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CE-76001-23-31-000-1995-21483-01(27241)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1995-21483-01(27241)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes Examinado el expediente (…) cabe afirmar que Marco Aurelio Cajiao Pizarro se presentó con poder debidamente otorgado (…) en la demanda con la calidad de la hermano de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, y solicitando el reconocimiento y liquidación a su favor de los perjuicios morales por un valor equivalente a mil gramos de oro [1000 grs]. (…) En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que al fallecimiento de un litigante [o al declararse ausente o en interdicción] el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador. En dicho evento, cuando fallece el litigante [que como en nuestro caso ocurrió con Marco Aurelio Cajiao Pizarro], como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera: “(…) la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. (…) [un] sector de la doctrina,

ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Méndez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) A lo que se agrega, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera que: “(…) como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”. (…) Observa la Sala que en el caso concreto la noticia del fallecimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro se dio por el apoderado de los actores cuando el proceso se encontraba al despacho y estaba por decidirse lo relativo a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, razón que llevó a no aceptarse la

misma cesión con relación a este demandante. No obstante, como no se acreditó el fallecimiento del mismo por medio del registro civil de defunción requerido, como tampoco que se hubiese iniciado la sucesión de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, y teniendo en cuenta que la cesión de derechos litigiosos se produjo cuando Marco Aurelio se encontraba en vida, habrá lugar a reconocer incorporada en mencionada cesión a favor del apoderado de los demandantes la indemnización que se reconozca en la presente providencia.” ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones de jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle / FALLA DEL SERVICIO - Lesiones a jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle El Señor (…) prestaba sus servicios laborales a la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., en el cargo de JEFE DE PEAJES, debiendo desplazarse por los diferentes sitios de recaudo en el Departamento del Valle, (…) se encontraba (…) en el peaje ubicado en La Uribe, Valle, en cumplimiento de sus funciones laborales cuando fué [sic] atropellado y gravemente lesionado por un vehículo (…) adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, (…) quien de manera irresponsable y con el ánimo de evadir el pago del peaje, imprimió velocidad al mismo, chocando aparatosamente contra la caseta del peaje destruyéndola totalmente y causando la muerte en forma inmediata de la Sra. [sic] (…) y heridas graves en la cara y fracturas en la cabeza al Señor (…) El

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en primera instancia el asunto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2003 en la que declaró administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, condenándolo a la indemnización de los perjuicios morales a favor del lesionado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Etapa procesal. Valor probatorio de la prueba simple / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Valor probatorio de la prueba simple por aceptación de las partes Las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias (…) según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; (…) la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la (…) que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple. (…) ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al valor probatorio de la prueba ver la sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 19920

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos. Presunción de aflicción por parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Aplicación del principio de arbitrium judicis / PERJUICIOS MORALESReconocimiento. Deber de motivación Al respecto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. (…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros

civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres – hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamental. (…) Ahora bien, la reciente sentencia (…) sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales

argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (…) Y se concluyó, (…) que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”. (….) Así las cosas, en el caso la Sala encuentra que además de la presunción de aflicción que opera al estar acreditadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes, y obra prueba testimonial que pasa a examinarse. (…) De acuerdo con el anterior (…) se puede extraer con un mínimo de certeza que entre la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro y sus hermanos María del Pilar, Marco Aurelio y Adriana Cajiao Pizarro existían relaciones de afecto, cercanía y solidaridad, y como se trata de lesiones la gravedad o intensidad de las mismas,

determinada en un porcentaje de invalidez del 42%, será tenido en cuenta al momento de liquidar los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de los perjuicios morales y a la prueba de reconocimiento ver la decisión de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

DAÑO A LA SALUD - Derechos fundamentales que contempla / DAÑO A LA SALUD - Concepto de daño a bien jurídico constitucionalmente reconocido / DAÑO A LA SALUD - Componentes. Elementos El daño a la salud se exige, sin duda, examinar dos cuestiones: que se trate de atentados o lesiones a la personalidad física, o a la integridad del cuerpo humano. Dicho daño, en su configuración inicial en el derecho comparado (en el derecho francés e italiano), impone, además, que su fundamento se encuentra en principios constitucionales tales como la i) dignidad, ii) igualdad, iii) libertad y, iv) solidaridad, como daño no patrimonial. (…) En segundo lugar, (…) se relaciona estrictamente con las manifestaciones de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, aunque con alcance colectivo, como el de la “salud” (Artículo 49 C.P.), y tiene en cuenta que el fin último de dicho bien es el respeto por la “correcta expresión de la persona en la comunidad en donde vive y se desarrolla”. En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos

y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales. (…) Así mismo, (…) pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”. (…) Dicho lo anterior, no cabe menos que reiterar que el daño a la salud como “daño integrador y único” se encuentra representado por la lesión en la función vital y relacional del sujeto, lo que permite: i) la expresión de los principios de dignidad, de igualdad y solidaridad (afirmación de la “justicia distributiva”), y; ii) afirmar, que a idéntica lesión, idéntico resarcimiento, sin perjuicio de ajuste personalizado. (…)“En síntesis, la reparación del daño a la salud exige la concreción de un sistema que respete los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana, sin que sea viable trasladar a la víctima la consideración o la acreditación de que considere el derecho a la salud como un valor en sí mismo, puesto que esta posibilidad riñe con los principios del derecho de daños, ya que serían los propios demandantes quienes tendrían la opción de incrementar –sin justificación alguna o dependiendo la visión capitalista del mundo– el quantum de la indemnización”. DAÑO A LA SALUD - Noción, definición, concepto Se entiende al daño a la salud como “cualquier violación a la integridad psicofísica de la persona, susceptible de ser comprobada por parte del médico legal, que

empeore el estado de bienestar de la persona lesionada, en cualquiera de las manifestaciones de su vida, y con independencia de su capacidad para producir réditos”. DAÑO A LA SALUD - Pérdida de capacidad laboral. Calificación integral de la invalidez por junta de calificación / DAÑO A LA SALUD - Criterios para la valoración del daño, criterio objetivo o estático y criterio subjetivo o dinámico / CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ - Criterios a evaluar son los componentes de deficiencia, discapacidad y minusvalía / DAÑO A LA SALUD - Pérdida de capacidad laboral. En los eventos en que falte la especificación de los tres criterios de calificación por invalidez se le asignará al rubro de deficiencia / DAÑO A LA SALUD - Elemento objetivo. Valoración del setenta y cinco, 75 por ciento / DAÑO A LA SALUD - Elemento subjetivo. Valoración del veinticinco, 25 por ciento / DAÑO A LA SALUDAnálisis para su determinación en caso de lesiones a un ciudadano por accidente con vehículo oficial Para la tasación y reconocimiento del daño a la salud, la Sala en proveído reciente, puntualizó que “sí existe la forma de establecer criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma: “1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor

incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme. “2. En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros. En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. No obstante, se itera, no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud. (…) “Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que permite hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima. “No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a

situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grave. (…) El daño a la salud se repara con base en dos componentes: Uno objetivo, determinado con base en la calificación integral de la invalidez, que constará en un dictamen emitido por la Junta de Calificación que deberá tener en cuenta componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 617 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía: (…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje equivalente a 300 SMLMV, suma máxima que otorga esta Corporación para reparar el criterio objetivo, (…) Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifique los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. (…) Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, será reconocido hasta el monto de 100 SMLMV. (…) En conclusión, se

estima oportuno destacar que el daño a la salud, está compuesto de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración de 75% como máximo reconocible, esto es, hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente hasta el 25%, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos. Conforme a lo anterior, la Sala dispone que deberá estudiarse la vertiente objetiva y subjetiva del daño a la salud, en el caso concreto. El daño a la salud, concretado en el perjuicio fisiológico reclamado a favor Francisco Javier Cajiao Pizarro, será reconocido por la Sala en el caso concreto, ya que se encuentra demostrado el daño corporal y el déficit funcional padecido derivado de las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994. En efecto, de la valoración médico – legal quedó establecido que de acuerdo con el oficio 2.427 M.L., de 13 de noviembre de 1997, del Médico Laboral de la Dirección Regional del Valle del Cauca, División Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y según el cual (…) el estado de salud de Francisco Javier Cajiao Pizarro resultó aminorado a causa del daño antijurídico, por cuanto las lesiones llevaron a producir en él una deficiencia del 30%, discapacidad del 2% y una minusvalía del 10%. Se trata de un daño corporal que afectó al demandante y le ocasionó un déficit funcional que por

la invalidez determinada ha debido incidir en su vida familiar, personal y productiva. Resta establecer si existe alguna prueba que permita valorar la ocurrencia de específicas situaciones particulares que permitan incrementar el monto que debería reconocerse por la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje citado. (…) En ese orden la Sala considera que una tasación adecuada de los perjuicios fisiológicos reclamados a favor de Francisco Javier Cajiao Pizarro, con ocasión de las lesiones que padeció, será la suma equivalente en moneda legal colombiana a ciento veintiséis [126] salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se extraen siguiendo la tabla establecida, de la siguiente manera, 90 smlmv por concepto de deficiencia al tener un 30%; 6 smlmv por concepto de discapacidad al tener 2%; y, 30 smlmv por concepto minusvalía la tener un 10%, con lo que se establece el ámbito estático u objetivo. En tanto que con la prueba testimonial apreciada razonadamente la Sala encuentra que cabe acrecer en diez (10) salarios mínimos legales mensuales, ya que de los testimonios no hay elementos suficientes que permitan establecer toda la intensidad del perjuicio fisiológico para su vida personal, actividad laboral o cotidiana. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto, y en su lugar reconocerá a favor del lesionado Francisco Javier Cajiao Pizarro por concepto de daño a la salud, en la modalidad de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO LEY 1260

