CE-76001-23-31-000-1996-01391-01(14953)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-01391-01(14953)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla probada, por cuanto según su dicho agentes de la Policía Nacional retuvieron el día 26 de octubre de 1993 al Joven […], quien al día siguiente fue encontrado muerto y con señales de tortura en la vía que de Riofrío conduce al corregimiento de Nariño. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] A efectos de dilucidar si se reunen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que si bien en
la demanda se asegura que Reinaldo fue retenido por efectivos de la Policía Nacional que se desplazaban en una patrulla, quienes al parecer posteriormente lo asesinaron, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación. […] [S]in perjuicio del carácter anónimo de la falla del servicio, conforme al cual no se hace necesario establecer cuál de los agentes del servicio del Estado cometió el hecho irregular, sí se requiere, por lo menos, que el demandante aporte elementos probatorios al juzgador, que le permitan inferir con certeza que el daño es imputable a la administración. Es así, como además de los testimonios debieron arrimarse al proceso otras pruebas (directas o indirectas), que permitieran concluir que el hecho ocurrió en la forma indicada en la demanda y que, por tanto, le era imputable al Estado. De lo hasta aquí examinado, considera la Sala que no existe certeza de que […] hubiese sido retenido por agentes en servicio activo o utilizando instrumentos afectos al mismo, y aunque los testigos mencionaron la presencia de una patrulla, como antes se anotó, no fue posible establecer las características de ese vehículo a fin de concluir si era de uso oficial, si estaba asignado a la Policía Nacional o que para el día 26 de octubre de 1994 estaba bajo la guarda del Estado, ni existe análisis de balística o prueba que acredite que el arma o armas de las cuales se percutieron los disparos que causaron la muerte se encontraban vinculadas a la actividad desarrollada por la Policía Nacional. Siendo así las cosas, contrario a lo afirmado por la actora, no se tiene el
convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los momentos anteriores y concomitantes a la muerte de […], ni sobre quiénes pudieron ser los responsables de ese hecho. Todo ello como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado a lo largo de la actuación procesal y a la luz de los principios de la sana crítica. De manera que por no ser el hecho en el cual perdió la vida […] imputable a la Nación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-01391-01(14953)
Actor: EIVAR REYES MILLER Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el día 22 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte del señor REINALDO REYES GASCA ocasionada por agentes de la Policía
Nacional el día 27 de octubre de 1993 en hechos ocurridos en el municipio de Tuluá Valle. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior. La Nación Colombiana con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES lo equivalente en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de a un mil (1.000) GRAMOS
DE ORO FINO para EYVAR REYES MILLER y GLORIA GASCA
GARCIA; y para DEYRO REYES BARONA, HAROLD REYES
BARONA, WILMAN REYES PEREZ y MONICA PATRICIA REYES PEREZ, de a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno TERCERO. Niéganse las demás peticiones de la demanda. CUARTO. Hágase entrega a los demandantes, del remanente, si existiere, del depósito efectuado para atender los gastos del proceso, conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda. QUINTO.- De no ser apelada, CONSÚLTESE .” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 1995, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle (fl. 19 vlto), a través de apoderado, los señores Eyvar Reyes Miler, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deyro y Harold Reyes Pérez, Patricia Reyes Pérez y Gloria Gasca García, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Reinaldo Reyes Gasca
ocurrida a finales de octubre de 1993, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA. EL ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN) – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados a EYVAR REYES MILLER DEYRO REYES BARONA, HAROLD REYES BARONA, WILMAR REYES PEREZ, MONICA PATRICIA REYES PEREZ y a GLORIA GASCA GARCIA, con la muerte violenta de REINALDO REYES GASCA, hijo extramatrimonial de EYVAR REYES y GLORIA GASCA; y hermano de los demás poderdantes, en hechos ocurridos en la ciudad de Tuluá (V.) en los días 26 y 27 de octubre de 1993, los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al ESTADO COLOMBIANO (NACIÓN) – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, a pagar a EYVAR REYES
MILLER (padre), DEYRO Y HAROLD REYES BARONA
(hermanos), WILMAN Y MONICA PATRICIA REYES PEREZ
(hermanos) y a GLORIA GASCA GARCIA (madre), por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios ocasionados con la muerte violenta de REINALDO REYES GASCA, conforme al siguiente estimativo: aPERJUICIOS MORALES. A favor de cada uno de los actores damnificados, por concepto de perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, el equivalente en moneda nacional de 1.000 tramos de oro fino al precio que certificare el Banco de la
República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. PERJUICIOS MATERIALES. En favor del padre, EYVAR REYES, la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000.oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, originado por gastos funerarios. TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas liquidadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTA. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA. Ordénase la actualización de las condenas, en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. La parte demandada cumplirá la sentencia en el término fijado por la Ley.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1. EYVAR REYES y MARIA ESPERANZA PEREZ contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Nuestra Señora de las Angustias, el 19 de diciembre de 1970, matrimonió dentro del cual
procrearon a WILMAN y MONICA PATRICIA REYES PEREZ.
