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CE-76001-23-31-000-1996-02953-01(21043)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-1996-02953-01(21043)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No constituye excepción Referente a la actitud negligente del paciente en relación con la tardanza en acudir al servicio médico luego del accidente sufrido, colaborando de esa manera con la producción del daño. Como surge a primera vista, el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima, no constituye propiamente un medio exceptivo y carece de tal connotación, debido a que no está dirigida a enervar las pretensiones procesales a través de elementos que las extingan, modifiquen o dilaten, sino que se encuentran encaminados a reargüir los supuestos fácticos que erigen la acción en ejercicio del genérico derecho de defensa. En efecto, la proposición de causas extrañas convoca al análisis de la eventual inexistencia de uno de los elementos de la responsabilidad, planteamiento que, precisamente, constituye parte del debate sustancial planteado. En relación con la circunstancia de culpa exclusiva de la víctima esgrimida en la contestación de la demanda y que tiene por objeto prevenir sobre la reacción indeterminable e imprevisible que puede generarse en un organismo por el descuido del paciente, la Sala encuentra que, la denominación del medio exceptivo no guarda relación con el contenido del mismo y, éste, a su turno, no tiene tal carácter, pues como se ha indicado la causa extraña que el apoderado de la entidad presenta como excepción, tiene como propósito enervar la relación etiológica entre el hecho imputable a la administración y el daño, razón por la cual no se destruye perentoriamente la pretensión procesal del demandante y en su lugar se dispone el análisis de los elementos que hacen parte de la estructura de la responsabilidad, en este caso

extracontractual del Estado, a fin de verificar la integración o no de los mismos. CADUCIDAD DE LA ACCION - Presentación de la demanda ante la Justicia Ordinaria / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Naturaleza / INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Cambió de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado / JURISDICCION COMPETENTE - Cambio de jurisprudencia Si bien es cierto, la demanda en principio fue presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa transcurridos más de dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho por el cual se demanda, como lo afirma la apoderada de la entidad demandada, también lo es que esa circunstancia no resultó ser el reflejo de la desidia o abandono por parte de los demandantes en cuanto al ejercicio oportuno de la acción de reparación directa pues, se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que la acción de responsabilidad civil fue instaurada inclusive antes del vencimiento de los dos años previstos para la acción contenciosa aún cuando el término respectivo en la jurisdicción civil para el proceso ordinario resulta ser mucho más amplio, así, debido a una tesis jurisprudencial adoptada en el año de 1992, con ocasión del cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales que pasó de ser Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia para conocer de los litigios en los que fuera parte una entidad de tal naturaleza se encontraba deferida a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, esa postura jurisprudencial cambió en el año de 1996, cuando esta corporación retomó la competencia de los asuntos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales sea parte cuando la controversia verse

sobre un acto propio de la función administrativa que la entidad desarrolla. RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Falta de atención oportuna / ATENCION INOPORTUNA - Responsabilidad médica estatal Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente y por esa razón la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación será revocada, por cuanto dentro del proceso se probó la existencia de los elementos constitutivos de falla en el servicio, que resultan determinantes en la producción de la muerte del señor Denis Antonio Guzmán Tobar. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad corresponde al hecho, el cual se encuentra probado con el registro civil de defunción de DENIS ANTONIO GUZMÁN TOBAR y su causa se encuentra determinada en el registro médico realizado en relación con el suceso (falla multisistémica secundaria a fascitis necrotizante). El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con el deceso mismo de la persona y se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso. El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de la Historia Clínica, se evidencia la falta de atención oportuna en cuanto al procedimiento que debió implementarse para conjurar la patología bacteriana que por su agresividad finalmente le produjo la muerte, falta de atención que entre otras y fundamentalmente, estuvo determinada por la carencia de recursos (salas de cirugía disponibles) que permitieran efectuar los procedimientos quirúrgicos necesarios para impedir la progresividad de la afección séptica y de esa manera

