🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1995-21359-02(1322-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1995-21359-02(1322-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION EJECUTIVA – Término de caducidad La acción ejecutiva tiene un término de caducidad de 5 años, que empieza a contarse cuando el derecho se hace exigible, es decir, una vez transcurrido el término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

177 ACCION EJECUTIVA – Acto de ejecución de sentencia. Juez administrativo Al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º de los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 que modificaron los artículos 132 y 134B del C.C.A., cuando la condena es impuesta por una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es esta misma la competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado para solicitar su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 B TITULO EJECUTIVO – Condiciones formales y de fondo Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso

administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 488

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA – Rechazo por extemporáneo Ahora bien, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el actor debió promover incidente de liquidación dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo de 9 de febrero de 2008 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado; para que al término de los dieciocho (18) meses que establece la norma, si no se le ha cancelado a satisfacción el valor total de la liquidación de la condena, o la deuda no hubiere sido pagada, pueda efectuar el cobro mediante el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-21359-02(1322-11)

Actor: ELVER ARANGO CORREA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

AUTORIDADES NACIONALES INCIDENTE LIQUIDACION DE CONDENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de liquidación de condena solicitada por la parte actora. Antecedentes procesales.- El señor ELVER ARANGO CORREA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 529 de 29 de marzo de 1995 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del cual lo retiró del servicio como Notario Cuarto del Círculo de Cali. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de abril de 1997 negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que según información del Superintendente de Notariado y Registro, el período para el cual fue designado el actor expiró el 31 de diciembre de 2004, por lo que no le amparaba circunstancia especial de estabilidad, toda vez que no era funcionario de Carrera Notarial y por ende podía ser retirado del servicio en cualquier momento por el Gobierno Nacional (fls. 339 a 348 Cd No.1). Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia de 25 de julio de 2002 la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo

de Estado revocó la decisión del A-quo declarando la nulidad del acto demandado, porque consideró que para la época de retiro del actor, la Corte Constitucional aún no había declarado inexequible el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970el cual determinaba el período de los Notarios en propiedad y derivaba una estabilidad transitoria al Notario interino – y esto fue mediante sentencia C-741 de diciembre 2 de 1998 y el acto acusado fue expedido el 29 de marzo de 1995, es decir, con anterioridad a ese pronunciamiento de inexequibiidad. Razón por la cual el Notario removido tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período que lo protegía transitoriamente (fls. 397 a 422 Cd. No.1). Como restablecimiento del derecho, ordenó: “a.) CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al Sr. ELVER ARANGO CORREA, identificado con la C.C. No. 16.588.791 de Cali (Valle), los ingresos netos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de ese empleo a su sucesor en virtud del acto acusado, hasta el 31 de diciembre de 1999, calculados en la forma en que se puntualizó en la parte motiva de esta providencia, salvo durante los lapsos y cuantías exceptuados. De los valores reconocidos se deducirán las sumas recibidas a cargo del Tesoro Público y los aportes pensionales del empleado; estos últimos deberán ser enviados por la Demandada, junto con el aporte que le corresponde, a la Institución a

cargo de esta prestación respecto de la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta decisión. b.) ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, AJUSTAR AL VALOR la suma a pagar al Dr. ARANGO CORREA en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, de acuerdo a las orientaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y a pagar los INTERESES conforme al art. 177 del C.C.A. en el caso que se den los supuestos de hecho previstos en la norma. c.) DECLÁRASE para todos los efectos legales que ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde el retiro ocasionado por el acto acusado y hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo los lapsos en caso de relación incompatible con institución sostenida a cargo del tesoro público, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. d.) ORDÉNASE a la Administración cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 176 del c.C.A. 4º.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. …” La sentencia fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2002 (fl. 440 Cd No.1). El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No. 1948 de 24 de noviembre de 2003, dio cumplimiento al anterior pronunciamiento, efectuó la liquidación “con base en la certificación expedida por el Grupo de Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre los ingresos reportados por la Notaría Cuarta de Cali a dicha entidad, durante el término comprendido entre el

