CE-76001-23-31-000-1995-02740-01(19257)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-02740-01(19257)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Prestación de servicios médicos / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS - No se probó la deficiente prestación del servicio médico / HISTORIA CLINICA - Ausencia La Sala no encuentra probada la ocurrencia del hecho que se imputa a la administración. En efecto, al proceso fue aportada la fotocopia auténtica de la historia clínica de la paciente elaborada por la Fundación Valle de Lilí, correspondiente al período en que esta Institución le brindó atención, sin embargo, en relación con la prestación de los servicios médicos que le dispensó el Instituto de Seguros Sociales no existe información alguna ni prueba idónea - historia clínica - a través de la cual se pueda verificar cuáles fueron los diagnósticos iniciales, tratamientos recibidos, complicaciones presentadas, en fin, el historial que enseñe cuál fue la atención recibida por la demandante cuando consultó por la dolencia de la que inicialmente conocieron los médicos de la institución. En principio, la anterior circunstancia se debe esencialmente al incumplimiento de los deberes procesales que le son exigibles a la entidad pública en condición de demandada, pues a pesar de haber sido solicitada la prueba referida por parte de la autoridad judicial que conoció de este proceso en primera instancia, no fue posible obtener el documento, aún encontrándose en su poder. Lo anterior puede constituir claramente una falla en la prestación del servicio; el hecho según el cual un prestador de servicios de salud no elabora una historia clínica de manera ordenada, precisa, veraz y que aunado a ello no la administra eficientemente para que el acceso a ella por parte del paciente o de cualquier autoridad que la requiera
sea efectivo, realmente se torna irregular, sin embargo, esa falla no guarda ninguna relación causal entre el daño que se imputa a la autoridad administrativa y el hecho que lo produjo. La omisión en el envío del documento indicado, a pesar de haber sido solicitado y de encontrarse en poder de la entidad demandada, constituye un indicio en contra del Instituto de Seguros Sociales pero que no es suficiente para derivar responsabilidad de dicha entidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto de Seguros Sociales / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Prestación de servicios médicos / HISTORIA CLINICA APORTADA POR LA FUNDACION VALLE DE LILI - No puede modularse sistemática y armónicamente con otras pruebas para probar la responsabilidad del ISS / JUNTA DE INVALIDEZ - Valoración oportuna por parte del Instituto de Seguros Sociales / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Remisión ordenada para que la patología o posible complicación presentada por la paciente fuera atendida en la Fundación Valle de Lili / RESPONSABILIDAD DEL ISS - No se probó De otra parte, la historia clínica allegada al proceso por la Fundación Valle de Lilí, único registro sobre la atención clínica dispensada, no puede modularse sistemática y armónicamente con otras pruebas que permitan realizar una labor de valoración y ponderación de la prueba a partir de un hecho indicador que conduzca a una conclusión respecto de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda y dentro del proceso no existe prueba alguna a partir de la cual pueda construirse un indicio en relación con la ocurrencia del hecho dañoso; así, en el dictamen médico legal que fue decretado como prueba y que pudo ser utilizado como un medio del cual se derivara un
hecho indicador, no se determinó nada precisamente por falta de información que permitiera al experto emitir un pronunciamiento válido y sustentado con fundamento en hechos ciertos; no se practicó una valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral debido a que la parte demandante no efectuó las diligencias necesarias para que ello se lograra y de esa manera existiera una prueba dentro del expediente que indicara algo en relación con la disminución aludida. En este punto resulta necesario señalar que el Instituto de Seguros Sociales fue claro y oportunamente informó sobre la imposibilidad de ordenar la realización de una valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez, pues bajo las circunstancias y con el propósito que se requería, se afectaba indebidamente el presupuesto de la entidad toda vez que dicha valoración únicamente procede para actos en los que se pretende definir la pérdida de la capacidad mencionada con fines prestacionales; a pesar de lo anterior, la parte demandante a quien le incumbía probar el hecho de la disminución, no agotó otros posibles medios de prueba para demostrar el hecho, simplemente se limitó a allegar una resolución de reconocimiento de pensión por invalidez, documento que no puede ser valorado como prueba por haber sido aportado fuera del término legal previsto para ello. De la prueba testimonial por su parte, nada puede inferirse en relación con la ocurrencia del hecho dañoso, pues ninguno de los deponentes tuvo una percepción fáctica directa y por lo mismo no se genera certeza sobre las circunstancias como se produjo el daño alegado. Lo único probado dentro del expediente fue la remisión ordenada por el Instituto de Seguros Sociales para que
