CE-76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)S-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)S-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: El día 25 de diciembre de 1995, agentes de la Policía Nacional accionaron sus armas de fuego de dotación oficial en contra del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, quien se encontraba celebrando las fiestas decembrinas con sus familiares y amigos; los agentes del Estado no sólo dispararon en contra de dicha persona sino que además impidieron que sus padres y familiares lo auxiliaran, golpeándolos e insultándolos, sin permitirles que lo pudieren llevar a algún centro asistencial. Se indicó en la demanda que para la época de su fallecimiento, el joven Héctor Hernán Giraldo Chacón adelantaba estudios en el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros y además trabajaba medio tiempo como contratista eléctrico. La víctima mantenía óptimas relaciones con sus padres y hermanas y ayudaba a sufragar parte de los gastos de sostenimiento de su familia.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Comoquiera que la petición elevada por el Ministerio Público acerca de la
declaratoria la nulidad procesal, por falta de competencia funcional del Consejo de Estado, no fue atendida en su debida oportunidad, la Sala se ocupará de este aspecto de manera previa. Como se dejó indicado anteriormente, el Ministerio Público sustentó su petición de nulidad procesal en el monto solicitado por perjuicios morales para efectos de estimar la cuantía del proceso; sin embargo, la Sala advierte que ese rubro no corresponde, en realidad, a la pretensión mayor y, por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta para determinar si el proceso accede, o no, a la doble instancia (artículo 20 C. de P. C.). En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, además de la indemnización por perjuicios morales, la reparación de los perjuicios materiales tanto por daño emergente ($1’115.000) como por lucro cesante; éste último rubro se reclamó a favor de los señores Héctor Hernán Giraldo Rivera, Luz Aydee Chacón de Giraldo, Alba Luz Giraldo Chacón y Diana Carolina Giraldo Chacón – padres y hermanas de la víctima, respectivamente–, por la suma que habrían dejado de percibir ante la supresión económica que al parecer recibían de la víctima. Al efectuar la respectiva liquidación de ese perjuicio, con fundamento en las fórmulas empleadas usualmente por esta Corporación, se obtiene una suma aproximada de $ 36’900.000,oo, para cada uno de los padres de la víctima, lo cual permite sostener que ese monto corresponde a la pretensión mayor y que, por
tanto, el asunto sí puede acceder a la doble instancia ante esta Corporación. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). (…) Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA - Presupuestos / HECHO DE LA VÍCTIMA - No configurado Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, en forma reiterada, que para
efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea la causa exclusiva, esto es, única del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. (…) sí las cosas, no es posible tener por determinado en este proceso que la víctima hubiere portado un arma de fuego y, por lo mismo, que con esa arma hubiere atacado a los agentes de la Policía; por el contrario, existen tres testimonios dignos de crédito que se oponen a tal versión. De modo que aunque en el proceso penal se hubiere considerado que los agentes del Estado hubieren actuado en legítima defensa ante lo que habría sido un ataque armado de la víctima, cuestión que en este litigio no fue acreditada de manera consistente por cuanto no se probó el porte del arma ni mucho menos –como consecuencia obligada de tal situación– la existencia de una agresión con arma de fuego por parte del occiso, no puede predicarse respecto de la víctima conducta alguna que pudiere entenderse como aquella que debe ser reconocida como fundamento para la atribución de consecuencias jurídicas6 y, por lo mismo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad al ente demandado por el daño irrogado a la parte demandante.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte de Héctor Hernán Giraldo Chacón (integrado por sus padres y sus dos hermanas menores), se allegaron los siguientes medios de prueba: Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima, en el cual aparece consignado que el señor Héctor Hernán Giraldo Rivera es su padre y que la señora Luz Aidee Chacón Garzón es su progenitora (fl. 3 c 1); copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Diana Carolina Giraldo Chacón y de Alba Luz Giraldo Chacón, en los cuales consta que son hermanas de la víctima (fls. 5 y 6 c 1). Por consiguiente, resulta claro que los demandantes Héctor Hernán Giraldo Rivera, Luz Aidee Chacón, Alba Luz Giraldo Chacón y Diana Carolina Giraldo Chacón acreditaron el parentesco con el occiso, en sus condiciones de padres y hermanas, respectivamente, razón por la cual cuentan con legitimación en la causa por activa y además son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de Héctor Hernán Giraldo Chacón. En efecto, en relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, las pruebas allegadas para acreditar el parentesco con la víctima resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hijo y hermano les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido de la siguiente manera: un monto de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los padres y 50 S.M.L.M.V., para cada una
