CE-76001-23-31-000-1995-1981-01(2750-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1995-1981-01(2750-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSUBSISTENCIA - No vulneración de derechos de carrera administrativa por tratarse de empleado no escalafonado / CARRERA ADMINISTRATIVAProhibición de ingreso automático / INGRESO EXTRAORDINARIO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia Para la Sala no hay duda de que al actor sí le es oponible la Resolución proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Valle del Cauca, que rechazó su petición de inscripción en la carrera administrativa, porque aquel se dio por notificado por conducta concluyente, cuando en el hecho 3.10 de la demanda hizo expresa referencia a tal acto administrativo, identificándola por su número, fecha y contenido, acto este, que como bien lo dijo el Tribunal, aquel debió impugnar, pero de lo cual no hay el menor indicio y todo lo contrario, insiste en que no la conoce porque no se le ha notificado personalmente como lo ordena el CCA. Si lo anterior no fuera suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala advierte que el artículo 22 de la ley 27 de 1992, que estableció el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 76001-23-31-000-1995-1981-01(2750-99)
Actor: RONALD GEIDER PERDOMO ESTRADA
Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ronald G. Perdomo Estrada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de enero de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con las resoluciones G-634 del 24 de julio de 1995 y G-684 del 2 de agosto siguiente, expedidas por el Gerente de la Beneficencia del Valle, por medio de las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Técnico Administrativo en
la Subgerencia Financiera, Departamento de Contabilidad, Sección Tesorería.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor su ingreso en el año 1986 a la Beneficencia del Valle en el cargo de Auxiliar de Servicios Varios, los distintos encargos, que por su capacidad y eficiencia, se le hicieron para desempeñar empleos de mayor responsabilidad y su ascenso al cargo de Auxiliar Administrativo en el Departamento Financiero; que según las disposiciones del artículo 22 de la ley 27 de 1992, el actor adelantó los trámites allí dispuestos para
obtener su inscripción en la carrera administrativa, entre los que se encontraban la certificación de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, en el sentido de que el solicitante reunía las condiciones y requisitos para su inscripción; que la solicitud de inscripción fue remitida por la Beneficencia del Valle a la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, de donde se concluye
que él tenía derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa; que la referida Comisión nunca lo citó a notificarse personalmente de decisión alguna al respecto; que al parecer, según se desprende del considerando C de la resolución acusada G-684 del 2 de agosto de 1995, el actor no fue inscrito en dicha carrera, según la resolución 008 del 2 de marzo de 1995 de la Comisión, “la cual hasta ahora no conoce.”, y por ello la administración, de manera injusta e ilegal, lo considera como funcionario de libre nombramiento y remoción. Agregó que como no se obtenía respuesta de la solicitud de inscripción en carrera, el actor decidió junto con algunos funcionarios reunirse el 22 de julio de 1995 para plantear mecanismos de asociación sindical para que se aplicaran las normas de carrera y allí se acordó que el lunes 24 siguiente le pedirían por escrito al Gerente de la Beneficencia en ese sentido, lo cual llevó a cabo la Asociación de Empleados de la Beneficencia del Valle y en respuesta se declaró la insubsistente de los nombramientos del actor y de otro empleado; que el demandante interpuso el recurso de reposición, que se resolvió negativamente. Como normas violadas se invocaron los artículos 25, 39, 40,7 y 125 de la Constitución Política y 1º,2; 9 y 22,1 de la ley 27 de 1992, cuyo concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 25 a 30 de los autos. En la contestación de la demanda, la Beneficencia se refirió a los hechos y al derecho invocados; se opuso a las pretensiones, por carecer de
fundamento y propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la acción, como consecuencia de haber actuado según las facultades que le confiere la legislación vigente (artículo 31, letra d) del Acuerdo 066 de 1986 y artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968) y no haber sido el ente público que habría omitido inscribir al demandante en la carrera administrativa, porque no era de su competencia, y la innominada. El Tribunal denegó las pretensiones al considerar, en síntesis, que en el momento en que al actor se le declaró insubsistente su nombramiento, no estaba inscrito en la carrera administrativa y que las denuncias en torno a la resolución de la Comisión del Servicio Civil que le rechazó su petición de inscripción, tenía que hacerlas valer en el proceso en que hubiera impugnado dicho acto. En la sustentación del recurso, el actor reiteró sus puntos de vista acerca del cumplimiento por su parte de las exigencias del artículo 22 de la ley 27 de 1992 y del decreto reglamentario 1224 de 1993 y con apoyo en la primera norma que estableció que quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción, concluyó que en sentido contrario, quienes los hubieran acreditado quedan de carrera; que este derecho no requiere de reconocimiento del Estado para tener plena validez, fuera de que la Comisión Seccional del Servicio Civil, está obligada, sin discusión alguna, a efectuar la inscripción en la carrera, según el artículo 8º del decreto 1224 de 1993;
que en consecuencia, los actos administrativos acusados violaron su derecho adquirido a ser inscrito en el escalafón, infringiéndose, además, su derecho al trabajo, pues como empleado con derecho a ser inscrito en la carrera, solo podía removérsele a través de la calificación no satisfactoria de sus servicios; que si la referida Comisión por resolución 008 del 2 de marzo de 1995, que no conoce, decidió no inscribirlo, este acto no produce ningún efecto y es como si no hubiese sido expedido, porque al actor nunca se le notificó como lo ordena el CCA, a términos del artículo 48 ibídem.
Para resolver se considera:
1. Para la Sala no hay duda de que al actor sí le es oponible la Resolución 008 del 2 de marzo de 1995, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Valle del Cauca, que rechazó su petición de inscripción en la
carrera administrativa, porque aquel se dio por notificado por conducta concluyente, cuando en el hecho 3.10 de la demanda hizo expresa referencia a tal acto administrativo, identificándola por su número, fecha y contenido, acto este, que como bien lo dijo el Tribunal, aquel debió impugnar, pero de lo cual no hay el menor indicio y todo lo contrario, insiste en que no la conoce porque no se le ha notificado personalmente como lo ordena el CCA.
2. Si lo anterior no fuera suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala advierte que el artículo 22 de la ley 27 de 1992, que estableció el
ingreso extraordinario a la carrera administrativa, fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, notificada el 14 de febrero siguiente, que dejó a salvo el derecho de quienes con anterioridad hubieran sido inscritos y, al actor, por el contrario se le rechazó su solicitud de inscripción, como quedó visto, según la resolución 008 del 2 de marzo de 1995 de la Comisión del Servicio Civil del Valle del Cauca (f. 19-24 c#4).
3. Y como dicha sentencia C-030 rige únicamente para el futuro, vale decir, a partir del 14 de febrero de 1997, en relación con el retiro del actor que fue anterior, el 24 de julio de 1995, no obstante que está vigente la referida resolución 008, la Sala aplica la excepción de inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992, respecto de la pretensión del demandante de considerarse amparado
por las normas de carrera, de llegarse a considerar que el acto de inscripción no es constitutivo de derecho sino meramente declarativo del mismo, porque según dicha sentencia C-030 el ingreso a la carrera sin participar en un concurso de méritos, infringe la Constitución Política. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de enero de 1999, en el proceso
promovido por Ronald Geider Perdomo Estrada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc