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CE-76001-23-31-000-1995-01967-01(17314)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-01967-01(17314)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Expediente No.: 760012331000199501967-01 (17.314)

Actor: Primitivo Iturri Guevara

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Los señores PRIMITIVO ITURRY GUEVARA, CÁSTULA ROSERO DE ITURRY,

JORGE ELIECER ITURRY ROSERO, EDWAR ITURRY ROSERO, RAUL PRIMITIVO ITURRY ROSERO, IRMA ITURRY ROSERO y ANA JULIO ITURRY ROSERO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el objeto de obtener la respectiva declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de las lesiones que produjo el sargento ENRIQUE UTRIA ZAPATA al señor JORGE ELIECER ITURRY con su arma de dotación oficial. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 34

a 35 C. principal): “1. Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable de las lesiones personales sufridas por el señor JORGE ELIECER ITURRY el día 31 de marzo de 1995, ocasionadas por el sargento ENRIQUE UTRIA ZAPATA, al disparar su arma de dotación oficial (pistola) contra la humanidad del mencionado señor. “2. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración solicito se condene a la NACIÓN - ministerio de defensa Nacional (sic) - a pagar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones por los perjuicios tanto morales como materiales a ellos ocasionados”: “a) LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Que se condene a la Nación - ministerio de defensa Nacional (sic) - a pagar al lesionado Jorge Eliecer Iturry Rosero, como a sus señores padres PRIMITIVO ITURRY GUEVARA y CASTULA (sic) ROSERO DE ITURRY, el valor en dinero de un mil gramos oro para cada uno, que certifique el banco de la República al momento del fallo definitivo sobre el valor de un gramo oro. Por otra parte que se condene a pagar a los hermanos del lesionado Srs. (as) (sic) EDWAR ITURRY ROSERO, RAÚL PRIMITIVO ITURRY ROSERO, ANA JULIA ITURRY ROSERO, IRMA ITURRY ROSERO, el valor de quinientos gramos oro para cada uno, que certifique el Banco de la República sobre el valor de un gramo oro al momento del fallo definitivo”.

“ b) LOS PERJUICIOS MATERIALES:

Que se condene a la Nación - ministerio de defensa Nacional (sic) - a pagar al señor PRIMITIVO ITURRY GUEVARA, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL $6.500.00,oo por concepto de daño emergente que se evidencian en los gastos hospitalarios quirúrgicos”. “De igual manera solicito se condene a las NACIÓN - ministerio de defensa Nacional - a pagar al Sr. Eliecer Iturry por pérdida de la capacidad laboral la indemnización debida o consolidada que calculo o estimo en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $8.000.000,oo y las indemnizaciones futuras o anticipadas teniendo en cuenta su promedio de vida la cuál (sic) estimo en la suma de TREINTA Y

UN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $31.000.000,oo”

“(…)”

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 35 a 37 C Principal.): a) El día 31 de marzo de 1995, los señores JORGE ELIECER ITURRY y EDWAR

ITURRY se encontraban transitando en una motocicleta por la calle número 25 del barrio Alberto Lleras Camargo de Buenaventura, en el camino, se encontraron con un camión del batallón de Infantería de Marina No. 6 en el que se transportaban más de quince soldados uniformados quienes portaban armas de dotación oficial. b) Sin motivo aparente, los militares emprendieron una persecución en contra de los motociclistas haciendo uso de sus armas de dotación oficial y una vez les dieron alcance, estando cerca a ellos, el Sargento Enrique Utría

Zapata disparó su arma e hirió al señor JORGE ELIECER ITURRY, primero en la pierna izquierda y con posterioridad en la espalda, lo cual le produjo una lesión en el pulmón izquierdo, al detenerse, el mencionado militar le puso el revólver o pistola en la cabeza al señor EDWAR ITURRY quien conducía la motocicleta, los demás soldados los golpearon con los fusiles y posteriormente debido a las voces de auxilio del herido y ante la mirada de las personas que observaron lo ocurrido fueron trasladados en el mismo camión al Hospital Departamental Evaristo García de Cali donde recibieron atención practicándole al herido por arma de fuego varias cirugías. c) Según la demanda, ninguno de los señores ITURRY cometió infracción alguna que llamara la atención de los militares, pero no atender el requerimiento hecho por éstos para que se detuvieran fue la génesis del exagerado procedimiento; su juventud e inexperiencia hicieron que se llenaran de pánico. d) El señor JORGE ELIECER ITURRY ROSERO, en el momento en que se produjo la agresión trabajaba en la Empresa Transportes Bravo Hnos. Ltda, con una asignación mensual de CIENTO TREINTA MIL PESOS MONEDA LEGAL, $130.000.oo, convivía con sus padres y hermanos, y como consecuencia de la lesión provocada por los militares no ha podido laborar debido a que para poder desplazarse debe hacerlo con la ayuda de muletas.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 42 a 45 C. principal), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - contestó oportunamente la misma