la patología o posible complicación presentada por la paciente fuera atendida en la Fundación Valle de Lilí, acción que en principio denota buena y oportuna atención. En conclusión no existe ningún elemento de prueba válidamente aportado al proceso del cual se pueda concluir, sin hesitación alguna, que el hecho imputable a la administración, por cuya indemnización se reclama, haya ocurrido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales; de tal suerte que la falla alegada resulta ajena a la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02740-01(19257)
Actor: TITO TULIO RENGIFO AGUADO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION DE SENTENCIA; REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El señor TITO TULIO RENGIFO AGUADO, las señoras NELY ISABEL YOCUÉ JIMÉNEZ, YINETH RENGIFO YOCUÉ y la señora ADRIANA RENGIFO YUCUÉ, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LINA
MARCELA y DIEGO FERNANDO BEDOYA RENGIFO actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y del Instituto de Seguros Sociales - Clínica Rafael Uribe Uribe, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se afirman irrogados, con ocasión de las secuelas posquirúrgicas sufridas por ADRIANA RENGIFO YOCUÉ luego de haber sido atendida en la clínica “RAFAEL URIBE URIBE” del Instituto de Seguros Sociales en Cali (Valle del Cauca) . Como pretensiones de la demanda fueron presentadas las siguientes (fol. 20 a 22 C. 1): DECLARACIONES “PRIMERA: Declárese a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - Y AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representados como se dijo atrás, administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los señores TITO TULIO RENGIFO AGUADO, NELY ISABEL YOCUÉ JIMÉNEZ Y YINETH RENGIFO YOCUÉ, mayores de edad y residentes en Cali; y ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LINA MARCELA Y DIEGO FERNANDO BEDOYA RENGIFO, domiciliados en la misma Ciudad, con ocasión de las consecuencias que a la citada ADRIANA RENGIFO YOCUÉ le quedaron por razón de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida en la clínica “RAFAEL URIBE URIBE”
del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de Cali, según los hechos de la demanda”. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - Y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representados como atrás se dijo, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, fisiológicos con respecto a la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, y morales, en moneda de curso legal en Colombia los siguientes valores:” “PERJUICIOS MATERIALES:” “El monto que se determine en el curso del proceso pericialmente, teniendo en cuenta el sueldo devengado por la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ al tiempo de las intervenciones quirúrgicas, al igual que su invalidez de carácter permanente”. “PERJUICIOS FISIOLÓGICOS” “La suma de dos mil (2.000) gramos oro en favor de la citada ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, según certificado que expida en (sic) Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia. “PERJUICIOS MORALES:” “a) .A TITO TULIO RENGIFO AGUADO, padre de ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, un mil (1.000) gramos oro, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”. “b).- A NELY ISABEL YOCUÉ JIMÉNEZ, madre de ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, un mil (1.000) gramos oro, según certificado que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”
“c).- A YINETH RENGIFO YOCUÉ, hermana de ADRINA RENGIFO YOCUÉ, un mil (1.000) gramos oro, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”. “d).- A ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, incapacitada, un mil (1.000) gramos oro, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”. “e).- A LINA MARCELA BEDOYA RENGIFO, hija de ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, un mil (1.000) gramos oro, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”. “f).- A DIEGO FERNANDO BEDOYA RENGIFO, hijo de ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, un mil (1.000) gramos oro, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de la ejecutoria de la sentencia”. “TERCERA: Para el cumplimiento de la sentencia dése aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 22 a 24 C 1.): a) En mayo de 1995 la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ fue remitida por prescripción médica a la clínica RAFAEL URIBE URIBE de Cali donde fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en la extracción de cálculos de la vesícula. Afirman los demandantes que la señora ADRIANA RENGIFO no fue
