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CE-76001-23-31-000-1995-02052-01(14633)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-02052-01(14633)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de agente de la policía en la prestación del servicio de escolta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Asignación a agente de labor de escolta sin los elementos necesarios / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Al momento del ingreso asumen todos los riesgos inherentes al servicio / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – El daño es resarcido por normatividad especial salvo que se acredite una falla en el servicio o riesgo excepcional / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos de la muerte en actos del servicio / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos de la muerte en actos especiales del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No configurada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto Carlos Alberto Alvarez Moreno, murió cuando en su calidad de agente de la Policía Nacional se encontraba prestando servicio de escolta a un particular, fue atacado por

individuos que se movilizaban en una moto.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Asignación a agente de labor de escolta sin los elementos necesarios / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Al momento del ingreso asumen todos los riesgos inherentes al servicio / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – El daño es resarcido por normatividad especial salvo que se acredite una falla en el servicio o riesgo excepcional / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos de la muerte en actos del servicio / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos de la muerte en actos especiales del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No configurada En este caso, el título jurídico es el de falla del servicio, la cual, según la parte actora se produjo por el hecho de asignar a los agentes la labor de escoltas, sin haberles impartido la debida instrucción, no dotarlos de armamento idóneo, ni de un vehículo que garantizara su seguridad, correspondiendo a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño y el nexo causal entre éste y aquella. […] [N]o es cierto que fue la naturaleza de los elementos entregados a los agentes para cumplir su misión, la causa de su muerte, por cuanto no existe un parámetro técnico y serio, que permita inferir, que de haber contado con otros de mejor calidad, el hecho no hubiera acaecido. Es más, no es cierto que para el momento específico en que fueron asesinados los agentes, éstos estuvieran escoltando al bus donde se desplazaban los menores a quienes tenían que proteger, razón por la cual no tenían que aplicar las instrucciones y tácticas que su misión requería, ni tampoco era necesaria la presencia de un oficial superior o de apoyo de parte de otros efectivos, por cuanto ya se encontraban retornando. […] De otra parte, no se demostró que el agente Carlos Alberto Alvarez no hubiera recibido la instrucción para ejercer la función de escolta, la cual por lo demás, como ya se indicó, no cumplía en el instante en que fue asesinado, por cuanto él y su compañero regresaban de haber cumplido su misión, y por tanto no tenían que cumplir en ese

momento con ninguna labor que implicara un entrenamiento especial. Bajo la anterior perspectiva, no se configura la falla del servicio alegada en la demanda. Ahora bien, aunque de conformidad con las pruebas reseñadas el agente Alvarez murió cuando se encontraba en servicio, debe tenerse en cuenta que no obstante que la actividad desarrollada por los miembros de las fuerzas militares (Ejército y Policía) es considerada de alto riesgo, como consecuencia de los peligros a que se exponen quienes optan por pertenecer a ellas, es necesario precisar que quienes, como los agentes de la Policía, deciden formar parte de a esa institución en forma voluntaria, al momento de su ingreso asumen todos los riesgos inherentes al servicio, y por tal razón los daños que sufren en ejercicio de su actividad son resarcidos con fundamento en la normatividad especial, que atendiendo a la naturaleza de aquélla, se ha expedido (salvo que se produzcan como consecuencia de una falla del servicio o en virtud de un riesgo excepcional), que para el caso se encuentra establecida en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, […] Incluso, si los demandantes consideran que los agentes se enfrentaban a un grave inminente peligro al proteger y defender la vida de las personas a quienes tenían que escoltar, habrían podido solicitar la aplicación del artículo 123 ibídem […] Siendo así las cosas, aunque aparece demostrada la muerte de Carlos Alberto, y por ende el daño antijurídico sufrido por los demandantes, quienes acreditaron su parentesco con el occiso con los documentos públicos obrantes de folio 4 a 14 del cuaderno principal, el mismo no es imputable al Estado, por

cuanto de una parte, éstos si contaban con los equipos para cumplir su misión, y de la otra, el hecho fue cometido por un tercero, cuya identidad se desconoce.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02052-01(14633)

Actor: PABLO EMILIO ÁLVAREZ RAMOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual se dispuso:

“NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO EN LA DEMANDA”.

