CE-76001-23-31-000-1996-02876-01(19311)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-02876-01(19311)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Normas aplicables / PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Copia auténtica / DOCUMENTOS PRIVADOS O PUBLICOS - Apreciación probatoria De conformidad con el artículo 168 del CCA, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En relación con la exigencia de allegar al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales, el artículo 254 del C.P.C. establece que tratándose de documentos privados o públicos, estos son, los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 del C.P.C.), solo pueden ser aducidos o apreciados como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, si el secretario del respectivo juzgado realiza diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983.
Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en el presente asunto habida cuenta que la parte demandante solicitó el traslado de la copia auténtica de la totalidad del expediente policivo adelantado por el INURBE en su contra, prueba que fue practicada con la intervención de la parte demandada y que fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de marzo de 1997. Así las cosas, por cumplir los requisitos de ley dicha prueba será valorada en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTICULO 254 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 35
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la apreciación probatoria de los documentos privados o públicos, ver sentencias del Consejo de Estado, de mayo 2 de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 31217, y de junio 10 de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17838. En relación con la valoración de la prueba trasladada, ver sentencias del Consejo de Estado, de febrero 21 de 2002, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 12789; y de enero 26 de 2011, M.P. Gladys Agudelo
Ordóñez. Exp. 18429. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-832 de 2001, C-333 de 1996, C-892 de 2001 y C-832 de 2001.
DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción / ANTIJURIDICIDAD DEL PERJUICIO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Principios / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente
jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial constitucional En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como
lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, C-285 de 2002, C-333 de 1996, C-918 de 2002, C285 de 2002, C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Así como las sentencias, del Consejo de Estado, de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, de septiembre 14 de 2000, exp.12166 y de junio 2 de 2005, exp. 1999-02382 AG.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución
conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, ver sentencias de la
Corte Constitucional, C-254 de 2003,
JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la equivalencia de las condiciones / JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la causalidad adecuada / IMPUTACION - Objetiva / IMPUTACION - Principio de proporcionalidad / JUICIO DE IMPUTACION - Noción. Concepto Se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro” . DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción. Definición jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de reparación integral / INDEMNIZACION DE DAÑOSPrincipio de buena fe A pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado
“responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros término, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de daño antijurídico, ver sentencias del Consejo de Estado, de marzo 2 de 2000, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 11945; de noviembre 11 de 1999, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 11499; de diciembre 5 de 2005, M.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez, exp. 12158; de junio de 2008, M.P. Myriam Guerrero De Escobar. Exp. 15657; y Aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero, de julio 30 de 2008, exp.
15726. Así mismo, puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional, C832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monrroy Cabra. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños provocados por proceso policivo adelantado por el Inurbe / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró / PROCESO POLICIVO - Ejercicio legítimo del derecho de acción / PERSONAS JURIDICAS - Sujetos de obligaciones y derechos / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Garantía del derecho al debido proceso / PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS - Derecho al libre acceso a la administración de justicia / DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto. Noción. Alcance / MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL PROCESO POLICIVO - No configura daño antijurídico Según se desprende del recurso de apelación, los demandantes mediante la acción de reparación directa pretenden cuestionar el hecho de que el INURBE haya iniciado un proceso policivo en el cual se decretó por parte de la alcaldía de Buenaventura la suspensión de las obras que éstos venían realizando en el predio objeto del litigio. Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que estos hechos son constitutivos de un daño antijurídico.
En primer lugar, porque el INURBE actuó en ejercicio legitimo de su derecho de acción, lo que per sé no puede valorarse como violatorio de los derechos de los aquí demandantes. Las personas jurídicas, y entre ellas las estatales o personas jurídicas públicas son sujetos de obligaciones, cargas y deberes y, adicionalmente, no están excluidas del ejercicio de derechos, en lo que resulte pertinente con su naturaleza, actividad y funciones. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, al señalar que las personas jurídicas de Derecho Público ejercen funciones públicas y están sometidas a la Constitución y la ley; pero, al mismo tiempo, son destinatarias de todos los principios objetivos de índole procesal que, desde el punto de vista subjetivo, sustentan el derecho de toda persona al debido proceso y la garantía de defensa de sus derechos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. Es así como el alto Tribunal, partiendo de una interpretación sistemática de la Constitución, ha sostenido que las personas jurídicas públicas son titulares del derecho de acceso a la administración de justicia, entendiendo por este la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. (…) A juicio de la Sala, en este caso, se está ante el ejercicio directo por parte del INURBE de derechos de rango constitucional, como es el acceso a la administración de justicia que encuentra fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, la Sala tampoco le haya razón a la parte demandante en cuanto afirma que las medidas cautelares decretadas en el
