🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1996-02444-01(18466)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1996-02444-01(18466)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEGITIMA DEFENSA - Como eximente de responsabilidad del Estado / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Muerte de ciudadano en enfrentamiento con agentes de Fuerza Pública / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Actuación en legítima defensa / LEGITIMA DEFENSA - Elementos Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio analizado, se tiene que de los testimonios transcritos se concluye que, si bien en el desarrollo del operativo intervinieron siete agentes, inicialmente participaron cinco de los que resultaron heridos dos y uno debió trasladarse al hospital, quedando en el lugar de los hechos sólo dos uniformados, que fueron agredidos por Gómez Arango quien se encontraba armado y se dirigió especialmente contra uno de los policiales, a pesar de los disparos de advertencia, quien vio su vida amenazada por lo que hizo uso de su arma de dotación. En este orden de ideas, para la Sala, es claro que los policías actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante. Fue oportuna porque por más que los policiales intentaron persuadir al señor Gómez Arango, no detuvo su actuación y continuó en dirección hacia el agente Hernández, quien por la agresión de la que habían sido víctimas inicialmente, temió por su vida, pues de no haber intervenido en ese momento las consecuencias hubieran sido fatales para él. Por otra parte, la actuación de los miembros de la policía no fue arbitraria, ya que en primer

lugar no se enfrentaron todos de manera simultánea frente al agresor, intentaron el uso de medios que causaran un menor daño, sólo hicieron uso de las armas de fuego cuando el ataque frontal era inminente, toda vez que en la primera oportunidad no respondieron a la agresión de que eran víctimas, ya que trataron de resguardarse de los disparos y fue proporcional porque la actuación del señor Gómez representaba en ese momento un grado de peligrosidad alto, por las circunstancias previas y porque el ataque era inminente, y estaba de por medio la vida de uno de los agentes de policía; se concluye, entonces, que la defensa fue proporcional a la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al uso de las armas en forma proporcional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, M.P. Julio

Cesar Uribe Acosta.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legítima defensa putativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente, 12.696.

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA - No exime de responsabilidad a la parte demandada / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Noción La jurisprudencia citada permite aclarar que la causal de legítima defensa putativa, subjetiva o pensada, no da lugar a una exoneración de la demandada, como si lo es, efectivamente, la causal de justificación de la legítima defensa objetiva, pues su constatación acredita el actuar injusto de la víctima. Cosa distinta es lo que pasa con la

declaración de la causal de inculpabilidad citada, toda vez que es posible pensar que, el error invencible en que incurrió el victimario puede provenir de diversas fuentes. En todo caso el error en la supuesta agresión, no debe ser el producto de una conducta culposa del agente o victimario. Es decir que la legítima defensa objetiva se presenta cuando se esta frente a una agresión ilegítima, grave, actual e inminente, mientras que cuando falta alguno de dichos elementos, nos encontramos ante una legítima defensa putativa, lo que conlleva un error de conducta, al creer que se está protegiendo un derecho suyo o ajeno de una supuesta agresión, pero en realidad dicha agresión no es real, sino figurada. Como en el presente caso, se trató de una agresión actual, grave e inminente ya que por la forma en que se desarrollaron los hechos, no se trataba de una posible agresión sino de algo real por cuanto la misma ya se había concretado en las lesiones ocasionadas previamente a dos uniformados, y adicionalmente, el señor Gómez empuñaba un arma, por lo que los agentes actuaron bajo el imperio de la legítima defensa, máxime que aquél ni atendía los requerimientos, ni ordenes para que cesara el enfrentamiento, por el contrario avanzó siempre hacía los uniformados en actitud de ataque. Así las cosas, se concluye que, en criterio de la Sala, el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que

la única causa de la confrontación fue el ataque grave, actual e inminente a los policías por el señor Gustavo Gómez Arango. Ahora bien, si la causa única y determinante de la muerte y de las lesiones fue su propio ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éste, un hecho exclusivo de la víctima, por lo que se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas por sus familiares, toda vez que esa situación no permite hacer un juicio de imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02444-01(18466) Actor: JOSE RODRIGO GOMEZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “No acceder a las pretensiones de la demanda” (fl. 109 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demandas separadas, presentadas el 11 de abril de 1996 y el 29 de mayo de 1997, José Rodrigo Gómez Gómez; Beatriz Arango de Gómez; Jhon Jairo, Rodrigo y María Nery Gómez Arango y Orfa Nelly Muñoz Yara obrando en representación de

