CE-76001-23-31-000-1996-02873-01(18652)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-02873-01(18652)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 24 de abril de 2000 , se tiene que las normas de asignación competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000.00, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $305.000.000, por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 597 DE
1988
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA
/ PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL
[L]a prueba contenida en el proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto de
Menores con ocasión de los hechos materia del debate probatorio, cuyo traslado fue solicitado por la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda, podrá valorarse sin restricción alguna, toda vez que la entidad demandada en la contestación de la demanda precisó en el acápite de pruebas, que se tuvieran como tales las legalmente aportadas al proceso, ratificando dicha aprobación en el término surtido en primera instancia para presentar las alegaciones finales, lo anterior, infiere que coadyuvó a la solicitud de pruebas. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / RUPTURA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA
PRUEBA / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO
DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l hecho dañoso por el cual se depreca la responsabilidad de la entidad demandada, ocurrió por el actuar determinante de un tercero; un menor de edad que de manera irresponsable conducía un vehículo en estado de embriaguez y a alta velocidad; en estas condiciones, mal podría imputársele al Estado la responsabilidad patrimonial, cuando la causa del hecho dañoso se produjo por el actuar determinante de un tercero. la parte actora tanto en el escrito contentivo de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, hace consistir la responsabilidad del Estado en una supuesta concurrencia de culpas, determinada por el actuar de un tercero y por la omisión por parte del Municipio de Santiago de Cali de proteger el espacio público, no obstante, tal omisión, no quedo plenamente acreditada en el proceso, si se tiene en cuenta que la parte demandante, teniendo la carga de probar la falla del servicio endilgada (…) se alega en la demanda que
el Municipio permitió el desarrollo de una actividad comercial sin autorización (expendido de comida) en un lugar que representaba alta peligrosidad para los habitantes, lo cual, fue factor determinante para la causación del daño, afirmación que no es de recibo, por cuanto, no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, para el efecto resulta relevante identificar cuál fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia del daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por lo anterior se concluye que de la prueba obrante en el proceso es posible inferir la existencia de un hecho dañoso que no podrá ser imputado al Estado, por cuanto, no se probó la omisión que se endilga al Municipio, lo que si resultó plenamente acreditado en el proceso, es que el mismo se produjo por el actuar determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento de la causalidad en la responsabilidad del Estado, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de junio de 2010, exp 19572
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02873-01(18652)
Actor: JOSÉ ALBERTO PUYO PINO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1996, los señores José Alberto Puyo Pino; Claudia Patricia, Alexander y Juan Carlos Puyo González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Santiago de Calí, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la muerte de la señora Yenni González Moreno y por las lesiones padecidas por el señor José Alberto Puyo, en accidente de tránsito ocurrido el día 8 de enero de 1995, en el lugar conocido como el “Obelisco”, de la ciudad de Santiago de Cali (Valle).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $305.000.000.oo. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores narraron de manera suscita los
siguientes hechos: El día 8 de enero de 1995, los señores José Alberto Puyo Pino y Yenni González Moreno se encontraban en compañía de algunos familiares, comiendo en el sitio conocido como el “Obelisco” de la Ciudad de Cali, cuando fueron atropellados por un vehículo automotor que huyó del lugar de los hechos. Como consecuencia del accidente se produjo la muerte instantánea de la señora Yenni González Moreno y se causaron lesiones de consideración en la humanidad del señor José Alberto Puyo Pino. Sostiene la parte demandante, que en el lugar conocido como el “Obelisco” funciona un estableciendo de venta de comidas que cuenta con la licencia de la Alcaldía Municipal, dicho lugar se ubica en un espacio público sobre el andén izquierdo de la Avenida Colombia, a escasos centímetros de la vía pública, en la cual, circulan gran cantidad de vehículos a alta velocidad, lo que constituye un peligro potencial para los usuarios de la zona, en la medida en que no se cuenta con ninguna medida de seguridad. El lugar donde están ubicadas las mesas de propiedad del “Obelisco”, es un espacio público que no puede ser utilizado por particulares para la destinación de actividades comerciales. No obstante ello, para la fecha de los hechos, aún cuando el Municipio conocía del funcionamiento del establecimiento, no ejerció sus facultades de policía para recuperar el espacio público, como tampoco vigiló que dicho lugar cumpliera con el mínimo de medidas de seguridad debido a su cercanía con una vía de alta velocidad. La omisión por parte del Municipio a la cual se refieren los actores, condujo a que los
señores Yenni González Moreno y José Alberto Puyo Pino fueran atropellados por un vehículo que se subió al sardinel donde estaban ubicadas las mesas.