mantener con vida al señor Guzmán Tobar para permitir que los tratamientos antibióticos y su propio sistema inmunológico se defendiera de la agresión e inhibir el agente bacteriano. En efecto, si bien es cierto que la atención dispensada al paciente desde el primer día de la hospitalización fue adecuada, en cuanto al diagnóstico y el tratamiento dispuesto por el personal médico, la afección que padecía el señor Guzmán Tobar requería de la práctica de procedimientos quirúrgicos urgentes o inmediatos que sólo podían efectuarse en una unidad destinada para ello (salas de cirugía), recintos que nunca estuvieron a disposición oportunamente para que la labor médica fuera efectiva y eficaz, pues dada la naturaleza de la patología diagnosticada, cualquier tardanza en la adopción de conductas o tratamientos tendientes a contrarrestar los daños orgánicos causados significaban una gran ventaja para que la afección avanzara con una rapidez extraordinaria como se sabe y se confirma con los testimonios técnicos, suele suceder en ese tipo de casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02953-01(21043)

Actor: LUZ DARY BARBOSA DE GUZMAN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACION DE SENTENCIA-REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar el proceso.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la señora LUZ DARY BARBOSA DE GUZMAN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor: SANDRA MILENA GUZMAN BARBOSA, y los señores CARLOS EDUARDO y YENNY GUZMAN BARBOSA actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios morales que se afirman irrogados, con ocasión de la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 29 de noviembre de 1993, como consecuencia de múltiples fallas en la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada.

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes: “PRETENSIONES” “PRIMERA: El Instituto de Seguros Sociales, es civil y administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ DARY BARBOSA DE GUZMÁN, CARLOR

(sic) EDUARDO, YENNY y SANDRA MILENA GUZMÁN BARBOSA,

todos vecinos de Cali, por el fallecimiento del señor DENIS ANTONIO GUZMÁN TOBAR, ocurrida el 29 de noviembre de 1993, en la Clínica RAFAEL URIBE URIBE , Sede Principal del Servicio de Salud en la Seccional del Valle, causada por falla del servicio encomendado a esa institución.” “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al Instituto de Seguros Sociales, al pago de la siguientes indemnizaciones:” a) “Como lucro cesante a favor de la señora Luz Dary Barbosa de Guzmán, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.922.000.oo), valor que deberá actualizarse teniendo en cuenta la depreciación de la moneda, a las sumas de dinero que el fallecido dejó de producir en razón a su prematura muerte y por todo el resto de la vida que le quedaba, en su condición de Jefe de Ventas de las empresas DARIO BOTERO GÓMEZ y METÁLICAS MODERNAS LIMITADA, habida cuenta de su edad (46) en el momento del insuceso y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.” b) Por los perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional de mil gramos (1.000) de oro fino, sobre la cotización que expida el Banco de la República en el momento de la ejecutoria de la sentencia, por el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de saberse víctima de una omisión nacida de la falta de responsabilidad

en la administración del Seguro Social, por falta de diligencia en la atención del paciente, cuando su deber constitucional es velar por la salud de sus afiliados”. “TERCERA: Condénese al Instituto de los Seguros Sociales a cancelar al señor CARLOS EDUARDO GUZMÁN BARBOSA, por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.112.880.oo) moneda corriente.” a) “El equivalente en moneda nacional de mil, (sic) gramos de oro fino por el daño subjetivo causado por el fallecimiento de su padre, a lo que valga el gramo en la fecha de ejecutoria de la sentencia.” “CUARTA: Condénese al Instituto de los Seguros Sociales, a cancelar por concepto de lucro cesante a favor de la joven YENNY GUZMÁN BARBOSA, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($8.723.416,oo)moneda corriente, por valor de los salarios dejados de percibir del salario devengado por su padre.” a) “El equivalente a mil gramos de oro fino, por los daños morales subjetivos por el trauma del fallecimiento de su padre Sr. Denis Antonio Guzmán Tobar, por la falta de diligencia en el Seguro Social.” “QUINTA: Condénese al Instituto de los Seguros Sociales (sic) por los perjuicios materiales o lucro cesante a favor de la menor SANDRA

