CE-76001-23-31-000-1995-02004-01(14962)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-02004-01(14962)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Obra en vía pública / FALLA EN EL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPAS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Responsabilidad del municipio / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIOConfigurada El Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que los alcaldes municipales son autoridades de tránsito (artículo 3), que tienen a su cargo la aplicación las normas que regulan el tránsito terrestre en las correspondientes vías urbanas, con el objeto de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes (artículo 1). […] [S]e deduce que los municipios son autoridades responsables de aplicar las normas que regulan el tránsito terrestre en su área urbana, dentro de las cuales se encuentran las que consagran señales de tránsito preventivas, como un mecanismo que tiene por objeto advertir a los usuarios de la existencia de un peligro; que deben instalarse, por estas autoridades o por autorización suya, en la forma reglamentaria y en cumplimiento del deber de garantizar la seguridad y comodidad ciudadana. El incumplimiento de tales regulaciones configura una falla del servicio de la autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las mismas, que conduce a la declaratoria de responsabilidad demandada si se demuestra también que la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa, o
una de las causas del accidente. […] [L]a Sala encuentra configurada la falla del servicio del municipio, en su condición de autoridad encargada de aplicar las normas de tránsito terrestre, que regulan lo relativo a la señalización preventiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 116 / LEY 1344 DE 1970
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Debe certificarse la autenticidad de la fotografía Se precisa finalmente que las fotos aportadas con la demanda no resultan valorables porque carecen de autenticidad, toda vez que no se determinó respecto de ellas su autoría, el lugar al que corresponden y la fecha en que se tomaron, ya que no fueron objeto de reconocimiento, ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Responsabilidad del municipio independientemente si la obra la realiza un contratista o un tercero / CONTRATO DE ASOCIACIÓN CON
RIESGO COMPARTIDO / FALLA EN EL SERVICIO
[I]ndependientemente de que la obra fuese adelantada por el municipio, un contratista suyo o una tercera entidad, lo cierto es que el municipio tenía a cargo, como se indicó, garantizar la seguridad y comodidad de los administrados, mediante la aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre y sus normas reglamentarias, instalando, autorizando o exigiendo la instalación de las
correspondiente señales de tránsito preventivo. […] [D]ebe tenerse en cuenta que en el caso concreto no se demostró que fuese la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca, ERT, la que desarrolló obras en el lugar, pues las comunicaciones del municipio en ese sentido no resultan suficientes, cuando esta sociedad y CENTELSA S. A., con quien la primera suscribió un contrato de asociación a riesgo compartido para desarrollar un proyecto de telefonía pública básica conmutada en el Valle del Cauca, certificaron que no habían realizado obras en la calle 4 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Cartago. […] Con fundamento en todo lo anterior la Sala encuentra suficientemente demostrada la falla del servicio alegada, como causa determinante de la producción del daño, por cuya reparación se demandó. ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL / CULPA DE LA VÍCTIMA – Concurrencia de culpas La Sala encuentra, al igual que el Ministerio Público, que la víctima contribuyó eficientemente en la producción del daño porque conducía la moto en estado de embriaguez moderada y sin casco de protección. […] La circunstancia de conducir bajo los efectos del alcohol, es una muestra indiscutible de negligencia del lesionado, quien así se colocó en una posición de desventaja frente a la falta de señalización de la obra encontrada en la calle, porque el alcohol disminuye la capacidad de reacción de todos los individuos. En consecuencia, se dispondrá la reducción del monto de la indemnización en un 30% por ciento.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lesiones / DAÑO