Sebastian Gómez Muñoz (proceso No. 22.444) y, Héctor y Lucero Gómez Arango (proceso No. 23.609), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo, hermano y padre, Gustavo Gómez Arango, en hechos ocurridos el 1 de enero de 1996, en el municipio de Andalucía, Valle del Cauca. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el menor Sebastian Gómez Muñoz, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Jhon Jairo Gómez, hermano del occiso, con su compañera, protagonizaron una riña callejera, momento en el que pasó una patrulla de la policía y uno de los ocupantes intentó agredirlo con el bastón de mando y le profirió serias amenazas. En ese instante Gustavo Gómez Arango, quien se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada al lado del sitio de los hechos, disparó un arma de fuego por la ventana, causándole lesiones al agente Manuel Ramos Rentería. Momentos después éste salió desarmado y fue atacado por seis agentes de la policía, quienes le causaron graves heridas y a consecuencia de ello falleció. De la necropsia se concluía que los disparos se dirigieron contra órganos vitales y

fueron realizados por la espalda. Adicionalmente, los demandantes señalaron que la agresión de los agentes obedeció a una retaliación, ya que entre el momento en que Gómez Arango disparó y la reacción de los policiales, transcurrieron más de 10 minutos, además estos debían estar entrenados para controlar ese tipo de situaciones.

2. Las demandas fueron admitidas en autos de 30 de mayo de 1996 y 6 de junio de 1997, y fueron notificadas en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación de la demanda en el proceso No. 22.444, se opuso a las pretensiones, por cuanto no estaban probados los hechos en los que se sustentaba, y además no se contaba con los elementos de juicio necesarios para exponer las razones de la defensa. Respecto del proceso No. 23.609 manifestó que el origen del daño se encontraba en la conducta punible del occiso, quien atacó con un arma de fuego a los agentes de la policía, configurándose el hecho exclusivo de la víctima.

3. Mediante auto de 16 de febrero de 1998, se acumularon los procesos con radicados 22.444 y 23.609 por tratarse de hechos iguales y de la misma demandada.

4. Concluida la etapa probatoria y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar, el Ministerio Público guardó silencio.

La parte actora reiteró lo expresado en la demanda, indicó que Gustavo Gómez Arango fue ajusticiado por el agente Rubén Darío Hernández, sin que existiera una causa que justificara tal hecho. Se evidenció la falta de profesionalismo de los seis policiales,

quienes no pudieron controlar la situación. La parte demandada insistió, en que la actuación de los agentes de la Policía se ajustó a la normatividad al actuar bajo el amparo de una causal excluyente de responsabilidad, la legítima defensa, lo que configuraba el hecho exclusivo de la víctima. Efectivamente, ante el ataque de Gómez Arango, el único medio defensivo que tenían los uniformados, para proteger su vida, era el empleo de sus armas. En su criterio, la muerte de aquél no constituía falla del servicio, toda vez que los hechos tuvieron origen en su actuar imprudente y no se demostró una mala prestación del servicio o que hubiera extralimitación del mismo.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se demostró que la muerte de Gustavo Gómez Arango no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio imputable a la administración, sino que fue el resultado de una agresión injusta del occiso contra los uniformados, lo que conllevó a que éstos actuaran en legítima defensa.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido el 31 de marzo de 2000 y admitido el 5 de septiembre de esa misma anualidad.

