CE-76001-23-31-000-1996-02147-01(16703)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-02147-01(16703)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso decomiso y retención de vehículo automotor por investigación penal / FALLA POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declara probada. Dilación indebida e injustificada de la investigación penal / FALLA POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Hubo retardo injustificado para la entrega real y material del automotor / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios económicos: Se demostraron probatoriamente / DAÑO ANTIJURÍDICOVehículo automotor era la herramienta para la producción del objeto social de la empresa En el presente caso no solo se pudo observar la actuación desplegada por las autoridades penales sino que también la de la Cooperativa, tercero ajeno al proceso penal, por conducto de su apoderado, teniendo en cuenta que estuvo atenta a solicitar la devolución del bien de cuya propiedad ostenta, incluyendo la presentación de una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, debido a que por la demora de la administración de justicia, se estaba causando perjuicios a la empresa, de la cual el bien decomisado era una herramienta para la producción de su objeto social. Por lo anterior, se presenta en este caso una falla por el defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia con la que se causó un daño antijurídico infligido a la parte actora, debido a que el incidente no se tramitó y cursó dentro de un tiempo razonable, conllevando a una dilación indebida e injustificada de la misma por parte de las autoridades penales que tenían a cargo
la investigación penal. Dicha falla reviste cierta gravedad cuando se trata de la afectación de los derechos e intereses de terceros que ajenos a un proceso penal, deban verse sometidos a la restricción en el ejercicio de los mismos, lo que para el caso en concreto con el retardo injustificado al que se sometió a la Cooperativa para la entrega real y material del tracto camión, pese a que había ya una decisión judicial que la respaldaba y debía ejecutarse oportunamente, generó graves perjuicios económicos a la parte actora (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Definición, noción, concepto / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Regulación, jurídica, normatividad aplicable El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través
de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Son titulares de los derechos que le correspondan según su naturaleza social / DERECHO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL - Regulación jurídica, normatividad aplicable [H]a señalado la Corte que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate. Por lo tanto, ellas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. Y en la medida en que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociación que sirve de fundamento para su creación y existencia jurídica. (…). Ahora bien, las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. Este derecho, como lo señaló la Corporación en la sentencia T-412 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, “cobija tanto
a las personas naturales como a las jurídicas”. El núcleo esencial de este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, permite proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. “Es la protección del denominado good will en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02147-01(16703)
Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPER TAXIS DEL SUR LTDA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primerael 9 de octubre de 1998, mediante la cual se dispuso: “(…) 1° DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios causados a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPER TAXIS DEL SUR LTDA; de condiciones expresadas en este fallo.
2° Como consecuencia, CONDENESE EN CONCRETO, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales (Lucro cesante - Daño emergente) tasados en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 82/100 mcte. ($130.687.950.82) 3° No se reconocerán perjuicios morales, por lo expuesto en la parte motiva. 4° Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses de la ejecutoria del fallo, de allí en adelante intereses de mora. 5°Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 C.C.A., se expedirán las copias respctivas (sic) de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 6° NEGAR las demás pretensiones de la demanda
7°CONSULTESE SI NO FUERA APELADA (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones Por intermedio de apoderado, la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., representada legalmente por Jaime Gustavo Ortega, presentó demanda el 18 de enero de 1996 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNson administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados a la entidad demandante, por la demora de la administración de justicia en la devolución del vehículo de si propiedad, clase tractomula, marca Chevrolet Superbrigadier, modelo 1993, color rojo fuego, servicio público, tipo tanque, capacidad 12.000 galones, de placas XEJ-149. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE en concreto a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solidariamente con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la entidad demandante, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados así: a) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($273.000.000) M/CTE, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que la entidad demandante dejó de percibir mientras permaneció retenida la tractomula. b) La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, ($100.000.000) o la suma que se demuestre, por concepto de daño emergente c) El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de DAÑOS MORALES, consistentes en el daño producido al buen nombre de la persona jurídica del demandante.
d) Actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva. e) Intereses comerciales sobre el monto de la condena, durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término y hasta que se produzca el pago. TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” (Fls. 10 y 11 C. ppal)
2. Hechos La Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., se fundó en 1964, con domicilio principal en Ipiales (Nariño) y con varias agencias en los Departamentos de Nariño, Cauca y Valle. Tal Cooperativa se encuentra debidamente registrada ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Fl. 11 C. ppal) La mencionada Cooperativa es propietaria del vehículo clase tractomula Chevrolet Superbrigadier modelo 1993, color rojo fuego, tipo tanque, capacidad 12.000 galones, de placas XEJ -149, adquirido el 19 de febrero de 1993 y pignorada a favor de la Compañía de Financiamiento Comercial “FINEVESA” por la suma de $99.759.960. (Fls. 11 y 12 C. ppal) El vehículo realizaba dos viajes semanales en la ruta Jumbo a Ipiales, transportando 12.000 galones de cada viaje. Para el tiempo en que se presentó la
inmovilización del vehículo, la Cooperativa había contratado el transporte de aceite de Palma desde el Departamento de Nariño hasta la ciudad de Cali con un flete asegurado de $8.600.000. (Fl. 12 C. ppal) El 15 de abril de 1993 fue retenido el vehículo mencionado por miembros de la Policía Nacional - SIJINdel Valle del Cauca en la bomba Texaco de la Autopista Simón Bolívar con calle 26 de la ciudad de Cali, donde fueron capturados los señores Armando Beliz Ramírez conductor de la Cooperativa y Blanca Mariela Daza, con quien hacía vida marital de hecho, por transportar dinamita en el interior del vehículo. (Fl. 12 C. ppal) La Fiscalía Regional de Cali dentro del proceso penal radicado bajo el número 5198, mediante auto del 21 de abril de 1993 decretó la detención preventiva de los señores anteriormente mencionados, sin embargo, no se hizo la devolución del automotor, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 64 del C.P.P., motivo por el cual fue necesario iniciar el trámite incidental ante la Fiscalía General de la Nación - Regional Cali-. (Fls. 12 y 13 C. ppal) El 27 de abril de 1993 el Técnico Judicial rindió informe dando cuenta al Jefe de la Secretaría común de la Fiscalía Regional de Cali de la solicitud de entrega del vehículo presentada por el apoderado de la Cooperativa. Ese mismo día se ordenó tramitar por vía incidental la petición y ordenando correr traslado a las partes por un término de 5 días para solicitar pruebas. Posteriormente, por auto
del 10 de mayo de 1993 la Fiscalía Regional Delegada revocó la actuación surtida en la secretaría porque “carecía de las facultades legales para reconocer personería y dar curso al trámite incidental”, por lo que dispuso clausurar el cuadernillo del incidente. Mediante providencia del 22 de junio de 1993, La Fiscalía Regional delegada ante los jueces Regionales de Cali en su numeral 5° ordenó poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el automotor decomisado. El 8 de julio de 1993 se corrió nuevamente traslado del incidente y el 14 de julio de 1993 según constancia secretarial, se pasó el asunto al despacho del Jefe de la Unidad Regional de Fiscalías para que por su conducto pasara al Fiscal Regional el conocimiento del asunto y resolviera lo pertinente. El 6 de octubre de 1993 según constancia secretarial, se pasó el asunto al despacho Fiscal Regional. Éste, el 14 de octubre de 1993 resolvió otros aspectos pero no resolvió la petición de devolución del vehículo. (Fl. 13 C. ppal) El 22 de octubre de 1993 la Secretaría Común Regional de Fiscalías remitió el proceso al Coordinador de Jueces Regionales de Cali. En noviembre 5 de 1993 el Juzgado Regional ordenó devolver el trámite a la Dirección Regional de Fiscalías para el trámite a que hubiere lugar. El 6 de enero de 1994 el Juzgado Regional de Cali resolvió declarar la nulidad de la diligencia de tramitación de sentencia anticipada y ordenó devolver el proceso a la Dirección Regional de Fiscalías de
Cali. (Fl. 14 C. ppal) El 4 de febrero de 1994 según constancia secretarial se pasó el proceso al despacho del Coordinador Regional de Fiscalías, para que sea entregado al Fiscal Regional que le haya correspondido, junto con cuaderno de copias del incidente que llegó procedente de la Unidad Investigativa Regional SIJIN -DEVALde Cali, con pruebas practicadas ordenadas el 28 de julio de 1993. Sin embargo, la Fiscalía Regional Delegada por auto del 10 de febrero de 1994 nuevamente resolvió otras cuestiones sin decidir acerca de la devolución del vehículo. (Fl. 14
C. ppal) En febrero 17 de 1994 según informe secretarial se pasó el asunto al Coordinador Regional de Fiscalías el proceso con el incidente para que lo remitiera al Fiscal correspondiente. Por auto del 18 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Cali nuevamente definió otros aspectos pero no decidió sobre la petición de entrega del automotor. (Fl. 14 C. ppal) Solo hasta el 25 de febrero de 1994 el Fiscal Regional delegado ante los jueces regionales definió lo referente a la entrega de la tractomula pero dispuso que se tramitara en consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en Bogotá. (Fl. 14 C. ppal). Por ende, no se realizó la entrega del citado vehículo.
