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CE-76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Factor cuantía. Pretensión mayor Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, además de la indemnización por perjuicios morales, la reparación de los perjuicios materiales tanto por daño emergente ($1’115.000) como por lucro cesante; éste último rubro se reclamó a favor de los señores Héctor Hernán Giraldo Rivera, Luz Aydee Chacón de Giraldo, Alba Luz Giraldo Chacón y Diana Carolina Giraldo Chacón –padres y hermanas de la víctima, respectivamente–, por la suma que habrían dejado de percibir ante la supresión económica que al parecer recibían de la víctima. Al efectuar la respectiva liquidación de ese perjuicio, con fundamento en las fórmulas empleadas usualmente por esta Corporación, se obtiene una suma aproximada de $ 36’900.000,oo, para cada uno de los padres de la víctima, lo cual permite sostener que ese monto corresponde a la pretensión mayor y que, por tanto, el asunto sí puede acceder a la doble instancia ante esta Corporación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial / RIESGO EXCPECIONAL - Prueba del hecho, de la condición de los agentes y de las armas / DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Su aceptación frente al hecho no comporta confesión En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, como consecuencia de las

heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso. De conformidad con el conjunto probatorio descrito anteriormente, la Sala encuentra acreditado que Héctor Hernán Giraldo Chacón murió como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional el día 25 de diciembre de 1995 en el Municipio de Santiago de Cali, quienes, a través de armas de fuego que además formaban parte de su dotación oficial y encontrándose en funciones inherentes al servicio, propinaron a la víctima dos disparos causándole heridas y posteriormente la muerte, cuestión que permite sostener que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado. Agréguese a lo anterior que la Policía Nacional, a través de sus distintas intervenciones, ha aceptado el hecho, esto es que la muerte del joven Giraldo Chacón fue causada por agentes activos de la Policía con sus armas de fuego de dotación oficial y, por ello, su defensa se ha edificado, no mediante el rechazo de la atribución de ese hecho dañoso sino a través de la alegación de una causal de exoneración de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), en la medida en que según el ente accionado habría sido la propia víctima quien, con su actuar ilegal e imprudente, habría generado la reacción armada de los agentes del Estado, tal como lo reflejan, entre otras, algunas de las glosas de la defensa, a saber: <<si hubiese acatado las señales de alto y no se hubiera enfrentado contra

los agentes del orden, no habría dado lugar a los hechos en los que perdió la vida. <<su comportamiento negligente e imprudente contra la ley, al no acatar las órdenes de la autoridad y por demás enfrentarse contra la misma autoridad ocasionaron el tremendo deceso del mencionado señor>>, señalamientos éstos que permiten sostener –sin que deba entenderse como confesión o asunción de responsabilidad alguna por parte del ente demandado, pues para ello precisamente alega una causal de ausencia de responsabilidad– que el hecho dañoso se produjo y que el mismo le es atribuible a la Policía Nacional. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / MERITO PROBATORIO - La contraparte adhirió a esas pruebas El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juzgado 88 de Instrucción penal Militar de

Santiago de Cali para que remitiese a este juicio copia del respectivo proceso penal adelantado en virtud de ese hecho. La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 4 de septiembre de 1998. Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró, para tal fin, el correspondiente oficio 1909 y, en virtud de ello, la autoridad requerida aportó copia de las respectivas actuaciones penales, tal como lo refleja el oficio 413 de julio 8 de 1999. Los documentos que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la valoración de pruebas trasladadas sin necesidad de ratificación cuando la parte contra la cual se aducen las ha aceptado o se ha allanado a ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247; de 22 de abril de 2004, exp.15.088; de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723; de septiembre 2 de 2009, exp. 17.729, entre muchas otras decisiones.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad o

causal excluyente de imputación Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, en forma reiterada, que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea la causa exclusiva, esto es, única del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. Como se dejó indicado anteriormente, la entidad demandada propuso a lo largo de sus intervenciones la existencia de una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima– para tratar de liberarse de la responsabilidad patrimonial que le endilga la parte demandante por la muerte del menor Héctor Hernán Giraldo Chacón, causal de exculpación que fue declarada por el a quo y, por lo mismo, dio lugar a la denegación de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la culpa exclusiva de la víctima, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 2 de mayo de 2007, exp. 24.972; de 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras.