EMERGENTE / INCAPACIDAD DEFINITIVA – No probada / LUCRO CESANTE – Sólo para la víctima directa porque se debe probar dependencia económica de otros demandantes [L]a Sala concluye que no se demostró la incapacidad definitiva alegada; en consecuencia dispondrá la indemnización del perjuicio material por el lucro cesante que se produjo durante los 15 días de incapacidad provisional, decretados por el Instituto de Medicina Legal, en consideración a que obran medios de prueba que dan cuenta que el lesionado desarrollaba actividades productivas. No procede el reconocimiento del daño emergente invocado, toda vez que no se aportaron medios de prueba indicativos de los costos correspondientes a los tratamientos médicos, quirúrgicos, especializados, drogas etc...... “que le sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la Salud”. En estas condiciones, la Sala ordenará indemnización por concepto de lucro cesante en favor del lesionado y la negará respecto de los otros demandante, toda vez que no se probó la dependencia de estos últimos respecto de aquel; las declaraciones obrantes en el expediente […] que informan sobre la convivencia del lesionado con sus padres y hermanos no permite inferir la alegada dependencia económica. Para cuantificar el monto de la indemnización se tomarán en cuenta los 15 días de incapacidad provisional, calculados sobre el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, por ser superior al salario actualizado devengado para la época de la incapacidad, al que le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales. El anterior valor será reducido en un 30%, proporcional a la intervención de la víctima en la producción
del daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL – Cuando las lesiones son leves no se deduce el perjuicio moral con la acreditación del parentesco como en el caso concreto no se probó la gravedad de las lesiones invocadas, ni tampoco las importantes secuelas que se alegaron, no es dable inferir que todos los demandantes padecieron daño moral. A juicio de la Sala una incapacidad provisional de 15 días, como la decretada por el Instituto de Medicina Legal, permite considerar la lesión como leve y en estas condiciones, el perjuicio moral no se deduce con la sola prueba del parentesco, debe probarse. En el caso concreto está probado el parentesco invocado por los padres y hermanos de […]; la condición de damnificada de la señora […], como también la tristeza padecida por todos ellos a causa de la situación en que estuvo […]. En consecuencia habrá de reconocerse indemnización por este concepto a cada uno de los demandantes en la siguiente proporción que la Sala determina con fundamento en la entidad y efectos de la lesión, tomando en cuenta la deducción del 30%, por el hecho concurrente de la víctima, conforme se explicó en acápite precedente: PERJUICIO FISIOLÓGICO – No probado La Sala, con fundamento en la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, considera que el señor […] lleva una vida normal; sus vecinos y amigos son coincidentes en afirmar que desarrolla actividades ordinarias, que no presenta alteraciones, ni signos que permitan inferir que padece secuelas de las lesiones sufridas en el accidente. En consecuencia se negará lo pedido por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02004-01(14962)
Actor: MARIO ADARVE TORO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Fue presentada el 21 de noviembre de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, por Mario Adarve Toro, Maria Esther Zapata Jaramillo, Luz María Villa de Adarve, Leidi Johana, Hector Mario, Luis Fernando, y Carlos Arturo Adarve Villa, con el objeto de que se declare al municipio de Cartago patrimonialmente responsable por los daños materiales, morales y fisiológicos sufridos con ocasión de las graves lesiones padecidas por Héctor Mario, al accidentarse en una motocicleta contra unos montículos de tierra dejados sobre la vía, en el área urbana del Municipio de Cartago. Fundaron sus pedimentos en que el 20 de agosto de 1995, aproximadamente a las diez de la noche, el señor Héctor Mario Adarve Villa cayó en unas zanjas ubicadas en la calle 4 entre carreras 11 y 12 del Municipio de
Cartago, vía que se hallaba sin iluminación y sin señalización que indicara peligro. Explicaron que las zanjas y montículos de tierra sobre la vía se presentaron porque el municipio adelantaba obras de acueducto y alcantarillado en el sector, como también que a consecuencia del accidente Héctor Mario perdió por lo menos 3 dientes, tiene cicatrices en el rostro, una pérdida de la capacidad laboral del 80% y pérdida total del goce fisiológico. (fols. 17 a 27 c. ppal)
2. Intervención de la parte demandada.
El municipio de Cartago contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos, negó otros y pidió la prueba de los restantes.
