CE-76001-23-31-000-1996-02668-01(20777)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-02668-01(20777)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado de las pruebas y su valor probatorio, consultar sentencia de julio 7 de 2005, expediente número 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, expediente número 12789
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación En relación con el daño antijurídico referido por los demandantes, se tiene que el mismo se encuentra acreditado, por cuanto, de conformidad con la historia clínica
remitida por el “Hospital Evaristo García” de la ciudad de Calí, los dos reconocimientos médico legales expedidos por la autoridad competente, y el dictamen que determinó la invalidez, es posible establecer el señor Rubén Darío Castañeda, el día 21 de mayo de 1994 recibió un impacto de bala en la región abdominal que le causó secuelas consistentes en paraplejía y, como consecuencia de ello, le produjo invalidez en un porcentaje equivalente al 60%. Asimismo, se tiene por establecido de las pruebas que han sido practicadas validamente en el proceso, que el día 21 de mayo de 1994 en horas de la noche, se presentó un doble homicidio y lesiones personales causadas al señor RUBÉN DARÍO por parte de un sujeto que se movilizaba en una moto portando un arma de fuego, con la cual amenazó a sus víctimas con la finalidad intimidarlas y hurtarles el dinero que llevaban. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ausencia de imputación / AUSENCIA DE IMPUTACION - Acreditación De conformidad con las certificaciones emitidas por la Policía Nacional, se pudo establecer que el agente implicado en los hechos y que fue condenado por la Justicia Penal, se encontraba adscrito a dicha institución desde el 1° de marzo de 1990, sin embargo se logró acreditar que para el día 21 de mayo de 1994, dicho agente se encontraba suspendido disciplinariamente del servicio, mediante Resolución 03974 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, medida de suspensión que iniciaba a partir del 5 de mayo de 1994 y que
comprendía un período de sesenta días, los cuales culminaban el 5 de julio siguiente. De lo relacionado, puede afirmarse entonces que el hecho por el cual se predica la responsabilidad de la entidad demandada, no puede ser imputado a ésta, en la medida en que de las pruebas que forman parte del caudal probatorio, es posible establecer con plena certeza que para la fecha en la que se presentó el insuceso el agente de policía involucrado en los hechos se encontraba suspendido disciplinariamente, razón por la cual, para esa época no se encontraba en ejercicio de las funciones propias como agente del Estado, es decir, estaba desligado por completo del servicio, lo cual impide la imputación fáctica del hecho alegado en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de la fuerza pública / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / AGENTE DE POLICIA - Suspendido de sus funciones / AGENTE DE POLICIAEjercicio de funciones propias del servicio / ACTUACION DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Nexo o vínculo con el servicio público. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró Así las cosas, la sola circunstancia de ostentar la calidad de agente de la Policía no conlleva per sé que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que pudiesen presentarse cuando no está en ejercicio de las funciones de su cargo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad
estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. En ese entendido quedan desvirtuadas los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto afirma que la responsabilidad del Estado resulta comprometida en este caso, aún cuando el agente se encontraba suspendido de sus funciones, por cuanto éste seguía siendo miembro activo de la Policía Nacional. Desde esta perspectiva, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha considerado que cuando el daño sufrido por los demandantes se produce como consecuencia de un hecho personal del agente estatal, desligado totalmente del servicio, no le es imputable a la Administración, en este sentido consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente número 15383.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02668-01(20777)