SENTENCIA PENAL - Carácter vinculante / SENTENCIA PENAL - Efectos de la cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo

La Sala estima desacertada la decisión del a quo, en cuanto exoneró de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional con fundamento –exclusivo– en las providencias penales por medio de las cuales la Justicia Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes del Estado que participaron en el operativo en el cual resultó muerto el señor Giraldo Chacón, porque, como se vio, tales decisiones –por sí solas– no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, amén de destacar que las decisiones a las cuales se refirió el Tribunal de instancia ni siquiera correspondieron a aquellas mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal a los sindicados del delito que les había sido imputado, sino a aquellas que se limitaron a abstenerse de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes del Estado. Ahora bien, respecto del tema relacionado con la prueba de que la víctima se habría encontrado armada y que además atacó a los uniformados, la Sala arriba a una conclusión distinta de aquella advertida por el a quo, dado que dentro de este proceso contencioso administrativo esos hechos no se encuentran plenamente acreditados, puesto que al proceso no se allegó informe administrativo alguno relacionado con la incautación de un arma de fuego al joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, ni mucho menos se practicó –al menos no se aportó–, prueba alguna (como la prueba de absorción atómica) que permita inferir que el demandante hubiere accionado un arma de fuego en contra de los agentes de Policía. Es más, los tres testigos en este litigio fueron contestes en sostener que la

víctima no portaba –o al menos no la detectaron– arma de fuego alguna y mucho menos que con ella hubiere atacado a los agentes de la Policía Nacional. En efecto, fíjese cómo el señor Carlos Alberto Castaño Ceballos, en su declaración sostuvo: “… cuando pasó corriendo no le vi ninguna arma, no le vi disparar a los agentes, éste se hallaba de espaldas”; por su parte, la señora Sonia Yolanda Chacón Garzón indicó: “… no le vi [a la víctima] ninguna clase arma (…)”; y, a su turno, la señora Viviana Rocío López Ceballos señaló: “… yo no le vi [a la víctima] ninguna arma, este tampoco atacó a los policías porque este iba de espaldas … eran varios policías, se trata de una camioneta de 4 puertas de color blanco con verde, tenía emblema de la policía, también iban varios motorizados”. También debe anotarse que aunque dentro de las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal –mediante la cual se abstuvo el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes de Policía, auto de cesación del procedimiento y la decisión confirmatoria de éste último– se parte del hecho de que la víctima se encontraba armada y además atacó a la patrulla en la cual se movilizaban los uniformados, lo cierto es que, en primer lugar, las principales pruebas que allí se relacionan para sostener esa afirmación no fueron trasladadas a este juicio dentro de la prueba trasladada; en segundo lugar, porque el sustento de esos hechos –el porte del arma y el supuesto ataque

a la patrulla– tampoco aparecen definidos de manera contundente, tal como se verá a continuación.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de los efectos de la cosa juzgada en materia penal frente al proceso contencioso administrativo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, Consejera

Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)

Actor: HECTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 19 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 22 de agosto de 1996, los ciudadanos Héctor Hernán Giraldo Rivera y Luz Aidee Chacón de Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Alba Luz y Diana Carolina Giraldo Chacón, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, ocurrida el día 25 de diciembre de 1995 en el Municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de los disparos que le habrían sido propinados por agentes de la Policía Nacional, con sus respectivas armas de dotación oficial (fls. 35 a 43 c 1). En tal sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, de la muerte del señor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN, ocurrida el 25 de diciembre de 1995, en el municipio de Cali, Departamento del Valle, como consecuencia de los disparos efectuados por Agentes de Policía, adscritos a la POLICIA NACIONAL. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de perjuicios morales y materiales ocasionados a: HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA y LUZ AYDEE CHACÓN DE GIRALDO, como padres de la víctima, y a ALBA LUZ GIRALDO CHACÓN y DIANA CAROLINA GIRALDO CHACÓN, como hermanas de la víctima, o a quien sus intereses representen al momento del fallo, las siguientes cuantías: PERJUICIOS MORALES Como compensación moral se pagará el equivalente a un mil (1.000)