Pasado un mes, desde la fecha de tal decisión, no se había remitido el proceso para que se resolviera la consulta. Según memorial suscrito por el apoderado de la Cooperativa el 24 de marzo de 1994 ante la Secretaría General de la Dirección Regional de Fiscalías, expresó su
inconformidad por cuanto el incidente no podía estar supeditado a la suerte del proceso penal y además alegó que debía enviarse en consulta el cuaderno el incidente y no el cuaderno principal del proceso (Fl. 14 C. ppal) Aparece informe secretarial de marzo 28 de 1994 que decía: se deja expresa constancia que se encuentra pendiente por dar trámite a la consulta ordenada en proveído de febrero 25 del presente año en relación a la entrega del vehículo dentro del incidente propuesto por la COOPERATIVA SUPERTAXIS DEL SUR, por cuanto el cuaderno original se encuentra en la Secretaría Común de los Juzgados Regionales” (Fl. 15 C. ppal) El Tribunal Nacional confirmó la orden de entrega del vehículo, por lo que el incidente duró el mismo tiempo que el proceso penal. Así mismo, se tuvo que interponer una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali para reclamar la protección de los derechos fundamentales por la demora de la administración de justicia, siendo concedida la protección. Por lo tanto, se presentó una falla en el servicio de la administración de justicia por no resolver un incidente, vulnerando los principios de economía procesal y demás derechos fundamentales de una persona jurídica, tercera de buena fe, ocasionándole graves perjuicios (Fls. 15 y 16 C. ppal).
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto 12 de febrero de 1996 el Tribunal admitió la demanda (Fls. 31 y 32
C. ppal), siendo notificados personalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho por conducto del director de la Cárcel de Villahermosa y, la Fiscalía General de la
Nación por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, el 29 de marzo de 1996. (Fls. 35 y 36 C. ppal) En escrito del 25 de abril de 1996 el Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. (Fls. 45 a 52 C. ppal) Expresó que el actor debía soportar la carga que se le impuso al ordenarse por parte del juez competente la medida de retención del vehículo mientras se aclaraba la situación de los demandados, por parte de la jurisdicción penal. (Fl. 47
C. ppal) Propuso como excepción la falta de legitimación por causa pasiva teniendo en cuenta que el decreto 2699 de 1991 otorgó personería jurídica a la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 51 C. ppal) En escrito del 23 de mayo de 1996 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. (Fls. 53 a 58 C.1) Argumentó que: “(…) El fenómeno de la mora en la tramitación del incidente presentado para obtener la entrega del vehículo no puede traducirse en una falla del servicio, dado que la administración de justicia en su conocimiento no tiene un número limitado de procesos y diligencias que practicar que garantice cumplir los términos en forma estricta, dada la falta de personal entre muchas razones, tanto en el área instructiva como investigativa (…)”. (Fl. 54 C. ppal)
Así mismo, adujo que eran contradictorios los hechos narrados en la demanda en cuanto a que la tractomula se adquirió para transportar el combustible desde la ESSO en Yumbo Valle hasta Ipiales y que el citado vehículo hacía dos viajes semanales transportando 12.000 galones en cada recorrido. Pero también se afirmó que durante el tiempo de inmovilización, la Cooperativa estaba contratando el transporte de aceite de palma desde Nariño a Cali con un flete asegurado, afirmando que un vehículo de estas condiciones, entre la descarga del combustible, el lavado por desgasificación del tanque y el recorrido que hiciera, conllevaba un tiempo superior a las 40 horas laborales de la semana, por lo que las pretensiones de la demanda son excesivamente exageradas (Fls. 54 y 55 C. ppal) Así mismo, llamó en garantía al Fiscal o fiscales que tuvieron a su cargo el trámite del incidente del vehículo dentro del proceso penal radicado bajo el número 5198 de la Fiscalía Regional de Cali. (Fl. 55 C. ppal) Por auto del 31 de mayo de 1996 el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía por extemporáneo (Fls. 74 y 75 C. ppal). Por auto del 23 de agosto de 1996, el a quo abrió el proceso a etapa probatoria (Fls. 94 y 95 C. ppal) sin decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación, (Fls. 138, 139 y 173
a 176 C. ppal), por auto del 13 de julio de 1998 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 248 C. ppal)
4. Alegatos de conclusión Por escrito del 23 de febrero de 1998 el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó los alegatos de conclusión (Fls. 149 a 158 C. ppal) solicitando la desvinculación de dicha entidad, por cuanto no era ella la llamada a responder debido a que la Fiscalía General de la Nación tiene la capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. (Fl. 151 C. ppal) Así mismo, argumentó que la actuación de la Fiscalía Regional ante los Jueces de Cali no constituye una falla en el servicio en razón a que la actuación judicial se atuvo a la normatividad y jurisprudencia vigente para la época. Concluyó que la actuación de la administración de justicia no se debió a la pereza o negligencia, sino a la necesidad de allegar el acervo probatorio, además debía tenerse en cuenta la cantidad de proceso que cursan en el despacho judicial impugnado (Fls. 153 y 155 C. ppal).