20 de Abril de 1995 y el 31 de Diciembre de 1999”; y ordenó el pago por valor de $453.407.766.66, por concepto de ingresos netos que dejó de percibir el actor durante ese período actualizados a la fecha de ejecutoria del fallo, e intereses causados desde el día siguiente a octubre 30 de 2003 (fls. 340 a 348 Cd. No. 5). El 17 de enero de 2003 la parte actora interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de 25 de julio de 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado (fls. 1 a 45 Cd. No.3). La Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008, infirmó parcialmente la sentencia de 25 de julio de 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “B”, en lo relacionado con la denegación del reintegro del actor y respecto a la limitación de indemnizar el daño material al 31 de diciembre de 1999. Igualmente, en cuanto a la orden de descontar la erogación del Tesoro Público que el demandante haya percibido durante su desvinculación, que no procede, salvo en lo referente a aportes pensionales. Dispuso modificar el numeral tercero de la sentencia referida, así: “3º. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se determina: a) ORDENÁSE a la parte demandada REINTEGRAR al doctor ELVER ARANGO CORREA en el cargo de Notario Cuarto del Círculo de

Cali, siempre y cuando a la fecha de ejecución de este fallo el empleo no haya sido provisto en propiedad por el sistema de concurso. b) CONDÉNASE a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia a PAGAR al Dr. ELVER ARANGO CORREA identificado con la C.C. No.16.588.791 de Cali (Valle), los ingresos netos que debió percibir durante le tiempo comprendido entre el día que hizo entrega de este empleo a su sucesor en virtud del acto acusado, hasta la fecha de su reintegro efectivo en el evento de que a la ejecutoria de este fallo sea legalmente procedente porque no se haya aún designado en propiedad por el sistema de concurso. Los ingresos se calcularán en la forma en que se puntualizó en la parte motiva de esta providencia. De los valores reconocidos se deducirán únicamente los aportes pensionales del empleado, los cuales deberán ser enviados por la demandada, junto con el aporte que le corresponde, a la Institución que tenga a su cargo esta prestación a favor del demandante, conforme se explica en la parte motiva de esta decisión. c) ORDÉNASE a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia el AJUSTE DE VALOR de la suma a pagar al Dr. ARANGO CORREA en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, de acuerdo a las orientaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, y a PAGAR LOS INTERESES conforme al art. 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos de hecho previstos en la norma. d) DECLÁRASE, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde el retiro

ocasionado por el acto acusado y hasta la fecha de reintegro si procediera o, de lo contrario, hasta cuando el empleo sea provisto por el sistema de concurso. CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia suplicada. …” (fls. 193 a 223 Cd No. 2). El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No. 0279 de 28 de enero de 2010, dio cumplimiento al anterior pronunciamiento, y reconoció “ como valor de la sentencia del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, que resuelve el Recurso Extraordinario de Súplica incoado por el doctor ELVER ARANGO CORREA, de fecha de 9 de diciembre de 2008, ejecutoriada el 18 de febrero de 2009 … la suma de $3.259.038.992.06” (Se subraya) (fls. 155 a 166 Cd. No. 5). Frente a la anterior decisión – sentencia de 9 de diciembre de 2008 - la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incidente de liquidación de condena, en donde manifiesta su inconformidad basada en que el Ministerio del Interior y de Justicia con la expedición de la Resolución No. 0279 de 28 de enero de 2010, desconoció los ingresos netos declarados por el Notario Cuarto de Cali en sus declaraciones de renta percibidos por la venta de los servicios, cuando esos ingresos ascienden a $10.694.810.169.oo desde abril de 1995 al 31 de diciembre de 2008 (fls. 2 a 16

Cd No. 5). Del auto apelado.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 30 de agosto de 2010 se abstuvo de dar trámite al incidente de liquidación de condena, porque consideró que la entidad demandada, ya dio cumplimiento a la sentencias mediante las Resoluciones Nos. 1948 de 2003 y 0279 de 2010, y las inconformidades de los valores allí liquidados deben ser sometidos a consideración del Juez de Ejecución de la sentencia, quien se encargara de verificar su cumplimiento de acuerdo con los lineamientos establecidos por el superior (fls. 168 y ss). Fundamentos de la apelación. Contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de apelación (fls.193 y ss). Sostuvo que en el presente caso, el incidente de liquidación es un procedimiento legal contencioso, indispensable para obtener un nuevo título ejecutivo (sentencia y decisión que resuelve el incidente de liquidación propuesto). Adujo que es un error evidente en la interpretación del artículo 172 del C.C.A., considerar que una entidad condenada al pago de una indemnización, sea la encargada de realizar ella misma la liquidación de la condena, además que no existe medio alguno de contradecir la decisión, más aún cuando las Resoluciones Nos.1948 de 2003 y 0279de 2010, no tuvieron recursos. Cuestión Previa.- La Ley 954 de 27 de abril de 2005 por medio de la cual “se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de