2. En relaciones extramatrimoniales con GLORIA GASCA GARCIA, el señor EYVAR REYES tuvo a REINALDO REYES GASCA, nacido el 15 de enero de 1971, el cual se reconoció legalmente por su padre.
3. El mismo EYVAR REYES, en relaciones extramatrimoniales con FLOR ELBA BARONA, procreó a sus hijos DEYRO Y HAROLD REYES BARONA, nacidos en su orden el 26 de febrero de 1984 y
enero 30 de 1991, fueron reconocidos legalmente por su padre.
4. REINALDO se radicó en la ciudad de Tuluá (V), dedicándose a la venta de mercancías a domicilio y crédito, actividad de la cual obtenía utilidades mensuales de $350.000.oo aproximadamente, los cuales destinaba a su propio sostenimiento y al de su señora madre. 5.- Como su padre EYVAR REYES se radicó en Jamundí y posteriormente en Caloto y Santander, con todos los otros hijos nombrados, REINALDO los visitaba con frecuencia y lo mismo hacían su padre y hermanos, pues se conformó una familia muy unida que se colaboraban mutuamente en sus necesidades.
6. El día 26 de octubre de 1993, como era su rutina, salió de su casa ubicada en el perímetro urbano de Tuluá, para dedicarse al cobro de sus mercancías. A eso de las 6:00 p.m, cuando
transitaba por la carrera 25 con la calle 21, fue interceptado por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, cuyo personal lo subió haciendo uso de la fuerza para luego emprender rápida retirada ante los atónitos ojos de varios amigos y conocidos que metros antes habían estado dialogando con REINALDO.
7. Ante lo ocurrido, amigos y familiares de REINALDO acudieron al comando de La Policía con el fin de averiguar si REINALDO se encontraba en esa dependencia, recibiendo una respuesta negativa. Fueron vanos los esfuerzos que se hicieron para dar con su paradero.
8. Al otro día, 27 de octubre de 1993, se encontró el cadáver de REINALDO en la vía a Riofrío, Corregimiento Nariño, en la entrada
a un cañaduzal, con varios impactos de arma de fuego y con señales de haber sido torturado y vilmente arrastrado por sus captores.
9. La respectiva investigación penal fue levantada por una Fiscalía del lugar, pero se desconocen los resultados por cuanto la investigación era con carácter de averiguatorio ya que los testigos se abstuvieron de declarar por cuanto varios de ellos recibieron amenazas de la misma Policía.
10. Indudablemente que la muerte de REINALDO fue ocasionada sin ningún motivo, ni justificación por miembros de la Policía Nacional, pues siendo sus captores debieron conducirlo a una dependencia policial, cosa que no hicieron, y no llevarlo a un lugar solitario para asesinarlo vilmente.
11. Su muerte ocasionó perjuicios morales a sus padres y hermanos, pues los dejó sumidos en un profundo dolor y aflicción por su desaparición prematura e injusta, máxime cuando los autores del hecho criminoso, desaparición y posterior asesinato, por la prueba existente, fue cometido por autoridades armadas del
Estado.