proceso policivo le generaron un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de las personas jurídicas de derecho público, ver las sentencias de la Corte Constitucional, SU-182 de 1998, M.P: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández; T-030 de 2005, M.P: Jaime Córdoba Treviño; C-064 de 2003, M.P: Jaime Araujo Rentaría; C-649 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett y SU-047 de 1999. M.P: Carlos Gaviria Díaz y
Alejandro Martínez Caballero. MEDIDAS CAUTELARES - Concepto. Noción. Alcance / DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - No son medidas sancionatorias / MEDIDAS CAUTELARES - Medidas protectoras / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de razonabilidad y proporcionalidad / MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL PROCESO POLICIVO - No configuran daño antijurídico / REPARACION DIRECTA - No es la acción procedente para debatir la legalidad de las medidas cautelares Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un
derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así, las medidas cautelares constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantizan la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuyen a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que aseguran que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Así las cosas, las medidas cautelares no pueden verse como medidas sancionatorias de los sujetos contra quienes se promueven; todo lo contrario, se trata de medidas protectoras, independientes de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y que para ser decretadas no se requiere que quien las solicita sea titular de un derecho cierto. En otras palabras, no tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir un derecho. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha reconocido que en aras de garantizar la efectividad de los fallos es posible que las medidas cautelares en determinados casos puedan llegar a afectar el debido proceso u otros derechos fundamentales, lo que impone que, para asegurar la legalidad de este tipo de medidas, se deban tener en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, propios de los juicios de ponderación. A juicio de la Sala, del acervo probatorio se desprende que las medidas cautelares a las que aluden los aquí demandantes como generadoras de un daño antijurídico se
decretaron en un proceso de policía que se llevó a cabo por autoridades competentes y según el procedimiento establecido para ello. Ahora bien, considera la Sala que bajo ninguna circunstancia podrá admitirse la acción de reparación directa en contra de quien accede a la administración de justicia, en este caso el INURBE como querellante en el proceso policivo, como mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de dichas medidas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra suficientemente acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la suspensión de los trabajos de construcción que venía realizando en el inmueble objeto del litigio policivo y que, a su juicio, se ordenó como consecuencia de la querella que el INURBE interpuso en su contra y las medidas cautelares que en dicho proceso policivo fueron decretadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de medidas cautelares, ver sentencia de
la Corte Constitucional, C-523 de 2009, M.P: María Victoria Calle Correa. Acerca de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el decreto de medidas cautelares, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-485 de 2003, M.P: Marco Gerardo Money Cabra. PROCESO POLICIVO Y DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Carga soportable de todo ciudadano / CARACTER PERSONAL DEL DAÑOConcepto. Noción. Alcance / CARACTER PERSONAL DEL DAÑOAcreditación. Falta de prueba / CARACTER PERSONAL DEL DAÑOLegitimación en la causa por activa
No cabe afirmar como demostrada la existencia de daño antijurídico alguno; por el contrario, la querella iniciada por el INURBE y las medidas cautelares decretadas en el proceso policivo fueron cargas soportables, a las que todo ciudadano está obligado a sujetarse. No debe olvidarse que existen componentes del daño a los que todo ciudadano está llamado a soportar, por tratarse de un resultado propio al juicio de igualdad, y que se impone a partir de la afirmación de la justicia distributiva (igual distribución de las cargas en sociedad, en el postulado básico de Rawls). Por otra parte, la Sala encuentra pertinente señalar que en el presente caso no se logra demostrar el carácter personal del daño. Es decir, a juicio de la Sala “el daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado” y, en el caso sub lite, dicha titularidad jurídica no fue debidamente acreditada por los demandantes. Al realizar el estudio sobre el carácter personal del daño, es labor del juez determinar si el título jurídico con el que el demandante comparece al proceso lo legitima para actuar como tal, es decir, si hay legitimación en la causa por activa. A tal punto, que de no demostrarse dicha legitimación el juez deberá denegar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando
alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte actora procedió de esa forma, luego habrá lugar a imponerlas, razón por la cual se modificará en ese aspecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02876-01(19311)
Actor: HENRY MONTAÑO GARCES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBEReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 13 de
septiembre de 1999 mediante la que se dispuso:
“Primero.- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA
DEMANDA.