Afirmó que: los montículos de tierra no llegaban hasta la mitad de la vía y podían apreciarse fácilmente por cualquier persona; el municipio no ha realizado obras en esa vía desde los años 1984 y 1985; las zanjas que se aprecian en las fotos aportadas con la demanda no son las que se realizan en desarrollo de obras de acueducto y alcantarillado; de las mismas fotos se deduce la posible ejecución de obras de tendido de teléfonos, que no están a cargo del municipio y para esa
época la empresa ERT, venía realizando obras en esa área; agregó que la calle estaba iluminada y que el lesionado debió caer por impericia, negligencia o por la naturaleza peligrosa de las motocicletas y de su conducción. De igual manera manifestó que si el lesionado hubiera usado casco protector no habría padecido daño alguno, con fundamento en lo cual dedujo que la causa
exclusiva del daño fue la culpa de la víctima. (fols. 37 a 46 c. ppal)
3. La sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no encontró prueba relacionada con el lugar donde, se afirma, sucedió el accidente; y en que está probada la culpa exclusiva de la víctima.
Afirmó el Tribunal que las fotografías aportadas no son demostrativas de que el accidente haya ocurrido, en la ciudad y el lugar alegados y con ello se “rompe el nexo causal que debe ser demostrado para que la administración pública sea responsable hecho, ya que si no se prueba la responsabilidad que puede llegar a tener esta, no puede ser culpada.” Agregó que la conducción de motocicletas comporta una alta peligrosidad, sobre todo cuando se realiza de noche y bajo los efectos de una embriaguez moderada, como la que presentaba la victima, de conformidad con lo obrante en la historia clínica. “Estos factores hacen ver claramente que el demandante es en gran parte responsable del accidente que sufrió y aunque pudo haber tenido influencia el hecho de la arena y tierra dejada en la calle, la irresponsabilidad del actor es la causa principal del accidente. Entre las causales de exoneración de responsabilidad de la administración se encuentra la culpa de la víctima, situación que el acervo probatorio deja ver dilucidado en este caso, en donde por un lado, está la actividad peligrosa de la conducción de la motocicleta, sumado a la embriaguez de su conductor. Las actividades peligrosas que el afectado estuviese ejecutando al momento de la ocurrencia de los hechos, se deben tener en cuenta al momento de
fallar ya que estas hacen presumir la culpa de la víctima.” (fols. 92 a 100 c. ppal)
4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales, particularmente que está demostrado el daño por cuya reparación se demanda, que el municipio incurrió en falla consistente en la falta de señalización de la vía en la que se adelantaban trabajos públicos, obligación contemplada a su cargo por los artículos 112 y 113 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, como también el nexo causal. Transcribió apartes de su alegato de conclusión en el que, mediante la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, señaló que los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada están plenamente acreditados. Afirmó que el Tribunal no atendió sus argumentaciones y desconoció las pruebas obrantes en el proceso; precisó que las fotografías aportadas al proceso muestran claramente el lugar del accidente y tienen pleno valor porque fueron traídas con la demanda y el municipio no las tachó de falsas. Agregó que el Jefe de Control Físico del Municipio aceptó la realización de obras en calles del municipio, cuado informó que la Empresa Regional de Telecomunicaciones realizó trabajos en la calle 4ª con carrera 10ª y que la circunstancia de que la demanda se hubiera afirmado que el accidente ocurrió fue en la carrera 4ª entres calles 11 y 12 no desvirtua la ocurrencia del accidente en
ese lugar. Destacó los testimonios de los señores Edilberto García Aristizábal y Carlos Alberto Moreno Caicedo, con fundamento en los cuales concluyó que el accidente está plenamente probado. Finalmente precisó que la víctima no estaba embriagada toda vez que la historia clínica sólo informa que tenía “signos de embriaguez moderada”, lo cual no permite afirmar que esta fuese la causa eficiente del accidente, toda vez que sin las zanjas el accidente no habría ocurrido. (folios 231 a 234 c. ppal)
5. Escritos finales Las partes no alegaron de conclusión, en tanto que la Procuradora Quinta Delegada recomendó revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial demandada, con fundamento en que está demostrada la falla del servicio del municipio y la culpa concurrente de la víctima, porque conducía la moto en estado de embriaguez, lo que impone una reducción de la condena en el 50%.