2. La demanda se admitió mediante auto de 21 de octubre de 1996, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 37 a 75, cuaderno uno).
Como fundamento de su oposición, señaló que el Municipio de Santiago de Cali no es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte de la señora Yenni González Moreno y por las lesiones personales padecidas por el señor José Alberto Puyo Pino, por cuanto, no existió falla del servicio consistente en la omisión del Municipio en la prestación del servicio de vigilancia, control y prevención sobre el espacio público. A juicio del demandado, lo que quedará demostrado en el plenario, es que la responsabilidad en este caso, se configura por el hecho de un tercero, lo cual genera la ruptura de un posible nexo causal, como quiera que el accidente fue ocasionado por un particular, lo cual genera frente a éste una responsabilidad de tipo civil o penal. Resaltó el hecho de que las víctimas decidieron libremente sentarse a las afueras del Hotel denominado “Obelisco”, cuando desafortunadamente fueron, atropellados por un vehículo que transitaba a alta velocidad, conducido por un ciudadano ajeno a la administración, de allí que se concluya que no hubo participación ni culpabilidad del Municipio demandado en el accidente, en
tanto que éste ocurrió como resultado de una conducta típica, antijurídica y culpable de un tercero, quien es el sujeto activo del delito.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 2 de septiembre de 1998, por falta de propuesta conciliatoria por parte de la demandada, al considerar que en este caso no existe responsabilidad que pueda endilgársele, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 103, cuaderno uno).
Dentro del término concedido, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, arguyendo la inexistencia de la falla del servicio por parte del Municipio de Santiago de Cali, pues, de las pruebas obrantes en el proceso es posible establecer que el accidente en el que resultó muerta la señora Yenni González Moreno y lesionado el señor José Alberto Puyo Pino, se produjo por el hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo causal. Luego de hacer la trascripción de la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, sostuvo que en la diligencia de levantamiento de inspección del cadáver, una de las personas que se encontraban en el lugar, manifestó que el accidente lo ocasionó un vehículo que era conducido por un joven que huyó del lugar cuando se le informó que posiblemente había causado la muerte a alguien. Posteriormente, en la diligencia de allanamiento y registro practicada la noche de los hechos en el inmueble donde residía el joven implicado, éste manifestó haber sido la persona causante del accidente, en momentos en los que se quedó dormido por los efectos del
alcohol. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 6 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “Bien se sabe, que la responsabilidad estatal supone la concurrencia de tres elementos: una falla o falta del servicio, un daño o perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la falla y el daño. Esto para la responsabilidad por falla en el servicio. En el evento de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se prescinde de la falla y la responsabilidad de configura por la ocurrencia del daño y la relación causal entre el objeto o la actividad riesgosa y el daño. “(…)” “Muestra el proceso que el autor de los hechos dañosos fue una persona irresponsable y precipitada, que conducía el vehículo alicorado y como consecuencia de dicho estado, se quedo dormido con los resultados nefastos conocidos. Así lo reconoce en la diligencia de allanamiento a su residencia. Reconoce que conducía el automotor el día 8 de enero de 1995 y que desde el día anterior, 7 del citado mes “venía tomando licor”. “El inculpado reconoce su culpabilidad frente a los hechos acaecidos el día 8 de enero de 1995, así mismo lo verifica el guardia de tránsito y el pasajero que lo acompañaba. “(…)” “Se concluye entonces que el accidente se originó por la imprudente e irresponsable actitud del señor Carlos Edgar Arcila persona que conducía
alicorado el automotor accidentado, esta culpabilidad impide predicar la responsabilidad del Estado, toda vez que el nexo causal directo entre la posible falla del servicio y el daño sucedido, se rompió. “Son suficientes las anteriores consideraciones para que la Sala niegue las pretensiones de la demanda. “(…)” (Folios 112 a 118, cuaderno principal) Recurso de Apelación Inconforme con la providencia anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la decisión contenida en la sentencia recurrida y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda1. El recurrente disiente de las razones esgrimidas por el Tribunal, en cuanto éste afirma que la causa eficiente del daño que dio lugar al accidente de tránsito y ocasionó la muerte de la señora Yenni González Moreno, fue la conducta imprudente del conductor, pues, lo cierto es, que el hecho que sirvió de origen a la demanda se desencadenó por una acción y una omisión, la primera, consistente en la conducta imprudente del conductor, y la segunda, por que el Municipio demandado no cumplió “con las labores constitucionales y legales de policía” en relación con la falta de protección del espacio público al permitir en él, el funcionamiento de un restaurante sin la debida autorización, la cual para la fecha de los hechos debía exigírsele para el ejercicio de la actividad comercial.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia a través de auto 19 de mayo de 2000 y se admitió en esta Corporación el 8 de septiembre siguiente.