de los hermanas de la víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $ 1’115.000, a favor del señor Héctor Hernán Giraldo Rivera, por concepto de gastos funerarios ($715.000) y transporte durante el sepelio ($ 400.000). La Sala encuentra acreditado –en parte– el daño emergente reclamado a favor del señor Héctor Hernán Giraldo Rivera, pues según consta a folio 10 del cuaderno 1 del expediente, por concepto de gastos funerarios, dicha persona sufragó la suma de $ 715.000.oo, tal como lo refleja la factura (original) No. 0443 expedida por la Funeraria América de Santiago de Cali de fecha 25 de diciembre de 1995. En relación con los gastos de transporte en los cuales dijo haber incurrido el padre de la víctima, la Sala estima que el documento que obra a folio 11 del cuaderno 1 del expediente no resulta suficiente para acreditar su causación, en la medida en que se trata de un documento cuya procedencia y persona que lo suscribe se desconoce, amén de que carece por completo de autenticidad. Por consiguiente, se reconocerá por daño emergente la suma de $2’350.528, la cual resulta de actualizar, a valor presente, el monto de $715.0007. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE En relación con la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al
rubro de lucro cesante a favor de los padres y hermanas de la víctima, la Sala lo estima procedente en consideración a que se encuentra acreditado, con fundamento en los testimonios del señor Alberto Castaño Ceballos (fl. 70 c 1), y de la señora Sonnia Yolanda Chacón Garzón (fl. 175 c 1), quienes coincidieron en sostener que la víctima se desempeñaba en labores de electricista y, por dicho concepto, percibía una utilidad económica de la cual derivaban parte de su sustento sus padres. En el mismo sentido, obra en el expediente una certificación expedida por la sociedad Construcciones Panorama Ltda., mediante la cual consta que el Jove Giraldo Chacón percibía un ingreso promedio de $ 200.000 (fl. 18 c 1), suma que, al ser superior al salario mínimo de esa época ($118.933,50), será acogida para efectos de cuantificar su perjuicio. De igual manera obra la certificación emitida por el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros a través del cual se consignó que la víctima, durante el período lectivo 1995 – 1996 se encontraba matriculado en dicha institución educativa cursando undécimo grado en la especialidad de Electrónica y además había cursado de séptimo a décimo grado de Educación Media en la modalidad Industrial durante los períodos lectivos 1990 a 1995 (fl. 13), cuestión que corrobora su desempeño en esa actividad económica y productiva. Ahora bien, comoquiera que el joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, al momento de su fallecimiento, era menor de edad, la
indemnización se calculará hasta los 25 años de edad, dado que no se acreditó en el proceso que los padres tuvieren imposibilidad física o impedimento alguno que les impidiere valerse por sí mismos y, por ende, que les hiciere depender absolutamente de su hijo, en términos económicos. Así mismo, la Sala no reconocerá indemnización por concepto de perjuicios materiales a las hermanas del occiso, toda vez que en el proceso no se acreditó que dependieren de él. (…) Se tomará entonces como período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos –25 de diciembre de 1995– y la fecha en la cual la víctima adquiría los 25 años de edad –14 de noviembre de 2003. (…) Aunque en el presente asunto se acreditó la ayuda económica a los padres de la víctima, lo cierto es que no se demostró el monto de la misma, razón por la cual puede inferirse, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, que la víctima destinaba, al menos, una suma equivalente al 50% de su salario para sus gastos personales, por cuanto no se acreditó que el occiso estuviese casado o tuviere vida marital con alguien, así como tampoco se demostró que tuviere hijos. En consecuencia, se estima que la suma destinada a sus padres era de $ 410.932, la cual deberá dividirse en partes iguales, esto es, $ 205.466, para cada uno de ellos. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se
abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA
ANTERIOR - Como Procuradora Delegada / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ – Improcedencia Finalmente se precisa que mediante auto fechado en julio 3 de 2005, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio para conocer del presente asunto, toda vez que en su condición de Procuradora Delegada ante esta Sección del Consejo de Estado conoció del mismo y, en tal calidad, emitió el correspondiente concepto del Ministerio Público. Dado que el aludido impedimento le fue aceptado y, por tanto, la referida Magistrada fue separada del conocimiento del sub lite, dentro de la discusión y aprobación de este proveído no participa la Doctora Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02799-01(18143)
Actor: HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 19 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 22 de agosto de 1996, los ciudadanos Héctor Hernán Giraldo Rivera y Luz Aidee Chacón de Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Alba Luz y Diana Carolina Giraldo Chacón, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, ocurrida el día 25 de diciembre de 1995 en el Municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de los disparos que le habrían sido propinados por agentes de la Policía Nacional, con sus respectivas armas de dotación oficial (fls. 35 a 43 c 1). En tal sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL,