Afirmó que la falla traduce en la falta de señalización de las zanjas y montículos de tierra existentes en una calle de la ciudad, no obstante que esta función estaba a cargo del municipio demandado. Precisó que la circunstancia de que en el sitio se estuviesen realizado obras a cargo de la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT, no libera al municipio de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad. Consideró probado el perjuicio material consistente en el lucro cesante producido por los 15 días de incapacidad del lesionado y presume el perjuicio moral causado a él, a sus padres y hermanos; como también el moral causado a
la señora Maria Esther Zapata, como tercera damnificada. (fols. 230 a 238 c. ppal) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada para acceder parcialmente al as súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
1. La responsabilidad demandada Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada con fundamento en que incurrió en falla del servicio al no señalizar las obras que se
realizaban en una calle del municipio. Al respecto la Sala precisa que la prosperidad de las pretensiones está condicionada a que se demuestre el daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo a la invocada falla del servicio.
2. El daño antijurídico Está probado que el día el señor Héctor Mario Adarve Villa, que se desplazaba en una motocicleta, se precipitó contra unos montículos de tierra que había a un lado de la vía, cayó a una zanja y sufrió lesiones.
Obra en el expediente copia de la historia clínica, se indica que Héctor Adarve Villa ingresó al Hospital Regional Sagrado Corazón de Jesús de Cartago el 21 de agosto de 1995 y egresó el 22 de agosto de 1995, como también: “Paciente que es traído por referir accidente de tránsito sufriendo trauma facial, amnesia de los hechos. Signos de embriaguez moderada.
Signos vitales: FC 72X’ TA 130/80
Paciente: deambulando orientado en persona, no tiempo y espacio SV : Bien Cabeza: Laceraciones en maxilar superior derecho Ojos: Herida Palpebral inferior derecha de 5 cms
Herida Supraciliar derecha 5 cms Pupilas isocóricas no reactivas a la luz, no lesión plano ocular.
Nariz: Herida en tabique nasal de 2 cms, no hematoma Oido: Normal Boca: Fractura de alvéolo dentario superior derecho incisivo canino.
Herida labio inferior mucosa yugal de 10 cms.
Cuello: Normal Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos no soplos y murmullo vesicular normal en ambos.
Extremidades: Normales.
Laceraciones en manos y rodillas. No fracturas.
Neurológico: Glasgow 14/15
Diagnóstico de ingreso: Tec Leve Hda Supraciliar derecha Hda palpebral derecha FX de alvéolo dentario Paciente con politraumatismo trauma facial con escoriaciones múltiples en cara, RX no hay evidencia de FX. Conducta alta médica ORL.” ( fol. 4, c.3)
3. La falla del servicio por la falta de señalización y el nexo causal El Código Nacional de Tránsito Terrestre1 establece que los alcaldes municipales son autoridades de tránsito (artículo 3), que tienen a su cargo la aplicación las normas que regulan el tránsito terrestre en las correspondientes vías urbanas, con el objeto de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes
(artículo 1). En el mismo Código, vigente para la época en que se produjo el accidente, se establece: “Artículo 1122 Las señales de tránsito se dividen en: (...) 2° Señales de prevención o preventivas, que tienen por objeto advertir al
usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.” 1 Decreto ley 1344 del 4 de agosto de 1970. 2 Decreto ley 1344 del 4 de agosto de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990. “Artículo 1133.Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente, en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.” “Artículo 1164. No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas.” Así también, en el capítulo I Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras5, se describe la señal SP-38, que tienen por objeto “advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. De igual manera, se prevé que todas las señales “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”.