2. El actor, en la sustentación, adujo que las decisiones tomadas en los procesos penal militar y disciplinario, en los que se declaró probada la causal de legítima defensa, no vinculaban al juez contencioso, error en el que incurrió el a quo.

Indicó que de conformidad con el material probatorio, la legítima defensa quedó desvirtuada, en especial con el acta de inspección de cadáver y el protocolo de necropsia, que dan cuenta de dos orificios ubicados en la región glútea, de lo que se podía concluir que el ataque se efectuó desde atrás. Asimismo, reiteró que los hechos sucedieron en dos momentos diferentes, el primero en el que la víctima disparó un arma de fuego por la ventana de su casa y el segundo, cuando fue muerto, simulando una legítima defensa, ya que había dejado de disparar y salía de su vivienda desarmado, es decir, que no se presentó intercambio de disparos entre los uniformados y el occiso. Por lo anterior, concluyó que los miembros de la fuerza pública actuaron frente a una agresión ya concluida, que no cumplía con el requisito de actualidad e inminencia, requerida para la procedencia de la legítima defensa, es decir, “se cometió simplemente un homicidio, aplicándose la pena de muerte a quien había osado un ataque de suyo reprochable, pero anterior, que no legitimaba ese comportamiento posterior” (negrillas del original - fl. 155 cdno ppal).

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones:

1. Debe precisarse, inicialmente, que la copia auténtica de las pruebas practicadas en los procesos penal militar y disciplinario, que dieron lugar a los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado,

en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, toda vez que, fue solicitado como prueba traslada por la parte actora, petición coadyuvada por la entidad demandada. 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31000-1993-0621-01(12789). Asimismo, la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía, por tentativa de homicidio, contra Jhon Jairo Gómez Arango y otros, siendo lesionados los agentes Manuel Ramos Rentería y Fernando Uribe Botero, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, con fundamento en el cual se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 El 2 de enero de 1996, en Andalucía, Valle, falleció Gustavo Gómez Arango, por

shock hipovolémico, causada por proyectil de arma de fuego, de acuerdo con el registro civil de defunción y el acta de necropsia médico legal (fl. 83 y 93 cdno. No. 2). 2.2. También está demostrado que la muerte del señor Gustavo Gómez Arango, se presentó durante un enfrentamiento armado con miembros de la Policía Nacional. Sobre la forma como sucedieron los hechos, el Comandante de la Estación de Policía del municipio, Carlos Arturo Muñoz Díaz, quien se encontraba a cargo del operativo, en el informe rendido al Comandante del Tercer Distrito de Tuluá, Valle, narró lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que siendo las 01:30 horas del día de hoy a la altura de la Cra. 4 con Cl. 19 esquina se presentaban en el lugar hechos de riña y escándalo protagonizados por el particular JHON JAIRO GÓMEZ, quien procedía a agredir a una dama, procedimos (sic) a separarlos para evitar mayor problema, pero el individuo antes mencionado en compañía del SR. HÉCTOR GÓMEZ se dedicaron a lanzar toda clase de palabras soeces contra la Policía así: GRAN IJUEPUTAS (sic) SI YO NO PUEDO GOLPEAR A ELLA QUE PASA, al solicitársele (sic) requiza (sic) todas las personas presentes los individuos arriba nombrados y dos individuos más salieron corriendo hacia las casa ubicada en dicha esquina de la Carrera 4 con Cl. 19. EL SR. JHON JAIRO GÓMEZ desenfundó un revólver siendo cogido por algunos de los familiares de la casa,