mediante apoderado judicial debidamente constituido (fol. 48 a 50 C. 1), quien con respecto a los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Adicionalmente, llamó en garantía al sargento ENRIQUE UTRIA ZAPATA, para que respondiera por los hechos de que trata la demanda.

4. Por auto de 10 de mayo de 1996 fue aceptado el llamamiento en garantía (fol. 51 y 52 C.1), y por auto de 19 de diciembre de 1996 se ordenó continuar el proceso por haber sido imposible la notificación de tal decisión al sargento ENRIQUE UTRIA ZAPATA (fol. 66 C.1).

5. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 3 de abril de 1997 (fol. 67 a 68 C. principal). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 10 de noviembre de 1998 (fol. 99 C. principal).

6. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (fol. 100 a 102 C. principal).

Por su parte el apoderado de la demandada, dentro del término para alegar de conclusión, indicó que la actuación de los miembros de la Armada Nacional fue correcta y obraron en cumplimiento del deber constitucional y legal consistente en la defensa de la soberanía y preservación del orden

público. Agregó que las víctimas actuaron imprudentemente al tratar de eludir la requisa y al no acatar las voces de alto emitidas por las autoridades militares. Solicitó negar las pretensiones de la demanda (fol. 104 y 105 C. principal).

7. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 106 a 119 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto y sustentado recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandante (fol. 121 y 128 a 129 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 1999 (fol. 131

Cuaderno Principal).

8. Mediante auto de 11 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 163 C. principal). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que la demandada no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal de Instancia en relación con la declaración de culpa compartida teniendo en cuenta que los militares que causaron las lesiones se encontraban realizando labores de patrullaje y fue en esa labor que dieron la orden a los pasajeros de la motocicleta para que se detuvieran y éstos además de no hacer caso a las voces de “alto” desenfundaron armas y dispararon contra la patrulla, de lo anterior se puede determinar, afirma, que en realidad se presentó un fenómeno de culpa exclusiva de la víctima (fol.

167 y 168 C.1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “Bajo esta perspectiva la Sala analiza el caso presente y encuentra que efectivamente se demuestra el daño sufrido por el señor Jorge Eliecer Iturry Guevara.

Obra en el expediente a folios 14 del cuaderno de pruebas el documento del Hospital Universitario del Valle correspondiente al servicio de urgencias contentivo de los datos sobre el señor Primitivo Iturry, donde consta que a dicho centro Hospitalario de Buenaventura fue remitido el citado señor por haber recibido dos impactos de bala en el borde lateral del tórax izquierdo y salida por región abdominal. “… orificio entrada en cara posterior del muslo izquierdo sin orifico de salida…” “…con signos de inflamación en un 1/3 1/2 de muslo cara anterior…” (…) “Solamente intervinieron los ocupantes del camión oficial encargados de llevar a cabo la labor policiva de la cual da cuenta el proceso quienes emprendieron una persecución ágil e intrépida para lograr aprehender a los individuos que se transportaban en la motocicleta persecución que culminó con el volcamiento de la moto y las heridas sufridas por Primitivo Iturry quien iba como parrillero y que recibió los tiros por la espalda”. “Este proceder imputable a los servidores públicos que cumplían con la misión a ellos encomendada ciertamente que se caracteriza por la falta de prudencia, mesura y