MILENA GUZMAN BARBOSA, la suma de TREINTA MILLONES

QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS

($30.513.728, oo) moneda corriente.” a) “Por los perjuicios morales subjetivos en cuantía de mil gramos oro fino, por la desaparición de su padre, a lo que valga el gramo a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” “SEXTA: Condénese al Instituto de los Seguros Sociales (sic) por los intereses comerciales que comprenda la indemnización de los cuatro actores, durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios después de éste término, hasta su cancelación.” “SEPTIMA: Por las costas y gastos del proceso.” (fol. 74 a 76 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron relatados, en síntesis de la siguiente forma (fol. 76 a 83 C 1.): a) El señor Denis Antonio Guzmán Tobar, era esposo de la señora Luz Dary Barbosa de Guzmán, con quien contrajo matrimonio por el rito católico el día 9 de mayo de 1970 y de cuya unión nacieron Carlos Eduardo, Yenny y Sandra Milena Guzmán Barbosa, nacidos el 30 de enero de 1972, 2 de diciembre de 1976 y 4 de enero de 1980, respectivamente. b) En el puente festivo transcurrido entre los días trece (13) a quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Denis Antonio Guzmán Tobar, sufrió una caída en la escalera de su casa lesionándose el glúteo izquierdo y la región perineal.

c) El martes 16 de noviembre de 1993, se presenta a la sección de urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, dependencia del Instituto de Seguros Sociales, en su condición de afiliado cotizante, para solicitar atención médica debido a un cuadro de vómito, diarrea, dolor abdominal y fiebre. En esa oportunidad fue atendido por el doctor Eduardo Silva quien afirmó que los síntomas que presentaba no tenían relación alguna con la caída sufrida, le formuló unos medicamentos para el malestar, lo incapacitó por dos días y clasificó la enfermedad con el No. 009 que en el manual internacional de clasificación de enfermedades corresponde a una “infección intestinal mal definida”. d) El paciente continuó con dolores agudos y fue llevado nuevamente el 19 de noviembre de 1993, en dos ocasiones, a la sección de urgencias de la misma institución de salud, la primera a las cinco (5) de la mañana y la segunda en horas de la noche. Para esa fecha el paciente no podía caminar y sus familiares lo trasladaron en camilla, sin embargo, el médico Jairo Arias al efectuar la valoración afirmó que el paciente padecía “dengue”, le recetó antiinflamatorios para desvanecer el golpe y lo envió a su casa a pesar de que el enfermo se inflamaba cada vez más. En la noche del mismo 19 de noviembre de 1993, se ordenaron exámenes de laboratorio (sangre y orina), una vez conocido el resulto se varió el diagnóstico y se dijo que padecía una infección urinaria, lo incapacitaron por cuatro días más y clasificaron la enfermedad con el código No.

590 que corresponde a “infecciones renales”. e) El sábado 20 de noviembre de 1993, el paciente se encontraba en casa y su estado de salud empeoró, es trasladado nuevamente a la Clínica Rafael Uribe Uribe – servicio de urgencias. Allí lo examinó el doctor Valdivieso, lo encontró con mucha fiebre, vómito, distensión abdominal, y explicó a la esposa del paciente que todos los síntomas son consecuencia del golpe que sufrió en casa, ordenó la práctica de exámenes tales como hemograma, radiografía exámenes de laboratorio y un drenaje del absceso del glúteo izquierdo. El paciente por primera vez fue hospitalizado. La radiografía mostró escasos infiltrados en la base pulmonar izquierda y gas en los genitales. f) El paciente fue remitido a valoración por medicina interna, donde se concluyó que no existió sepsis clínica, pero sí una bacteriemia probablemente. Punzó el glúteo izquierdo y extrajo pus y líquido ceroso, se inició tratamiento con antibióticos clindamicina 600m.g I.V. cada 6 horas y amikacina cada 12 horas, piden turno para realizar el drenaje del absceso. g) Durante el transcurso del día 21 de noviembre de 1993, el paciente y su familia esperaron turno en las salas de cirugía para que pudiera realizarse la intervención ordenada pero ninguna estuvo disponible, sólo hasta el lunes 22 de noviembre de 1993 a las 12:30 p.m. se logró realizar el drenaje ordenado de donde se obtuvo líquido oscuro y pus. Los doctores Fabián Hurtado, Francisco