de la muerte del señor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN, ocurrida el 25 de diciembre de 1995, en el municipio de Cali, Departamento del Valle, como consecuencia de los disparos efectuados por Agentes de Policía, adscritos a la POLICIA NACIONAL. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de perjuicios morales y materiales ocasionados a: HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA y LUZ AYDEE CHACÓN DE GIRALDO, como padres de la víctima, y a ALBA LUZ GIRALDO CHACÓN y DIANA CAROLINA GIRALDO CHACÓN, como hermanas de la víctima, o a quien sus intereses representen al momento del fallo, las siguientes cuantías: PERJUICIOS MORALES Como compensación moral se pagará el equivalente a un mil (1.000) gramos, oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha en que se ejecutoríe la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 Código Penal), a cada uno de los actores, sumando en total cuatro mil gramos de oro. PERJUICIOS MATERIALES a) Daño Emergente A HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA, como padre de la víctima los gastos sufragados por concepto de: Gastos Funerarios………………………..$ 715.000.oo. Transporte durante el sepelio.…………..$ 400.000.oo. Total daño emergente……………………$ 1115.000.oo.
b) Lucro Cesante Que se le cancele a HÉCTOR HERNÁN GIRALDO RIVERA, LUZ AYDEE CHACÓN DE GIRALDO, ALBA LUZ GIRALDO CHACÓN y DIANA CAROLINA GIRALDO CHACÓN, la cantidad que les corresponde por perjuicios materiales, como padres y hermanas menores de la victima, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: – El valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo) como salario promedio mensual, que devengaba el señor HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN. – La vida probable de los demandantes y la edad de la víctima HÉCTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN, quien al momento de su muerte contaba con diez y siete (17) años de edad, teniendo en cuenta que las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y además partiendo de la base de que HECTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN era soltero y sufragaba con el salario fruto de su trabajo el sostenimiento de sus padres y hermanas menores. – La fórmula de matemáticas financieras, aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA. Todos los valores demandados serán actualizados según la variación porcentual del índice de precios al consumidor tal y como prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que la sentencia que se dicte en el presente proceso debe ser cumplida por las entidades responsables en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y/o reconocer los intereses en el
caso que se den los supuestos del inciso 5 del artículo 177 de la obra citada”. (Negrillas del original). 2.- Los hechos. El día 25 de diciembre de 1995, agentes de la Policía Nacional accionaron sus armas de fuego de dotación oficial en contra del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, quien se encontraba celebrando las fiestas decembrinas con sus familiares y amigos; los agentes del Estado no sólo dispararon en contra de dicha persona sino que además impidieron que sus padres y familiares lo auxiliaran, golpeándolos e insultándolos, sin permitirles que lo pudieren llevar a algún centro asistencial. Se indicó en la demanda que para la época de su fallecimiento, el joven Héctor Hernán Giraldo Chacón adelantaba estudios en el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros y además trabajaba medio tiempo como contratista eléctrico. La víctima mantenía óptimas relaciones con sus padres y hermanas y ayudaba a sufragar parte de los gastos de sostenimiento de su familia. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a la totalidad de sus pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 51 y 52 c 1): Adujo que los hechos narrados y las pretensiones consignadas en la demanda no habían sido acreditados, razón por la cual se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En el mismo sentido manifestó que hasta que no se recaudaren las pruebas solicitadas para establecer la veracidad de los hechos, no resultaba posible
argumentar las razones de su defensa y, por consiguiente, las expondría en la etapa de alegaciones finales. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 116 a 122, cdno. 1). Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, a lo cual agregó que en el sub judice se encontraban probados los hechos que dieron lugar a la demanda y además sostuvo que se cumplían las exigencias legales para que fuesen acogidas las pretensiones de la misma, toda vez que –según su juicio–, es evidente la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, puesto que dicha entidad causó un daño antijurídico (muerte del señor Giraldo Chacón) y existía un nexo de causalidad entre dicha falla y el daño. 4.2. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el presente caso no se le podía atribuir responsabilidad alguna, comoquiera que existía una causal de exoneración –culpa exclusiva de la víctima–, toda vez que el día de los hechos los agentes de Policía se encontraban patrullando por el barrio “Siloé” del Municipio de Santiago de Cali, debido a la presencia de integrantes de una pandilla denominada “los payboys” de la cual era integrante el señor Héctor Hernán Giraldo Chacón, quien al percatarse de la presencia de los uniformados emprendió la huída del lugar y disparó su arma de fuego impactando en tres ocasiones al vehículo policial y en el intercambio de disparos resultó herido y posteriormente falleció (fls. 111 a 115, cdno. 1).