En auto de 6 de octubre de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término de traslado, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido de señalar que del material probatorio recaudado en el proceso es posible establecer, sin hesitación alguna, que en este caso no existió falla del servicio que resulte atribuible a la entidad demandada, en la medida en que no hay una obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por el Municipio. Precisó, que el accidente de tránsito fue ocasionado por la conducta irresponsable de un particular, que conduciendo en estado de embriaguez, traspasó la calzada por la que circulaba, 1 Ver folios 120 a 122, cuaderno principal invadió la contracalzada y arroyó a las personas que se encontraban fuera de la vía pública, en una bahía usada por los habitantes, que se si bien es cierto, se encuentra ubicada al aire libre, o espacio público, no obstaculiza el tránsito vehicular y está asilada de la vía por la que circulan los automotores (folio 133 a 140, cuaderno principal). En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 24 de abril de
20002, se tiene que las normas de asignación competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000.00, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $305.000.000, por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el Municipio de Santiago de Cali, es responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de la señora Yenni González Moreno y de las lesiones sufridas por José Alberto Puyo Pino, en accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 1995. En el presente asunto, es del caso resaltar, que la prueba contenida en el proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto de Menores con ocasión de los hechos materia del debate probatorio, cuyo traslado fue solicitado por la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda3 (folio 54, cdno. Ppal, Tribunal), podrá valorarse sin restricción alguna, toda vez que la 2 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén
surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 3 En el acápite de pruebas de la demanda el apoderado solicitó como prueba traslada, se requiriera al Juzgado Cuarto de Menores con el objeto de que allegara la copia auténtica de lo actuado en el proceso penal adelantado por esta autoridad; el Tribunal de primera instancia en auto de pruebas de fecha 27 de marzo de 1997 ordenó la práctica del medio de prueba deprecado, finalmente; el Juzgado Cuarto de Menores, remitió lo requerido mediante oficio remisorio de fecha número 990 de fecha 16 de julio de 1997 (ver folio 4, cdno. 2). entidad demandada en la contestación de la demanda precisó en el acápite de pruebas, que se tuvieran como tales las legalmente aportadas al proceso (folio 73, cuaderno uno), ratificando dicha aprobación en el término surtido en primera instancia para presentar las alegaciones finales (folio 105, cuaderno uno), lo anterior, infiere que coadyuvó a la solicitud de pruebas. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas
recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. De las pruebas trasladadas del proceso penal, se destaca: La relación de las lesiones sufridas por el señor José Alberto Puyo Pino, obra en el “Primer Reconocimiento Médico Legal” (folio 36, cuaderno uno), remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional del Sur, al Juzgado 4 de menores, en el cual, se consigna la siguiente información: “Antecedentes: El 8 de enero de 95 estaba sentado en el Hotel Obelisco y (sic) accidente de tránsito.
Atendido Clínica de los Remedios” Examinado hoy a las 13:40 presenta:
1. Cinta micropore que compromete la región frontofacial derecha, no se debe retirar.
2. Cicatriz plana, hiocrómica de 2 X 3 en tercio extremo de la ceja y párpado superior (…) Múltiples equimosis extensas que comprometen todo el cuerpo (…) 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Aporta resumen de historia clínica de la Clínica Los Remedios a su nombre, la cual se anota que ingresa por presentar politraumatismo, al ingresar el paciente con trauma cráneo encefálico y trauma cerrado de abdomen (…) Incapacidad médico legal provisional: Setenta días (70)” Según el registro de defunción número 1972580, obrante en original a folio 39 del cuaderno uno, expedido por la Notaría 14 de Cali, Valle, se certificó que la señora Yenni González Moreno, falleció el 8 de enero de 1995, como consecuencia de “laceraciones cerebrales”. En la necropsia médico legal del cadáver de Yenni González Moreno, el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Sur-, señaló: “FECHA DE MUERTE: 08-I-95
FECHA DE NECROPCIA: 08-I-95
ACTA DE LEVANTAMIENTO No. 013
Fiscalía: 82
ANTECEDENTES: Refiere el acta de levantamiento que la occisa sufrió lesiones en accidente de tránsito.
EXAMEN EXTERNO Cadáver mujer adulta que presenta severo politraumatismo al parecer en accidente de tránsito. FENÓMENOS CADAVÉRICOS Semi rígido, livideces torácicas posteriores.
Cara: herida abierta con exposición ósea a nivel de mejilla derecha.
(…) EXAMEN INTERNO CAVIDAD CRANEANA Cuero cabelludo: herida de 5 cm parieto occipital izquierdo, occipital derecho de 8 cm de largo hematoma subgaleal.
Cráneo: Fractura malar derecha e izquierda, fractura de maxilar inferior (…) Cerebro y meninges: laceraciones de todos los lóbulos (…) “OPINIÓN Y CONCLUSIONES: mujer adulta quien presenta a la necropsia múltiples traumas, con trauma craneoencefálico severo, fractura craneana, laceraciones cerebrales por lo cual fallece”.
(Folios 45 y 46, cdno. 2) En diligencia de inspección de cadáver practicada por la Unidad de Fiscalía III, Previas y Permanentes de Cali – Valle, se dejó registrada la siguiente información en relación con los hechos ocurridos el día 8 de enero de 1995: “Comuna donde ocurrieron los hechos: frente al Obelisco – Cali (V). En la ciudad de Cali –Valle-, siendo la una y cinco (1:05) am de hoy ocho (08) de enero de 1995 la suscrita Fiscal 82 Permanente en asocio (sic) del laboratorio móvil CTI Mixto Turno D. y de su auxiliar, se trasladó a la AVENIDA COLOMBIA FRENTE AL HOTEL OBELISCO 4-59 CALI, con el fin de practicar diligencia de inspección del cadáver, estableciendo lo que corresponde a la siguiente información:
1. Nombre del occiso: YENNI GONZÁLEZ MORENO
OCUPACIÓN: COMERCIANTE EDAD: 46 AÑOS
(…)
2. Lugar del hecho: Avenida Colombia, frente Hotel Obelisco 4-59 Cali – Valle
3. Imputado: CARLOS EDGAR ARCILA ZULUAGA
(…)
9. Manera de la muerte (por determinar). Al parecer por:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
(Folios 5 a 10, cdno. 2) En la continuación de la diligencia de levantamiento de cadáver, se suscribió acta número 13, en la cual se consignó: “En el momento de practicada esta diligencia se encuentra presente el señor: CARLOS FRANCISCO SALAZAR (…) quien manifiesta que él estaba al interior de su vehículo (…) cuando escuchó el chirrido prolongado de llantas de un vehículo y de repente sintió el estruendo bastante fuerte que ocasionó la ruptura de vidrios, que su vehículo VOLKSWAGEN era el primer carro bajando por la Avenida Colombia en dirección hacia el norte, que luego estaba el carro de la familia accidentada, que entre los dos vehículos había aproximadamente tres metros de distancia, ambos estaban parqueados con el frente mirando hacia la calle, y que después del estruendo su vehiculo quedó pegado al de la familia GONZÁLEZ ; que luego del impacto el muchacho que conducía el vehículo agresor se bajó en compañía de su amigo, que ellos se detuvieron a mirar que había sucedido y que cuando le informaron que posiblemente había matado a alguien, el homicida se descontroló e inmediatamente se subió a su automotor dio reversa al mismo huyendo a toda velocidad, dejando olvidado a su compañero del insuceso, que el vehículo es un montero marca MITSUBISHI con características de los importados con placas de Bogotá, color azul oscuro, azul o verde (…) que el sindicado era un muchacho mas bien joven de apariencia alicorada (…). Según información obtenida por el guarda de tránsito OCHOA JUAN CARLOS, en estos hechos resultaron lesionadas cinco personas quienes responden a los nombres de (….), JOSÉ A. PUYO y la
