CE-76001-23-31-000-1995-02632-01(18717)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-02632-01(18717)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el cual se negó declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor (…), decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SOLDADO BACHILLER / MIEMBRO DEL
EJÉRCITO NACIONAL / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MUERTE DE
SOLDADO EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / MUERTE EN ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Está demostrado en el proceso que el señor (…) falleció (…), según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “laceraciones encefálicas y raquimedulares” (…). Igualmente está acreditado que la muerte del señor (…) causó daños a los demandantes, quienes demostraron ser
los padres de la víctima con el registro civil de nacimiento de éste (…). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece, además, demostrado con los testimonios.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PROCESO PENAL MILITAR / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / También, obran copias del investigativo penal (…) adelantado por el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la muerte (…) en hechos ocurridos (…) en las instalaciones del Batallón de Policía Militar (…). Tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, (…), a solicitud de ambas partes, y además en el proceso primigenio fueron decretadas y practicadas por la misma entidad contra la que se aducen, por tanto todas las pruebas practicadas en ese proceso y que tienen la calidad de trasladadas para éste, pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental ver sentencias de: 19 de
septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 29 de enero 2004, Exp. 14018, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO
CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES DE LA MUERTE DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
/ DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho, y que dan cuenta de que fue de manera accidental, obra la diligencia de inspección al cadáver (…). [L]a causa de la muerte del soldado (…) fue accidental y no se trató de un suicidio, y que dicho accidente se debió a los imperfectos que presentaba el arma de dotación oficial, dado que la descripción de los defectos del arma en cuanto que se disparaba automáticamente sin que se presionara el disparador y se producía una ráfaga de disparos, coincide con la versión suministrada por el
citado testigo (…) quien se encontraba con la víctima para el momento del accidente, y que si bien no observó el hecho por cuanto le estaba dando la espalda, sí escuchó una ráfaga de disparos. (…) [L]a víctima antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio había sufrido un accidente de tránsito como consecuencia del cual debía tomar unos medicamentos para la epilepsia. Pero que este accidente no le dejó ninguna secuela pues su actividad seguía siendo la de un joven normal (…). Lo anterior significa, que a pesar de que había tenido un accidente con anterioridad a ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, éste no le había dejado secuelas diferentes a que debía tomar unos medicamentos pero que no significaban que su estado de ánimo fuera depresivo para que el hecho hubiere ocurrido por suicidio, sino que por el contrario refuerzan el hecho de que la muerte del soldado (…) se produjo por un accidente. (…) En síntesis quedó demostrado que la muerte del joven Hugo Hernán Londoño Henao se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Batallón de Policía Militar No. 3 de la ciudad de Cali (Valle), como consecuencia de un accidente cuando se le disparó el arma de dotación oficial que iba a limpiar debido a los imperfectos que ésta presentaba.
NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
NORMATIVA DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLDADO
VOLUNTARIO / SOLDADO REGULAR / SOLDADO BACHILLER / SOLDADO CAMPESINO Debe tenerse en cuenta que el señor (…) se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, modalidad de incorporación al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, es decir que tenía la calidad de conscripto. En este sentido, vale destacar que en tanto que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la
realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros temas, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO /
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y
PARTICULARES / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: En relación con responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por agentes del Estado en ejercicio de funciones de alto riesgo, ver sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12799 y sentencia de la Corte Constitucional T 250 del 30 de junio de 1993.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INGRESO A LA FUERZA AÉREA / DERECHO A LA SALUD / DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO
[D]esde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a soldados conscriptos por prestación del servicio militar obligatorio, ver sentencia de 3 de marzo de 1989, Exp. 5290 y del 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / FALLA PROBADA
DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial
cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños a soldados conscriptos, ver sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 15445, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 26 de marzo de 2008,
Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
SOLDADO BACHILLER / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / VÍNCULO DE
SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN /
RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN
OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven (…) dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por una falla del servicio de la entidad demandada. En efecto, se demostró que el señor (…) falleció mientras prestaba el servicio como soldado bachiller y como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial que presentaba desperfectos por cuanto se disparaba automáticamente aunque estuviere en posición de seguro. En este sentido, el Estado debe responder por incumplir con el deber de devolver a la víctima, quien ingresó al servicio militar en buen estado de salud, en condiciones similares a las que se encontraba. Pero además debe responder porque hubo falla en el servicio por los imperfectos que tenía el arma con la cual se ocasionó el disparó. Y si bien la demandante no alegó como criterio de imputación que la falla del servicio se debiere a los defectos que presentaba el fusil, toda vez que adujo como causa petendi que la muerte del soldado Londoño había sucedido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debido a que no se habían efectuado los exámenes necesarios para determinar que era una persona que padecía una enfermedad y que por tanto no se podía
vincular al Ejército, lo cierto es que tal enfermedad no fue la causa de la muerte del soldado, por cuanto se acreditó que era una persona normal y que no había quedado con ninguna secuela del accidente de tránsito sufrido con anterioridad a su ingreso a las fuerzas militares. MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO
BACHILLER / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALLA DEL SERVICIO DEL
EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO BACHILLER / DAÑO CAUSADO A
SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECIÓN / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CARGAS PÚBLICAS / POSICIÓN DE GARANTE / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE
GARANTE
[L]a muerte de la víctima tampoco hace parte de los riesgos propios de la actividad militar, que corresponde asumir a los conscriptos. Es decir que además de que la muerte de la víctima provino de una falla del servicio de la entidad demandada, también se debe tener en cuenta que aunque no se hubiera demostrado la falla, el mismo hubiera sido imputable a la NaciónMinisterio de Defensa por haberse producido como consecuencia de uno de los riesgos a los que lo sometió cuando lo llamó a prestar el servicio militar obligatorio, dado que como se señaló antes, los
daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él son imputables al Estado, porque al llamarlos el mismo asume la responsabilidad de proteger su vida e integridad física y síquica y, por lo tanto, asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, salvo que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad, que en este caso no se demostró.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se solicita en la demanda una indemnización equivalente a 1.700 gramos de oro a favor de cada uno de los señores (…) en su calidad de padres de la víctima, por perjuicios morales. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se
habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02632-01(18717)
Actor: HUGO LONDOÑO VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de febrero de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores Hugo Londoño Velásquez y Nubia Henao Vélez,
formularon demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del soldado Hugo Hernán Londoño Henao, el 26 de abril de 1995 dentro de las instalaciones del Batallón Pichincha con sede en Cali (Valle). A título de indemnización solicitaron el pago de una suma equivalente a 1.700 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes en su calidad de padres de la víctima por perjuicios morales.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: En el mes de enero de 1995 el señor Hugo Hernán Londoño fue incorporado al Ejército Nacional y destinado al Batallón Pichincha con sede en Cali (Valle) para la prestación del servicio militar obligatorio. Que antes de la prestación del servicio militar, el señor Hugo Hernán Londoño había sufrido un accidente de tránsito, el 7 de agosto de 1994, en la ciudad de Pereira, como consecuencia del cual se le dictaminó que “su estado de salud era anormal debido a la desorganización de la actividad de fondo y a la presencia de actividad paroxística de origen multifocal poco activo” y que por ello debía tomar tres cápsulas diarias de “valcolte” por tratarse de un paciente con epilepsia. Que a pesar de tener estos antecedentes, el señor Hugo Londoño fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sin que la institución militar le suministrara los medicamentos que necesitaba, lo cual era su obligación, por lo que su familia se
vio en la necesidad de ayudarlo. Que el 26 de abril de 1995 el soldado Londoño “prestaba sus servicios en una de las garitas del Batallón Pichincha, se encontraba uniformado, provisto de un arma de largo alcance (fusil galil), desde luego debidamente cargado, escuchándose una ráfaga y hallándose el cuerpo sin vida del militar”. Afirmó que no se tiene certeza de si se trató de un accidente o de un suicidio, pero que en cualquiera de los dos eventos se presenta la responsabilidad de la administración, dado que se trataba de un paciente que con anterioridad había sido dictaminado como epiléptico, que debía tomar medicamentos, y que por tanto no debió ser incorporado al Ejército, como quiera que la epilepsia produce cuadros sicóticos agudos que pueden ser peligrosos cuando se manejan armas. Que si se aceptara que la muerte del señor Londoño se debió a un suicidio “éste fue propiciado por la administración al incorporarlo irregularmente, por no haber sido los exámenes médicos de selección lo suficientemente serios como para detectar la enfermedad y por consiguiente exonerarlo de prestar el servicio militar”, y que si se encontrara que se trató de un accidente también debe responder la demandada porque “era de esperarse un cuadro de convulsión con la pérdida de la conciencia” que condujera al resultado ya señalado. Finalmente, adujo que observando el hecho generador de responsabilidad, el servicio que prestaba la víctima, la actividad peligrosa por el manejo de armas que desempeñaba, la obligación de resultado de la demandada de devolver al
conscripto en la misma situación en la que se encontraba a la fecha de su ingreso, y las graves omisiones en los exámenes de incorporación al Ejército teniendo en cuenta las condiciones de salud que tenía, se concluye la relación de causalidad y por tanto la responsabilidad de la administración.