Patiño y un médico de apellido González estimaron conveniente que el paciente fuera valorado por el servicio de infectología, ordenan antibióticos y lavados en la herida. h) El 24 de noviembre de 1993, el doctor Alexander Linares ordenó bajar al paciente del séptimo al quinto piso de la institución donde se atendían infectados e informó a los familiares que debía operar al paciente porque tenía gangrena. Al salir de la segunda intervención quirúrgica, el doctor Linares advirtió que el señor Denis Guzmán tenía mucha materia y que la profundidad de la lesión era enorme, realizó un informe en la historia clínica sobre la cirugía denominada “desbridamiento de absceso” y señaló que no se puede desbridar esa gran cavidad. i) En la mañana del viernes 27 de noviembre de 1993, el doctor Linares comenta a la familia del paciente que debe operar nuevamente al señor Guzmán y abrir por otra parte, ese día el doctor Jorge Melo Peñuela, realizó una anotación en la historia clínica referente a las malas condiciones en que se encuentra el paciente y afirma que el foco infeccioso corresponde a necrosis o gangrena de fournier. El sábado 28 de noviembre el doctor Alberto Cortés, anota en la historia clínica la dificultad para realizar el procedimiento “URGENTE” que requería el paciente e indica que hay turnos comprometidos y que por esa razón no se puede adelantar la práctica del desbridamiento. j) En la noche del domingo 28 de noviembre de 1993, les comunicaron a los familiares del paciente que, de conseguirse una sala de cirugía, el doctor

Alexander Linares intervenía al señor Denis Guzmán, ante los ruegos de la familia, se dispuso de una sala a las 9 de la noche, la operación se extendió hasta la 1:10 a.m. del 29 de noviembre de 1993. El diagnóstico postquirúrgico reveló la existencia de una “fascitis necrotizante del periné –pelvis y retro peritoneo”. k) Al amanecer del 29 de noviembre de 1993, el médico Alexander Linares, sostuvo ante la familia del paciente que éste tenía pocas posibilidades de vida porque tenía tejido muerto. El paciente murió ese mismo día a la 1:30 p.m.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 93 a 97 C.1), el Instituto de Seguros Sociales, contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico. Frente a los hechos negó algunos y manifiesta atenerse a lo que resulte probado respecto de otros. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales prestó de manera diligente sus servicios al paciente. Arguyó sobre la falta de certeza respecto de la determinación del día en que el paciente sufrió el golpe por el cual consultó y la desidia de éste en relación con tal evento pues, se encuentra claro que solamente acudió al servicio de urgencias el día 19 de noviembre de 1993 en horas de la noche, es decir, la falta de prontitud se predica del paciente fallecido. Que no consultó oportunamente

Propuso como excepciones:

Caducidad de la acción: Teniendo en cuenta que la muerte del señor Denis Antonio Guzmán se produjo el 29 de noviembre de 1993 y la demanda de reparación directa solamente fue instaurada el 10 de octubre de 1996, es decir, operó la caducidad de la acción porque entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años.

Culpa de la víctima: Como no resulta claro el planteamiento de la excepción propuesta se transcribe a continuación: “En el supuesto e hipotético caso de que se llegue a atribuir al I.S.S. la falla del servicio de salud, deberá reducirse la posible responsabilidad por la concurrencia de la culpa de la víctima quien, ante la gravedad de la lesión sufrida al caer por unas gradas, gravedad esta que aparece en la misma historia clínica como trauma en el glúteo izquierdo y en la parte genital, permitió que se desencadenen consecuencias que llevaron a la confusión de síntomas que evaluaron los médicos que lo atendieron y contribuyó a retardar la determinación real de la enfermedad.” 4.- Por auto de once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fue admitido el llamamiento en garantía efectuado por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto de los señores médicos EDUARDO SILVA TRUJILLO y JAIRO ARIAS. (fol. 206 a 216 C.1) Ante la imposibilidad de notificar personalmente la admisión del llamamiento en garantía al doctor Eduardo Silva Trujillo, se surtieron los emplazamientos

ordenados por la ley procesal civil y fue designado curador ad litem para que lo representara en el proceso, éste presentó escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía de forma extemporánea. (fol. 220 a 221 C.1) Por su parte, el doctor Jairo Arias fue notificado personalmente del auto que admitió el llamamiento en garantía (fol. 205 C.1), en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda así como del llamamiento efectuado por la apoderada del Instituto demandado, no presentó escrito de contestación alguno. 5.- El proceso se abrió a pruebas mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (fol. 228 a 230 C.1) Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

