CE-76001-23-31-000-1995-09001-01(19069)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-09001-01(19069)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL
PROCESO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[O]bra en el expediente manifestación de impedimento formulada por el Magistrado (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) por haber conocido del proceso en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca. Como quiera que en este caso se encuentra configurada la referida causal de impedimento, se deja constancia de que el Consejero mencionado fue apartado del conocimiento del presente asunto, por tanto no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO DEL CAUCA / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA
[E]n relación con el Departamento del Cauca, se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la dirección y administración del Sistema General de Seguridad Social de Salud del Departamento del Cauca, está
a cargo del Servicio de Salud de ese departamento, según las funciones que le fueron conferidas en el acto de creación -Ordenanza No 028 de 19 de diciembre de 1984-, proferida por la Asamblea Departamental del Cauca, mediante la cual se le dio la denominación de establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Planeación y Coordinación Departamental, de tal suerte que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente contra el Servicio de Salud del Cauca y no contra el departamento.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABIIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / PACIENTE MENOR
DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
[A] la menor se le dispensó una atención adecuada y oportuna, en el Hospital Local de Bolívar, Cauca, tal como se infiere del material probatorio aportado al proceso, el cual refleja que desde el mismo momento de su ingreso al centro hospitalario mencionado, se le practicaron los exámenes médicos necesarios para diagnosticar y enfrentar la enfermedad que padecía la menor, además se dispuso cuál era el tratamiento que debía seguirse y los medicamentos que debían suministrársele, sin embargo, era poco o nada lo se podía hacer, dada la complejidad de la lesión, la cual se tornó irreversible aún antes de su ingreso al hospital, tal como se evidencia en la historia clínica. (…) En relación con la
responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de dicha responsabilidad; es decir, deberá demostrar la falla en la prestación del servicio médico hospitalario, el daño, y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / TRASLADO DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABIIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / LESIONES DE MENOR DE EDAD En el presente asunto, los actores no acreditaron la falla del servicio alegada en la demanda, pues no se demostró en el proceso que las lesiones sufridas por la menor (…), hubiesen obedecido al suministro de un medicamento contraindicado por parte del Hospital Local de Bolívar, Cauca. Todo lo contrario, las pruebas valoradas indican que las lesiones sufridas por la menor, que le produjeron la pérdida de la visión y la desaparición del globo ocular, se debieron a un fuerte trauma producido con una aguja y a la infección que se desencadenó como consecuencia de lo anterior, sin dejar de lado, por supuesto, la demora en el traslado de la menor al Hospital por parte de sus padres, lo que posiblemente
agravó la situación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-09001-01(19069)
Actor: MARINA PERAFÁN GUAMANGA Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, SERVICIO DE SALUD DEL
CAUCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- Niéganse las súplicas de la demanda. “2.- Sin Costas (folios 215 a 221, cuaderno 3)
I. ANTECECEDENTES El 28 de septiembre de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al Departamento del Cauca y al Servicio de Salud de ese departamento, por las lesiones de que fue víctima la menor Leidy Noralsi Imbachi Perafán, debido a una falla médica del Hospital Local de Bolívar, Departamento del Cauca, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 1993.
Según la demanda, la citada menor fue llevada por su madre al mencionado hospital, con el propósito de que fuera examinada por una dolencia que presentaba en el ojo izquierdo, lo que
ameritó su hospitalización inmediata. Debido al cuadro clínico de la menor, los médicos le formularon una droga determinada, sin embargo, como quiera que no fue posible conseguirla en alguna de las droguerías de la ciudad, le recetaron una diferente, la que finalmente se le suministró a la paciente. Al día siguiente, los médicos constataron que a la menor se le estaba secando el ojo, razón por la cual se ordenó su remisión al Hospital Universitario de Popayán, donde se estableció por parte del personal médico de dicha Institución, que la droga suministrada a Leiydi Noralsi no era la indicada para enfrentar el cuadro clínico que la aquejaba, lo que explica la afección que ella padecía. A juicio de los demandantes, la indebida atención médica suministrada a la menor, en el Hospital Local de Bolívar, Cauca, le produjo un defecto físico irreparable, esto es, la pérdida total de la visión y la desaparición física del ojo izquierdo, lo que le ocasiona naturalmente una notoria desfiguración facial, de tal suerte que es dable afirmar que “el proceder anormal de los médicos del Hospital Local de Bolívar Cauca, constituye una grave falla del servicio que compromete la responsabilidad del departamento del Cauca, en cuyo nombre se desempeñan aquellos galenos, pues su actuación no tiene ninguna justificación” (folio 9, cuaderno 1). Manifestaron que las lesiones que sufrió la menor, en el ojo izquierdo, le produjo un daño irreparable, el cual deberá resarcirse. En tal sentido, solicitaron, a título de perjuicios morales, una suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos. Asimismo, los
demandantes solicitaron la suma de $10’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y de $120’ 000.000, por concepto de lucro cesante, suma que, según dijeron, deberá indemnizarse a partir del momento en el cual la víctima pueda desempeñarse laboralmente; por concepto de perjuicios fisiológicos, los actores solicitaron la suma de $ 40’000.000 para la víctima directa del daño (folios 6, 7, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 20 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 21, 22, cuaderno 1).