empujándolo hacia su interior, pero se pudo observar que manotiando (sic) trataba de entregar el arma a otro individuo que se encontraba detrás de una puerta de dicha residencia, procediendo a cerrar vilentamente (sic) la puerta, posteriormente desde la ventana de la misma casa, habrieron (sic) violentamente una ventana, apareciendo una mano que disparaba un arma (REVÓLVER NIQUELADO) con tal mala suerte que dos disparos hicieron blanco en el cuerpo del AG. RENTERÍA SERNA MANUEL y otros dos impactos hicieron blanco en el cuerpo del AG. URIBE BOTERO FERNANDO, se presentó intercambio de disparos, resultando herido el SR. GUSTAVO GÓMEZ ARANGO uno de los agresores, en el mismo hecho resultó lesionado el SR. ÁLVARO PARRA RODRÍGUEZ CON CC. No. 14’896.641 de BUGA V., residente en Buga en la Cl. 26 No. 12-27. El cual presenta una herida procedida (sic) con arma de fuego a la altura del pie derecho, disparos provenientes de la mencionada casa, los agentes heridos fueron trasladados en primera instancia al hospital de esta localidad y posteriormente a Tuluá, de acuerdo a lo coordinado con mi Coronel con el apoyo de la reacción rural del tercer distrito y del Fiscal de turno de la URI Doctor ALVARADO quien asumió la investigación inmediata, procediendo a allanar la residencia de la familia GÓMEZ lugar donde se registraron los hechos, en busca del arma y de los posibles agresores, como resultados de dicha diligencias fue retenido por parte del FISCAL para la investigación correspondiente, el

particular JOHN JAIRO GÓMEZ quien fue trasladado a Tuluá a disposición de la Fiscalía de igual forma a este Comando dejara a disposición de dicha FISCALÍA el día de hoy al SR. HÉCTOR GÓMEZ ARANGO quien en el lugar de los hechos gritaba que si se moría el hermano mataba más de UN IJUEPUTA (sic) POLICÍA. “Estuvieron presentes en el caso SV. MUÑOZ DÍAZ CARLOS

ARTURO, y los AGENTES RENTERÍA SERNA MANUEL, URIBE

BOTERO FERNANDO, BARONA ESQUIVEL, HERNÁNDEZ

SALDARRIAGA, CLAVIJO SÁNCHEZ ADOLFO, GÓMEZ ARIAS HERIBERTO. “De igual forma a mi Coronel uno de los disparos provenientes de las casa hizo blanco en la puerta izquierda delantera de la NISSAN 543 abcrita (sic) a esta Estación.” (fls. 1 a 2 cdno. No. 3). Lo anterior fue reiterado en la diligencia de ampliación y ratificación del informe citado, en el que precisó lo siguiente: “PREGUNTADO: Se hace necesario aclarar el motivo por el cual, según el informe rendido ante el comando del Distrito, se dice que el señor GUSTAVO GÓMEZ ARANGO, resultó lesionado en un intercambio de disparos. CONTESTO. En forma general se estableció que en intercambio de disparos, pero los hechos se registraron en la segunda parte del procedimiento. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted como comandante de la Estación constató el estado anímico del personal que se encontraba de servicio al igual del que salía del

mismo. CONTESTÓ. Si constaté personalmente el estado anímico de todos y cada uno de los Policías que se encontraban de servicio al igual de los que salían y todos estaban en un estado síquico normal. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si entre las averiguaciones que usted ha podido recopilar después de sucedido el hecho, se ha podido establecer quien fue el causante de la heridas de los dos policiales. CONTESTO. De acuerdo con lo que me dijo el particular HÉCTOR GÓMEZ ARANGO, manifestó que había sido su hermano GUSTAVO GÓMEZ ARANGO (…)” (fl. 19 cdno No. 3). Además del informe anterior, obran los testimonios de los agentes que participaron en los hechos, el agente Manuel Ramos Rentería, sobre el particular, manifestó: “A eso de la una y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy [1º de enero de 1996] encontrándome de servicio en la Estación de servicio de Andalucía – Valle, salimos a efectuar un patrullaje de control en el pueblo con el señor sargento viceprimero MUÑOZ DÍAZ, comandante (sic) de la estación y los agentes URIBE, HERNÁNDEZ, BARONA y yo, al llegar a la carrera cuarta con calle 19 de dicha localidad, encontramos una pequeña riña en la calle y la gente que allí se encontraba nos solicitaron ayuda que porque había un señor que le ewtaba (sic) pegando a una señora ya que éste se le había traído una moto sin su permiso y ella había venido a reclamarla pero el no se la dejaba llevar ya que no quería entregarle la llave, cuando procedimos a llamarle la atención nos dijo que no nos