cautela puesto que sin desconocerse que tales medidas de protección del orden y vigilancia a la comunidad exigen agilidad y eficiencia y sin desconocerse también que los perseguidos usaban vehículo con placas, portaban armas y no atendieron a las voces de “alto”, es una verdad que no buscaron la aprehensión de los sospechosos con miras a dilucidar el motivo de sus andanzas en dichas condiciones, sino que procedieron a usar las armas de dotación oficial que portaban, tal como así lo reconoce expresamente el Sargento Segundo Utria, con los resultados conocidos y probados en el plenario, es cierto que la actuación oficial, disparo con arma, no estuvo dentro de las proporciones normales. Se afirma lo anterior, toda vez que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso, el herido fue atacado por la espalda. Es decir, que se aprovechó la estampida de los motociclistas para detenerlos o asustarlos haciendo uso del arma, en lugar de tratar de privarlos de la libertad sin arriesgar su vida, de donde se deduce que el Estado es responsable por los hechos ocurridos imponiéndose por lo tanto la indemnización por el daño ocasionado”. “Lo anterior no obsta para resaltar que los implicados sirvieron de motivo para que se iniciara la persecución al no atender las voces de “Alto” para evitar la requisa y como se portaban armas, hicieron disparos, circunstancia que permite concluir en la existencia de culpa compartida. Es que no se puede pretender que los ciudadanos que actúan en situaciones de anormalidad carezcan de toda responsabilidad por los hechos que por su conducta insensata produzcan”.

(…) “En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribual Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, FALLA: “1. DECLARAR A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Responsable de los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor JORGE ELIECER ITURRY ROSERO de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar como perjuicios morales al señor JORGE ELIECER ITURRY ROSERO, el equivalente a cien (100) gramos oro. “3. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al actor como perjuicios materiales, sobre la base de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos con doce centavos m. cte ($2.674.278,12), la suma de un millón trescientos treinta y siete mil ciento treinta y nueve pesos ($1.337.139,oo)pesos”. “4. Estas cantidades devengarán intereses de conformidad con el último inciso del art. 177 del C.C.A.”. “5. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. “6. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, presentó y

sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 121 y 128 a 129 C. principal): “En este orden de ideas no puede aplicarse el principio de la concurrencia de culpas o culpa compartida para mermar la indemnización, puesto que la fuerza pública en ningún momento fue atacada o puesta en peligro y más bien lo que se vislumbra con la conducta de dichos militares es un exceso de autoridad en el procedimiento militar, porque por el solo hecho o motivo de no haber atendido el llamado de alto no era causa plausible para aplicarle la pena de muerte a los mencionados señores, pues se disparó a eliminarlos y nunca se hicieron los disparos al aire como medida preventiva”. “El Despacho no accede a las pretensiones de los perjuicios materiales de indemnización causada o vencida y tampoco a la futura o anticipada por la pérdida de la capacidad laboral alegando que el contrato de trabajo no está suscrito por el señor JORGE ITURRY, no demostrándose así su actividad laboral. Decisión que la considero totalmente contraria a la doctrina y a la jurisprudencia del Consejo de Estado que en muchos fallos ha dicho que cuando la víctima no trabaja pero si es una persona económicamente activa hay que liquidar dicha indemnización teniendo en cuenta el salario mínimo existente al momento de los hechos. Lo anterior en un supuesto caso que dicho contrato no tuviera valor jurídico, pues como vemos está firmado por el contratante y además hay testimonios que aseveran que el mencionado señor trabaja con dicha firma: el contrato realidad”. “En la sentencia también se niegan las pretensiones a favor de los padres y

hermanos de la víctima, con el argumento que no se probó el parentesco. Porque en el registro civil de nacimiento aparece como madre del señor JORGE ITURRY ROSERO, la señora CECILIA ROSERO, y en la demanda se solicita la pretensión a favor de la señora CASTULA ROSERO, lo que es realmente un error notarial ya que fue corregido.”

IV. CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales y causados por un agente de la institución que disparó su arma de dotación oficial en contra del señor Jorge Eliécer Iturry, ocasionándole heridas en su pierna izquierda y en el pulmón izquierdo, hechos que le produjeron disminución en su capacidad laboral.

COMPETENCIA DE LA SALA Como se anotó anteriormente, para definir la competencia de la Sala dentro del trámite del recurso de apelación que se decide mediante esta sentencia, debe tenerse en cuenta que el recuso aludido fue interpuesto por el apoderado de los demandantes mientras que la entidad demandada no manifestó inconformidad alguna con la decisión de primera instancia dentro de la oportunidad en que pudo hacerlo, ello implica que se trata de apelante único y en ese orden resulta necesario advertir que habiéndose proferido sentencia parcialmente favorable para el recurrente en primera instancia, su situación no puede agravarse o desmejorarse en esta instancia de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política “non reformatio in pejus” que lo cobija1. La norma citada ordena al