atendida oportunamente pese a su estado de gravedad, de lo cual era conciente el médico jefe de urgencias quien les manifestó que el retardo en la prestación del servicio médico se debía a la falta de cirujanos en el establecimiento. b) Con posterioridad a la intervención quirúrgica, la señora ADRIANA RENGIFO presentó un cuadro delicado de salud, por lo que el Doctor CUADROS N., manifestó: “Debe ser que quedó algún calculito, pero con una posterior endoscopia se le puede extraer”. Como consecuencia del precario estado de salud, la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ fue sometida a dos endoscopias luego de lo cual fue recluida de nuevo en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para una segunda intervención relativa a una exploración en las vías biliares ya que los cálculos se habían regado por el organismo generando un color amarillento en el mismo. c) Como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ presentó hemorragia interna, razón por la cual fue sometida a una tercera intervención con el Doctor FRANCISCO ROBERT, quien le manifestó a sus familiares que “ADRIANA estaba muy mal y que no podía decir si se recuperaba o no”. Debido a lo anterior, permaneció en cuidados intensivos donde presentó estados de convulsión, sin que un médico la atendiera en esos momentos, luego de lo cual fue remitida para la práctica de algunas radiografías. Al cabo de varios días la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ fue remitida a la FUNDACIÓN VALLE DE LILÍ, de Cali donde fue atendida inmediatamente.
d) El doctor MARTÍNEZ N., ,médico de la FUNDACIÓN VALLE DE LILÍ le manifestó a los familiares de la paciente que “estaba en un estado de septicemia y que el grado de infección era tal que cuando se presentaba la fiebre era porque el organismo está contrarrestando la infección y que ella si acaso tenía fuerzas para respirar”. e) Según diagnósticos de la FUNDACIÓN VALLE DE LILÍ, la señora ADRIANA RENGIFO quedó padeciendo encefalopatía metabólica, y por lo tanto “habla incoherente y con una marcada tendencia al mutismo, desorientada en tres esferas (tiempo, lugar y persona), con pérdida de la iniciativa para hablar”, situación que según los demandantes es atribuible a la deficiente atención que le prestó el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES constituyéndose una falla en el servicio.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 32 a 36 C. 1), el Instituto de los Seguros Sociales contestó dentro del término la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido (fol. 58 a 64 C. 1) quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el Instituto de los Seguros Sociales prestó un adecuado servicio médico, realizando las intervenciones quirúrgicas en el momento oportuno y llevando a cabo el procedimiento indicado, siendo las complicaciones que presentó la paciente atribuibles a razones que escapan a la ciencia médica. En relación con los hechos afirmó que no le constan y dice atenerse a lo que resulte probado.
Como argumento de defensa expuso que la prestación del servicio médico es una
obligación de medio y no de resultado, de tal manera que no puede atribuírsele al prestador del mismo toda complicación que se presente con posterioridad, lo contrario, sería convertir la prestación del servicio médico en una obligación de resultado. Afirmó además que la prestación del servicio se hizo con diligencia, cuidado, profesionalismo y que de igual manera se actuó frente a las complicaciones que presentó la paciente posteriormente. Negó la existencia de una falla presunta, pues consideró que la premisa sobre la cual se funda la presunción quedó invalidada con la actuación oportuna, diligente y profesional que realizó el Instituto de Seguros Sociales. En escrito separado, el apoderado del I.S.S., formuló llamamiento en garantía para que el médico ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS, respondiera patrimonialmente en el caso de resultar condenada la entidad por los hechos que se imputan, dicho llamamiento fue aceptado por auto de 8 de noviembre de 1996 (fol. 61 a 65 y 67 a 69), y una vez notificado, transcurrió el término de fijación en lista sin que el llamado en garantía contestara la demanda, ni el llamamiento. (fol. 91 y 92 C.1) Por su parte, la Nación - Ministerio de Salud, presentó de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda (fol. 78 a 86 C. 1).