En escrito del 31 de julio de 1998 el apoderado de la parte actora presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la demanda. (Fls. 249 a 257 C.1) El 10 de agosto de 1998 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de
alegatos de conclusión solicitando tener como argumentos los esbozados en la contestación de la demanda. (Fls. 258 y 259 C. ppal)
5. Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 9 de octubre de 1998 (Fls. 261 a 275 C ppal) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo haciendo un recuento del proceso penal y del incidente que se tramitó en el mismo concluyó que: (…) el servicio de la justicia, en este caso, en relación con el trámite y decisión del incidente promovido para la entrega del vehículo vinculado a la investigación penal, fue extremadamente deficiente, pues indudable resulta que la conducta del funcionario competente para el trámite, retardó injustificadamente, tanto el trámite con la resolución, con marcado perjuicio para los intereses patrimoniales de la entidad solicitante, hasta el punto que dá repugnancia el hecho de haber dejado mas (sic) de un año para producir la decisión que en términos legales no se traduce ni siquiera en un mes (art. 64 CPP) haciendo por lo demás la salvedad que la ley contempla para el caso, la entrega de plano, como la obligación de presentaciones, en los eventos que se requieran, todo ello, sin duda alguna con la finalidad de evitar perjuicios innecesarios, máxime cuando se trata de terceros ajenos a la comisión del delito. La congestión si bien pudiera ameritar un plazo mas (sic) amplio, éste debe ser razonable (…)” (Fl. 270 C. ppal)
Argumentó el a quo que incluso el demandante tuvo que acudir a la acción de tutela para lograr que se remitiera el expediente a la consulta ordenada por el fiscal delegado ante los jueces regionales el 25 de febrero de 1994 y que solo hasta mayo del mismo año fue enviada (Fl. 270 C. ppal). Por lo anterior, se encontró acreditada la falla en el servicio en razón a que por la retención del carro tanque se produjeron daños directos como la disminución mensual de sus ingresos, las erogaciones en que incurrió la Cooperativa para atender el proceso y las reparaciones que tuvieron que hacerse al vehículo como consecuencia de su paralización, de lo cual se pudo comprobar con la inspección judicial y el dictamen pericial que obran dentro del expediente. (Fl. 271 C. ppal) En cuanto a los perjuicios, el Tribunal reconoció el valor de $130.687.950.82 por daño emergente y lucro cesante pero no condenó al pago de los perjuicios morales solicitados, considerando que éstos se produjeron como consecuencia directa de quienes cometieron el delito (Fl. 272 C. ppal).