I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 1995 ante la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle (fl. 42), a través de apoderado, los señores Pablo Emilio Alvarez Ramos, Zuldery Gómez Tamayo, Deicy Alvarez de Ríos, Myirian María Lesvia, Jaime, María del Carmen, María Eugenia, Luz Stella y Vivian Alvarez Moreno, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,

por la muerte de Carlos Alberto Alvarez Moreno, con las siguientes pretensiones. “1. DECLARASE AL ESTADO COLOMBIANO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte violenta del señor agente de la Policía Nacional, CARLOS ALBERTO ALVAREZ MORENO, ocurrida en esta ciudad el día 3 de diciembre de 1993 cuando seguros y a mansalva, dos sicarios le dispararon en el cráneo, cuando cumplía servicio de escolta con su compañero el agente José Fredy Zúñiga Franco, a dos hijas del doctor Fabio Ospina Giraldo, quien había sido víctima de varios atentados, sin que se les hubiera dotado de los elementos requeridos para prestar este servicio.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE AL ESTADO COLOMBIANO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, pagar a título de indemnización, los daños y perjuicios que se le causaron a los

demandantes, así: PABLO EMILIO ALVAREZ RAMOS Padre 1.000 grs. oro ZULDERY GOMEZ TAMAYO Esposa 1.000 grs. oro DEISY ALVAREZ DE RIOS Hermana 500 grs. oro MYRIAM ALVAREZ MORENO Hermana 500 grs. oro MARIA LESVIA ALVAREZ MORENO Hermana 500 grs. oro JAIME ALVAREZ Hermano 500 grs. oro

MARIA DEL CARMEN ALVAREZ Hermana 500 grs.

MORENO oro LUZ STELLA ALVAREZ MORENO Hermana 500 grs. oro

VIVIANA ALVAREZ MORENO Hermana 500 grs.

oro PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE4.000 grs de oro o lo liquidado en el proceso. Se reconocerán en la modalidad de LUCRO CESANTE, vencido y futuro a la señora ZULDERY GOMEZ TAMAYO, viuda del señor CARLOS LBERTO ALVAREZ MORENO. Esta indemnización equivale a las sumas de dinero que el occiso dejó de percibir por todo el resto de vida probable que le queda en la actividad económica a que se dedicaba, como era la de agente de la Policía Nacional, de la cual derivaba su sustento y el de su familia. METODO PARA SU LIQUIDACIÓN Se aplicarán las tablas de garuffa, o tablas para el cálculo actual o presente de una renta; se tendrá en cuenta el sueldo que devengaba el señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ MORENO para el día de su muerte. Diciembre 3 de 1993; se deducirá el 25% que el occiso apropiaba para sus gastos personales y el 75% restante se tendrá como el aporte que hacía para los gastos de hogar. Los ingresos se actualizarán con el I.P.C (Indice de precios al consumidor. Se trabajará con el interés técnico actuarial del 0.06% anual, equivalente al 0.004867.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “En la ciudad de Cali, el día 3 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 06:30 AM salieron con destino a la residencia del doctor FABIO OSPINA GIRALDO, presidente de la Junta ‘Visevalle’ ubicado en la carrera 44 No 9ª-31 de esta ciudad,

los agentes de la Policía Nacional adscritos al Departamento de

Policía Valle, ALVAREZ MORENO CARLOS y ZÚÑIGA GRANCO

(sic) JOSE FREDY, quienes estaban asignados como escoltas de dicho funcionario quien había pedido protección para su vida pues había sido amenazado de muerte y recibido varios atentados contra su vida y la de su familia.

2. Cuando el doctor FABIO OSPINA GIRALDO se desempeñó como secretario de servicios administrativos de la Gobernación del Valle del Cauca, denunció una serie de irregularidades como hurtos, sobrefacturaciones, peculados etc, en los que presuntamente estaban involucradas altas personalidades y empleados de la Gobernación, lo que originó una serie de atentados contra su vida, la de sus hijos y familiares y demás personas que lo rodeaban; todo lo cual fue de público conocimiento a través de la prensa hablada y escrita.