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 25 de abril de 1997 (fol. 93 a 96 C. 1). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 1 de junio de 1999 (fol. 147 C. 1)
5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la NaciónMinisterio de Salud, expresó que la Historia Clínica que se presentó al expediente se encuentra incompleta, situación que impide la formación de una idea clara y verdadera del estado clínico patológico de la paciente durante su hospitalización y sobre cuál fue su evolución durante los diferentes procedimientos. Adicionalmente propone que frente a su representada ningún juicio de responsabilidad puede adelantarse por este específico caso teniendo en cuenta que el Ministerio no es prestador se servicios y ello conduce a afirmar que únicamente responde en aquellos casos en los que el hecho que causa el daño es el resultado del desarrollo de una función directa vinculada con la prestación del servicio que constitucional o legalmente se le ha asignado o que haya asumido por su cuenta y riesgo, así, por los daños causados por el Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del estado con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, será ella directamente quien deba responder (fol. 148 a 153 C.1).
Por su parte, el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una falla por deficiencia en el servicio, afirmó que los demandantes no lograron probar la premisa sobre la cual se edificaba la presunción de falla en el servicio, como tampoco la relación de causalidad existente entre la presunta falla y el daño ocasionado, de tal manera que no era posible deducir responsabilidad del Instituto
de los Seguros Sociales (fol. 154 a 159 C. 1) El representante de la parte demandante indicó que del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales se desprendía que la situación de ADRIANA RENGIFO YOCUÉ se originó en la primera operación por razón del flujo interno de sangre, además que las intervenciones no se llevaron a cabo en el momento oportuno debido a que la Clínica Rafael Uribe Uribe no contaba con los elementos necesarios para la realización de los mismos, lo que evidenciaba la falla en la prestación del servicio médico. La apoderada del llamado en garantía indicó que en primer lugar no se encuentra acreditado que la paciente haya sido intervenida quirúrgicamente por el doctor Cuadros, así como se encuentra probado que para el mes de mayo del año 1995, el profesional no se encontraba vinculado a la entidad demandada. Aunado a lo anterior no existen suficientes medios de prueba que permitan concluir sobre una posible falla en la prestación del servicio médico quirúrgico porque no es posible verificar con el documento idóneo, cuáles fueron las condiciones previas del paciente a la primera cirugía, así como tampoco fue posible saber si en la cirugía primigenia o en las posteriores se presentaron complicaciones y de qué tipo etc. En conclusión, solicitó negar las pretensiones en relación con el llamado en garantía porque no existen fundamentos serios y valederos que permitan deducir responsabilidad médica del profesional llamado en garantía. (fol. 161 a 167 C.1)
6. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fol. 172 a
184 C. principal), y mediante providencia de 19 de mayo de 2000, negó la solicitud de adición o complementación que sobre la sentencia elevó el apoderado de los actores (fol. 194 C.1). Contra la sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida (fol. 187 a 191 y 200 a 201 Cuaderno Principal), siendo admitido por esta Corporación mediante auto del 7 de diciembre de 2000 (fol. 209 Cuaderno Principal).
7. Mediante auto de 26 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 211 C. principal).
El apoderado del Ministerio de Salud manifestó que no debe ser objeto de la segunda instancia el análisis sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud pues considera que el ad-quem debe resolver únicamente en relación con las razones expuestas por el recurrente en el escrito que contiene la apelación, lo cual no incluiría la exoneración de responsabilidad de que fue objeto la NaciónMinisterio de Salud, por falta de legitimación por parte pasiva. (fol. 212 a 217 C. principal). Por su parte el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales avaló la sentencia de primera instancia pues considera que a la parte demandante le faltó acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad bajo la teoría de la falla del servicio, pues si bien la falla se presume, no sucede lo mismo con los demás elementos de la responsabilidad como son el daño y la relación de causalidad entre la falla y el daño sufrido. El apoderado de los demandantes guardó silencio.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en memorial visible a folios 248 a 263 C.1, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que dentro del proceso existen elementos de juicio que manejados con algunos indicios resultan demostrativos de fallas en la prestación del servicio médico.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “En casos como el presente, donde se discute la responsabilidad médica del ente prestador del servicio Hospitalario, la jurisprudencia ha sido constante en señalar, que la relación de causalidad, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, debe aparecer lo suficientemente demostrado. Es decir, que respecto de éste elemento fundamental no puede existir ninguna duda; la prueba de su ocurrencia debe ser contundente”. (…) “En este orden de ideas, se tiene que se afirma en el hecho 12 del escrito de la demanda, que como consecuencia de una inoportuna y deficiente atención médica, la señora Adriana Rengifo YOCUÉ, “quedó padeciendo de encefalopatía metabólica”, lo que se traduce en que hablaba de manera incoherente y con una marcada tendencia al mutismo”. “Si bien el hecho anterior, aparece establecido con parte de los documentos que integran la historia clínica, lo cierto es que, la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece la citada señora –encefalopatía metabólica-, y las intervenciones quirúrgicas y atención médica a que fue sometida en el I.S.S., no fue demostrada mediante prueba científica”.