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado está obligado a resarcir los perjuicios ocasionados con el actuar ilícito de sus agentes, actuar que en el presente caso se concreta con la desaparición y posterior muerte de una víctima inocente como lo fue REINALDO, persona que no tenía cuentas pendientes con la justicia y era un buen hombre y gran trabajador.” 3. - Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino
en el proceso (fls. 27 y 28), argumentando que no es posible determinar las circunstancias en que ocurrió el hecho dañino mencionado en la demanda y se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 5 de agosto de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 44). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 71 a 81). El fallador de primera instancia encontró demostrado que Reinaldo Reyes Basca murió en hechos extraños y singulares, pues desapareció de una calle de Tuluá, por donde transitaba, para luego aparecer muerto en la carretera que conduce al Municipio de Riofrío con 5 impactos de bala y que las investigaciones adelantadas no lograron establecer las verdaderas causas de su deceso y los autores materiales del mismo. Argumentó que en la demanda se afirmó categóricamente y bajo juramento que agentes activos de la Policía Nacional en forma abrupta, forzosa e inesperada retuvieron en la calle al señor Reinaldo Reyes Gasca el día 26 de octubre de 1993, última vez que fue visto con vida. Que dicha afirmación se corroboró con las declaraciones de los señores Gustavo Santa Martínez, Fernando José Cabrera Holguín y Julián Sánchez García, quienes aseguraron haber presenciado cuando agentes de la Policía Nacional a bordo de una
radiopatrulla se llevaron a la fuerza al señor Reinaldo Reyes, quien posteriormente fue buscado por sus familiares en la inspección de policía, sin ningún resultado positivo. Que los testigos son contestes en señalar como autores de la retención a agentes de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron de manera abrupta el día 26 de octubre de 1993, y que el hecho de que no coincidan en afirmar si los uniformados iban en motocicleta o automóvil no afecta el señalamiento respecto a la responsabilidad de la administración, más aún cuando no se probó ninguna causal exonerativa de responsabilidad. Dijo que no se tiene certeza si la muerte fue producida por agentes del orden, o si ello se consumó con armas de dotación oficial, pero como fueron aquéllos quienes retuvieron forzosamente a Reyes Gasca, debían responder por su integridad personal. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, en cuantía de 100 gramos de oro para sus padres, y 500 gramos de oro para los hermanos. Negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, por cuanto no encontró probados los ingresos del occiso, ni la dependencia económica de los demandantes. 6. - El recurso de apelación. La entidad demandada discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls. 87 a 89): Argumentó que no hay prueba del actuar irregular de la Policía Nacional, pues no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por los actores y la actuación de aquélla, ya que no se demostró que el autor o autores del homicidio fueran agentes de esa institución, más aún, cuando el occiso nunca
estuvo retenido en instalaciones de la Policía, ni aparece acreditado que se hubiera adelantando algún procedimiento contra él, razón por la cual, no se inició investigación contra algún miembro de la Policía y que si bien, la Justicia Ordinaria inició la investigación penal correspondiente, no se logró determinar las verdaderas causas del deceso de Reinaldo Reyes, ni quiénes fueron los autores materiales del mismo. Afirmó que en este caso se presentó el hecho de un tercero, el cual no ha podido ser identificado, y bien pudo ser uno o varios delincuentes comunes, como lo afirmó el testigo Gustavo Santa Martínez Con fundamentó en lo anterior alegó que no hubo falla o falta en el servicio, pues el hecho generador del daño no fue causado por miembros de la entidad demandada. Dijo que de aceptarse la tesis del a quo, bastaría con que aparezca un cadáver y se desconozcan las causas en que se produjo el deceso y sus familiares aleguen que fue retenido por una patrulla, para que se declare la responsabilidad del Estado. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación, y agregó que las declaraciones obrantes en el proceso son contradictorias, en cuanto a la distancia de los testigos al momento de los hechos, a la manera como acudieron a la inspección de policía y al comportamiento que asumieron una vez los supuestos agentes se llevaron a Reinaldo. (fls. 117 a 123) La parte actora y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1 Declaración de Gustavo Santa Martínez el día 9 de febrero de 1996 (fls 6 y 7 cdno 2), indicó: “A Reinaldo lo ví por última vez en el año 93 a finales de octubre el 26 octubre, cuando al dirigirme a la casa de mi suegra que se