3. Una vez estuvieron los agentes en la residencia del doctor FABIO OSPINA GIRALDO, recibieron una sola motocicleta para que procedieran a escoltar el bus del Liceo Tacury donde se transportaban las hijas del doctor Ospina Giraldo a estudiar; el agente ALVAREZ MORENO CARLOS ALBERTO con C.C, No 16.7738.547 de Cali, de 26 años, placa policial 46136, con 3 años y 4 meses al servicio de la Institución, recibió un revólver marca ‘llama’ 38 largo IM-34312, con 6 cartuchos y el agente Zúñiga Franco José Fredy, con C.C No 16.731.776 de Cali, de 27 años de

edad, con 4 años y 11 meses al servicio de la institución, recibió otro revólver de dotación oficial, marca Smith & Wesson, 38 largo, No 6788, con 6 cartuchos y un radio portátil Motorola GP-300 No 1741SU77-12.

4. Como se lee en el informe de la novedad, suscrito por el Comandante de la Policía Dignataria, la moto, los dos revólveres y el radio portátil fueron encontrados en el lugar de los hechos, descartándose el móvil del hurto o venganza personal, pues aproximadamente a las 07:30 A.M cuando iban a la altura de la

calle 9 con carrera 65, dos sicarios que se movilizaban también en una sola moto, dispararon sus armas contra los dos agentes, recibiendo cada uno un tiro en la cabeza, parte occipital, muriendo en forma instantánea.

5. El Comandante del Departamento de Policía Valle (e), teniente coronel JAIRO GRIJALVA ROSANIA, con oficio No 05742, ordenó en diciembre 6/03, que el Auditor de Guerra adelantara la correspondiente investigación sobre las causas que originaron la muerte de los dos policías escoltas.

6. En marzo 7 de 1994, la Auditoría de Guerra del Departamento de Policía Valle CONCEPTUO: ‘PRIMERO. Que no hubo violación de los reglamentos por parte de los occisos agentes CARLOS ALBERTO ALVAREZ MORENO y JOSE FREDY ZÚÑIGA FRANCO, quienes al momento de ser ultimados estaban cumpliendo con la misión de escoltas que se le había asignado por parte de sus superiores.

SEGUNDO. Que las armas que portaban los agentes para

cumplir su misión de escoltas, no eran las más idóneas para cumplir con la protección que debían prestar, pues cada uno tan solo portaba un revólver. TERCERO. Habida cuenta que el doctor FABIO OSPINA GIRALDO había sido víctima de varios atentados de los cuales logró salir ileso y que tanto su familia con él se encontraban altamente amenazados, no se entiende cómo se va a enviar para su vigilancia tan solo dos agentes movilizándose en una misma moto, lo que los hacía vulnerables y fácil blanco de un atentado y se repite, con armas que no eran las más apropiadas y para éste tipo de misión...”

3. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, argumentando que la muerte del agente Carlos Alberto Alvarez Moreno fue consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto fue asesinado por delincuentes comunes que lo atacaron. Manifestó que el Agente Alvarez Moreno ingresó en forma voluntaria a la institución, y asumió los riesgos propios de esa profesión, la cual puede ser catalogada como peligrosa. Aseguró que no hubo falla del servicio, por cuanto el daño no fue causado por la Policía Nacional. (fls 50 y 51) 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 26 de mayo de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 67). 6. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997 (fls. 93

a 100), denegó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que el agente Carlos Alberto Alvarez Moreno murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego, y aunque no hubo testigos del hecho, según los informes policiales el agente murió en servicio. Mencionó, que si bien se pretende derivar la falla del servicio de la omisión de la Policía Nacional en no suministrar a los escoltas de las hijas del señor Fabio Ospina las armas y vehículos adecuados para el cumplimiento de esa labor, no hay prueba alguna en el expediente de que Alvarez Moreno hubiera sido víctima de sicarios por llevar consigo un arma de poca capacidad o movilizarse en un vehículo de menor potencia que su agresor, y por el contrario, la muerte se produjo en buena medida por el descuido de las víctimas, según se deduce del sitio del disparo (nuca) y la falta de reacción de los agentes. Indicó que si bien murieron en servicio, no estuvieron alerta, ni reaccionaron en debida forma, por lo cual no puede predicarse una falla del servicio. Agregó que la muerte de los miembros de la Policía Nacional no se produjo cuando escoltaban a las menores, sino al regreso de esa misión, según el informe del Comandante de la Segunda Sección de Vigilancia. 7. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 113 y 114): Afirmó que en el expediente reposa el oficio emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, donde se indicó que el agente Carlos Alberto Alvarez no hizo curso de escolta, con lo cual se corrobora que los agentes se