Actor: RUBEN DARIO CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 1996, los señores Rubén Darío Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jonathan David Castañeda Londoño y Ruth Daniela Castañeda Otálvaro; Agustín Castañeda Rengifo, Rosalba Varela Mejía, Jorge León, Bernardo de Jesús, Martín Eduardo, Martha Cecilia, María Gloria y John Jairo Castañeda Varela, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las graves lesiones e incapacidad laboral causada al señor Rubén Darío Castañeda, en hechos ocurridos el 21 de mayo de 1994 en el barrio Belén de la ciudad de Cali, cuando un agente de la Policía Nacional le disparó con el arma de fuego que portaba1.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se condenara a
las demandadas, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos de oro, para Agustín Castañeda Rengifo y Rosalba Varela Mejía, en su condición de padres, la misma cantidad, para Rubén Darío Castañeda, en su condición de víctima directa y para cada uno de sus hijos Jonathan David Castañeda y Ruth Daniela Castañeda Otálvaro; por el mismo perjuicio, solicitaron, el pago, para cada uno de los señores Jorge León, Bernardo de Jesús, Martín Eduardo, Martha Cecilia, María Gloria y John Jairo Castañeda Varela, la cantidad de 500 gramos oro, en su condición de hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de la suma que llegare a establecerse en el proceso, según las tablas utilizadas por el Consejo de Estado para tal efecto, a favor de la víctima directa, y por perjuicio fisiológico a favor de éste, el reconocimiento de 4.000 gramos de oro. El fundamento fáctico de la demanda, se contrajo a señalar que el 21 de mayo de 1994, el señor Rubén Darío Castañeda Varela salió de su trabajo con rumbo hacia su casa, en compañía de dos amigos. En el trayecto, presenciaron el momento en el que un ciudadano era herido con arma de fuego por un individuo que se movilizaba en una moto, la persona lesionada fue auxiliada por un transeúnte, quien lo llevó en un vehículo campero hacia el hospital. 1 Folios 53 a 70, cdno. 1
El señor Castañeda y sus compañeros continuaron la marcha, cuando el sujeto que se movilizaba en la motocicleta, se devolvió y se les acercó, preguntándoles que si conocían una dirección que llevaba consignada en un papel, a lo cual el señor Castañeda se le acercó para orientarlo, y en ese momento el sujeto sacó un revólver y lo amenazó, diciéndole que se trataba de una asalto y que por lo tanto le entregara todo el dinero que llevaba. Cuando la victima alzó su mirada y lo vio a los ojos, el asaltante le disparó, sintiendo en ese momento “un apagón en las dos piernas”, ya en suelo, el agresor le esculcó los bolsillos, luego se subió a la motocicleta y huyó del lugar. Unos días después de haber salido del Hospital, la Fiscal Quinta Delegada, visitó al señor Castañeda en su casa para tomarle la declaración en torno a los hechos en los cuales resultó herido, siendo informado por dicha fiscal que la persona que lo había herido era un Agente de la Policía Nacional, quien también momentos antes de lesionarlo había matado a otros ciudadanos. La Fiscal instó al señor Castañeda para que identificara al agresor quien había huido, a lo cual el señor Castañeda asintió por cuanto llevaba el rostro del asaltante gravado en su mente. En diligencia posterior, la Fiscalía le informó que el agente de policía agresor era de apellido ROZO. El proyectil que le disparó el agente de policía ROZO, impactó en el lado
izquierdo de su abdomen y quedó incrustado en su columna vertebral, dejando como secuelas la pérdida total de la movilidad de sus piernas y además le produjo impotencia total. En la actualidad sólo se moviliza a través de su silla de ruedas y está tomando fuertes calmantes. A juicio de la parte actora, la grave herida causada al señor CASTAÑEDA VARELA que le produjo grave incapacidad laboral, perjuicios fisiológicos y su impotencia sexual, es atribuible a la entidad demandada al constituirse falla en la prestación del servicio de policía, que compromete su responsabilidad, por cuanto un agente de la Policía Nacional de apellido ROZO, en forma totalmente intencional le hizo un disparo con arma de fuego en la ciudad de Calí.
2. La demanda se admitió en auto de 27 de mayo de 1996, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 77 y 78, cdno. 1).