Se dispone también que las señales deben instalarse lateralmente, antes del riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. De lo anterior se deduce que los municipios son autoridades responsables de aplicar las normas que regulan el tránsito terrestre en su área urbana, dentro de las cuales se encuentran las que consagran señales de tránsito preventivas, como un mecanismo que tiene por objeto advertir a los usuarios de la existencia de un peligro; que deben instalarse, por estas autoridades o por autorización suya, en la forma reglamentaria y en cumplimiento del deber de garantizar la seguridad y comodidad ciudadana. 3 Decreto ley 1344 del 4 de agosto de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990. 4 Decreto ley 1344 del 4 de agosto de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990. 5 Adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 –por la cual se derogaron las Resoluciones 10.000 del 19 de octubre de 1977 y 10.031 del 20 de noviembre de 1984, expedidas por el mismo ministerio–, y adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, también del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
El incumplimiento de tales regulaciones configura una falla del servicio de la autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las mismas, que conduce a la declaratoria de responsabilidad demandada si se demuestra también que la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa, o una de las causas del accidente.6 Lo probado en el caso concreto Está demostrado que el día 20 de agosto de 1995, la calle 4 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Cartago, presentaba montículos de tierra y zanjas propias de una construcción, sin la correspondiente señalización. Se probó7 también que el accidente en el que resultó lesionado el señor Adarve Villa se produjo cuando iba conduciendo su moto por esa vía y se precipitó hacia la zanja, de donde tuvo que ser sacado por personas que transitaban por el lugar. En ese sentido obran las siguientes declaraciones rendidas ante esta jurisdicción: EDILBERTO GARCIA ARISTIZABAL “.... Yo venía atrás con un amigo, cuando vimos una señora y una muchacha que estaban ayudando a él a salir de un hueco que había abierto las Empresas Municipales, esto fu el año pasado, no recuerdo la fecha, yo venía en otra moto conduciendo y el parrillero mío era Carlos Alberto Caicedo, de ahí lo recogimos, lo enviamos al Hospital en un carro, la moto la dejamos en donde un amigo que vive por allí en media cuadra, donde fue el accidente, luego fuimos a avisarles a los padres, cuando ellos fueron al Hospital ya los médicos lo tenían, .(.....) La fecha, no la recuerdo, el día fue un Sábado, el
año eso fue el año pasado, la hora de 10 a 10 y media de la noche y chocó contra un hueco, o chamba que había en la calle 4ª, este hueco lo habían abierto las Empresas Municipales para el ensanche de las líneas telefónicas, yo creo que era de las Empresas porque eran largas, la vía no estaba cerrada y al lado del hueco podían transitar vehículos. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si sobre ese sitio donde existía el hueco donde 6 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001; expedientes acumulados 13232 y 15646; actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra 7 Ud, se ha referido, había alguna señal que indicara la existencia de ese obstáculo sobre la vía. CONTESTO: Yo no lo vi. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si al lado de esta zanja existían montículos de tierra.
CONTESTO: Si, lo había, siempre había, por todo el borde del hueco había montículo de tierra.(.....).CONTESTO: La distancia no la sé, porque cuando yo llegué a ese sitio el señor ya estaba en la chamba, y lo estaban sacando la señora y la muchacha. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho, que comentarios o como cree Ud, que el señor Héctor Mario Adarve Villa fue a
dar a la zanja si la calle 4ª es una vía más o menos ancha. CONTESTO: Esto si no lo sé yo, como se fue él allá. PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si Ud. tuvo conocimiento si el señor Héctor Mario Adarve Villa iba