metiéramos que porque ese era un problema de familia y que nosotros nada teníamos que ver, yo le dije que se encontraban haciendo escándalo en la vía pública y que entonces se comportara mejor porque de lo contrario lo conduciríamos al cuartel, en eso se metió otro individuo el cual no se como se llama, pero él me llamó por mi nombre y me dijo que no me fuera a traer el agresor de la señora que porque ese era su amigo y que el respondía por él y que ya se acababa la pelea, cuando nosotros nos subimos al carro para continuar el recorrido dicho individuo le pego un empujón a la señora y luego comenzó a tratarnos mal de palabra, decía que nosotros nada teníamos que ver allí, nos mentaba la madre y finalmente nos desafió a peliar (sic), al ver esto mi sargento MUÑOZ dijo que subiéramos ese tipo al carro para conducirlo a la estación y así evitar un problema mayor, cuando nos bajamos de nuevo del carro y nos dirigimos a donde estaba el tipo, este partió a correr para una casa, se entró y cuando nos acercábamos hacía dicha casa que está en toda la esquina de la carrera 4 con calle 19, y mi sargento le dijo que viniera que necesitaba hablar con él, creo que fue que le dijo, este sacó la mano por una ventana en la cual empuñaba un revolver que alcance a distinguir era una Smith & Wesson de color negro y comenzó a disparar contra nosotros, yo evité los dos primeros disparos que me hizo pues me encontraba más o menos a unos tres metros de la ventana, pero me enrede con la gente que allí había y no pude ocultarme totalmente por lo cual recibí dos impactos de bala, el uno a

la altura del muslo derecho y el otro en la mano izquierda, el sentirme herido busque refugio en la casa de enseguida que es la del profesor PEDRO N., (…) de allí me trasladaron al Hospital de Andalucía a donde a los diez minutos llevaron al agente URIBE que también había sido herido, lo mismo que el individuo que antes había intercedido ante mí para que no condujera al agresor, también llegó herido al Hospital. “(…) “PREGUNTADO: infórmele al Despacho si ustedes portaban sus armas de dotación, en caso positivo díganos si hicieron uso de ellas para repeler el ataque? CONTESTO. Si portábamos el arma de dotación oficial, pero hasta que salí para el hospital ningún miembro de la policía había disparado. (fls. 6 a 7 cdno No. 2) Asimismo, el agente Fernando Uribe Botero, se refirió a los hechos en los siguientes términos: “(…) íbamos acompañados de tres compañeros y el comandante, nos bajamos a conocer un caso de un individuo que esta (sic) mal tratando (sic) física y verbalmente a una dama, al parecer eran pareja, tratamos de apaciguar los ánimos de calmar la gente, el individuo comenzó a vociferar a mentarnos la madre, nosotros insistimos en calmarlo, hasta que el voluntariamente se paró (sic) de la dama y dijo déjese y vera, y entró a la casa de él que era ahí al frente de donde se había suscitado el problema, nosotros seguimos calmando la gente por que vinieron más borrachos y unos familiares de ellos y amigos, llegaron a formar el círculo, yo particularmente estaba dialogando con la gente y