4.3. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 1999, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas allegadas al proceso no se había demostrado la falla en el servicio alegada por la parte actora, por cuanto no se probó la responsabilidad por parte de los agentes de Policía en la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, pues aquéllos, según el a quo, actuaron en estricto cumplimiento de su deber legal; consideró, además, que la víctima sí había disparado su arma de fuego en contra del vehículo en el cual se desplazaban los agentes de la Policía, motivo por el cual éstos se vieron en la obligación de repeler la agresión, en legítima defensa. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Adujo que –a diferencia de lo sostenido por el a quo– no se allegaron al expediente todas las pruebas del proceso adelantado en el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar, pues sólo se aportó al plenario lo siguiente: i) dictamen de balística expedido por el perito Nelson Enrique Botina (técnico en balística de la Sijín-Mecal); ii) auto mediante el cual el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar “resolvió la situación jurídica de los procesados que fueran (sic) vinculados (…) a la investigación por los presuntos punibles de homicidio en la persona de HECTOR HERNÁN GIRALDO CHACÓN y de lesiones personales siendo la
ofendida LUZ AYDE CHACÓN”, y iii) auto 015 del 3 de septiembre de 1997, mediante el cual se declaró la cesación del procedimiento a favor de los agentes. La parte recurrente considera que no hubo inmediación alguna de la prueba por parte del Tribunal a quo al momento de valorar los testimonios rendidos en el proceso penal militar, toda vez que analizó las declaraciones consignadas, única y exclusivamente, en las dos providencias penales allegadas al proceso. Los demandantes se fundamentaron, de otro lado, en el análisis de balística allegado al expediente, el cual, según ellos, da cuenta de la existencia de un arma y de 6 vainillas calibre 38, y aceptó –en gracia de discusión– que si hubiese sido el occiso quien habría disparado el arma, lo cierto era que ésta se encontraba totalmente descargada, por lo cual no existía posibilidad alguna de accionarla nuevamente y agredir a alguien. Añadió que en el sub judice no se podía predicar la existencia de una legítima defensa, por cuanto esa figura exige ciertos requisitos, a saber: i) proporcionalidad, ii) actualidad e iii) inminencia, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso, habida cuenta de que la víctima fue impactado por la espalda, lo cual permite sostener que no existió enfrentamiento armado entre aquélla y los agentes de la Policía Nacional sino que el joven Giraldo Chacón se encontraba huyendo de éstos últimos. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, los cuales apuntaron a reiterar los argumentos expuestos en las alegaciones finales de la
primera instancia, pues sostuvo que en este asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad, comoquiera que los hechos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima (fls. 222 a 224 c ppal.). 7.2.- Por su parte, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, dado que –por su cuantía– el presente asunto no podía acceder a la doble instancia, pues para la fecha de presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto de 1996, la cuantía para que respecto de un proceso de esta naturaleza se pudiere tramitar la segunda instancia debía exceder de $13’460.000.oo. Dado que –según el Ministerio Público– la pretensión mayor en este proceso era equivalente a 1.000 gramos para cada uno de los actores por perjuicios morales, cuyo monto, para la fecha de presentación de la demanda, correspondía a $ 12’904.720, resultaba claro que el proceso no tenía vocación de doble instancia. Agregó que por perjuicios materiales sólo se solicitó la suma de $1’410.512.26 (fls. 226 a 229 c ppal). 7.3.- La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Cuantía del proceso.
Comoquiera que la petición elevada por el Ministerio Público acerca de la declaratoria la nulidad procesal, por falta de competencia funcional del Consejo de Estado, no fue atendida en su debida oportunidad, la Sala se ocupará de este aspecto de manera previa.
