios, bajo la modalidad de auto construcción. En ese predio, CENAPROV, con el fin de proporcionar una vía de acceso peatonal y vehicular a los habitantes del barrio Yira Castro, construyó de manera provisional un callejón de 10 metros de ancho que comenzaba en la Autopista Oriental. Una vez se determinaron las vías peatonales y vehiculares del barrio Yira Castro, la Central Nacional de Provivienda cerró el mencionado callejón y mediante la escritura pública número 1.466 del 12 de mayo de 1993, otorgada por la Notaria
Cuarta del Circulo de Cali, aclaró la escritura pública No. 2.455 del 12 de agosto de 1992, manifestando que segregaba el lote No 3 -en el cual se había construido el callejón que estaba fuera de servicio-, del globo de terreno de mayor extensión del cual hacía parte. El municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Obras Públicas, el 25 de octubre de 1993, ocupó de manera permanente el inmueble descrito, realizando toda clase de obras públicas tendientes a la apertura de una vía en ese sector. La ocupación referida se realizó sin consentimiento previo de CENAPROV y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta de la entidad demandada, a pesar de los múltiples requerimientos escritos y verbales que le ha formulado. El terreno ocupado se encuentra avaluado en $88’560.000, a un valor de $48.000 el metro cuadrado (fls. 29 a 39 cdno. 1).
2. La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que el barrio Yira Castro se originó de hecho y se construyó sin la intervención del Municipio de Santiago de Cali y sin la participación de Planeación Municipal y el Departamento Administrativo de Control
Físico. La demandante adquirió el predio sobre el cual se construyó el barrio Yira Castro, teniendo pleno conocimiento que parte del mismo estaba destinado a servir de vía de acceso al mencionado sector. Ante los reclamos de los habitantes del barrio Yira Castro, la administración municipal realizó las obras públicas tendientes a garantizar el acceso vehicular y
peatonal de los miembros de esa localidad. El desarrollo del barrio Yira Castro sin la intervención del municipio y sin el cumplimiento de la obligación que tiene todo constructor o urbanizador de hacer las cesiones gratuitas de tierras para destinarlas a vías y zonas verdes, generó graves perjuicios a la entidad territorial, toda vez que la obligó a incurrir en gastos que no tenían presupuestados. Las actuaciones arbitrarias de los llamados “urbanizadores piratas”, como quienes demandan, desconocen la ley y las disposiciones que regulan todo lo concerniente a la actividad urbanizadora y constructora, tales como los Acuerdos No 016 de 1969, 08 de 1973, 30 de 1993 y el Decreto Extraordinario Municipal 0659 de 1986. Finalmente, propuso como excepciones: i) falta de legitimación por activa, toda vez que la demandante no es la propietaria del predio sobre el cual se construyó la servidumbre, pues los propietarios son los residentes del barrio Yira Castro y ii) falta de cumplimiento de la obligación pactada de adecuación, pues consideró que la demandante incumplió la obligación de acondicionar una vía de acceso (fls. 56 a 62 cdno. 1)
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 21 de septiembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 127 cdno.1).
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregó que no se puede desconocer la destinación de vía pública que
desde el inicio tenía el predio y que la urbanizadora no cumplió con lo establecido en el Acuerdo 030, Estatuto de usos del Suelo, esto es, ceder gratuitamente al municipio las áreas de terreno destinadas a vías públicas y verdes (fls. 128 a 131 cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues se demostró que el predio cuya ocupación se reclama fue destinado por voluntad del demandante a la prestación de servidumbre a favor de la comunidad del barrio que se construyó sin la intervención del municipio.
La construcción de la vía de acceso al barrio Yira Castro era indispensable para el tránsito peatonal y vehicular de esa comunidad, además ese predio desde el principio estuvo destinado a ese propósito sin que de las pruebas allegadas al proceso se pudiera inferir que esa situación hubiera cambiado en algún momento (fls. 132 a 146 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN El actor formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, pues consideró que si bien en la escritura pública No. 5483 otorgada por Inversiones Sorrento y Central Nacional Provivienda se estableció que el lote objeto de la venta tenía como acceso un callejón de 10 metros, lo cierto es que ello no es suficiente para que el a quo interpretara de manera arbitraria la voluntad de los particulares, manifestando que aquellos tenían la intención de construir una servidumbre.