DE 1970 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 617 DE 1999

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No reconoce por falta de certeza probatoria que indique si dejó o no de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral / LUCRO CESANTE - No reconoce por falta de certeza probatoria que indique si dejó o no de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral Con fundamento en las anteriores pruebas la Sala encuentra que no hay certeza que después del accidente padecido por Francisco Javier Cajiao Pizarro el 28 de mayo de 1994 haya dejado o dejara de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral, ya que se evidencia: a) que en la empresa concesionaria de peajes trabajó hasta el 16 de septiembre de 1994, es decir, tres meses y dieciocho días después de ocurrido el accidente, de donde fue liquidado por la empresa Wackenhut de Colombia S.A.; b) Matilde Escobar Taguado afirmó que la víctima y su esposa pusieron tuvo un puesto de comidas rápidas; y, c) Claudia Patricia Ossa Linares, quien lo conoció trabajando en la alcaldía de Tulúa, afirmó que después del accidente laboró como entrenador de baloncesto. Luego de esto no existe prueba alguna que indique si tuvo o no actividades productivas, o si estuvo imposibilitado para realizar alguna de estas, teniendo en cuenta, además, que el propio apoderado de la parte actora afirmó en un escrito que la víctima lesionada Cajiao Pizarro y su familia salieron del país, al parecer con

destino a España. La Sala sustentada en los anteriores argumentos confirma la decisión de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presentó la parte actora. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora debe reembolsar a la entidad condenada la proporción legalmente establecida La Sala revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden dada a la llamada en garantía de “cancelar a los actores el valor asegurado”, para en su lugar ordenar que conforme Oficio número 005685, de 5 de agosto de 1997, del Sub-gerente Regional de Indemnizaciones de la compañía de seguros “La Previsora S.A.” (…) se ordene a la llamada en garantía “La Previsora S.A.” para que con base en la misma reembolse el valor de lo indemnizado a lo que sea condenada la entidad demandada en la proporción legalmente establecida. COSTAS - No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-21483-01(27241)

Actor: FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se resolvió: “[…] 1.- DECLARESE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Al señor Francisco Javier Cajiao, lesionado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

A la señora Lina María Dueñez, compañera permanente del lesionada [sic], el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. A Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar; [sic] hijos menores del lesionado, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

3.- Igualmente CONDENESE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,

a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos: Al Señor [sic] Francisco Javier Cajiao, lesionado, la suma de quince millones de pesos ($15.000,000,oo)-. 4.- CONDENESE a la Compañía La Previsora S.A., y según la póliza que amparaba el vehículo, distinguida con el No 730-581-16, cancelar a los actores el valor asegurado de $5.000.000,oo menos el deducible del diez por ciento. 5.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.- Expídase copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante. 7.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda” [fl.228 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 6 de julio de 1995 por Francisco Javier Cajiao Pizarro, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar, Lina María Dueñez, María del Pilar Cajiao Pizarro, Adriana Cajiao Pizarro y Marco Aurelio Cajiao Pizarro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.25 a 33 c1]: “PRIMERA. EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales, materiales y fisiológicos ocasionados a FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, a sus hijos menores de edad, FRANCISCO JAVIER Y [sic] CLAUDIA LORENA

CAJIAO ESCOBAR, a su compañera permanente, LINA MARIA DUEÑEZ, y a sus hermanos MARIA DEL PILAR, ADRIANA Y [sic] MARCO AURELIO CAJIAO PIZARRO, por las graves lesiones personales sufridas por FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, según hechos sucedidos el día 28 de mayo de 1.994, al chocar contra la caseta de recaudo del PEAJE ubicado en “La Uribe” Valle, el vehículo oficial TROOPER de placas OYL-0340 conducido por el Sr. JOSE ANGEL NIÑO, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, en donde se encontraba el lesionado por razones laborales, ya que se desempeñaba como Jefe de Peajes, en una evidente falla en el servicio que compromete la responsabilidad administrativa del Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDA. Condénase al DEPARTAMENTO DEL VALLLE [sic] DEL CAUCA a PAGAR a los demandantes, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: A) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.00), que se han [sic] invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos quirurgicos [sic], hospitalarios, para tratar de lograr la rehabilitación física del lesionado FRANCISCO CAJIAO PIZARRO.

B) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de LUCRO CESANTE.

La suma de TECIENTOS [sic] MILLONES DE PESOS MCTE ($300.000.000.00) correspondientes a las sumas de dinero que FRANCISCO CAJIAO PIZARRO ha dejado y dejará de producir en razón a la merma en su capacidad laboral por todo el resto de su vida probable, como consecuencia de las lesiones sufridas, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 años) y de su expectativa de vida conforme a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta la ctividad [sic] económica que desarrollaba como JEFE DE PEAJES de la firma “Wackenhut de Colombia S.A.”. C) PERJUICIOS MORALES o “PRETIUM DOLORIS” El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino, para CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, por el dolor sufrido por las graves lesiones personales de que fuera v

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