llama Lilia Fernández, quien vive al otro lado de la carretera en la carrera 24 A con 18, en una esquina al pasar por la carrera 25 con calle 21 vi que una patrulla de la Policía intentaba subir a una persona al carro, común y corriente y lógicamente al acercarme un poco más me di cuenta que se traba de Reinaldo, pensé que tenía un problema, una cosa común y el carro arrancó con él y se lo llevaron, habían unas personas por ahí cerca y yo no me detuve a indagar mucho, tenía prisa y seguí eso eran por ahí más o menos las seis de la tarde, seis y cinco, seis y diez, estaba vestido con unos bluyines (sic), unos tenis y me parece que una camiseta azul de esqueleto. ... yo tenía prisa para llegar a donde mi suegra donde estaban los hijos míos dos de ellos y uno estaba un poco enfermo de gripita, tos, uno poco de esas cosas. Para mi era una situación muy normal, puede ser que lo estuvieran acompañando.... ... porque cuando yo me acercaba había una distancia de 15 metros, muy difícil para hablar.... no tenía tiempo en ese momento y como me parecía normal, no creí indispensable... yo noté
un poquito de resistencia que le hacían para subirlo... como le dije anteriormente, cuando yo tuve visibilidad que era él estaba a quince metros y mientras me acercaba, la patrulla se fue... Al día siguiente al medio día, me dijo un amigo que se llama Alberto Ortiz, conocido de amistad y me dijo que habían matado a Reinaldo y que lo habían encontrado por los lados de Nariño, yo pensé que tan raro, que un muchacho que no tenía antecedentes, sería por robarlo, no relacionaba que como la Policía aclaro, lo había llevado en las horas de la noche, posiblemente lo hubieran soltado temprano en horas de la mañana, no relacioné el hecho de la muerte de Reinaldo, con la Policía. Lo que he oído de la gente es que él apareció baleado y lo han torturado y a mi me consta, yo no lo viví, esos son comentarios...” Al día siguiente me enteré que había aparecido muerto, me extrañé y como no le conocía problemas, yo le veía como dedicado a sus negocios, yo veía que era por robarlo, como cargaba un maletín ejecutivo tarjetas de crédito, tarjetas de control, la plata de los cobros, más o menos esos es lo que puedo decir 1.2. Declaración de Fernando José Cabrera Holguín el día 14 de marzo de 1996 (fols 9 a 12. cdno 2): “Recuerdo exactamente la fecha el 26 de octubre de 1993 cuando a eso de las seis de la tarde más o menos, me dirigía con la compañía del señor Julián Sánchez en busca del Joven Reinaldo Reyes Gasca, por la carrera 25 con dirección a la casa de él, por
cuestiones de negocios, cuando a la hora antes indicada, después de las seis de la tarde, a la altura de la carrera 25 con calle 21 vimos que paró una radiopatrulla de las Policía, se bajaron dos agentes y llamaron al joven Reinaldo, que en ese momento había salido de la casa de una hermana y lo montaron en la radiopatrulla y se lo llevaron por la calle 12 como con dirección al cementerio que queda por la 21 con el paso a nivel, lo que vimos fue a una distancia de 30 ó 40 metros de donde íbamos caminando y digo que recuerdo la fecha porque al otro día en horas de la mañana o sea el 27 de octubre se supo que fue encontrado el cadáver del señor Reinaldo Reyes Gasca en un cañaduzal por los lados de corregimiento de Nariño, con varios impactos de bala y señales visibles de haber sido torturado, golpeado, lo que presumiéndose (sic) que fueron los mismos agentes del orden, de la Policía Nacional los que le dieron muerte. Después o inmediatamente después que vimos que los subieron a la patrulla, nos dirigimos el señor Julián Sánchez y unos familiares del citado Reinaldo Reyes a la permanente de Policía que queda en la 25 a indagar sobre el motivo de la detención y conducción en el carro de la Policía del joven Reinaldo Reyes, obteniendo resultados (sic) negativos y siendo informados de que no se encontraba en esa dependencia policial y luego nos retiramos y repito al otro día se supo de que había sido encontrado el cadáver en donde anteriormente anoté.... si claro que a esa distancia que más o menos observamos es fácil identificar a una persona