Como se dejó indicado anteriormente, el Ministerio Público sustentó su petición de nulidad procesal en el monto solicitado por perjuicios morales para efectos de estimar la cuantía del proceso; sin embargo, la Sala advierte que ese rubro no corresponde, en realidad, a la pretensión mayor y, por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta para determinar si el proceso accede, o no, a la doble instancia (artículo 20 C. de P. C.). En efecto, al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, además de la indemnización por perjuicios morales, la reparación de los perjuicios materiales tanto por daño emergente ($1’115.000) como por lucro cesante; éste último rubro se reclamó a favor de los señores Héctor Hernán Giraldo Rivera, Luz Aydee Chacón de Giraldo, Alba Luz Giraldo Chacón y Diana Carolina Giraldo Chacón –padres y hermanas de la víctima, respectivamente–, por la suma que habrían dejado de percibir ante la supresión económica que al parecer recibían de la víctima. Al efectuar la respectiva liquidación de ese perjuicio, con fundamento en las fórmulas empleadas usualmente por esta Corporación, se obtiene una suma aproximada de $ 36’900.000,oo, para cada uno de los padres de la víctima, lo cual permite sostener que ese monto corresponde a la pretensión mayor y que, por tanto, el asunto sí puede acceder a la doble instancia ante esta Corporación. 2.- Prueba del hecho, de la condición de los agentes y de las armas.
En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del joven Héctor Hernán Giraldo Chacón, como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio: Certificado del Registro Civil de Defunción de Héctor Hernán Giraldo Chacón cuyo deceso ocurrió el 25 de diciembre de 1995, en la ciudad de Santiago de Cali, a causa de una hipovolemia (fl. 4 c 1). Declaración del señor Carlos Alberto Castaño Ceballos, quien sostuvo: “(…) para la fecha yo me encontraba parado sobre el andén de mi casa, cuando ví que Héctor Hernán pasó corriendo y detrás de este venía subiendo una camioneta de la policía, cuando el vehículo estuvo casi enfrente mío, observé que unos agentes de policía quienes viajaban dentro del vehículo se bajaron y le hacían tiros a Héctor Hernán por lo cual fue herido, luego apareció la mamá de Héctor Hernán para cogerlo y auxiliarlo, entonces los agentes de policía le impedían hacerlo, estrujándola y golpeándola, luego ésta procedió a llamar a su esposo don Héctor, cuando éste hizo su aparición de igual forma los agentes de policía le impidieron auxiliar a su hijo, en esos momentos la mamá de Héctor Hernán como podía trataba de cogerlo, pero debido al impedimento que hacían los agentes se caía con su hijo, después
de tanto forcejear los padres del herido y la policía al ver la multitud que apareció procedieron a dejar que los mismos lo transportaran en un taxi con destino al hospital. Al preguntársele al testigo acerca de la distancia en la cual se encontraba respecto del lugar de los hechos, respondió: <<la patrulla estaba a 5 metros y él cayó por ahí a unos 50 metros>>.
Luego agregó: “(…) la camioneta era marca Mazda, color verde con blanco, tenía el símbolo de la policía sobre el capot (sic), era tipo platón, en ella viajaban aproximadamente 6 agentes, de los cuales dentro de la cabina iban 2 y 4 lo hacían sobre el platón … cuando pasó corriendo no le vi ninguna arma, no le vi disparar a los agentes, éste se hallaba de espaldas”. (fl. 68 a 72 c ppal.). Declaración de la señora Sonia Yolanda Chacón Garzón, quien indicó: “ (…) eran las 12 de la noche del 24 de diciembre de 1995, cuando me encontraba en la casa de Héctor Hernán Giraldo Chacón celebrando la llegada del niño Dios en compañía de mi hermana (…), luego éste salió y en cuestión de minutos subió corriendo, yo pensé que iba a entrar a la casa, pero el siguió de largo, me volteó a mirar y no manifestó nada, luego ví que pasó una camioneta con policías en la parte trasera de la misma, pero enseguida observé que estos levantaron las armas y me imaginé que le iban a tirar a él, porque ellos tenían las armas como preparadas (…) en esos momentos
escuché unos disparos, me asomé a la puerta y éste [la víctima] se encontraba tendido boca abajo sobre la calle en compañía de Aidé, su mamá, también observé que los policías no dejaban que nadie lo auxiliara, a la mamá y a su hermana, lo mismo que a su papá lo estrujaron, en esos momentos la comunidad no aceptaba el hecho [de] que los policías lo hubiesen
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