1 Constitución Política de Colombia, artículo 31: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. superior jerárquico que al examinar un recurso de apelación en contra de una sentencia, verifique si su competencia está o no dada por la inconformidad del apelante único porque de serlo, el ad quem no puede proferir una decisión que se torne más gravosa a los intereses del apelante en relación con lo que haya sido decidido respecto de éste por el a quo. La Sala ha planteado en reiteradas oportunidades que la interdicción a la reforma en peor2 se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, así como también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales3, razón por la que la competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, se debe circunscribir única y exclusivamente al objeto propuesto en la apelación o lo que pretende con ella y que pueda favorecer sus intereses, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, a no ser que existan puntos cuyo análisis resulte inescindible al problema formulado4. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” – Subraya la Sala2 ? Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La interdicción a la reformatio in peius frente al apelante único fue elevada a rango de derecho fundamental en la actual Constitución (CP Art. 31). Su propósito principal es el de permitir el

ejercicio libre del derecho de defensa –que no sería así de mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el recurso no sólo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente impuesta al apelante únicoy evitar que se dicte fallo cuya materia desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y controvierta.” (Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Múñoz) 3

Ver entre otras: Consejo de Estado Sección tercera sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010, Radicación: 1997-01198 (18357), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 4 “Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, evento en el cual el A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste básicamente en tres cargos: 1.- La responsabilidad deprecada debe ser declarada plenamente a cargo de la entidad sin que pueda sostenerse la existencia de culpa compartida entre los agresores y el lesionado como lo afirmó el Tribunal de instancia y, por esa vía, el pago de las indemnizaciones a que haya lugar debe ser

asumida completamente por la entidad demandada al existir en el expediente distintos medios de prueba que demuestran el exceso en el uso de armas de fuego. 2.- Alega el recurrente que el Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales y legales al decidir que el lesionado no era beneficiario de una indemnización por perjuicios materiales debido a que no acreditó debidamente sus ingresos, a pesar de ser una persona productiva, lo que implica que ese ítem indemnizatorio debió ser reconocido y pagado con base en el salario mínimo mensual vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 3.- Acusa de ilegal la sentencia, porque según el Tribunal, en el proceso no se halló el parentesco entre la víctima, sus padres y sus hermanos razón por la que no reconoció indemnización para ellos. Alega que la madre y tronco común se presenta al proceso como Cástula Rosero y a pesar que en registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Iturry aparece como su madre CECILIA ROSERO, ello fue la consecuencia de un error notarial ya corregido.

V. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Partida eclesiástica de matrimonio correspondiente a los señores “Primitivo Iturre” (sic) y Cástula Rosero donde consta que contrajeron matrimonio católico el día 22 de junio de 1956, en la parroquia San Andrés de Tumaco (Nariño) (fol. 3 C.1). superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la

consulta en favor de la administración, caso en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta.” (Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de julio 1 de

2004. Exp. 14.145. CP. Alier E. Hernández Enríquez) 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento No. 9780298 correspondiente al señor Jorge Eliécer Iturry Rosero, donde consta que es hijo de Primitivo Iturry Guevara y Cecilia Rosero. A folio 154 de expediente aparece fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento No. 30566117 correspondiente a Jorge Eliécer Iturry Rosero, donde consta que los padres de éste son Primitivo Iturry Guevara y Cástula Rosero, allí existe una anotación que dice: “Este serial reemplaza al No. 9780298 del 30 de ago/85 de la Notaría 1ª de B/ventura, por CORRECCIÓN NOMBRE DE LA MADRE, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA No. 953 del 12 de mayo /2000 de la notaría 1ª de B/tura.” (fol. 5, 154 y 158 C.1) 3.- Fotocopia auténtica de los registros y certificados de registro civil de nacimiento donde consta que los señores Raúl Primitivo, Ana Julia, Irma y Edward Iturry Rosero son hijos de los señores Primitivo Iturry Guevara y Cástula Rosero (fol. 6 a 9 C. 1). 4.- Contrato de trabajo celebrado el día 10 de enero de 1995 entre la