apaciguando los ánimos, cuando de un momento a otro, en fracción de segundo, nos empezaron a disparar desde el interior de la casa, vi que mi compañero de apellido RENTERÍA, lo subían a un carro herido, y a mi ya me habían pegado un balazo por la espalda, me pegaron en el homoplato (sic), retrocedí a escudarme con la patrulla, y cuando miré para abajo estaba sangrando mi pierna derecha también, profundamente, entonces ya luego perdí el sentido, a los pocos instantes yo ya perdí el sentido y caí al suelo y entonces ahí fui trasladado al hospital de Andalucía y hasta (sic) recuerdo, y posteriormente remitido acá a Tulúa al hospital Tomás Uribe. “(…) “PREGUNTADO: Dígale al Despacho que tipo de reacción tomaron ustedes al ver que estos sujetos les disparan a ustedes. CONTESTO: Fue una reacción muy inteligente, porque ninguno disparó, pensado que le pudiera hacer daño a gente que estuviera en esa casa, porque de pronto hubieran (sic) niños, la mamá de esos muchachos, o hubiera más gente. “(…) “PREGUNTADO: Dígale al Despacho todo cuanto sepa en relación a los hechos donde resultara muerto el señor GUSTAVO GÓMEZ ARANGO. CONTESTO. Yo desconozco porque yo no estaba en el sitio de los acontecimientos, ya no estaba ahí ya estaba en el hospital cuando pasó eso (…).” (fl. 106 a 107 cdno No. 2) Igualmente, el agente Carlos Arturo Muñoz Díaz, narró que una vez heridos los policiales Uribe Botero y Rentería Serna, trasladó a uno de ellos al hospital y dejó en el

lugar de los hechos a dos más, así: “Nos atrincheramos atrás del vehículo Nissan 543 todo ocurrió muy rápido cuando el agente URIBE me manifestó “sargento estoy herido” y a RENTERÍA también le dieron, lléveme rápido al hospital que me estoy desangrando”. No me atreví rápidamente a subirme a la radiopatrulla ya que había quedado muy cerca a la ventana y la puerta porque de pronto me daban, entonces le manifesté al agente VARON (sic), “cúbreme la espalda mientras yo subo al vehículo para poder trasladar al herido al hospital ya que lo veo grave” prendí el carro y como en esa balacera ya tenía dos agentes heridos y también un particular de apellido PARRA, no podíamos irnos todos sino tratar de capturar a los responsables dejé en el lugar a los agentes VARÓN (sic) ESQUIVEL y HERNÁNDEZ SALDARRIAGA, manifestándoles que de inmediato baja con el refuerzo (…)” (fl. 50 vto. cdno. No. 2). De los anteriores testimonios, se concluye que se trataba de un patrullaje de rutina en el que se desplazaban cinco agentes de la Policía y se encontraron con una riña callejera e intervinieron para tratar de controlarla, en ese momento fueron atacados con armas de fuego desde el interior de la vivienda, hecho que no es discutido por la parte actora. De tal agresión resultaron heridos dos uniformados que fueron transportados al Hospital, uno de ellos por el Comandante de Estación, de allí que se quedaron sólo dos agentes en el lugar de los hechos, Hernández Saldarriaga y Barona Esquivel, quienes

narraron lo sucedido a continuación; el policial Neimer Enrique Barona Esquivel, expresó: “(…) yo me acuerdo, que ayudé a subir, junto con al agente HERNÁNDEZ, al agente URIBE, a la patrulla, en ese momento, el sargento, nos dio la orden al agente HERNÁNDEZ y a mi persona, de quedarnos en el sitio de los hechos, para que el agresor, que había causado las lesiones a los compañeros, no fuera a huir, luego el sargento partió con el compañero herido, hacia el hospital en la patrulla, quedando el agente HERNÁNDEZ y mi persona, solos en el sitio de los hechos, pasados unos instantes, encontrándonos, atrincherados al lado y lado de la vía, salió un individuo, de esa casa, vociferando palabras soeces, contra nosotros y se dirigió al parecer con un arma de fuego hacia donde estaba el agente HERNÁNDEZ, en ese momento, el agente HERNÁNDEZ, y yo accionamos las armas de dotación que teníamos, yo le hice tiros al aire, y creo que el agente HERNÁNDEZ también para que se detuviera y no fuera atacar, pero el individuo, no se detenía, y seguía, avanzando hacia el agente HERNÁNDEZ, este no tuvo otro remedio que dispararles, al individuo, al parecer en las extremidades oficiales (sic), para defenderse del posible ataque, de este individuo, que al parecer, estaba bajo los efectos de algún alucinógeno, o droga, porque hizo caso omiso, a los disparos al aire que anteriormente le habíamos hecho.