“Conforme puede observarse, no fue posible la valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la responsabilidad médica que le pueda caber al ente demandado, en el tratamiento quirúrgico a que fue sometida la demandante, puesto que en forma inexplicable para la Sala, y con relación a la historia clínica, documento de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sólo existe parte de la misma, y esta corresponde a los documentos aportados con la demanda. De acuerdo con el informe remitido por el I.S.S., “La historia clínica de la paciente en mención no reposa en el archivo de esta Unidad Programática”. “Al no existir historia completa de la paciente en la que conste los antecedentes, el estado de salud que presentaba al momento de su ingreso al I.S.S., como también los exámenes practicados día a día y que determinaron la intervención quirúrgica inicial de ésta; evolución con relación a la primera cirugía y la razón por la cual hubo de ser sometida a dos cirugías más en el mismo centro asistencial y finalmente, la causa de las complicaciones que ameritaron su traslado a la Fundación Valle de Lilí, y en general, toda la actividad médica y hospitalaria desplegada por la Clínica, no le es posible a la Sala concluir de manera categórica, que la “encefalopatía metabólica” tantas veces mencionada, que ha dejado a la demandante, con una disminución en su capacidad laboral del 80% y en condiciones mentales como lo narra el libelo, no fue mas que el resultado de una falla en el servicio, representada en un tratamiento médico inadecuado y en una
atención inoportuna e ineficaz dispensada por la Clínica “Rafael Uribe Uribe”. “Lo anterior aparece corroborado con las declaraciones rendidas por los Doctores Rodolfo Azuero Hermida y Francisco Lázaro Robert Lázaro quienes son contestes en declarar, sobre la imposibilidad que representa para ellos emitir cualquier opinión sobre la encefalopatía que aqueja a la Actora, como también sobre el origen de estas”. (…) “En estas circunstancias y al no aparecer acreditado que el daño que padece la señora Adriana Rengifo YOCUÉ no es mas que el resultado de la inatención oportuna o de una atención inadecuada o ineficaz por parte del I.S.S., es claro que la demanda no puede prosperar y así lo declarará la Sala”. (…) RESUELVE “1.- Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación –Ministerio de Salud-. “Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la Nación –Ministerio de Saludde todos los cargos formulados en la demanda”. “2.- No se accede a las pretensiones de la demanda”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 187 a 191 C. principal): “El Tribunal, además, dio por demostrados los presupuestos de responsabilidad “hechos dañoso” (sic) y daño sufrido por el actor”, no así el presupuesto “relación de causalidad entre el hecho y el daño”, invirtiendo la carga de la prueba, cuando dijo: “Mediante las pruebas que obran en el
expediente no se acredita que el I.S.S. fué (sic) negligente en la atención que debía prestarle a la ya citada paciente”, olvidando claros principios doctrinales y jurisprudenciales sentados en desarrollo de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, según los cuales la comprobación de la diligencia o cuidado en estos casos incumbe al demandado”. “Mediante fundamentos que no fueron desvirtuados, expuestos con claridad y precisión en la demanda y en intervenciones posteriores, los demandantes imputaron a los demandados, con mayor énfasis al I.S.S. y Clínica “Rafael Uribe Uribe, de Cali, responsabilidad en las consecuencias gravísimas que sufrió la señora RENGIFO YOCUÉ con ocasión de las varias intervenciones quirúrgicas de que fué (sic) objeto, imputación que, pese al criterio un tanto simplista del Honorable Tribunal, cuenta con respaldo probatorio contundente, mereciendo especial mención el testimonio del señor LUIS HERNANDO RIOS QUINTERO y la Resolución No. 7442 de fecha 25 de Septiembre de 1.996, mencionada en oficio que firmó el Gerente Seccional del I.S.S. (folios 44 a 45), por la cual a la señora citada se le reconoció una pensión de invalidéz (sic) por haber perdido el 80% de su capacidad laboral por enfermedad no profesional. Y un reconocimiento de esa naturaleza no puede ser gratuitamente, pero el Honorable Tribunal, como lo comprobará fácilmente el Honorable Consejo de Estado, no le dió (sic) importancia a esa prueba y a los aspectos que de ella dimanan”.