transportaban en una sola moto, que fallecieron en servicio y fueron presa fácil para sus agresores. Manifestó que al no haberse impartido una instrucción previa para ejercer la función de escoltar, se produjo la muerte de los agentes y no hubo proporcionalidad entre las armas de los agresores y las que portaban las víctimas, quienes desempeñaban una misión peligrosa, ya que estaban encargados de proteger a una persona amenazada. Agregó que de haber estado presente un oficial de mayor rango y preparación se habría evitado esa tragedia. 8.- Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1 Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del agente Carlos Alberto Alvarez Moreno: 1.1.1 Informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía Dignataria del Departamento de Policía del Valle el día 3 de diciembre de 1995 (fl 15): “... que el día de hoy siendo aproximadamente a las 06:30 horas, salieron con destino a la residencia del Dr. FABIO OSPINA GIRALDO Presidente de la Junta de Viservalle ubicada en la Cra

44 No 9ª-31 de esta ciudad, los agentes ALVAREZ MORENO CARLOS ALBERTO y ZÚÑIGA FRANCO JOSE FREDY, portando para tal armamento de dotación oficial, radio de comunicaciones y la motocicleta Honda 185, siglas PNG-02.

Una vez llegaron a la dirección arriba anotada los agentes ALVAREZ y ZÚÑIGA movilizándose en la moto procedieron a escoltar el bus del Liceo Tacury donde se transportaban las hijas del Dr. OSPINA y al parecer cuando iban a la altura de la calle 9 con cra 65. a eso de las 7:30 horas fueron interceptados por sujetos desconocidos quienes dispararon contra los policiales recibiendo cada uno un impacto a la altura del cráneo parte posterior lo cual produjo su deceso. El AG ALVAREZ MORENO CARLOS ALBERTO... portaba un revólver marca llama, calibre 38 Largo IM.412, con seis (6) cartuchos para el mismo, propiedad de la Secretaría de Gobierno Departamental y el AG, ZÚÑIGA FRANCO JOSE FREDDY... portaba el revólver de dotación oficial marca Smith & Wesson, calibre 38 largo No 6788, con seis (6) cartuchos para el mismo y el radio portátil marca Motorola GP-300 No 174SU77-12... Es de anotar que tanto la moto, armamento y radio de comunicaciones fueron encontrados sin novedad alguna en el lugar de los hechos.” 1.1.2. Informe de novedad, suscrito por el Comandante de la Segunda Sección de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, de fecha 3 de diciembre de 1993 (fl. 16): “...aproximadamente a las 07:35 horas del día de hoy, en la calle 9 con cra 61, frente a la bomba Mobil Camino Real, fueron muertos los agentes de la Policía ALVAREZ MORENO CARLOS ALBERTO... quien presenta un impacto de arma de fuego no

especificada en la región occipital de la cabeza, este agente portaba un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 largo con seis (6) cartuchos, pavonado, de número externo ADP-6788, y el AG. ZÚÑIGA FRANCO JOSE FREDYY... quien presenta un impacto con arma de fuego en la cabeza región occipital, portando también un revólver de marca Llama Casidy calibre 38 largo, con número externo IM-4122G, con seis (6) cartuchos para el mismo pavonado, sin más datos. Los agentes laboraban como escoltas del DR. FABIO OSPINA GIRALDO, Ex secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle, y quienes estaban adscritos a la Policía Valle, los cuales regresaban de dejar los hijos del antes mencionado en el Colegio, movilizándose en una motocicleta Honda Roja 185 CC, sin placas, al parecer de dotación oficial. Móviles y agresores desconocidos, ya que la ciudadanía, no quiso colaborar con pistas o indicaciones que pudieran dar con la captura de los individuos, quienes al parecer se movilizaban en una motocicleta...” 1.1.3. Diligencia de Ratificación y ampliación de informe, rendida por el Subteniente Elkin Molina Aldana el día 16 de diciembre de 1993 (fls 27 a 29): “....yo llegué al lugar de los hechos diez minutos después de ocurridos, o sea que llegué como a las 07:40 horas, allí se practicaron las diligencias de rigor, se hicieron las averiguaciones