fallecida JENNI GONZÁLEZ DE PUYO (…). (Folio 11, cdno. 2) A través de auto de fecha 8 de enero de 1995, proferido por la Unidad de Fiscalía III de Previas y Permanente, Fiscalía 82 Delegada de Cali – Valle, se decidió practicar diligencia de allanamiento en la residencia del implicado por los hechos en los cuales perdió la vida la señora Yenni González Moreno y resultaron lesionados otras personas, la anterior decisión se adoptó con base a la información suministrada por los agentes de la Policía que estuvieron presentes en la diligencia de levantamiento del cadáver (folio 17, cdno. 2). En diligencia de Allanamiento y Registro practicada en el domicilio del joven Carlos Edgar Arcila, implicado como posible autor del accidente en el que perdió la vida la señora Yenni González Moreno, se registró: “El día domingo ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) (…) la Suscrita FISCALÍA OCHENTA Y DOS DELEGADA DE PERMANENCIA de la Ciudad de Cali (Valle), en asocio con el señor Delegado del Ministerio Público (…), de los Agentes de Policía Nacional al mando del Teniente CASTAÑEDA SALCEDO HÉCTOR MIGUEL (…); se hizo presencia en el inmueble ubicado en la Carrera 75 con calle 13ª del Edificio “Mónica”. Apto. 205, con el fin de llevar a cabo una diligencia de Allanamiento y Registro de conformidad con la Resolución que antecede. – Una vez ubicado el
Despacho en mención se procedió a constituirse en audiencia pública, dando inicio a la diligencia de la siguiente manera: Al llegar a este sitio se llevaron a cabo varios llamados a la puerta de esta vivienda, siendo finalmente atendidos por la señora ELVIA MARINA ESCOBAR (…), quien manifestó ser la empleada del hogar, y quien enterada del motivo de esta diligencia permitió el acceso del Despacho a esta residencia, la cual tiene las siguientes características: (…).- En la alcoba aledaña a la pieza del servicio se encontró al joven EDGAR, se corrige CARLOS EDGAR ARCILA, quien es el Imputado de los hechos en los cuales resultara fallecida una persona cuyo levantamiento de cadáver fue practicado por esta Fiscalía mediante ACTA #13 de esta fecha, frente al Hotel Obelisco, Avenida Colombia # 4-59 de esta ciudad, el joven CARLOS EDGAR ARCILA manifiesta que el venía conduciendo el vehículo MONTERO marca MITSUBISHI de placa BES-473, por la Avenida del Río frente al HOTEL OBELISCO y que se quedó dormido debido a que venía tomando licor aproximadamente desde las cinco de la tarde del día ayer 7 de enero del año en curso hasta el instante en que se produjeron los hechos, se deja constancia por parte del Despacho que desde el inicio de la diligencia se ha dicho al imputado que tiene derecho a llamar a un abogado o a un familiar a lo cual responde que en este momento sus familiares se hallan fuera de la ciudad, que tampoco dispone de un abogado. También agrega el Despacho que el mencionado joven se encontraba durmiendo en dicha alcoba en el momento en el que el Despacho penetró a esta
residencia, presentado signos de alicoramiento.- El imputado dice que no abría la puerta por encontrarse durmiendo (…). El imputado CARLOS EDGAR ARCILA ZULUAGA exhibe al Despacho la Tarjeta de Identidad número (…), él manifiesta tener 17 años de edad. No siendo otro el motivo de presente diligencia se da por terminada (…). (Folio 13, cuaderno uno). En diligencia practicada en el sótano del edificio del implicado Carlos Edgar Arcila, se efectúo inspección del vehículo campero marca MITSUBISHI relacionado en los hechos, dejándose registrada la siguiente información: “En el día de hoy Domingo ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las tres (3:00) hora de la mañana, la Suscrita Fiscal OCHENTA Y DOS (82), en asocio del Delegado del Ministerio Público (…), se procedió a realizar una diligencia de inspección judicial en el sótano del Edificio Mónica ubicado en la Carrera 75 con Calle 13ª de esta ciudad Cali (Valle), como también al vehículo marca MITSUBISHI, campero modelo 1994, con los siguientes resultados:
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