PREGUNTADO. Sigue el declarante, luego de esto, nosotros para evitar, de que de pronto, hubieran más lesionados, hicimos la retirada, hacia las instalaciones del cuartel de la policía, es decir mi persona y HERNÁNDEZ, ya que la gente que estaba cerca, y familiares, de los individuos del problema, trataba de hacernos una asonada…” (fl. 109 cdno. No. 2). El agente Rubén Darío Hernández Saldarriaga, indicó: “(…) Luego mi sargento prendió la patrulla y montamos al agente URIBE BOTERO para trasladarlo al hospital; como los individuos se adentraron (sic) a la casa y cerraron la puerta, el Agente BARONA y el suscrito nos quedamos para evitar una posible huida de los individuos. Pasaron algunos minutos cuanto salió uno de los individuos a montarse en una moto, le ordenamos que se tirara al suelo pero éste nos respondía en forma agresiva, luego sale otro individuo para huir, le ordenamos que se detenga, pero éste se voltea hacia nosotros lanzando palabras soeces, como mátenme hijuetantas, luego se viene contra nosotros con un revólver en la mano, nuevamente le gritamos que se detenga, pero él en una forma bastante decidida y gritando continúa hacia nosotros; yo disparó dos veces tratando de que el individuo se detenga, disparos sin ánimo de herirlo, él continúa avanzado y cuando se encuentra como a tres metros de nosotros o dos metros, yo veo que intenta levantar el brazo, donde lleva el arma y le disparo a la pierna izquierda, para evitar que nos hiriera ya que estaba muy cerca y su decisión nos hacía pensar que iba a disparar.

Más cuando levantó el brazo. La persona que disparó varias veces por la ventana no tenía camisa, el individuo al cual le disparamos tampoco tenía camisa y en el momento de los disparos se encontraba dentro de la casa, o sea que fue el tal vez quien hirió y disparó varias veces contra nosotros, aunque tal parece por la cantidad de detonaciones que escuchamos que habían varias personas disparando. Cuando el individuo herido se dirigía hacia nosotros varios individuos supongo hermanos y amigos que se encontraban con él, igualmente lanzando amenazas. Fueron estos individuos quienes al ver el herido continuaron tratando de agredirnos, inclusive uno de ellos creo que el que esta retenido y que responde al nombre de JHON JAIRO GÓMEZ, nos seguía disparando” (fl. 24 cdno. No. 3). Por lo anterior, no resulta cierto que el señor Gustavo Gómez Arango fuera atacado por seis miembros de la Policía, como quedó visto; para el momento en el que se enfrentaron con él, sólo se encontraban presentes Hernández Saldarriaga y Barona Esquivel. Posteriormente, finalizados el intercambio de disparos y la retirada de los agentes Hernández y Barona, llegaron como refuerzos dos uniformados más, Clavijo Sánchez y Gómez Arias, quienes se encargaron de trasladar a Gustavo Gómez al hospital. El agente Adolfo Clavijo Sánchez, relató lo siguiente: “De ahí el señor comandante, mi primero MUÑOZ DÍAZ CARLOS ARTURO, me dijo que me subiera a la patrulla que necesitaba comunicarle a mi coronel lo sucedido, llegando a la estación le dijo al

agente GÓMEZ ARIAS HERIBERTO que fuéramos en la patrulla a apoyar a los dos compañeros que estaban en el lugar de los hechos, llegando al l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...