del caso, pero no se obtuvo colaboración por parte de la ciudadanía, como lo dejé consignado en el informe, pero posteriormente ese mismo día, como más o menos como a las nueve y media creo que es el rondero (sic) de la cuadra, dijo que había visto a los dos agentes, días anteriores por el sector, que esa mañana el los vio pasar como a las seis y media que el los vió raros por lo que la moto no porta (sic) placas, ellos tenían chaquetas, entonces por esto se le hizo muy raro. Cuando yo le pregunté a él, que si el podía darme la dirección donde vive, donde trabaja, él se negó a dar datos personales sobre él...inicialmente se comentó de que eran escoltas del secretario de Gobierno, después un agente de la Valle dijo que ellos eran agentes y que ellos eran escoltas del doctor FABIO OSPINA GIRALDO.... ellos estaban de civil, ambos tenían revólveres, uno en la pretina del pantalón en la parte de atrás y el otro e la parte delantera, los cadáveres fueron cubiertos con sábanas que prestó una señora y luego cuando llegó un capitán de la Policía Valle, a quien no conozco me pregunto que si tenían armamento y fue cuando le manifesté que ambos tenían revólveres, el oficial me volvió a preguntar que si no tenían una subametralladora y un radio portátil de comunicaciones, respondiéndole yo, que no habíamos requisado los cadáveres y que lo único que yo les ví fueron los revólveres, el Capitán insistió que ellos debían tener radio y al observarlos bien dentro de la chaqueta de uno de ellos

pareció un radio Motorola pequeño... se escoge gente con capacidad de reacción, este personal debe hacer un curso especial, o determinado entrenamiento o instrucción adecuado para prestar ese servicio...en el momento de los hechos desconocía quién era ese doctor, pero ahora tengo conocimiento que se trata de del Doctor FABIO OSPINA GIRALDO y que el motivo de la escolta es porque él como que ha hecho una serie de denuncias sobre malos manejos y malversación de fondos de unos funcionarios de la Gobernación, por lo cual ha sido amenazado, tanto el como su familia y los escoltas que lo protegieran... los comentarios son que a los agentes le dispararon dos sujetos que se movilizaban en una moto Suzuki blanca con azul de alto cilindraje, quienes huyeron tan pronto cometieron el atentado, se dice que utilizaron revólveres calibre 38 largo. ”. 1.2. En cuanto a la causa de la muerte: 1.2.1. en el acta de la necropsia practicada al cadáver de Carlos Alberto Alvarez el día 3 de diciembre de 1993, se indicó (fl 7 cdno 2): “EXAMEN INTERNO CAVIDAD CRANEANA Cuero cabelludo: Hematoma occipital.

Cráneo: lesión occipital Cerebro y meninges: Hemrragía subaracnoidea basal Cerebelo y tallo: Hemorragia basal y lesión del tallo seccionado.

Columna vertebral, vértebras: Hematoma ocasionado médula espinal, sin alteraciones....

DIAGNOSTICO: Laceración de tallo cerebral, herida craneana por proyectil de arma de fuego.

OPINIÓN: Murió por lesión del tallo cerebral incompatible con la vida por

proyectil de arma de fuego.

Modo muerte: homicidio.

Expectativa de vida: 38 años Descripción de heridas: 1.1. Orificio de entrada de 0.5 x 0.5 cms en región occipital izquierda a 3 y 19 cms de la línea media y vértex. 1.2. Recupera maxilar inferior derecho. 1.3. Lesiona cuero cabelludo, occipital, tallo cerebral maxilar inferior derecho y músculos del cuello derecho. 1.4 Atrás adelante izquierda a derecha y sin otra desviación.” 1.2.2. Análisis del proyectil hallado en el cadáver, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional del Sur, el día 4 de febrero de 1994 (fol. 8 cdno. 2) “características del elemento.

COMPOSICIÓN En plomo TIPO Sin blindaje PESO 8,51 grs

COLOR Gris LONGITUD 16,31 mm

FORMA Cilindro deformado

CALIBRE 38

DEFORMACIONES Parcialmente visible cuatro estrías y INTERNAS tres (3) macizos a la derecha. DEFORMACIONES Presenta achatamiento en su nariz EXTERNAS formando protuberancias depresiones desplazamiento de material hacia una fase de pérdida de su material constitutivo. Igualmente se observa en parte lateral del cuerpo y base con múltiples rayaduras y depresiones y acanaladuras UTILIDAD Corresponde a los comúnmente utilizados para ser disparados con arma de fuego de funcionamiento mecánico tipo revolver de igual calibre ANEXO Un (1) proyectil..”