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzaron las partes de la siguiente manera: Mediante escrito del 8 de marzo de 1999 el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación (Fls. 288 a 291 C. ppal) contra la sentencia del 9 de octubre de 1998 por considerar que el valor concedido por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) debió actualizarse, teniendo en
cuenta que fueron liquidados al 14 de enero de 1997 conforme al dictamen pericial rendido en el proceso, y con respecto a los daños morales, si bien es cierto que no se pudo cuantificar los perjuicios morales objetivables, lo cierto es que también se afectó la honra y el buen nombre o good will de la persona jurídica demandante y por último, en cuanto al daño moral subjetivo dadas, sus especiales características, la jurisprudencia nacional y de otros países ha dejado su evaluación al prudente criterio del juzgador (Fls. 289 y 290 C. ppal). Mediante escrito del 15 de marzo de 1999 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. (Fl. 302 C. ppal) Mediante auto del 12 de marzo de 1999 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls. 292 y 293 C. ppal). Por auto del 6 de agosto de 1999 (Fl. 308 C. ppal) esta Corporación ordenó devolver al Tribunal de origen el proceso para que decidiera sobre la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada. Por auto del 29 de noviembre de 1999 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (Fls. 311 y 312 C. ppal) y esta Corporación mediante auto del 28 de julio de 2000 ordenó que la parte demandada sustentara el recurso interpuesto. (Fl. 316 C. ppal) Con escrito del 4 de agosto de 2000 la Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso ante esta Corporación, solicitando revocar la sentencia de primera
instancia. (Fls. 319 a 326 C. ppal) El recurrente expresó que: “(…) La Fiscalía General de la Nación tiene el deber legal de retener los bienes utilizados en la ejecución de un delito doloso, así mismo tiene la obligación de asegurar el pago de los perjuicios que se ocasionen con la comisión de un ilícito, y para el cumplimiento de tales funciones debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados (…) en el caso que nos ocupa, dicha Entidad cumplió con el deber que le imponen la Constitución Política y la ley cuyo desconocimiento le acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpliere con dicha obligación (…)”. (Fls. 320 y 321 C. ppal) Así mismo, consideró que el fenómeno de la mora en la tramitación del incidente no puede traducirse en una falla en el servicio, dado que la administración de justicia no tiene un número limitado de procesos y diligencias que practicar que garantice el cumplir los términos en forma estricta dada la falta de personal, el exagerado cúmulo de procesos y lo dispendioso del trámite procesal de que fue el presente caso. (Fl. 323 C. ppal) Por último, adujo que el daño emergente se le deben imputar al Consejo Nacional de Estupefacientes debido a que fue a esta entidad a quien se le entregó el vehículo y es ella quien debía responder por la integridad del bien. (Fl. 325 C. ppal)
7. Actuación en segunda instancia
Esta Corporación mediante auto del 13 de octubre de 2000 admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes (Fl. 329 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 19 de enero de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 334 C. ppal). Por escrito del 5 de febrero de 2001 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión solicitando sean tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia y en el recurso de apelación. (Fls. 335 a 337 C. ppal) El 6 de febrero de 2001 el Ministerio Público presentó concepto (Fls. 339 a 348 C. ppal) compartiendo los planteamientos esbozados por el a quo respecto a la responsabilidad administrativa del ente demandado, solicitando la confirmación de la sentencia pero recomendando la modificación del quantum de la condena impuesta (Fl. 342 C. ppal). Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 64 del C.P.P., el trámite del incidente dura a lo sumo treinta días siguientes desde la presentación del mismo y en el presente caso se tardó más de 9 meses el trámite, además con la conducta de los funcionarios de la Fiscalía, se vulneró el derecho al debido proceso que acertadamente consideró el Tribunal Superior del Distrito de Cali en el fallo de tutela del 17 de mayo de 1994, generando con el actuar de la administración los
perjuicios a la Cooperativa, lo que evidencia el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (Fls. 343 y 344 C. ppal) Respecto de los perjuicios morales reclamados por la parte actora, se tiene que la misma está constituida por una persona jurídica de quien resulta imposible pensar en que haya sufrido un daño moral el cual es únicamente predicable de un persona natural, por cuanto los daños morales se evidencian con manifestaciones de sentimiento de sufrimiento, tristeza, aflicción y amargura que un ente ficto no podría expresar o sentir (Fls. 345 y 346 C. ppal) Por último, con respecto a los perjuicios reconocidos por concepto de daño material considera que solamente debe reconocerse el perjuicio por lucro cesante y de daño emergente desde el momento en que debió producirse la decisión del funcionario investigador es decir, aproximadamente un mes después de la formulación del incidente, esto es, el 29 de junio de 1993, pues es en este momento en que empezó a causarse un perjuicio material a la Cooperativa, valor que debe ser debidamente actualizado (Fls. 346 y 347 C. ppal). La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, en el cu
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