5. En el término para alegar de conclusión, las partes presentaron sendos memoriales, exponiendo en cada caso los planteamientos hechos tanto en la demanda como en su contestación. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (fol. 308 a 319 y 320 a 327 C.1) 6.- Mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales y se inhibió para fallar el fondo del asunto (fol. 332 a 341C. principal), decisión en contra de la cual la apoderada de los demandantes interpuso recurso

de apelación (fol. 347 a 352 C. Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 7 de septiembre de 2001 (fol. 373 C. Principal)

II. LA SENTENCIA APELADA: En el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de

Descongestión, se dijo: ”(…)” “No hay punto de discusión, en la jurisprudencia citada por la parte actora, pero debiendo hacer notar que el memorialista si bien resaltó frases del texto de la sentencia, omitió hacer igual énfasis al resaltar el punto que define el debate cual es el atinente a la JURISDICCIÓN.” “Efectivamente, dijo el Consejo de Estado con tal providencia que en distintas oportunidades ha sostenido idéntica posición, por cuanto lo que se persigue es salvaguardar los intereses del administrado demandante que se equivoca en la escogencia del organismo judicial COMPETENTE DENTRO DE LA MISMA JURISDICCIÓN.”…pues hoy se reitera que la exigencia de la ley por este aspecto es solamente la presentación oportuna de la demanda ante la jurisdicción así no o sea ante el juez competente” (sentencia citada expediente 6345).” “La jurisdicción en la acepción objetiva del vocablo señala el conjunto de asuntos sometidos o encomendados a las autoridades judiciales y, según la naturaleza del acto o asunto en que se ejerce, se clasifica la jurisdicción en ORDINARIA Y ESPECIAL, correspondiendo la primera al género y es la que se ejerce sobre la generalidad de los negocios o controversias que no han sido asignadas a otra especial, y así se

distingue dentro de la jurisdicción ordinaria, la civil, penal y laboral; tenemos entre las jurisdicciones especiales la contenciosa administrativa, la eclesiástica, la pena militar, la de aduanas y la fiscal.” “No puede entonces decirse que una demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (la civil) haya interrumpido la caducidad de la acción que debía tramitarse ante la jurisdicción especial (contenciosa administrativa) porque, se repite, la exigencia de la ley es que haya existido presentación oportuna de la demanda ante la misma jurisdicción, como han sido los casos en los cuales el Consejo de Estado ha tramitado procesos cuya competencia correspondía a los Tribunales Administrativos en primera instancia a los cuales debió hacer remisión por competencia luego de declarar la nulidad de lo actuado.” “(…)” “RESUELVE” “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuestas por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, inhibirse para fallar el presente proceso.” III.EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los demandantes, considera que Tribunal de primera instancia se equivocó en relación con la declaratoria de caducidad de la acción. Señala que jurídicamente nunca operó tal fenómeno, pues si bien, la demanda de responsabilidad se presentó inicialmente ante la justicia ordinaria civil, lo fue dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la muerte del señor Denis Antonio Guzmán, y ello obedeció al cambió de jurisprudencia que se produjo de manera simultánea a la modificación de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, que en el año de 1992 se transformó de establecimiento público a

empresa industrial y comercial del Estado y donde se dijo que los asuntos en los que se convocara judicialmente a la entidad serían de competencia de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior hizo alusión al auto de 20 de febrero de 1996 con ponencia del Doctor Daniel Suárez Hernández, por medio del cual nuevamente se adoptó al tesis que radicó la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellas demandas instauradas contra el ISS cuando se enjuiciaba un acto propio de la función administrativa que desarrolla la entidad, en esa oportunidad se dijo: “…La Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal pues no sólo se aparta de las directrices señaladas por esta Corporación, sino que a demás resulta injusta con los administrados, toda vez que se le está cercenando el derecho a acceder a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política…” “…Los demandantes no tienen que ver con el cambio de jurisprudencia; ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos…” (fol. 347 a 352 C.1)

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de la muerte de esposo y padre, Denis Antonio Guzmán Tobar.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de