gramos, oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha en que se ejecutoríe la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 Código Penal), a cada uno de los actores, sumando en total cuatro mil gramos de oro. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño Emergente A HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA, como padre de la víctima los gastos sufragados por concepto de: Gastos Funerarios………………………..$ 715.000.oo. Transporte durante el sepelio.…………..$ 400.000.oo. Total daño emergente……………………$ 1115.000.oo. b) Lucro Cesante Que se le cancele a HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA, LUZ AYDEE CHACÓN DE GIRALDO, ALBA LUZ GIRALDO CHACÓN y DIANA CAROLINA GIRALDO CHACÓN, la cantidad que les corresponde por perjuicios materiales, como padres y hermanas menores de la victima, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: – El valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo) como salario promedio mensual, que devengaba el señor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN. – La vida probable de los demandantes y la edad de la víctima HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN, quien al momento de su muerte contaba con diez y siete (17) años de edad, teniendo en cuenta que las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y además partiendo de la base de que HECTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN era soltero y sufragaba con el salario fruto de su

trabajo el sostenimiento de sus padres y hermanas menores. – La fórmula de matemáticas financieras, aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA. Todos los valores demandados serán actualizados según la variación porcentual del índice de precios al consumidor tal y como prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que la sentencia que se dicte en el presente proceso debe ser cumplida por las entidades responsables en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y/o reconocer los intereses en el caso que se den los supuestos del inciso 5 del artículo 177 de la obra citada”. (Negrillas del original). 2.- Los hechos. El día 25 de diciembre de 1995, agentes de la Policía Nacional accionaron sus armas de fuego de dotación oficial en contra del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, quien se encontraba celebrando las fiestas decembrinas con sus familiares y amigos; los agentes del Estado no sólo dispararon en contra de dicha persona sino que además impidieron que sus padres y familiares lo auxiliaran, golpeándolos e insultándolos, sin permitirles que lo pudieren llevar a algún centro asistencial. Se indicó en la demanda que para la época de su fallecimiento, el joven Héctor Hernán Giraldo Chacón adelantaba estudios en el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros y además trabajaba medio tiempo como contratista eléctrico. La víctima mantenía óptimas relaciones con sus padres y hermanas y ayudaba a sufragar parte de los gastos de sostenimiento de su familia.

3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a la totalidad de sus pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 51 y 52 c 1): Adujo que los hechos narrados y las pretensiones consignadas en la demanda no habían sido acreditados, razón por la cual se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En el mismo sentido manifestó que hasta que no se recaudaren las pruebas solicitadas para establecer la veracidad de los hechos, no resultaba posible argumentar las razones de su defensa y, por consiguiente, las expondría en la etapa de alegaciones finales. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 116 a 122, cdno. 1). Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, a lo cual agregó que en el sub judice se encontraban probados los hechos que dieron lugar a la demanda y además sostuvo que se cumplían las exigencias legales para que fuesen acogidas las pretensiones de la misma, toda vez que –según su juicio–, es evidente la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, puesto que dicha entidad causó un daño antijurídico (muerte del señor Giraldo Chacón) y existía un nexo de causalidad entre dicha falla y el daño. 4.2. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el presente caso no se le

podía atribuir responsabilidad alguna, comoquiera que existía una causal de exoneración –culpa exclusiva de la víctima–, toda vez que el día de los hechos los agentes de Policía se encontraban patrullando por el barrio “Siloé” del Municipio de Santiago de Cali, debido a la presencia de integrantes de una pandilla denominada “los payboys” de la cual era integrante el señor Héctor Hernán Giraldo Chacón, quien al percatarse de la presencia de los uniformados emprendió la huída del lugar y disparó su arma de fuego impactando en tres ocasiones al vehículo policial y en el intercambio de disparos resultó herido y posteriormente falleció (fls. 111 a 115, cdno. 1). 4.3. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 1999, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas allegadas al proceso no se había demostrado la falla en el servicio alegada por la parte actora, por cuanto no se probó la responsabilidad por parte de los agentes de Policía en la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, pues aquéllos, según el a quo, actuaron en estricto cumplimiento de su deber legal; consideró, además, que la víctima sí había disparado su arma de fuego en contra del vehículo en el cual se desplazaban los agentes de la Policía, motivo por el cual éstos se vieron en la obligación de repeler la agresión, en legítima defensa. 6.- El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Adujo que –a diferencia de lo sostenido por el a quo– no se allegaron al expediente todas las pruebas del proceso adelantado en el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar, pues sólo se aportó al plenario lo siguiente: i) dictamen de balística expedido por el perito Nelson Enrique Botina (técnico en balística de la Sijín-Mecal); ii) auto mediante el cual el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar “resolvió la situación jurídica de los procesados que fueran (sic) vinculados (…) a la investigación por los presuntos punibles de homicidio en la persona de HECTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN y de lesiones personales siendo la ofendida LUZ AYDE CHACÓN”, y iii) auto 015 del 3 de septiembre de 1997, mediante el cual se declaró la cesación del procedimiento a favor de los agentes. La parte recurrente considera que no hubo inmediación alguna de la prueba por parte del Tribunal a quo al momento de valorar los testimonios rendidos en el proceso penal militar, toda vez que analizó las declaraciones consignadas, única y exclusivamente, en las dos providencias penales allegadas al proceso. Los demandantes se fundamentaron, de otro lado, en el análisis de balística allegado al expediente, el cual, según ellos, da cuenta de la existencia de un arma y de 6 vainillas calibre 38, y aceptó –en gracia de discusión– que si hubiese sido el occiso quien habría disparado el arma, lo cierto era que ésta se encontraba totalmente descargada, por lo cual no existía posibilidad alguna de accionarla