solo o acompañado. CONTESTO. Iba solo. (folios 34 a 36) Calos Alberto Caicedo (...) es sobre el accidente del señor Héctor Mario Adarve Villa, se accidentó diagonal al sena viejo, esto hace un año más o menos, yo venía con un compañero como de diez a diez y media u once, diagonal al Sena, había una cantidad de gente, nosotros nos asomamos a mira y era el muchacho Héctor, lo estaban sacando del hueco con una señora y una muchacha, nosotros veníamos en moto, nosotros ayudamos, lo despachamos en un taxi, y le guardamos la moto en donde un amigo, luego avisamos a los familiares y luego el compañero mio me llevó a mi casa. (.....) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, contra que elemento chocó su amigo Héctor Mario Adarve Villa, en que vehículo se desplazaba él, si iba solo o acompañado. CONTESTO: Yo creo que contra un montón de tierra que había allí, por la chamba que estaba allí con motivo del ensanche de las líneas telefónicas, iban en la moto de él, iba solo, yo sé esto, porque el único que recogimos accidentado fue él. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si esa vía estaba cerrada CONTESTO: No, estaba cerrada. PREGUNTADO: Dígala al Despacho si sobre el sitio de la zanja había una señalización que indicara peligro y si ésta era luminosa. CONTESTO: No, que yo sepa no. (fol. 38 c.3) Se precisa finalmente que las fotos aportadas con la demanda no resultan valorables porque carecen de autenticidad, toda vez que no se determinó respecto
de ellas su autoría, el lugar al que corresponden y la fecha en que se tomaron, ya que no fueron objeto de reconocimiento, ni de cotejo o contraste con otros medios de prueba dentro del proceso.8 Con fundamento en todo lo anterior la Sala encuentra configurada la falla del servicio del municipio, en su condición de autoridad encargada de aplicar las normas de tránsito terrestre, que regulan lo relativo a la señalización preventiva. La circunstancia de que el 22 de abril de 1996, el Jefe de Control Físico, de la Secretaría de Planeación del municipio de Cartago, haya certificado que para fecha del accidente, la Secretaría de Obras Públicas y EMCARTAGO, no estaban adelantando obras o excavaciones en la calle 4 entre carrera 11 y 12 de la ciudad, y que “existían trabajos de excavación en la fecha por parte de la Empresa Regional de Telecomunicaciones (ERT) en la calle 4 con carrera 10 y no en la dirección mencionada en la demanda, por lo tanto si el accidente se ocasionó fue por la excavación hecha por la Empresa antes citada y no por el municipio, ni por las Empresas Municipales.” (fol. 36 c. ppal), mediante oficio que fue ratificado por el alcalde municipal, en comunicaciones del 18 y 25 de octubre de 1996, en las que precisó que el municipio no ha adelantado obras públicas en esa vía, en forma directa o mediante contratación (fols. 1 c. 3, 11 c. 2), en nada cambia la situación, toda vez que la falla del servicio se analiza respecto del municipio como autoridad de tránsito y no en su condición de constructor de vías.
En efecto, independientemente de que la obra fuese adelantada por el municipio, un contratista suyo o una tercera entidad, lo cierto es que el municipio tenía a cargo, como se indicó, garantizar la seguridad y comodidad de los administrados, mediante la aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre y sus normas reglamentarias, instalando, autorizando o exigiendo la instalación de las correspondiente señales de tránsito preventivo. En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades: “La Sala encuentra que si bien la obra por la cual se encontraba la vía publica en reparación, fue contratada por la Sociedad Acuavalle, la causa del accidente lo fue una falla del servicio imputable al Municipio de Florida, Valle. Como bien lo afirma el a quo, la función esencial de los Municipios es la prestación de los servicios públicos básicos que requieran sus habitantes, para lo cual desarrollan una gestión administrativa de dirección, planeación, administración, control y ejecución. Tienen a su cargo la obligación de 8 En este sentido se pronunció la Sala en providencia AP del 21 de agosto de 2003; actor: Guber Alfonso Zapata. regular la circulación en las vías, deben tomar las medidas necesarias para lograr la mejor ordenación del tránsito, buscando la seguridad y comodidad de los habitantes. Debe la administración municipal tomar las previsiones necesarias señalizando las vías municipales en obra, de manera directa o por intermedio de los ejecutores, para prevenir accidentes como el que motivo este proceso. El artículo 311 de la Constitución Política establece que al municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa, “le corresponde
prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Funciones que fueron recogidas y ampliadas por la ley 136 de 1994, que en su artículo 3° refiere como función a cargo del municipio: “1.-Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley” así como también “2.- Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal”. Funciones descritas también en el Manual de Administración Pública de la ESAP, según el cual el mun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.