El Servicio de Salud del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió falla médica alguna que comprometiera la responsabilidad del Hospital Local de Bolívar, Cauca. Afirmó que los medicamentos suministrados por el personal médico del citado hospital fueron los indicados, y que la lesión se produjo porque la menor se perforó el ojo con una aguja, sufriendo la pérdida de líquidos vitales para el funcionamiento de la estructura ocular. Además, el trauma sufrido produjo una infección en el glóbulo ocular de la menor, quien fue trasladada tardíamente al Hospital, evidenciándose una total negligencia por parte de sus padres (folios 75 a 81 cuaderno 1). En escrito separado, el Servicio de Salud del Cauca solicitó que se llamara en garantía a Jaime Garcés Robles y Zoraida Peña Escobedo, profesionales de la salud que atendieron a la menor
en el Hospital Local de Bolívar, llamamiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto de 28 de marzo de 1996 (folios 29, 30, 154,157, cuaderno 1). A su turno, el Departamento del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, en la medida en que dicha entidad no es la responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió la menor Leidy Noralsi Imbachi Perafán. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Servicio de Salud del Cauca es un establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la 1 El grupo demandante está integrado por: Leidy Biralsi Imbachi Perafán (lesionada), Marina Perafán Guamanga, Wilmer Yamith Guamanga Perafán, Julio Perafán y Persides Guamanga. Secretaria de Planeación y Coordinación Departamental, de lo cual se infiere que la demanda debió dirigirse contra dicha entidad y no contra el Departamento (folios 120 a 124 cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 22 de agosto de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 188 a 189,190, cuaderno 1).
El Servicio de Salud del Cauca reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de que no le cabía responsabilidad alguna por las lesiones que sufrió la menor Imbachi Perafán, por cuanto la atención médica prestada por la entidad se realizó de manera idónea, ágil,
oportuna y eficiente. Asimismo, afirmó que no existe nota alguna en la historia clínica del Hospital Universitario de Popayán que permita establecer que el manejo dado por los médicos a la víctima, en el Hospital Local de Bolívar, hubiese sido inadecuado (folios 191 a 194, cuaderno 1). El Departamento del Cauca, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 195, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, es el de falla presunta, de lo cual se infiere que cuando la entidad demandada acreditó que la atención médica suministrada a la menor fue idónea y acuciosa, se eximió de responsabilidad.