Segundo.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda La demanda fue presentada el 26 de julio de 19961, por HENRY, FREDY, MÓNICA, MARIO, NANCY y MABEL MONTAÑO GARCES, mediante apoderado y
en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 137 del C. No. 1 “1.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANAINURBE- (ANTES INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL), por los daños y perjuicios causados a los demandantes (…), como consecuencia de la acción policiva de statu quo que adelantó dicho Instituto ante la Alcaldía del Municipio de Buenaventura y en donde obtuvo la suspensión de obras y trámites para construir en un lote de su propiedad ubicado en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, Barrio La Independencia (…), proceso que culminó con resolución No. 0003 del 26 de julio de 1994 en donde la Gobernación del Valle del Cauca confirmó en todas sus partes la resolución No. 020 de Mayo 23 de 1994 emanada de la Alcaldía Municipal de Buenaventura mediante el cual se abstuvo de decretar el Statu Quo solicitado sobre el anterior predio.- 2.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- (ANTES INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL), a pagar a los señores HENRY MONTAÑO GARCES, FREDY MONTAÑO
GARCES, MONICA MONTAÑO GARCES, MARIO MONTAÑO GARCES,
NANCY MONTAÑO GARCES y MABEL MONTAÑO GARCES, los
siguientes valores por concepto de perjuicios: 2.1. Perjuicios materiales equivalentes a la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.OO) MONEDA LEGAL COLOMBIANA entre daño emergente y lucro cesante que se determinarán y cuantificarán en el proceso con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y que comprende los gastos efectuados durante el proceso policivo, la pérdida de los dineros invertidos para la promoción del proyecto “CONDOMINIO VILLA MONICA, la pérdida de los dineros invertidos para la promoción del proyecto “CONDOMINIO VILLA MONICA (Sic), por concepto de estudios técnicos y provisionales, el mayor costo que representa construir en la actualidad el proyecto “CONDOMIIO VILLA MONICA” como consecuencia de la construcción de las obras como consecuencia del proceso policivo, etc.- 2.2. Perjuicios morales equivalentes a SEIS MIL GRAMOS ORO (UN MIL GRAMOS ORO PARA CADA DEMANDANTE) y que se consolidad (Sic) como consecuencia de los procedimientos y sufrimientos de los demandantes ante el atropello que fueron objeto por la entidad demandada y que los estigmatizó en Buenaventura como invasores y promotores de proyectos en terrenos ajenos.- 3.- ORDENAR que el valor del gramo oro lo certificará el Banco de la República por su valor en pesos colombianos al momento de quedar ejecutoriada la sentencia.- 4.- OFICIAR a la Procuraduría Delegada del Departamento del Valle del Cauca copia de la sentencia para que de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y vele por el pronto
pago de la condena en favor de la demandante.- 5.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- (ANTES INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL) a pagar intereses comerciales del plazo durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de este término sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses vigentes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para la época de la sentencia y conforme al artículo 884 del Código del Comercio y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo.- 6.- EXPEDIR copia auténtica de la respectiva sentencia para su cumplimiento con la constancia de su ejecutoria precisando que esa copia es idónea para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.-” (Sic). 1.2. Fundamento Fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes2: a) La COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA ADUANA NACIONAL DE BUENAVENTURA LTDA. transfirió a título de venta a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, mediante escritura pública 5455 de octubre 28 de 1959 de la Notaría Primera de Cali, los derechos de dominio y posesión sobre el Lote No. 1 ubicado en la manzana K del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura. b) El INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL transfirió a título de venta a
favor de ANA DE JESUS GARCES DE MONTAÑO, mediante escritura pública 2568 de agosto 30 de 1989 de la Notaría del Círculo de Buenaventura, los derechos de dominio y posesión sobre el Lote No. 1 ubicado en la manzana K del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura. c) El INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL transfirió a título de venta a favor de HENRY MONTAÑO GARCES y FREDY MONTAÑO GARCES, mediante escritura pública 788 de marzo 20 de 1991 de la Notaría del Círculo de Buenaventura, los derechos de dominio y posesión sobre el Lote No. 3 ubicado en la manzana K del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura. d) El INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL transfirió a título de venta a favor de MONICA MONTAÑO GARCES, mediante escritura pública 941 de abril 5 de 1991 de la Notaría Única del Circuito de Buenaventura, los derechos de dominio y posesión sobre el Lote No. 2 ubicado en la manzana K del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura. e) La señora ANA DE JESUS GARCES DE MONTAÑO, transfirió a título de venta a favor de NANCY MONTAÑO GARCES, MARIO MONTAÑO GARCES, MABEL MONTAÑO GARCES, SIGIFREDO MONTAÑO GARCES, mediante escritura pública 2327 de agosto 2 de 1991 de la Notaría Única del Circuito de Buenaventura, los derechos de dominio y posesión sobre el Lote No. 1 ubicado en
la manzana K del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura 2 Folios 112 a 127 del C. No. 1. f) Los titulares del derecho de propiedad sobre los Lotes Nos. 1, 2 y 3 del barrio La Independencia, municipio de Buenaventura, estos son, FREDY, HENRY, NANCY, MÓNICA, MARIO y MABEL MONTERO GARCES, por medio de escritura pública 241 de enero 22 de 1993 de la Notaría Única de Buenaventura, procedieron a englobar los tres lotes de terreno, quedando con un área total de 1.214 metros cuadrados y cuyos linderos y extensiones son las siguientes:
- Norte: con la calle 6ª, en extensión de 70.20 metros. - Sur: con la autopista Simón Bolívar, en extensión de 67 metros. - Oriente: “que es el vértice del triángulo escaleno y en donde se interceptan las líneas que componen los linderos norte y sur, con una franja de terreno de 16 metros que sirve de pasaje peatonal”. - Occidente: “en 51.00 metros con predios que son o fueron del INSTITUTO
DE CREDITO TERRITORIAL, hoy INURBE”.
La escritura pública del englobe se registró en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura el 15 de febrero de 1993, y se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 372-0020842. g) “Sumadas las posesiones anteriores como lo autoriza el artículo 778 del código civil nos encontramos que mis mandantes han tenido posesión de este terreno desde 1959 y a la fecha han trascurrido mas de veinte años sin que su
posesión se haya discutido de alguna forma” (Sic). h) A principios de 1993, el municipio de Buenaventura otorga a los dem
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