Como argumento de defensa, señaló que en casos como el presente, se está llegando al extremo de pretender que el Estado responda por cualquier actuación irresponsable de los ciudadanos con las cuales causan daños a otros, en la medida en que no se tiene certeza si el autor de las lesiones tenía relación alguna con la institución pública demandada, en tanto éste no portaba uniforme que lo identificara como miembro de la fuerza pública ni se movilizaba en un vehículo oficial.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación
llevada a cabo el 7 de noviembre de 2000, por falta de propuesta conciliatoria de la parte demandada al señalar que en este caso no existió falla en la prestación del servicio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folio 160, ibídem). La parte demandada, sostuvo que no podrá declararse la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones e incapacidad laboral causada por el señor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA, en los hechos ocurridos el 21 de mayo de 1994, en el Barrio Belén de la ciudad de Cali, pues es un hecho derivado únicamente de la culpa personal del ex - agente de la Policía Omar Rozo Soche, que no es constitutiva de falla o falta en el servicio. Precisó que para la fecha del hechos dicho agente no se encontraba en servicio ni en cumplimiento de alguna función relacionada con el servicio, por cuanto para esa época se hallaba suspendido disciplinariamente de sus funciones y atribuciones, lo anterior en respaldo del material probatorio recaudado en el proceso (folio 150 y ss). En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, negó las pretensiones de la
demanda2, para lo cual, consideró:
“(…)” “La Sala acoge en todo a los planteamientos de la parte demandada, por cuanto se demostró que el agresor de Rubén Darío Castañeda Varela, si bien pertenecía a la Policía Nacional, para la época de los hechos, mayo 21 de 1994, estaba suspendido disciplinariamente y el arma utilizada no era de dotación oficial. Al efecto, tenemos que el agente Rozo Soche Omar, fue suspendido disciplinariamente por el término de 60 días a partir de 5 de mayo de 1994, hasta el 5 de julio del mismo año, por resolución DIPON 03974. (…) De lo anterior, la Sala concluye que la administración no es responsable en este caso por los daños ocasionados por el agente Rozo Soche ya que el actuar delictivo ningún nexo tiene con el servicio, pues como está demostrado se encontraba suspendido, para el día de los hechos, cometió el delito con arma de su propiedad y en ningún momento, existió de por medio el servicio como agente de la Policía Nacional.” Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior3, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Para el efecto, sostuvo: “Si bien es cierto que el agente ROZO SOCHE OMAR, se encontraba suspendido por 60 días a partir del 5 de mayo de 1994, según resolución DIPON No. 03974, lo anterior no implica que haya perdido su carácter de 2 Folios 175 a 185, cdno. 1 3 Folios 196 y 197, cdno. Ppal.
agente de la Policía, porque dicho status de agente se pierde es con la destitución o por la renuncia del cargo que haga el mismo agente”
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, mediante auto de 10 de noviembre de 2000, el recurso fue admitido por esta
Corporación4. El 2 de noviembre de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 204, cdno. ppal). Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso en relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Señaló, que para la fecha de los hechos el agente mantenía su calidad de funcionario público, por cuanto no había sido destituido. Así las cosas, en el proceso quedó demostrado el daño y los perjuicios padecidos por las demandantes, los cuales deben ser reparados por la entidad demandada, al encontrarse probado el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, el cual resulta notorio (folios 198 a 200, ibídem). La entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto
pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $53.625.6805 por concepto perjuicio fisiológico solicitado a favor del lesionado directo, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios ocasionados a los actores, por las lesiones e incapacidad laboral causada al señor 4 Folios 190, cdno. Ppal. 5 Suma que se obtiene de multiplicar por 4.000, el valor de compra del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (folio 70, cdno.1), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co. Rubén Darío Castañeda, en hechos ocurridos el 21 de mayo de 1994, en el Barrio Belén de la Ciudad de Cali (Valle). Como cuestión previa, es del caso precisar que además de las pruebas
solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto, Penal del Circuito de Cali (Valle), en el que se vinculó al agente de la Policía Omar Rozo Soche, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó “me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos” (folios 78, cdno. 1). En este sentido, las pruebas que obran dentro del proceso penal, podrán valorarse en éste sin restricción alguna. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso6. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7.
De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. La Historia Clínica remitida por el Hospital Universitario del Valle, ”Evaristo García”8, refiere la atención médica dispensada al señor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA el 21 de mayo de 1994, en atención al trauma en región abdominal causado con proyectil de arma de fuego -sin orificio de salida-, que le ocasiona lesión vertebral y medular con presencia de paraplejia.
2. En primer reconocimiento médico legal practicado el 22 de septiembre de 19949 al señor Rubén Darío Castañeda, se registra la siguiente información:
“Examinado a las 9:55, presenta: 1En silla de ruedas. 2Cicatriz lineal HIPERCRÓMICA, leve hipertrofia, línea media abdomen, supra e infra umbilical de 35 cm. 3Cicatriz numular de 1cm. Flanco izquierdo, hipercrómica 4Hiporeflexia miembro inferior derecho con limitación para la extensión 5Imposibilidad para movimientos miembro inferior izquierdo”. 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 7 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 8 Folios 66 a 94, cdno. 2 9 Folio 336, ibídem
3. En segundo reconocimiento médico legal, practicado el 5 de abril de 199510, le dictaminan al señor CASTAÑEDA lesiones ocasionadas con proyectil de arma de fuego, como elemento causante, secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el cuerpo por paraplejia, y cicatriz ostensible.
Perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo.
4. La certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, Medicina Laboral11, da cuenta de que el señor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA presenta paraplejia que le deja un porcentaje de invalidez equivalente al 60%.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Rubén Castañeda Varela, obra en proceso los siguientes medios de prueba:
1. Declaración rendida por la señora DIANA LUCÍA BOHORQUEZ, quien manifiesta que el día 21 de mayo de 199412, se encontraba en compañía del señor JAVIER DUQUE caminando cerca de la Universidad Libre, por los lados de la estatua “El Águila”, cuando de repente los abordó un sujeto que se movilizaba en una moto sin luces, quien se bajó del vehículo y los amenazó con una arma de fuego, obligándolos a que le entregaran el dinero que llevaban. Refiere que el joven JAVIER DUQUE le insinúo que no llevaban más dinero en los bolsillos, a lo cual asaltante, quien tenía aspecto de haber estado drogado asumió una actitud desafiante y “antes de subirse a la moto le disparó a Javier, se subió en la moto y se fue, Javier quedó ahí en el suelo, yo me puse a gritar y en ese memento pasaba un señor en una TOYOTA y me ayudó a recogerlo, lo llevamos al Hospital
de ahí lo subieron a cirugía y después de dos horas murió (...)”
2. Declaración que rinde el señor JAIME DUQUE ECHEVERRY13, quien sostiene que su hermano JAVIER DUQUE fue asesinado por un miembro activo de la Policía de nombre OMAR ROZO SOCHES, el cual se encontraba en suspensión del servicio según versiones rendidas por algunos miembros de la misma institución. Señaló que por averiguaciones, pudo establecer igualmente, que el mismo día de los hechos, el mismo sujeto había herido de gravedad al señor JULIO NEL CAMPO, causándole la muerte, y este hecho también se había presentado luego de que dicho agente lo asaltara y le sustrajera el dinero que llevaba.
3. Declaración rendida por el señor JORGE NORBEY MORALES14, ante la unidad de Fiscalías Delgada , en la cual relata los hechos acaecidos el día 21 de mayo de 1994, en los cuales resultó herido el señor RUBÉN DARÍO CASTEÑADA, al respecto manifestó: “Yo venía ese día con dos amigos, cuando ahí en el barrio Santa Isabel, en la Estatua del Águila, ahí escuchamos un disparo, entonces nosotros esperamos un rato para ver que era lo había pasado, al momento pasó un señor en una moto, nosotros continuamos y estaba un muchacho que le habían pegado un tiro, ahí lo montaron en un carro, en un campero para llevarlo al Hospital, de ahí nosotros continuamos caminando, cuando cuadra 10 Folios 337, cdno. 2 11 Folio 301y ss., ibídem 12 Folio 118, ibídem
13 Folios 120 y ss. Cdno. dos 14 Folios 129 a 134, ibídem y media más arriba salió una moto estacionada o prendida de la esquina, cuando nosotros nos acercamos más, el arrancó hacia nosotros, entonces con lo que había pasado más abajo me asusté y me abrí, otro amigo que iba con nosotros también se abrió, entonces el de la moto preguntó una dirección del Barrio Porvenir, entonces nosotros le dijimos que no sabíamos, entonces el otro amigo se le acercó, cuando él se acercó, el de la moto nos dijo que le diéramos plata o que nos moríamos, entonces yo le dije que no tenía plata, cuando le estaba diciendo eso escuché otro disparo y vi cómo el amigo que se había acercado cayó al suelo, entonces al escuchar el disparo nosotros salimos corriendo, paré en la otra esquina y me puse a mirar al de la moto al lado del amigo que estaba tirado en el suelo, él apagó la moto y se bajó de la moto, yo creí que lo iba a rematar y le revisó fue los bolsillos, no sé si lo habrá robado y arrancó y se fue, de ahí me devolví a recoger al amigo que había quedado ahí tirado, paramos un carro y lo llevamos al hospital, según me dijeron el muchacho queda inválido (…) se llama RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA, me parece que es el apellido y creo que todavía está en el hospital (…) PREGUNTADO: Descríbame al sujeto de la moto que disparó contra su amigo. CONTESTÓ: era uno gruesito el, bajito trigueño, fornido, pelo bajito como crespito (…)
PREGUNTADO: Usted podría reconocerlo en caso de verlo nuevamente.