Según el a quo, los supuestos de hecho alegados en la demanda riñen con el material probatorio obrante en el plenario, pues se acreditó en el proceso que la menor fue atendida en el Hospital Local de Bolívar, el 21 de octubre de 1993, y no el 16 de ese mes, como lo afirmó la parte actora, y que la causa de la lesión fue un trauma accidental con una aguja hipodérmica usada, ocurrido tres días antes de que la menor hubiese sido internada en el Hospital Local de Bolívar, circunstancia que le produjo una fuerte infección que complicó su cuadro clínico. Sostuvo que la remisión de la menor, al Hospital Universitario de Popayán, por parte del Hospital Local de Bolívar, Cauca, fue oportuna y adecuada, y que dicha entidad hospitalaria ratificó
el diagnóstico de los médicos del Hospital de Bolívar. Concluyó que no existe relación alguna entre el daño causado y la atención médica suministrada por las entidades demandadas a la menor, razón por la cual no es posible imputarles responsabilidad alguna por los hechos mencionados en la demanda, imponiéndose en consecuencia la obligación de despachar negativamente las pretensiones de la demanda (folios 215 a 220, cuaderno 3). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad solidaria del Departamento del Cauca y del Servicio de Salud del Cauca, por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, pues se encuentra debidamente acreditada en el proceso la falla del servicio médico asistencial a cargo de las entidades accionadas, ya que se evidenció que la víctima recibió un tratamiento médico inadecuado, por parte de los galenos que la atendieron. Afirmó el libelista que si bien en el Hospital Local de Bolívar, Cauca, la paciente fue tratada con algunos medicamentos, lo cierto es que no presentó mejoría alguna; por el contrario, el material probatorio evidencia que el ojo izquierdo de la menor comenzó a secarse, por lo cual se puede concluir que el tratamiento suministrado a la menor no fue el indicado. A juicio del recurrente, el régimen de responsabilidad aplicable en el asunto sub examine es el de falla presunta, razón por la cual le correspondía a las entidades demandadas acreditar que
su actuación fue diligente y conforme a derecho, pero como ello no ocurrió así, aquellas deberán responder por los daños ocasionados a los demandantes. Sostuvo que el a quo incurrió en un error al considerar que las entidades demandadas probaron su diligencia y cuidado en la atención médica de la menor Imbachi Perafán, si se tiene en cuenta que no fue posible que éstas hubiesen controlado la infección que aquejaba a la menor, lo que trajo como consecuencia la pérdida de su ojo izquierdo (folios 225 a 229, cuaderno 3).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 27 de octubre de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 232, 239, cuaderno 3).
El 23 de noviembre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 241, cuaderno 3). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que no existe en el plenario respaldo probatorio alguno que avale los argumentos esgrimidos en la demanda por la parte actora. Sostuvo que cuando la menor ingresó al Hospital de Bolívar, carecía de percepción visual y que presentaba un alto grado de infección, y de tal suerte “la pérdida de la función visual se debió precisamente al retardo en la consulta médica ya que, como se consignó en la Historia Clínica, ella se realizó 36 horas después de haber ocurrido el
incidente en el que la niña se lesionara, conducta que en manera alguna puede imputarse al personal médico que atendió la urgencia, a quien únicamente le era exigible contrarrestar la sepsis que se había generado en la menor para evitarle un mal mayor, esto es, para disminuir el riesgo de afectación de su salud y hasta de su vida, y , por el contrario tal retardo en la consulta lo que refleja claramente es la omisión de la madre de la menor, quien seguramente por desconocimiento e ignorancia frente a la entidad del trauma sufrido por su hija no la condujo de inmediato después de la punción al centro hospitalario para que fuera atendida por el personal idóneo, con lo que muy posiblemente se hubiera podido preservar la función del ojo lesionado, sin embargo para el momento en que fue atendida en la sección de urgencia ya era demasiado tarde y la visión de la menor era imposible de recuperar” (folios 243 a 253 cuaderno 3). La parte actora y las entidades demandadas guardaron silencio (folio 254, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir advierte la Sala que obra en el expediente manifestación de impedimento formulada por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, visible a folio 255 del cuaderno 3, por haber conocido del proceso en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como quiera que en este caso se encuentra configurada la referida causal de impedimento, se deja constancia de que el Consejero mencionado fue apartado del conocimiento
del presente asunto, por tanto no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cabe señalar que en relación con el Departamento del Cauca, se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la dirección y administración del Sistema General de Seguridad Social de Salud del Departamento del Cauca, está a cargo del Servicio de Salud de ese departamento, según las funciones que le fueron conferidas en el acto de creación -Ordenanza No 028 de 19 de diciembre de 1984-, proferida por la Asamblea Departamental del Cauca, mediante la cual se le dio la denominación de establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Planeación y Coordinación Departamental, de tal suerte que la demanda debió dirigirse única y exclusivamente contra el Servicio de Salud del Cauca y no contra el departamento. Dilucidado el punto anterior y, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente: a. La historia clínica No. 35851 del Hospital Local de Bolívar, Departamento del Cauca, indica que la menor Leidy Noralsi Imbachi Perafán ingresó al servicio de urgencias de dicha Institución, el 21 de octubre de 1993, y se le diagnosticó a su admisión: “1. trauma ocular grave con perforación del globo O.I; 2. ojo amaurótico2; 3. Riesgo alto de oftalmia simpático3; 4.