nuevamente y agredir a alguien. Añadió que en el sub judice no se podía predicar la existencia de una legítima defensa, por cuanto esa figura exige ciertos requisitos, a saber: i) proporcionalidad, ii) actualidad e iii) inminencia, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso, habida cuenta de que la víctima fue impactado por la espalda, lo cual permite sostener que no existió enfrentamiento armado entre aquélla y los agentes de la Policía Nacional sino que el joven Giraldo Chacón se encontraba huyendo de éstos últimos. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, los cuales apuntaron a reiterar los argumentos expuestos en las alegaciones finales de la primera instancia, pues sostuvo que en este asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad, comoquiera que los hechos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima (fls. 222 a 224 c ppal.). 7.2.- Por su parte, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, dado que –por su cuantía– el presente asunto no podía acceder a la doble instancia, pues para la fecha de presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto de 1996, la cuantía para que respecto de un proceso de esta naturaleza se pudiere tramitar la segunda instancia debía exceder de $13’460.000.oo. Dado que –según el Ministerio Público– la pretensión mayor en este proceso era equivalente a 1.000 gramos para cada uno de los actores por perjuicios morales,

cuyo monto, para la fecha de presentación de la demanda, correspondía a $ 12’904.720, resultaba claro que el proceso no tenía vocación de doble instancia. Agregó que por perjuicios materiales sólo se solicitó la suma de $1’410.512.26 (fls. 226 a 229 c ppal). 7.3.- La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Cuantía del proceso.

Comoquiera que la petición elevada por el Ministerio Público acerca de la declaratoria la nulidad procesal, por falta de competencia funcional del Consejo de Estado, no fue atendida en su debida oportunidad, la Sala se ocupará de este aspecto de manera previa. Como se dejó indicado anteriormente, el Ministerio Público sustentó su petición de nulidad procesal en el monto solicitado por perjuicios morales para efectos de estimar la cuantía del proceso; sin embargo, la Sala advierte que ese rubro no corresponde, en realidad, a la pretensión mayor y, por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta para determinar si el proceso accede, o no, a la doble instancia (artículo 20 C. de P. C.). En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, además de la indemnización por perjuicios morales, la reparación de los perjuicios materiales tanto por daño emergente ($1’115.000) como por lucro cesante; éste último rubro se reclamó a favor de los señores Héctor Hernán Giraldo Rivera, Luz Aydee Chacón de Giraldo, Alba Luz Giraldo Chacón y Diana

Carolina Giraldo Chacón –padres y hermanas de la víctima, respectivamente–, por la suma que habrían dejado de percibir ante la supresión económica que al parecer recibían de la víctima. Al efectuar la respectiva liquidación de ese perjuicio, con fundamento en las fórmulas empleadas usualmente por esta Corporación, se obtiene una suma aproximada de $ 36’900.000,oo, para cada uno de los padres de la víctima, lo cual permite sostener que ese monto corresponde a la pretensión mayor y que, por tanto, el asunto sí puede acceder a la doble instancia ante esta Corporación. 2.- Prueba del hecho, de la condición de los agentes y de las armas. En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio:  Certificado del Registro Civil de Defunción de Héctor Hernán Giraldo Chacón cuyo deceso ocurrió el 25 de diciembre de 1995, en la ciudad de Santiago de Cali, a causa de una hipovolemia (fl. 4 c 1).  Declaración del señor Carlos Alberto Castaño Ceballos, quien sostuvo: “(…) para la fecha yo me encontraba parado sobre el andén de mi casa, cuando ví que Héctor Hernán pasó corriendo y detrás de este venía subiendo una camioneta de la policía, cuando el vehículo estuvo casi