y más que la conocíamos con anterioridad inclusive por la vestimenta que tenía que era bluyin (sic) azul, zapatos blancos, camisas de esas que llamaban esquileto (sic) de color azul claro, prendas que anteriormente se las había visto....salía de la casa de un hermano, me parece que se llama Alfonso y pasábamos por allí precisamente por ser la misma carrera ya que el vivía en la misma carrera más debajo de la línea del ferrocarril, más o menos por ahí, era casi paso obligado pasar por la casa del hermano.... pues nos sorprendimos de ver lo que ocurría y nos paramos y miramos a ver el desarrollo de los acontecimientos que fueron muy ligeros, puede decirse que todo ocurrió en menos de dos minutos desde que llegó la patrulla, se bajaron los agentes, inmediatamente lo alzaron sin mediar palabra y sin orden de detención, la cosa fue instantánea que lo alzaron, pasada la sorpresa arrimamos a la casa del hermano y avisamos lo sucedido y luego fuimos al comando de la Policía como dije antes... la bajada de los agentes y la detención fue instantánea o sea que los agentes de la Policía Nacional no se detuvieron a leerle ninguna orden, ni ningún papel visible a la mano.... repito, él salía de la casa del hermano o sea Reinaldo, que se llama Alfonso (sic) como ya dije y caminó unos cinco metros sobre la calle 21, o sea en la esquina o sea el sitio en donde fue retenido y subido a la patrulla, caminó unos cinco metros sobre la calle 21, o sea en la esquina o sea el sitio en donde fue
retenido y subido a la patrulla, caminó unos cinco metros sobre la carrera 25 a la calle 21 esquina....ví el cadáver o lo vimos mi persona y Julián, además de mucha gente de los familiares y se notaba los moretones a consecuencia lógica de los golpes, puede haber sido de puño o de un arma contundente o una culata de un arma..... casi se puede afirmar que fueron los agentes de la Policía Nacional los que lo torturaron y posteriormente le dieron muerte por la cronología de los hechos, su detención, desaparición y posterior muerte del señor Reinaldo Reyes, que sucedieron en un lapso de unas 16 horas... hasta la hora en que se supo del encuentro del cadáver, siendo la Policía Nacional las únicas personas que trataron con él cuando lo detuvieron y desapareció.... los familiares que nos acompañaron a Julián y a mi o que fuimos a la permanente porque ellos fueron los de la idea, fueron entre otros la señora Gloria Gasca, madre de hoy occiso Reinaldo Reyes Gasca; el hermano de éste de nombre Alfonso; y otra persona que no se el nombre. La cuestión se centró sólo en averiguar en la permanente y esperar luego a ver que pasaba y no se hizo ninguna otra diligencia, hasta el otro día que se supo o avisaron a la familia que habían encontrado el cadáver de Reinaldo...Al sitio en donde lo encontraron no fui, pero posteriormente fui al velorio y fue cuando le ví las huellas de los golpes, le abrieron la camisa, los mismos familiares para mostrarle a uno... ” 1.3. Declaración de Julián Sánchez García el día 14 de marzo de 1996 (fols 12 vlto a 14. cdno 2):
“El día 26 de octubre de 1993 yo me dirigía a encontrarme con el señor Reinaldo, quedamos de encontrarnos en donde un hermano de él que reside en la carrera 25 con calle 21, que se llama Wilmar, allí era en donde siempre nos encontrábamos y porque teníamos negocios y faltando unos siete u ocho metros él salía de ahí de la residencia, nosotros estábamos acercarnos (sic) a él yo iba con este señor Fernando Cabrera Holguín, nos dirigimos hacía (sic) cuando la radiopatrulla interceptó a Reinaldo y se bajaron dos agentes de la radiopatrulla y el trató de no subir a la radiopatrulla, lo echaron y se lo llevaron, yo le alcance a gritar a Reinaldo que pasa y entonces él no alcanzó a oír y arrancó con vía hacía el cementerio, esa fue la última vez que lo vía, Fuimos a la estación de Policía averiguar a ver en qué problemas se encontraba, allí no dieron razón de él, entonces yo salí y me fui, cuando al otro día me sorprendió que lo habían encontrado muerto ahí en la vía a Riofrío, en el corregimiento de Nariño y tenía señales de tortura e impactos de bala, de tiros, se me hizo raro que ese muchacho era muy trabajador, muy honrado... la última vez que lo vi portaba una camisa color azul, camiseta azul turquí, un yean (sic) azul claro y unas zapatillas blancas deportivas y un maletín de color negro ejecutivo... eso fue todo lo que lo que yo alcance a ver... .uno le pone unos 7 u 8 metros,
le puse yo pero pudo haber sido más. Sobre el comportamiento adoptado por él y su compañero una vez vieron que se habían llevado a Reinaldo, afirmó: fui yo, el señor Fernando Cabrera y la mamá de él también estaba allá, que se llama Gloria Gasca, los hermanos Wilmar. Allá llegamos y ellos también estaban allá averiguando y como a él lo alzaron de ahí de la casa... yo fui con el señor Fernando y allá estaban los familiares de Reinaldo, la mamá... yo fui porque soy amigo de él y se me hizo muy raro de que la Policía se lo llevara.... nosotros fuimos para la casa, cuando salimos de la estación de Policía, porque cuando lo subieron a la radiopatrulla, nosotros nos fuimos a averiguar que había pasado con él... nosotros no le avisamos a nadie, la familia de él salieron para allá o ellos estaban allá cuando nosotros llegamos, la mamá y el hermano... yo lo fui a ver y tenía moretones en la cara y en el cuello...” 1.4. Copia del acta de Levantamiento de Cadáver sin identificar, de fecha 27 de octubre de 1993 (fl 16 cdno 2): “Descripción del lugar del hecho... en el callejón Chundular, frente a una portada más o menos a 2 cuadras de la vía de Tuluá nos lleva a Riofrío..