Así se admitiera que los particulares tuvieron la intención de construir una
servidumbre de tránsito peatonal y vehicular, nunca se realizaron las obras necesarias para cumplir con el cometido y nunca se constituyó la servidumbre a través de instrumento público, lo cual conlleva indefectiblemente a concluir que la servidumbre de tránsito solo existe en la interpretación del a quo. Auque los particulares se hayan obligado a construir una servidumbre de tránsito y no lo hubieran hecho ni material ni jurídicamente, ello no implicaba que la entidad territorial pudiera realizar las obras que los particulares no hicieron, ni mucho menos que se exonerara de pagar el valor del terreno, pues eso sería una forma de expropiación o extinción del derecho de dominio sin procedimiento judicial o administrativo previo. En los instrumentos públicos otorgados posteriormente se indicó que el lote donde estaba provisionalmente el callejón se afectaba para otra destinación, toda vez que se determinaron de manera definitiva otras vías de acceso al barrio Yira Castro. Si bien los habitantes del barrio Yira Castro le solicitaron al Alcalde Municipal que mediara para que Provivienda permitiera la ejecución de obras públicas, entre ellas, la pavimentación de la carrera 28D3, ello no habilitaba jurídicamente a la entidad pública para que ocupara el inmueble de propiedad de la parte actora. Aunque el Municipio de Santiago de Cali tuvo motivos de bien común para ocupar de manera permanente el bien de su propiedad, ello no es óbice para que no la indemnice y le pague el valor comercial del terreno ocupado (fls. 148 a 152 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se concedió el 26 de julio de 1999 y se admitió en esta Corporación el
28 de octubre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues fue la misma demandante quien desde el comienzo destinó una parte del predio donde se construiría el barrio Yira Castro para que sirviera de vía de acceso. La demandante no cumplió con su obligación de habilitar las vías de acceso del mencionado sector, por lo que el municipio, ante el clamor de sus habitantes, debió construir la vía que garantizara el acceso a esa localidad. Por lo tanto, no es admisible que solicite como fuente de una obligación extracontractual del Estado su propia culpa, pues es evidente que era el actor quien tenía la obligación de transferir el derecho de dominio de ese predio a la comunidad o construir la referida servidumbre (fls. 165 a 172 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: En primer lugar, es menester advertir que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías (fl. 26 cdno. 1), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso1.
1 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados
a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de
2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13.811 de 25 de julio de 2002.
Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados a la actora, con ocasión de la construcción de un vía pública en el predio ubicado en la carrera 28D3 entre calles 70 y 71A del barrio Yira Castro del Municipio de Santiago de Cali. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. La central Nacional de Provivienda - Seccional Cali-, mediante escritura pública
No. 5.483 de 10 de septiembre de 19812, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0118314 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calí3, le compró a la sociedad inversiones Sorrento Ltda, un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 45.864 mts2, ubicado en el sector de Aguablanca corregimiento de Navarra jurisdicción del Municipio de Cali. En los linderos del mencionado predio se estableció: ORIENTE: En longitud de 167,55 metros con predio que fue de Libardo Rivera Gómez, hoy predio de “Los Comuneros 2ª etapa”; NORTE: De oriente a occidente y en línea recta, en longitud de 146,18 metros, con predios que fueron de Libardo rivera y B. Rivera & Cia. Hoy predios de “Los Comuneros 2ª etapa” y siguiendo en línea curva de oriente a occidente y longitudes de 59,oo metros y 121,oo metros, con el canal de Cañaveralejo propiedad del Municipio de Cali, hasta la intersección con el lindero Oriental; OCCIDENTE: En línea recta de Norte a Sur, en longitud de 107,60 metros, acequia al medio, con el lote No. 1, de propiedad de la sociedad vendedora; de aquí con rumbo Oriente a Occidente y en línea recta de longitud de 182.30 metros, con el mismo lote #1 de la sociedad vendedora; se sigue de Norte a Sur en 10,oo
metros, con la “Autopista Oriental” y por el sur, Occidente a Oriente en línea recta y en longitud de 186.70 metros con el predio de Juan Vallejo P. y otros, hasta la intersección con el lindero oriental –Todo de acuerdo con el plano que se protocoliza con la presente escritura. - PARAGRAFO: La entrada y salida del lote de terreno que se vende 2 En el expediente obra copia auténtica de esta escritura pública en los folios 2 a 6 del cuaderno 1. 3 Al expediente se allegó en original el folio de matrícula inmobiliaria (fls. 78 y 79 cdno. 1). se harán exclusivamente a través del callejón de 10.oo metros de ancho que parte de la Autopista Oriental, tal como aparece demarcado en el plano que se protocoliza. - Este callejón será debidamente acondicionado para el tránsito vehicular y peatonal y será cerrado con postes de cemento y alambre de púas de ocho hiladas…” (fl. 2 cdno. 1).