(…) “Con fundamento en qué se dice que la historia clínica está mutilada? (sic) Dónde está el cotejo de la que obra en autos o la que supuestamente sería el original? (sic) pero aceptanto (sic) en gracia de discusión que la historia clínica está incompleta, los testimonios de los médicos, analizados conjuntamente con la copia de la historia clínica, permiten colegir que la señora RENGIFO YOCUÉ sí fué (sic) objeto de las intervenciones médicas reseñadas en los hechos de la demanda y también del tratamiento irregular que le trajeron las secuelas que dieron lugar a la invaliéz (sic) de por vida, reconocida por el mismo Instituto. Lo correcto habría sido que el Instituto de los Seguros Sociales, para corroborar el cargo de malicia que indirectamente le imputa a la parte demandante, hubiera presentado la historia clínica completa”. “Si la historia clínica hubiera sido mutilada los testimonios de los médicos no habrían sido contestes y circunstanciados. Nótese que ellos señalaron el curso de las intervenciones con fechas y demás circunstancias demostrativas del estado de la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ en la Clínica, así: “mayo 18 del 95, 26 de mayo del 95, 10 de julio del 95, 12 de julio, 15 de julio, 24 de julio del 95, 25 de julio, 11 de agosto del 95 y 26 de septiembre de 1.995”, entre otras. “Todo lo anterior, pués (sic), en conjunto, me lleva a concluir afirmando que
no es exacto que la historia clínica haya sido “mutilada”, y que la que obra en autos, respaldada por la prueba testimonial, es suficiente para disentir del criterio del Honorable Tribunal, el que en virtud del recurso, será por fortuna revisado con suma atención por el Honorable Consejo de Estado, indudablemente con garantía de una cumplida justicia”. CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación - Ministerio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales - Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali (Valle del Cauca), sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicados a la señora ADRIANA RENGIFO YOCUÉ, así como las complicaciones posteriores a éstas, que según los demandantes, causaron una patología que le significó un estado de invalidez absoluta por la pérdida del 80% de su capacidad laboral. V.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron los siguientes medios de prueba: 1.- Partida eclesiástica de bautismo correspondiente al señor TITO TULIO RENGIFO AGUADO, donde consta que nació el 9 de agosto de 1927 y que es hijo de los señores Juan de Dios Rengifo y Emperatriz Aguado (fol. 3 C.1). El documento resulta desde la técnica probatoria válido si se atiende el hecho de que su nacimiento se registró en el año de 1927 fecha en la que esta función fue adelantada primordialmente por la Iglesia Católica. La ley vigente de esa época1 dispuso que las partidas de origen eclesiástico constituían la prueba principal del
estado civil de las personas, sólo hasta el año de 1938 con la expedición de la ley 92 artículo 18, se estableció como prueba del estado civil, las copias expedidas por los funcionarios enunciados en el artículo 1 de la misma compilación y, como pruebas supletorias, las partidas eclesiásticas. 2.- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a las señoras ADRIANA y YINETH RENGIFO YOCUÉ, donde consta que son hijas de los señores TITO TULIO RENGIFO AG
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