Endoftalmitis4” (folio 108, cuaderno 1). Lo anterior es indicativo de que la menor Imbachi Perafán sufrió graves lesiones en el ojo izquierdo, como consecuencia de un trauma con perforación con aguja, encontrándose por tanto acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la afectación del ojo izquierdo de la menor constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron a la demanda, obran los siguientes medios de prueba: En el proceso rindieron declaración José Bolívar Ruano Pérez, Mélida Silva Caicedo y Evelio Imbachi (folios 88 a 91, cuaderno 2), quienes en relación con los hechos aseguraron que observaron a la menor con el párpado del ojo izquierdo inflamado, pero que no sabían cuál era la razón de dicha situación, sin embargo, a pesar de ello, anotaron que Leidy Noralsi veía normalmente por el ojo afectado. Agregaron que la menor fue llevada por su madre al Hospital Local de Bolívar, Cauca, y que en ese lugar le suministraron una droga contraindicada, la cual le produjo la pérdida de la vista por el ojo afectado. La historia clínica No. 35851, correspondiente a la atención médica suministrada a la menor Leidy Noralsi Imbachi Perafán, en el Hospital Local de Bolívar, Departamento del Cauca, quien ingresó a dicha Institución el 21 de octubre de 1993, para que se le brindara asistencia
médica por una complicación en el ojo izquierdo, documento que fue aportado al proceso por el Servicio de Salud del Cauca, constató lo siguiente: “Orden de Hospitalización “(…) Paciente accidentalmente fue herido (sic) en párpado con lesión del párpado (sic) con lesión del globo ocular el cual distorsiona su relación anatómica (sic) con secreción purulenta, gran edema de párpado. “El paciente se remite para Oftalmología. “Resumen de exámenes para médicos: Hemograma Diagnóstico(s) definitivo(s): Lesión ojo izquierdo, Ojo amaurático. Para oftalmitis. “Resumen del tratamiento: Médico (x) 2 La amaurosis es la pérdida de la visión en un ojo debido a la ausencia temporal de sangre en la retina (http://es.mimi.hu/medicina/amaurosis.html). 3 Se define como la inflamación específica bilateral del tracto uveal de etiología desconocida, clínicamente caracterizada por un comienzo insidioso y curso progresivo con exacerbaciones, cuya anatomía patológica revela una infiltración nodular o difusa de todo el tracto uveal, con linfocitos y células epitelioides y es casi invariablemente consecutiva a una herida perforante que involucra todos los tejidos de la úvea (http://www.oftalmologos.org.ar/mo/jul07-maestria.pdf). 4 Es una afección grave que implica hinchazón (inflamación) dentro del globo (http://es.mimi.hu/medicina/endoftalmitis.html). “P. cristalina garamicina” (folio 107, cuaderno 1). “Atención General
“A-. IDENTIFICACIÓN
IMBACHI NORALCI
Sexo: (Mujer)
Servicio: Pediatra
“B-. ORDENAMIENTO
“Oct 21/93 (…) “E.A. Ocurrió hace +/- 36 horas cuando accidentalmente “le chuzaron el ojo izquierdo con una aguja usada”. Dice la Madre que en el día de ayer después del trauma solo acusó dolor en el área lesionada pero no sabe dar información sobre su agudeza visual. Presentó vómito en una ocasión, hoy amaneció con el párpado edematizado y con abundante secreción amarilla y la niña refiere que “no ve ni la luz”. “AP. Inmunización Completa. “Resto sin importancia. “Al examen físico: “Febril hidratada. “Cabeza: Normocéfalo. “Ojos: Edema palpebral se observa ligera laceración párpado superior y gran secresión (sic) amarillenta de gran edema conjuntival con enrojecimiento cornea ligeramente abombado. No reacción pupilar a la luz con opacidad de la misma. No reacción a la luz. (…) “DX: 1. Trauma ocular grave con perforación del globo O.I. “2. Ojo amaurótico. “3. Riesgo alto de Oftalmía Simpático. “4. Endoftalmitis (folios 108 cuaderno 1). “Evolución (…) “22-X-93: Paciente con empeoramiento de su c.c. Hay menor edema perpetral y eritema. Refiere dolor local. No náuseas ni vómito. Pte. remisión a Popayán. Se da dosis cloranfenicol. No se ha podido conseguir Pilocarpinas (folio 109, cuaderno 1).