2. En la escritura pública No. 2.455 de 12 de agosto de 1992, protocolizada en la Notaría Cuarta de Cali, el representante legal de la Central Nacional Provivienda, Seccional Cali, manifestó: PRIMERO. Que por medio de Escritura Pública No. 5483 del 10 de septiembre de 1081, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Cali, registrada en la Matricula Inmobiliaria No. 370-0118314 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la Central Nacional Provivienda, Seccional Cali, adquirió un lote de terreno con una
superficie aproximada de 45.864,oo metros cuadrados…CUARTO. Que en (sic) dicho lote de terreno se utilizó provisionalmente la entra y salida de éste, a través de un callejón de 10 metros de ancho que parte de la Autopista Oriental, tal como aparece demarcado en el plano que se protocoliza y que se especificó con el Número 3, con un área de 1.845 metros cuadrados. Este Callejón se acondicionó provisionalmente para el tránsito vehicular y peatonal, siendo encerrado con postes de cemento y alambre de púas de ocho hiladas. QUINTO. El callejón en mención se acondicionó con el fin de obtener el acceso, en principio, de los habitantes del hoy barrio “Yira Castro”, fundado por la entidad compradora, dicho callejón dejó de cumplir el fin inicialmente señalado. SEXTO. Que por medio del presente instrumento público aclara y determina técnicamente el referido lote No. 3, el cual hace parte del globo de terreno de mayor extensión adquirido por la Central Nacional Provivienda, Seccional Cali. Este LOTE NUMERO 3 tiene un área de 1.845 metros cuadrados…SEPTIMO. El lote No 3 es de exclusiva propiedad de la central Nacional Provivienda, Seccional Cali, pues hace parte del globo de mayor extensión debidamente alinderado en los numerales 1º, 2º y 3º de esta escritura..”4 (fls. 4 y 5 cdno 3).
3. En la escritura pública No. 1.466 de 12 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, el representante legal de la Central Nacional Provivienda,
Seccional Cali, consignó: “CUARTO: la Central Nacional Provivienda, Seccional Cali, aclara por medio de esta escritura pública que SEGREGA el lote de terreno Número 3, debidamente demarcado y alinderado del globo de terreno de mayor extensión del cual hace parte. QUINTO. El lote de terreno Número 3 segregado del lote de terreno de mayor extensión, se encuentra libre de censo, hipoteca, embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento, anticresis, patrimonio de 4 Esta escritura pública obra en el expediente en copia auténtica (fls. 3 a 5 cdno. 2) familia inembargable consignado por escritura pública, condición resolutoria y en general de todo gravamen…”5 (Mayúsculas del texto original - Negrillas de la Sala) (fls. 9 a 10 cdno. 1).
4. La Junta de acción comunal del barrio Yira Castro el 29 de noviembre de 1993, le envió una carta al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, en la que le manifestó lo siguiente: “La junta de Acción Comunal, obrando en representación de los moradores del barrio YIRA CASTRO de esta ciudad, se dirige a usted para solicitarle respetuosamente interceda ante las autoridades competentes, a fin de impedir que la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, continúe pisoteando los intereses de los habitantes de este sector. Para su información, Sr. Alcalde le comunicamos que perdimos una partida de $6’000.000 destinada a la construcción de la cancha múltiple, ya que por negligencia de PROVIVIENDA no cedió las
zonas verdes al municipio. En la actualidad ordenó paralizar la obra más importante no solo para este barrio, sino, para gran parte del distrito de Agua Blanca, como es la pavimentación de la carrera 28D3 entre transversal 71ª y Autopista Simón Bolívar, argumentando que dicha vía es de propiedad de esa entidad, valiéndose para ello de la escritura pública No. 3700118314 de fecha 12 de agosto de 1992, desconociendo que dicho terreno hizo parte de la negociación que se efectuó entre la Central Nacional de Provivienda y los hoy moradores del barrio Yira Castro, hace más de 12 años, fecha a partir de la cual se ha tenido como única vía de acceso para nuestro barrio…”6(fls. 50 y 51 cdno.1).
5. En el dictamen pericial elaborado por el perito evaluador se indicó: “TIPO DE INMUEBLE: Se trata de un lote de terreno utilizado como calzada de una vía pavimentada.