3. La oposición de la demandada La Nación, Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que no se podía declarar la responsabilidad de la administración por el suicidio del señor Londoño, porque de acuerdo a los exámenes que se le practicaron para ingresar al Ejército determinaron que era apto para prestar el servicio militar obligatorio. Que los hechos que dieron lugar a esta acción indemnizatoria se debieron a la conducta individual y exclusiva de la víctima, motivada por factores totalmente ajenos al servicio y que no comprometen la responsabilidad del ente público.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado. Señaló que se encuentra acreditado que el señor Londoño sufrió un accidente que le produjo la muerte, así como que padecía una enfermedad por la cual debía tomar unos medicamentos “anticonvulsionantes” pero que ello no significa que la muerte se hubiere producido como consecuencia de dicha enfermedad, dado que no se demostró que la víctima estuviere incapacitado para prestar el servicio militar y por el contrario de acuerdo con los exámenes médicos que le practicaron el señor Londoño era apto para incorporarse a las fuerzas militares. Que tampoco
se acreditó que para la época de los hechos, la víctima “estuviere padeciendo de epilepsia o, que presentara un cuadro depresivo, que lo indujera a atentar contra su vida”. Concluyó que no se demostró uno de los supuestos para que se configurara la responsabilidad de la administración, es decir el nexo causal entre el hecho y el daño, y en este sentido denegó las pretensiones de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Que se profirió una sentencia contradictoria, por cuanto ya se había dictado sentencia por ese mismo Tribunal en otro proceso que se había iniciado con otros actores pero por los mismos hechos, en el que se condenó al Estado, por considerar que la víctima era conscripto y que por tanto se presumía la falla del servicio y la demandada solamente se eximía probando alguna de las causales exonerativas de responsabilidad. Que en dicho proceso se encontró acreditado que la muerte del señor Londoño fue accidental, es decir que la demandada no probó que hubo culpa de la víctima por cuanto no se demostró que fue suicidio, pero que en gracia de discusión aunque se tuviere que el hecho se produjo por suicidio por la condición psicológica de la víctima, también habría responsabilidad de la administración por vincular a las fuerzas militares a una persona no apta para prestar el servicio, y que también se encontraría probada la falla en el servicio dado que se acreditó que el arma “presentaba anomalías” que no la
hacían apta para ser manipulada. (ii) Que en este proceso está acreditado que el hecho fue accidental pues así lo declaran varios testigos, lo cual se confirma con la prueba documental que da cuenta de que el deceso se produjo cuando accidentalmente se le disparó el fusil a la víctima, y que además se probó que el arma con la cual se produjo el disparo presentaba desperfectos de acuerdo con el dictamen de balística en el que se señaló que “aún estando el arma en posición de seguro, ésta se dispara sin necesidad de ejercer presión sobre el disparador”. Sostuvo que el accidente se debió a la imperfección del arma, y que a pesar de que el compañero de la víctima no observó lo que sucedió por cuanto se encontraba de espaldas y solamente escuchó la ráfaga de disparos, lo cierto es que la actuación de la víctima no era ni imprudente, negligente o descuidada, y que de acuerdo con las pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial de balística, valoradas en conjunto, se puede concluir que la muerte se produjo por un accidente por causa del desperfecto del arma de dotación oficial.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia recurrida en cuanto consideró que la situación probatoria no ha cambiado en esta instancia y por tanto encontró acertado el argumento del a quo de que no se había demostrado uno de los supuestos para declarar la responsabilidad de la Administración cual es el nexo causal entre el hecho y el daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el cual se negó declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Hugo Hernán Londoño Henao, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Hugo Hernán Londoño Henao falleció el 26 de abril de 1995 en la ciudad de Cali (Valle), según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “laceraciones encefálicas y raquimedulares” (fl. 5 C. 1). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Londoño Henao causó daños a los demandantes, quienes demostraron ser los padres de la víctima con el registro civil de nacimiento de éste (fl. 4 C. 1).
La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece, además, demostrado con los testimonios rendidos ante el Tribunal A quo, por los señores Sagrario Rincón de Rojas y Bernardo Sánchez Serna, quienes manifestaron conocer a la víctima y a su familia por ser vecinos y aseguraron que la muerte del señor Londoño fue muy
dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos afectivos que los unían (fls. 111119 C. 3).
3. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Hugo Hernán Londoño Henao, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso, rendidas por los señores Sagrario Rincón de Rojas, Luís Enrique Becerra Delgado y Ehumir Téllez
Martínez. También, obran copias del investigativo penal No. 87 adelantado por el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la muerte de Hugo Hernán Londoño Henao en hechos ocurridos el 26 de abril de 1995 en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 3, en la ciudad de Cali (Valle). Tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Juez 48 de Instrucción Penal Militar (fl. 1-107 C. 3), a solicitud de ambas partes[1], y además en el proceso primigenio fueron decretadas y practicadas por la misma entidad contra la que se aducen, por tanto todas las pruebas practicadas en ese proceso y que tienen la calidad de trasladadas para éste, pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia[2]. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos:
(i) Que para la época de la ocurrencia del hecho, el señor Hugo Hernán Londoño Henao estaba vinculado al Ejército Nacional como “soldado bachiller” del
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