“ÓRDENES MÉDICAS: “21-X-93: “1) Hospitalizar en pediatría. “2) DSS 5% 1.000 cc para 24 h a 41 mircrogotas por minuto. “3) P. Cristalina x 1’ diluir un fco en 10 cc AD y aplicar EV c/4 h 5 cc pps(-). “4) Cloranfenicol x 1 gr diluir un fco en 10 cc AD x aplicar 4 cc EV c/6 horas. “5) Decadrón ampo x 8 mg f amp EV c/8 horas. “6) Katrol agregar 4 cc a c/ bolsa. “7) Garasone ungüento en ojo enfermo c/12 horas y cubrir el ojo. “8) Plasil 1/2 ampolla EV (en caso de naúseas) c/12 horas. “9) Curva de To c/4 horas. “10) SVR en IC. “11) Pilocarpina 1% 1 gota o c/ojo c/8 horas. (…) “Para mañana: Hemograma VSG, G y D. Secreción ocular. Coprológico. “22-X-93 “1) Dieta común. “2) DSS 5% 500 cc a 20 minutos x mto. “3) P cristalina por 1 millón diluir un fco (sic) un fco cc AD y aplicar 8 cc IV c/4 horas. “4) Clorafenicol x 1 gr (diluir un fco en 10 AD) aplicar 1 ½ fcos EV c/6 horas. “5) Suspender Isoptoatropina. “6) Pilocarpina 1% 1 gota en OD c/8 h. “7) Garasone ungüento igual.
“8) Curva de Ta c/4 horas. “9) SVR e I.C” (folio 110, cuaderno 1). “Evolución “21-X-93: “8 Ingresa niña al Servicio de Urgencias en brazos de la madre viene del área rural, niña pálida, afebril, hidratada, conciente cuyo signos vitales son T° 37.5 Peso=16 kilos, se informa a la Dra. Peña quien decide hospitalizarla, por orden verbal se administró: Acetaminofen 1.5 a VO. (…) “Presenta edema con secreción en ojo izquierdo y eritema. Se hace pps (-). “Se le toman datos de urgencias no hace depósito porque es del C.A.I.P. “Se canaliza vena con Dext al 5% SS 500 cc a 41 microgotas x min + 4 cc katrol. (…) “Se trasladó niña en camilla con LEV para sala pediatría, ojo izquierdo. “Recibido paciente en camilla que proviene de urgencias, presenta edema y secreción en ojo izquierdo, se le da la cama #30, se le inicia tto. Se le observa tranquila y colaboradora, se le toman muestras. “12 ½ Entrego pte en cuna. Con LEV pasando a 41 gotas x minutos, con O.I. edematizado y con secresión (sic) pte que no presenta T° alta y no vómito, no eliminó, no hizo deposición. “12: 45 Recibo niña en cuna, niña somnolienta pero conciente, pálida, bien orientada, afebril, ojo izquierdo cubierto. Presenta LE pasando SS 5% a 40 microgotas pendiente pasar +/- 400 cc SS 5%.