justicia”, en el artículo 3º creó las Salas Especiales Transitorias de Decisión, cuya competencia estriba únicamente en “decidir los recursos extraordinarios de súplica”, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio; con el siguiente tenor literal: “… Artículo 3º. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo. Reglamentado por el Acuerdo del Consejo de Estado 0036 de 2005 En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el

fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida. La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto. …” (Se subraya). La competencia asignada por esta Ley a las Salas Transitorias se circunscribe exclusivamente a proferir la sentencia, ya sea declarando infundado el recurso, o infirmando la sentencia suplicada y dictando la de reemplazo. Para resolver, se CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si la decisión del A-quo de abstenerse de dar trámite al incidente de liquidación de condena según sentencia de 9 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado mediante la cual infirmó parcialmente la sentencia de 25 de julio de 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “B”; se ajusta a derecho. Del Contenido, Cumplimiento y Ejecución de las Sentencias.- El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, respecto al contenido de la sentencia precisa que ésta debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. A su turno, los artículos 174 y 176 del C.C.A determinan la obligatoriedad de la sentencia tanto para la Administración como para los particulares, y las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su

comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Así mismo el artículo 177 ibídem inciso cuarto establece que tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria1 dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Del incidente de Liquidación de Condenas en Abstracto.- Cuando los Tribunales Administrativos dictan sentencias liquidables en contra de la Nación, las entidades condenadas efectúan la liquidación respectiva por acto administrativo, muchas veces, dejando en desigualdad manifiesta al demandante cuya liquidación es desconocida, máxime que estos actos que la doctrina y jurisprudencia han llamado de “ejecución” por ser proferidos en cumplimiento de una sentencia judicial, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como también se dijo en la sentencia en cita2. 1 Sentencia 27 de agosto de 2009 Sección Segunda Subsección “B” Exp. No.2202-04 Actor: Elsa Avella de Solano, M.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez, en donde se dijo que “En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se

venía presentando hasta el 27 de abril de 2005”.(Se subraya). 2 ”Son actos administrativos de ejecución los que expide la Administración en cumplimiento de un fallo judicial, que no son pasibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. La sentencia en abstracto se liquida según lo dispone el artículo 172 del C.C.A. que regula tanto la materia como el término y el procedimiento, bajo los siguientes términos: “… Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la

ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. …” (Se subraya). El beneficiado con la sentencia puede promover el incidente de liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo, de acuerdo a lo indicado por la normatividad arriba precisada. Una vez que el Juez Contencioso decida sobre el incidente y su decisión se encuentre ejecutoriada, el interesado presentará la cuenta de cobro, y si al término de los dieciocho (18) meses no se le ha cubierto a satisfacción el valor total de la liquidación de la condena, o la deuda no hubiere sido pagada, en cualquiera de estas circunstancias podrá efectuar el cobro mediante la instauración de proceso ejecutivo. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. Proceso Ejecutivo.- De la caducidad de la acción.- El numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., es del siguiente tenor literal:

“… Artículo 136.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. “…

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. …” A su vez, el artículo 177 ibídem, regula el procedimiento con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, así: “… Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria3 dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. …” De las normas transcritas se desprende que, la acción ejecutiva tiene un término de caducidad de 5 años, que empieza a contarse cuando el derecho se hace exigible, es decir, una vez transcurrido el término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Competencia.- Al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º de los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 que modificaron los artículos 132 y 134B del C.C.A., cuando la condena es impuesta por una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa 3 Ibídem Sentencia 27 de agosto de 2009 Sección Segunda Subsección “B” Exp. No.2202-04

Actor: Elsa Avella de Solano, M.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Administrativa, es esta misma la competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado para solicitar su cumplimiento.