1 Responsabilidad Patrimonial del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto Carlos Alberto Alvarez Moreno, murió cuando en su calidad de agente de la Policía Nacional se encontraba prestando servicio de escolta a un particular, fue atacado por individuos que se movilizaban en una moto. En este caso, el título jurídico es el de falla del servicio, la cual, según la parte actora se produjo por el hecho de asignar a los agentes la labor de escoltas, sin haberles impartido la debida instrucción, no dotarlos de armamento idóneo, ni de un vehículo que garantizara su seguridad, correspondiendo a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño y el nexo causal entre éste y aquella. En primer, lugar, debe tenerse en cuenta que Carlos Alberto Alvarez se encontraba vinculado a la Policía Nacional, desempeñando el cargo de atente, para el cual, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1213 de 1990, sólo se puede ser nombrado cuando se han aprobado los estudios reglamentarios en la

respectiva escuela de formación. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 ibídem, los agentes de la Policía Nacional tienen derecho a que además de su uniforme, se les suministre el equipo necesario para el desempeño de la misión que les sea asignada, a efectos de que puedan cumplirla en cabal forma, sin poner en peligro su integridad. Aunque en el caso objeto de estudio se glosa que los agentes no portaban el armamento idóneo para cumplir con la labor de escolta que se le había ordenado cumplir, es necesario tener en cuenta que: 1) Si bien es cierto el día 3 de diciembre de 1993 los agentes Alvarez Moreno y Zúñiga franco escoltaron a los hijos de un ciudadano que se encontraba amenazado, hasta el colegio donde aquellos estudiaban, también lo es que, su muerte no se produjo cuando desarrollaban esa misión, sino cuando regresaban de haber dejado sanos y salvos a sus protegidos. 2) No existe prueba técnica, o documento expedido por autoridad competente, en donde conste que el armamento asignado a los agentes era obsoleto o que no se encontraba en condiciones de ser utilizado, o menos aún, de que los agentes hubiesen intentado usarlo, y que este no hubiera servido. 3) No se demostró que la motocicleta que suministró para ejercer la función de escolta tuviera problemas mecánicos, o cualquier clase de anomalía técnica que impidiera su uso para el fin que fue destinada. De manera, que no es cierto que fue la naturaleza de los elementos entregados a los agentes para cumplir su misión, la causa de su muerte, por

cuanto no existe un parámetro técnico y serio, que permita inferir, que de haber contado con otros de mejor calidad, el hecho no hubiera acaecido. Es más, no es cierto que para el momento específico en que fueron asesinados los agentes, éstos estuvieran escoltando al bus donde se desplazaban los menores a quienes tenían que proteger, razón por la cual no tenían que aplicar las instrucciones y tácticas que su misión requería, ni tampoco era necesaria la presencia de un oficial superior o de apoyo de parte de otros efectivos, por cuanto ya se encontraban retornando. Ahora bien, aun cuando el Subteniente Molina Aldana en la diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido el 3 de diciembre de 1993 manifestó que con posterioridad a esa fecha se enteró que tanto el ciudadano que había solicitado protección, su familia y los escoltas habían sido amenazados, no obstante no indicó de donde obtuvo esa información, ni existe documento o informe escrito que la respalde, ni la parte actora allegó prueba alguna en ese sentido, por lo cual, esa aseveración carece de sustento probatorio y se basó en lo que escuchó de terceros, cuando al respecto, se reitera, debe existir prueba documental. De otra parte, no se demostró que el agente Carlos Alberto Alvarez no hubiera recibido la instrucción para ejercer la función de escolta, la cual por lo demás, como ya se indicó, no cumplía en el instante en que fue asesinado, por cuanto él y su compañero regresaban de haber cumplido su misión, y por tanto no tenían que cumplir en ese momento con ninguna labor que implicara un

entrenamiento especial. Bajo la anterior perspectiva, no se configura la falla del servicio alegada en la demanda. Ahora bien, aunque de conformidad con las pruebas reseñadas el agente Alvarez murió cuando se encontraba en servicio, debe tenerse en cuenta que no obstante que la actividad desarrollada por los miembros de las fuerzas militares (Ejército y Policía) es considerada de alto riesgo, como consecuencia de los peligros a que se exponen quienes optan por pertenecer a ellas, es necesario precisar que quienes, como los agentes de la Policía, deciden formar parte de a esa institución en forma voluntaria, al momento de su ingreso asumen todos los riesgos inherentes al serv

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