CONTESTÓ: Pues no sabría decirle, creo que no, ahí el que lo puede reconocer es RUBÉN DARÍO que estaba al lado de él (…). El lunes por la tarde cuando fui a comprar cigarrillos, en la tienda estaban comentado y decían que un sicópata, eso decía el comentario, que andaba matando gente decían por ahí, entonces yo comenté con el dueño de la tienda y el me dijo que el hermano del que le habían pegado un tiro en la esquina estaba por ahí, entonces él me lo presentó entonces yo le dije que el policía lo tenían en la policlínica. PREGUNTADO: Cómo sabe usted que el sujeto era policía y que lo tenían en la clínica. CONTESTÓ: El muchacho que llevó a RUBÉN al hospital él se dio cuenta o seguro le contaron que lo habían cogido y que había sido un policía y cuando llegó dónde nosotros nos hacemos y nos contó, por eso yo lo sabía, pero no sé como obtuvo esa información concretamente, en el hospital le dijeron (…)”
4. Declaración que rinde la señora ALBA LUCÍA DÍAZ15, quien señaló que el día 21 de mayo de 1994, siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraba en compañía del señor JULIO NEL CAMPO, cuando se les acercó un sujeto que conducía una moto y los amenazó con un arma de fuego para que le entregaran el dinero, señala que JULIO NEL se esculcó los bolsillos y el agresor al
ver que no tenía dinero, le disparó y salió huyendo.
5. En resolución interlocutoria 0110 de julio 18 de 199416, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, dictó en contra el agente de policía OMAR ROZO SOCHE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del homicidio sucesivo de los ciudadanos JAVIER DUQUE y JULIO NEL CAMPO. El agente fue reconocido por los testigos que se encontraban con las víctimas en el momento de los hechos.
Según la Fiscalía Delegada, el 21 de mayo de 1994, en horas de la noche, el agente de Policía implicado, se movilizaba en una moto y portando un revólver de su propiedad, se acercó a las víctimas amenazándolas con el arma y hostigándolas para que le entregaran el dinero que llevaban, posteriormente al hurto les disparó causándoles la muerte. 15 Folio 145 y ss., cdno. 2 16 Folios 175, ibídem
6. En resolución interlocutoria 130 de 6 de noviembre de 199417, la misma unidad de Fiscalías, decretó medida de aseguramiento con detención preventiva en contra el precitado agente de policía, por el delito de Homicidio en grado tentativa, al tener por establecido que dicho agente atacó con arma de fuego el mismo día y en iguales condiciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento anterior, al señor RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA.
En este sentido, se señaló: “Así tenemos que de tenerse en cuenta las circunstancias de modo que rodearon los acontecimientos criminosos en los que perdieron la vida
JAVIER DUQUE ECHEVERRY, JULIO NEL CAMPO, y finalmente lesionado gravemente RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA, nos damos cuenta fueron las mismas, pues el acto contra la vida fue ejecutado inmediatamente después de una exigencia pecuniaria, por una misma persona, que se movilizaba en una moto y que en los tres casos mostraba la apariencia de estar bajo los efectos de alguna droga alucinógena.”
7. En providencia calificatoria número 03518, se dictó resolución de acusación en contra del procesado OMAR ROZO SOCHE, como autor material y responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO cometido en las personas de JAVIER DUQUE ECHEVERRY Y JULIO NEL CAMPO, en concurso con el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de tentativa contra el señor RUBEN
DARÍO CASTAÑEDA.
8. Por la concurrencia de los delitos anteriores, el Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Cali, condenó al señor OMAR ROZO SOCHE a pena principal de sesenta años de prisión, como responsable de tales delitos19.
9. Certificación de 17 de junio de 199420, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, remitió la Hoja de Vida del agente de policía Omar Rozo Soche, e informó que dicho agente se encontraba suspendido disciplinariamente.
10. Extracto de la Hoja de Vida del mentado agente, en la que se registra que éste ingresó a la institución 1° de marzo de 1990, como suspensiones se
anota:
“SUSPENSIONES: DISCIPLINARIA POR EL TÉRMINO DE (60) DÍAS A
PARTIR DEL 050594 HASTA EL 050794.
11. Certificación de fecha 25 de mayo de 199421, remitida por el Jefe Investigación Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Cali, con destino a la Fiscalía 110 permanente de esta ciudad a través de la cual informa que en contra del agente Omar Rozo Soche, obra investigación de carácte
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