“6 ½ Entrego niña que durante la tarde permanece en cama, duerme bastante, pte. afebril, bien orientada. Elimina espontáneo amarillo claro, no hace deposición, permanece con ojo ocluido por ratos se escucha niña muy irritable, permanece con LE pasando SS5% a 41 microgotas x mnto. Recibe caldo en poca cantidad y la (sic) tolera muy bien. “6:45 Recibo paciente en cuna despierta - afebril. Hidratada pálida. Presenta ojo izquierdo cubierto apósito ocular – motivo que sufrió un accidente introduciéndose una aguja, tiene vena canalizada y pasando líquido en SS a goteo lento. “22-X-93: “6:45 Niña durante la noche duerme por ratos, acusa fuerte dolor del ojo infectado espulsa (sic) material purulento en poca cantidad, párpado edematizado enrojecido, no presenta T° elevada. Eliminó 2 veces normal deposición no hizo, quedando regular de salud con vena canalizada y pasando líquido en SS al 5% gteo (sic) lento. Queda pendiente recoger coprológico. “6:45 Recibo niña en cama dormida pálida, afebril, hidratada, con LEV pasando a 42 got (sic) x inu(sic), respirando bien, ojo izquierdo con edema, enrojecimiento y secreción en regular cantidad, pte en regular estado de salud. “12+45 Entrego niña en cuna que durante la semana permaneció acostada, pálida, afebril. Hidratada, con LEV pasando 20 microgotero x mnt, ojo izquierdo cubierto el cual está
edematizado y con eritema, eliminó, no hizo deposición, recibió la dieta y toleró, no presentó vómito ni náuseas, pendiente que le hagan la nota de remisión al HUSJ si es para remitir. Niña en regular estado de salud. P/coprológico le tomaron exámen (sic) hemograma y D y Gram de secreción ocular. “12+45 Recibo niña en cuna niña con líquido endovenoso, ojo izquierdo está cubierto, está pendiente remisión a HUSJ a 6+45 entrego niña en cuna afebril, hidratada, recibe y tolera dieta continúa con ojo ocluido edema, no hizo deposición, queda con líquidos endovenosos para antibióticos. “6+45 Paciente en cama afebril, niña hidratada, animada, su estado de salud es regular. “6+45 Niña durante la noche duerme por ratos, afebril, está hidratada, ojo izquierdo se observa con secreción amarillenta edema palpebral y enrojecido niña irritable por ratos quedando junto a la madre eliminó no hizo deposición. “7am. Recibo niña en cuna afebril hidratada, pálida, regular estado general pálida, ojo izquierdo edematizado y enrojecido drena material amarillo poca cantidad, tiene líquidos endovenosos, pasar antibióticos. “12.30 Niña pasa la mañana en silla animada, pálida recibe y tolera dieta, eliminaciones tiene normales, pendiente irse para Popayán HUSJ (folios 111,112 cuaderno 1). La historia clínica transcrita deja entrever que Leidy Noralsi Imbachi Perafán acudió al
Hospital Local de Bolívar, Departamento del Cauca, para que se le suministrara atención médica, debido a que sufrió un fuerte trauma con una aguja que le perforó el ojo izquierdo. A su ingreso al centro hospitalario, se estableció que la menor presentaba un gran edema en el párpado del ojo izquierdo, con secreción purulenta, es decir, el ojo se encontraba infectado. En consecuencia, la primera actuación que realizó el Hospital Local de Bolívar, Cauca, al ingreso de la menor Imbachi Perafán al citado centro asistencial, consistió en remitirla a oftalmología, donde se le ordenó un hemograma5, estableciéndose como diagnóstico definitivo que la lesionada presentaba un ojo amaurótico, es decir, que había sufrido la pérdida de la visión por el ojo izquierdo. Seguidamente, el personal médico trató de contrarrestar la infección sufrida por la menor en el ojo izquierdo con varios medicamentos que le fueron suministrados. De igual manera, se constató que el trauma que afectó a la menor fue producido por una aguja que le perforó el ojo izquierdo y que ello ocurrió 36 horas antes de que fuera ingresada al centro hospitalario. 5 El Hemograma o estudio hematológico de rutina, también conocido como CSC (conteo sanguíneo completo), hematimetría, representa uno de los elementos básicos de diagnostico para la medicina, de cuyos resultados se desprende el estado de salud general y puntual. “La fórmula sanguínea define el número, proporción y variaciones de los componentes de la sangre, cuantificando los grupos celulares, glóbulos rojos (hematíes), glóbulos Blancos (leucocitos), plaquetas,
hemoglobina y otros elementos cuantificables. “Que información nos brinda el Hemograma: “1. La cantidad de glóbulos rojos, que son determinantes para definir los casos de anemia, como ejemplo simple, pero su alcance llega a las enfermedades graves como el cáncer. “2. La hemoglobina define desórdenes a nivel de los Hematíes. “3. El hematocrito, la variación de sus parámetros permite detectar diferentes enfermedades como los distintos tipos de anemia. “4. Los leucocitos (glóbulos blancos), conforman los soldados del sistema defensivo
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