Objetivo.- En anteriores oportunidades4, ha dicho esta Corporación que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. Requisitos.- El artículo 488 del C.de P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo, con el siguiente tenor literal: “… Art. 488.- Títulos ejecutivos. Modificado por el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012- “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. …” Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga

fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o 4 Auto de 24 de enero de 2007 Rad.31825 M.P. Dra Ruth Stella Correa Palacio. señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. De lo anterior se infiere, que el derecho procesal establece una diferencia diametral en cuanto al trámite, requisitos y términos con relación a promover “incidente de liquidación de condena” e instaurar un “proceso ejecutivo”. Del caso concreto. Del “proceso ejecutivo” iniciado por el actor frente a la sentencia de 22 de julio de 2002 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado.- La parte actora instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - debido a la inconformidad con la suma liquidada por la entidad demandada -, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $1.285.645.233.34, correspondiente a la diferencia entre los ingresos netos del período 1995 a 1999 determinados y recibidos en las declaraciones de renta, y lo cancelado por la entidad demandada mediante Resolución No. 1948 de 24 de

noviembre de 2003 (fl. 199 Cdo No.5). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 19 de octubre de 2007, negó el pago solicitado porque, de un lado, las sumas de dinero no se originan en la sentencia, pues, allí se determinó respecto de qué factores debía la entidad liquidar la condena impuesta y dentro de estos no se encuentran los alegados por el demandante en el libelo de la demanda ejecutiva; y por otro, si bien el ejecutante aportó la sentencia que conforma el título ejecutivo, no existe una obligación clara, expresa y exigible, ya que a través de la Resolución No. 1948 de 2003 el Ministerio de Justicia dio pleno cumplimiento a la sentencia de 25 de julio de 2002 (fls. 200 a 210 Cd No. 5). El anterior auto fue recurrido, y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A mediante proveído de 12 de febrero de 2009, confirmó la decisión del Tribunal, porque consideró que de conformidad con el artículo 488 del C. de P.C,. se evidencia la inexistencia de un nuevo título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible que de sustento a la pretensión del actor de librar mandamiento de pago (fls. 211 a 216 Cd No.5). De la “liquidación de condena” frente a la sentencia de 9 de febrero de 2008 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado.- Observa la Sala que el fallo citado constituye un título expreso, determinado y especificado en un documento que es la misma sentencia; claro, pues los elementos que lo integran se encuentran inequívocamente señalados: por un lado el acreedor (el señor Elver Arango Correa como accionante), por otro el deudor (La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que expidió el acto acusado), y el objeto (el reintegro del demandante a un empleo igual o de superior jerarquía al que ejercía en el momento de la desvinculación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado); pero no es exigible, debido a que El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No. 0279 de 28 de enero de 2010, dio cumplimiento al anterior pronunciamiento, reconociendo al actor la suma de $3.259.038.992.06 (fls. 155 y ss Cdo ppal). Razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de dar trámite al incidente de liquidación de condena (fl.s 68 y ss). Ahora bien, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el actor debió promover incidente de liquidación dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo de 9 de febrero de 2008 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado; para que al término de los dieciocho (18) meses que establece la norma, si no se le ha cancelado a satisfacción el valor total de la liquidación de la condena, o la deuda no hubiere sido pagada, pueda efectuar el cobro

mediante el proceso ejecutivo. El anterior pronunciamiento fue notificado por fijación en edicto el 11 de de febrero de 2009 y se desfijó el 13 del mismo mes y año; quedando ejecutoriado el 18 de febrero de 2009 (fl. 226 cd No.2), por lo cual el término de caducidad de los 60 días hábiles de que trata el artículo 172 del C.C.A., para efectos de promover la liquidación de condena empezó a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo, el cual venció el 8 de mayo de 2009. La parte actora promovió “incidente de liquidación de la condena emitida por esa Corporación según sentencia de 9 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido por el Art. 172 C.C.A...” el 26 de marzo de 2010 (fl. 16 vto Cdo ppal), es decir, 10 meses y 18 días después de la ejecutoria de la sentencia mencionada. Al respecto el inciso segundo ibídem, establece que: “… Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. …” En estas condiciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió rechazar de plano el incidente de liquidación de condena, por ser extemporáneo. Empero, la Sala encuentra acertada la afirmación del A-quo en el sentido de que la sentencia que se trae al caso - de 9 de febrero de 2008 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado.- no constituye título ejecutivo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...