TIPO DE AVALÚO: Avalúo para determinar el valor comercial del inmueble.
DESTINACIÓN ECONOMICA: Vía pública
LOCALIZACIÓN: Carrera 28 D3 entre calles 70 y 71ª
URBANIZACION: Yira Castro
SECTOR: Calipso
CIUDAD: Santiago de Cali “CONSTRUCCIÓN Sobre el lote está construida una vía, por lo tanto posee una estructura pavimentada comprendida por sub base y base en materia granular.
La superficie o capa de rodadura es de pavimento concreto Terreno: 1.845 m2 5 Esta escritura pública obra en el expediente en copia auténtica (fls. 9 a 12 cdno. 1)
6 Esta carta obra en el expediente en copia auténtica.
Construcción: 740 mts2
CONSIDERACIONES GENERALES Y ECONÓMICAS “Para determinar el valor comercial del inmueble además de sus caracteristicas particulares antes descritas se tuvo en cuenta: “El momento actual de crisis en que se encuentra la economía del país, especialmente el sector de la construcción y la finca raíz en general. “La Localización del inmueble sobre un importante eje vial al que confluyen las áreas residenciales de todo el oriente de la ciudad. (cdno. 3) (Resalta la Sala) 5.1. Así mismo, en el dictamen pericial referido, obran un plano y fotografías del predio sobre el cual se construyó la vía pública (fls. 12 a 14 cdno. 3). De los mencionados medios de prueba se puede concluir que: i) el predio cuya ocupación se reclama era un callejón el cual era utilizado como vía de acceso del barrio Yira Castro; ii) el representante legal de CENAPROV, a través de las escrituras públicas Nos. 2.455 de 12 de agosto de 1992 y 1.466 de 12 de mayo de 1993, segregó el callejón del terreno de mayor extensión y lo convirtió en un predio que denominó “Lote de terreno No 3”; iii) ante las solicitudes de los habitantes del barrio Yira Castro, la administración municipal construyó sobre el “Lote de terreno No 3”, una vía pública que sirve de acceso peatonal y vehicular a los habitantes de ese sector; iv) según el plano que se incorporó al dictamen pericial, el predio cuya ocupación se reclama, es la parte inicial de una vía de
acceso del barrio Yira Castro, la cual después de la intersección de la calle 71 con carrera 28 D3 se prolonga hacia el interior de ese sector. Así las cosas, es evidente que el Municipio de Cali con la construcción de la vía pública sobre el predio ubicado entre la carrera 28 D3 entre calles 70 y 71A, no le causó ningún daño a la demandante, pues si bien ésta detenta un derecho real sobre ese terreno, lo cierto es que desde que lo adquirió conocía su destinación, se trataba de un callejón que estaba destinado a ser una vía peatonal y vehicular de los habitantes del barrio Yira Castro, pues así estaba estipulado en la escritura pública No 5.483 de 10 de septiembre de 1981, así como en el plano que se protocolizó en el mismo instrumento público. Aunque el representante legal de la demandante en las escrituras públicas Nos. 2.455 de 12 de agosto de 1992 y 1.466 de 12 de mayo de 1993, segregó el callejón del terreno de mayor extensión del cual hacía parte y lo convirtió en predio que denominó lote No 3, del material probatorio allegado al proceso se puede inferir que el mencionado predio siempre estuvo destinado a ser una vía peatonal y vehicular, pues así consta en la escritura pública, por medio de la cual CENAPROV lo adquirió, así como en los planos y fotografías que conforman el dictamen pericial, los cuales señalan que el aludido predio es la parte inicial de una vía de acceso del barrio Yira Castro, la cual se prolonga hacia el interior de ese sector. Así las cosas, se considera que no existe el daño reclamado por la demandante,
pues es indudable que la administración municipal construyó una vía pública sobre un predio que estaba destinado para tal fin, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población residente del barrio Yira Castro, pues es evidente que la mencionada vía permite el tránsito de los habitantes de esa localidad. En consideración a que en el presente caso, se demostró que la entidad demandada no causó ningún daño a la demandante, se torna, inane, cualquier otro análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, pues ante la ausencia del primero de ellos, el daño, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “…porque a términos del art/ 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.” “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. “Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente
se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”7(Resalta la Sala) De igual manera, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, sostuvo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”8. Así lo reiteró en sentencia de 22 de julio de 2009, en la que manifestó: “Según lo expuesto, entonces, no probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxim
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