Sociedad Bravos Hermanos LTDA. y el señor Jorge Eliécer Iturry Rosero donde se especifica que fue contratado para desarrollar labores de mensajería y servicios varios con una remuneración de $150.000 mensuales (fol. 25 C.1). 5.- Fotocopia auténtica del informe administrativo de 1º de abril de 1995 dirigido al Teniente Coronel de I.M. comandante del Batallón de Fusileros I.M. No. 6, suscrito por el S.S.C.I.M. Enrique Utria Zapata donde se lee: “Siendo aproximadamente las 21:30R. El señor Capitán de I.M. GUTIERREZ ROJAS KLAUS, me da la orden verbal de efectuar un plan fantasma en el Barrio LLERAS la cual (sic) salí a las 22:00 R. encontrándome en la calle 25 del Barrio LLERAS y aproximadamente a las 23:40R. observe a 2 sujetos que se desplazaban en una moto sin placa y les di voz de alto por tres veces consecutivas las cuales hicieron (sic) caso omiso al llamado sino que aceleraron la moto donde se presenta una persecución (sic) y a la altura de la calle 11 de noviembre del Barrio LLERAS observé de (sic) uno de los sujetos saco (sic) un arma y efectuó 2 disparos hacia la parte de atrás entonces reacciono y efectúo 3 disparos al aire el sujeto antes mencionado bota el arma hacia un chamizo continuo (sic) con la persecución y observo que los sujetos botan otra arma y al llegar a la calle MANJHATAN (sic), los individuos se estrellan y caen al suelo donde los retengo y puedo observar que uno de

los individuos esta (sic) herido los recojo y me dirijo con ellos al hospital departamental de esta ciudad donde dejo al herido y luego me dirijo al BAFIM – 6 donde entrego al otro retenido con la moto decomisada, es de anotar que a la altura de la calle 11 de noviembre escucho que en la parte de atrás del vehículo se efectua (sic) un disparo y al llegar al BAFIM -6, el IMAR Quintero es quien efectuo (sic) el disparo. Me dirijo al legar (sic) de los hechos y encuentro una pistola de juguete busco infructuosamente el otra (sic) arma y no la encuentro.” “A mi lado se encontraba en la parte delantera del vehículo o sea en la cabina el señor CARDONA CARDENAS HERNÁN, conductor del vehiculo ARC 6014 y en la parte de atrás llevaba bajo mi mando 17 infantes de marina” (fol. 3 C. pruebas). 6.- Fotocopia auténtica del expediente contentivo del proceso penal militar adelantado por la Justicia Penal Militar contra el sargento Enrique Utria Zapata (fol. 30 a 214 C. pruebas). Debe señalarse que la Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba

documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desgloce del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por la entidad demandada, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer

hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C. De la lectura de las pruebas trasladadas, se establece lo siguiente: a) Ratificación bajo juramento del informe administrativo rendido el día 1 de abril de 1995 por el Sargento Segundo Enrique Utria Zapata donde expone al comandante del batallón de Fusileros los hechos ocurridos en la noche del 31 de marzo del mismo año, donde resultó herido el señor Jorge Eliécer Iturry (fol. 16 y 17 C. pruebas). b) Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por los señores Jorge Eliécer y Edward Iturry Rosero (fol. 109 a 110 C. pruebas). Para la Sala, estos testimonios que fueron vertidos ante la Justicia Penal Militar por quienes actúan como demandantes dentro de esta acción de reparación directa, no ameritan ser objeto de valoración debido a que, como se indicó, el interés que reviste la condición en la que obran, en principio, puede llegar a develar un manto de sospecha en sus versiones, adicionalmente a ello, la Sala considera que éstos no resultan relevantes para los intereses probatorios de las partes, debido a que dentro del expediente se encuentran pruebas que ofrecen mayor certeza y neutralidad en cuanto a la verificación de la ocurrencia de los hechos por cuya indemnización se reclama. Así, por ejemplo, obra un documento público denominado “informe administrativo” que fue presentado por el agresor a sus superiores con miras a reportar la novedad y que narra el evento con

detalle de tiempo, modo y lugar. Igualmente, se encuentra dentro del mismo documento la información que desecha la realidad del supuesto ataque con arma de fuego en contra de los militares pues como allí mismo se indica, el arma que portaban los motociclistas era un juguete y ello aunado a que nunca se encontró la supuesta segunda arma de fuego, infirma la presunta agresión por parte de los motociclistas a la patrulla, argumento que fue esgrimido para justificar la reacción armada por parte de los militares. 7.- Acta de la audiencia de testimonio vertido el día 24 de febrero de 1998 por el señor Johny Francisco Camacho Lozano ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien refirió: “…Sí, si el siempre que lo conocí él vivía en su casa con sus padres, pues siempre los he conocido a ellos en su casa… siempre se les ha visto bien, han tenido buenas relaciones entre ellos…mas o menos tenía como cuatro o cinco meses de estar trabajando en la empresa Bravos Hermanos, el trabajaba ahí, creo que era mensajero…” (fol. 259 a 261

C. pruebas) 8.- Dictamen médico legal practicado por miembros del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 4 de abril de 1995 al señor Jorge Eliécer Itur

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