enfrente mío, observé que unos agentes de policía quienes viajaban dentro del vehículo se bajaron y le hacían tiros a Héctor Hernán por lo cual fue herido, luego apareció la mamá de Héctor Hernán para cogerlo y auxiliarlo, entonces los agentes de policía le impedían hacerlo, estrujándola y golpeándola, luego ésta procedió a llamar a su esposo don Héctor, cuando éste hizo su aparición de igual forma los agentes de policía le impidieron auxiliar a su hijo, en esos momentos la mamá de Héctor Hernán como podía trataba de cogerlo, pero debido al impedimento que hacían los agentes se caía con su hijo, después de tanto forcejear los padres del herido y la policía al ver la multitud que apareció procedieron a dejar que los mismos lo transportaran en un taxi con destino al hospital. Al preguntársele al testigo acerca de la distancia en la cual se encontraba respecto del lugar de los hechos, respondió: <<la patrulla estaba a 5 metros y él cayó por ahí a unos 50 metros>>.

Luego agregó: “(…) la camioneta era marca Mazda, color verde con blanco, tenía el símbolo de la policía sobre el capot (sic), era tipo platón, en ella viajaban aproximadamente 6 agentes, de los cuales dentro de la cabina iban 2 y 4 lo hacían sobre el platón … cuando pasó corriendo no le vi ninguna arma, no le vi disparar a los agentes, éste se hallaba de espaldas”. (fl. 68 a 72 c ppal.).  Declaración de la señora Sonia Yolanda Chacón Garzón, quien indicó:

“ (…) eran las 12 de la noche del 24 de diciembre de 1995, cuando me encontraba en la casa de Héctor Hernán Giraldo Chacón celebrando la llegada del niño Dios en compañía de mi hermana (…), luego éste salió y en cuestión de minutos subió corriendo, yo pensé que iba a entrar a la casa, pero el siguió de largo, me volteó a mirar y no manifestó nada, luego ví que pasó una camioneta con policías en la parte trasera de la misma, pero enseguida observé que estos levantaron las armas y me imaginé que le iban a tirar a él, porque ellos tenían las armas como preparadas (…) en esos momentos escuché unos disparos, me asomé a la puerta y éste [la víctima] se encontraba tendido boca abajo sobre la calle en compañía de Aidé, su mamá, también observé que los policías no dejaban que nadie lo auxiliara, a la mamá y a su hermana, lo mismo que a su papá lo estrujaron, en esos momentos la comunidad no aceptaba el hecho [de] que los policías lo hubiesen matado por la espalda, ya que nosotros pedíamos clemencia a los policías para que no lo fueran a matar y estos hicieron caso omiso a nuestras súplicas … era camioneta de la policía verde con blanco, iban varios policía atrás más los que lo hacían adelante, estos eran varios y vestían con uniforme color verde, estos portaban armas … fueron los policías los que le dispararon, ya que eran los únicos que lo seguían, ya que yo no ví a nadie más … no le vi [a la víctima] ninguna clase [de] arma (…)”.

(fls. 73 a 77, c ppal.).  Declaración de la señora Viviana Rocío López Ceballos, quien señaló: “ (…) yo me encontraba fuera de la casa con mi primo Carlos Alberto, cuando llegó la policía, Héctor Hernán, iba saliendo de la casa corriendo cuando le empezaron a disparar por la espalda, después doña Aidé fue a recogerlo y uno de los policías la estrujó y no la dejó arrimar … me encontraba a unos 5 metros … fue la policía, ellos llegaron en carro y motos y le dispararon del carro, ya que un policía bajó disparándole, él iba de espaldas más o menos a unos 5 metros también … yo no le vi [a la víctima] ninguna arma, este tampoco atacó a los policías porque este iba de espaldas … eran varios policías, se trata de una camioneta de 4 puertas de color blanco con verde, tenía emblema de la policía, también iban varios motorizados”. (fls. 78 a 83 c ppal.).  Copia autenticada del acta de necropsia de la víctima, en la cual se concluyó: “Hombre adulto joven con heridas por proyectiles de arma de fuego torácicas (sic) que fallece por hipovolemia secundaria a heridas de vasos hiliares bilaterales.” (fl. 28, c 2).  Copia auténtica de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Héctor Hernán Giraldo Chacón, en la cual obran, entre otras pruebas documentales, la copia del auto de fecha 27 de agosto de 1996, proferido por el

Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, en el cual se consignó: “Ténganse las anteriore

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