Prendas de vestir: Zapatos en cuero tenis blanco, pantalón en Jeans de color azul, camiseta esqueleto de color azul, correa de color negra Descripción de las heridas. Presentaba 2 impactos en la cavidad toráxica, 1 impacto en el brazo izquierdo, 1 impacto en la
oreja al lado izquierdo... Es una persona de baja estatura, de cabellos negros, tes clara, dentadura natural, y no se le encontró pertenencia alguna... ” Así mismo se indicó que las heridas fueron producidas con arma de fuego, aunque el tipo de arma se desconoce. 1.5. Informe rendido por el Jefe del Grupo de Policía Judicial el día 1º de febrero de 1994 (fl. 17 cdno 2): “De conformidad con lo establecido en el art. 316 del C.P.P y bajo la gravedad del juramento informó: En cumplimiento a la misión de trabajo No 445 de Nov 11/03 y en atención a la misión 22-2105-241 de la Secretaría Común de Fiscalías Sec. Tuluá, quien solicita la investigación de los móviles e identificación de los autores de la muerte de REINALDO REYES GASCA, al respecto se adelantaron las siguientes diligencias: HECHOS: Ocurridos el día 27 de octubre /93 en la vía que de la hacienda Chandalón conduce a Tuluá, fue muerto REINALDO
REYES GASCA.
LEVANTAMIENTO: Practicado por el Sr. Inspector de Policía del
Corrg. de Nariño.
NECROPSIA: Realizada en la morgue del Hospital T.U.U presentaba dos impactos arma de fuego, en el torax uno en el brazo izquierdo uno en el brazo izquierdo y uno en el oído lado izquierdo . , .
DILIGENCIAS: Se estableció que el hoy occiso era hijo de Eiber Reyes quien reside en Santander de Quilichao, y la Sra. Gladis Guasca, quien labora en la trilladora Goncheverry en esta ciudad,
residente en la calle 25 No 19-05, a quien se entrevista con el fin de obtener alguna información que ayudara a la investigación, ella se negó a dar testimonio afirmando que su hijo ya estaba muerto y que cualquier declaración que se diera por parte la familia sería en contra de su seguridad. Es de anotar que los familiares si pueden tener alguna información importante pero se niegan se (sic) suministrarla por temor. Igualmente las actividades a las cuales se dedicaba REINALDO REYES GASCA, no son muy claras. Las pesquisas realizadas arrojaron resultados negativos.” 1.6. Acta de necropsia practicada el 29 de octubre de 1993 a cadáver N.N masculino por el Médico Legista Oscar H. Pérez (fl.18 cdno 2). “ANTECEDENTES: Hallado muerto a bala en perímetro del corregimiento de Nariño (En el callejón chundular), cerca de la vía Tuluá – Riofrío. descripción: Cadáver masculino, de individuo mestizo. Piel Blanca, constitución física delgada, longilineo, más o menos 20 años y 1.67 cm de estatura, pelo negro tupido, ondulado, corto, arreglado, frente mediana, cejas pobladas, ojos castaños, nariz recta, boca y labios medianos, dentadura natural completa en buen estado, bigote y barba rapada, mentón mediano recto.. Bello abdominopúbico EXAMEN EXTERNO No presenta cicatrices, tatuajes u otras señas particulares. Como huellas de violencia presenta cinco (5) heridas por arma de fuego en cabeza, tórax y miembros superior izquierdo, con cuatro (4) orificios de
salida y un proyectil retenido en tórax y localizado así: 1Entrada bajo rama horizontal de maxilar derecho, con trayectoria a la izquierda y salida preauricular media izquierda. 2Entrada retroescápular interna izquierda, con salida a 3 cm arriba de la tetilla izquierda, de atrás hacia delante. 3Entrada reotrescápular I
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