Descongestión. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificación del registro civil de matrimonio expedido por el Notario Tercero del Círculo Notarial de Cali, correspondiente a los señores Denis Antonio Guzmán y Luz Dary Barbosa, donde consta que contrajeron matrimonio por el rito católico el día 9 de mayo de 1970. (fol. 5 C.1) 2.- Certificación del registro civil de nacimiento expedido por el Notario Quinto del Círculo Notarial de Cali, correspondiente a Carlos Eduardo Guzmán Barbosa, donde consta que sus padres son los señores Denis Antonio Guzmán y Luz Dary Barbosa. (fol. 6 C. 1) 3.- Certificación del registro civil de nacimiento expedido por el Notario Cuarto del Círculo Notarial de Cali, correspondiente a Yenny Guzmán Barbosa, donde consta que sus padres son los señores Denis Antonio Guzmán y Luz Dary Barbosa. (fol. 7

C. 1) 4.- Certificación del registro civil de nacimiento expedido por el Notario Tercero del Círculo Notarial de Cali, correspondiente a Sandra Milena Guzmán Barbosa, donde consta que sus padres son los señores Denis Antonio Guzmán y Luz Dary Barbosa. (fol. 8 C. 1) 5.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor Denis Antonio Guzmán Tobar, donde consta que falleció el día 29 de noviembre de 1993, a causa de una falla multisistémica. (fol. 9 C.1)

6.- Certificación laboral expedida por el administrador del establecimiento denominado “Darío Botero Gómez muebles y electrodomésticos”, donde se indica que el señor Denis Antonio Guzmán, laboró en esa empresa devengando un salario promedio de $390.000.oo mensuales. (fol. 10 C.1) 7.- Fotocopia auténtica del certificado de incapacidad No. 987617 de 16 de noviembre de 1993, suscrita por Eduardo Silva Trujillo, médico del Instituto de Seguros Sociales, donde se conceden dos días de incapacidad al señor Denis Antonio Guzmán, por diagnóstico de código enfermedad 009. (fol. 15 C.1) 8.- Fotocopia auténtica del certificado de incapacidad No. 1019433 de 20 de noviembre de 1993, suscrita por Jairo Arias, médico del Instituto de Seguros Sociales, donde se conceden cuatro días de incapacidad al señor Denis Antonio Guzmán, por diagnóstico de código enfermedad 590. (fol. 16 C.1) 9.- Oficio CD-50-94 de fecha 11 de junio de 1994, dirigido al doctor José Ziade Benítez, coordinador de servicios asistenciales del Instituto de Seguros Sociales, suscrito por el doctor Jorge Alexander Linares donde se informa: (fol. 126 C.1) “Por medio de la presente doy la información solicitada por usted en comunicación del 8 de junio de 1994. El paciente DENNIS A. GUZMÁN, afiliación No. 914943720, falleció por falla multisistémica secundaria a fascitis necrotizante retro - peritoneal causada por hematoma perineal

posttraumático sobreinfectado, como consta en la historia clínica.” 10.- Fotocopia auténtica de la orden de hospitalización elaborada el día 21 de noviembre de 1993, correspondiente al señor Denis Guzmán, afiliación No. 914943720, donde se indica que debe realizarse una cirugía consistente en drenaje de absceso por diagnóstico de absceso en glúteo izquierdo – cirugía urgencias –. (fol. 129 C.1) 11.- Certificación expedida por la gerencia de “Historia Laboral y Nómina de Pensionados CAP Norte” del instituto de seguros sociales donde se indica que la señora Luz Dary Barbosa Guzmán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.268.012, es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución 2760 de 1994 y que el valor mensual es de $548.318 mas dos primas anuales equivalentes cada una al valor de la pensión. (fol. 328 C.1) 12.- Acta de la audiencia de testimonio vertida dentro del proceso por el médico Mariano Núñez Bejarano, quien afirmó: (fol. 283 a 290 C.1) “…CONTESTO: Según los datos revisados en la historia clínica correspondiente al caso, mi persona laboraba en el turno, correspondiente al 21 de noviembre de 1993 en la historia clínica consta que en la citada fecha a las 8 de la noche, se me solicita concepto como cirujano de urge

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