🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-1996-02971-01(17628)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1996-02971-01(17628)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

1 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-31-000-1996-02971-01 (17.628)

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 22 de octubre de 1996, los señores Alberto Antonio Bustamante Penagos y Fátima Roldán Rosales, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Julián Alberto, Diana Carolina y Cristian David Bustamante Roldán y Andrés Mauricio Bustamante Salazar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de libertad de la que fue víctima el señor Alberto Antonio Bustamante Penagos (fls. 10 a 21 cdno. 2).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demanda a pagarles, por concepto de perjuicios morales para el señor Alberto 2 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos Antonio Bustamante Penagos el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para la señora Fátima Roldán Rosales, la cantidad de 1.000 gramos de oro, para Andrés Mauricio Bustamante Salazar, Julián Alberto Bustamante Roldán y Diana Carolina Bustamante Roldán el equivalente en pesos a 500 gramos de oro y para Cristian David Bustamante Roldán, la cantidad de 400 gramos de oro y por perjuicios materiales la suma de $4.574.085, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el señor Alberto Antonio Bustamante Penagos, durante el tiempo de su detención (fls. 10 y 11 cdno. 2) .

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: “1. El 24 de junio de 1994, en el municipio de Toro (Valle), fue atacado en su residencia, con arma de fuego, el señor Eduardo Quintero, quien resultó lesionado y muerto su hijo Harold Alirio Quintero Campo. “2. Por estos hechos fueron indagados John Jairo Gordillo Bustamante y Alberto Antonio Bustamante Penagos, siendo detenido el primero el día de los hechos y el segundo el 10 de agosto de 1994. “3. A Los sindicados se les dictó resolución acusatoria, entre otros delitos por homicidio agravado y tentativa de homicidio. “4. Por sentencia No 032 del 12 de septiembre de 1995, fue absuelto de

todos los cargos el señor Alberto Antonio Bustamante y concedida la libertad provisional, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga…(fls. 13 y 15 cdno. 2)

2. La demanda se admitió el 19 de noviembre de 1996 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de la misma y señaló que el actor no fue privado injustamente de su libertad, pues la medida de aseguramiento que se le impuso estuvo justificada por las declaraciones que en su contra rindieron los policías que conocieron del homicidio del menor Harold Quintero Campo, las cuales dada su veracidad y credibilidad, constituyeron un indicio grave que comprometió la responsabilidad penal del sindicado.

3 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos Indicó que la detención del actor no significaba automáticamente su culpabilidad respecto de los delitos que se le imputaban, sino que sobre éste existían pruebas o indicios que hacían dudar sobre su inocencia y el hecho de que posteriormente se le hubiera absuelto no significaba que dicha medida de aseguramiento fuera ilícita, sino que simplemente desapareció la sospecha de culpabilidad que existía en su contra.

Manifestó que aunque el señor Alberto Antonio Bustamante Penagos fue eximido de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria, ello no implicaba que las decisiones proferidas por la fiscalía fueran ilegales o injustas, ni mucho menos que con éstas dicha entidad haya incurrido en alguna falla en el servicio. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue arbitraria o

desproporcionada, toda vez que con ésta no se desconocieron los derechos fundamentales que le asistían, como quiera que dicha detención estuvo fundamentada en pruebas legalmente allegadas al proceso, las cuales pudieron ser controvertidas por el sindicado durante todo el trámite de la instrucción penal. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación de la parte demandada, pues de conformidad con el artículo 99 de la ley 270 de 1996, en el asunto sub lite la representación judicial de la Nación, no corresponde al Fiscal General de la Nación sino al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fls. 76 a 90 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 1º de marzo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto

(fl. 120 cdno.2). La parte actora reitero los argumentos expuestos en la demandada y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que en el plenario se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado, según lo 4 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Código de Procedimiento Penal (fls. 149 y 150 cdno. 2).

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 14 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la

privación de la libertad del señor Alberto Antonio Bustamante Penagos no fue injusta, toda vez que no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P. Al respecto, el a quo, puntualizó: “Una cosa es que dentro del juicio no se haya demostrado PLENAMENTE la autoria de los hechos imputados y por tal motivo la sentencia absuelva al implicado, y otra, es que la absolución resulte del hecho cierto de no haberse cometido el delito por el enjuiciado, hipótesis última que no fue la que se dio en el proceso penal adelantado. Tampoco se configura cualquier otro evento que conduzca a la Sala a determinar que existió falla imputable al Estado en la privación de la libertad del señor Bustamante Penagos y que por lo tanto sea posible asignarle la responsabilidad por error judicial. “Los anteriores razonamientos son el fundamento para decidir en el presente caso, que la detención preventiva sufrida por el (sic) Alberto Antonio Bustamante Penagos, no genera reparación por parte del Estado puesto que no fue injusta. (fl. 125 a 135 cdno. 2) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que está acredita la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y el 414 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen que la 5 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo.

Así mismo, adujo que aunque al actor se le absolvió de

responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no es óbice para que se justifique su detención, pues es evidente que aquella fue injusta y desproporcionada, toda vez que el Estado nunca logró desvirtuar la presunción de inocencia que tenía. Por último, sostuvo que el Estado no puede privar de la libertad a las personas con fundamento en simples dudas o sospechas y que en el asunto sub lite se acreditó plenamente el error judicial en que incurrió la entidad demandada, el cual le produjo a la víctima directa del daño y a sus familiares varios perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados (fls. 137 a 140 cdno. 2)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 20 de octubre de 1999 y se admitió en esta corporación el 24 de marzo de 2000. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 148 del cuaderno principal.

La Sala de la Sección Tercera, mediante providencia de 8 de julio de 2009, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo –Valle-, para que remitiera al plenario la copia auténtica de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso penal que se adelantó en contra de los señores John Jairo Gordillo Bustamante, Alberto Antonio Bustamante Penagos y Antonio José Victoria García, por los punibles de homicidio, 6 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos

tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y cohecho 151 cdno. 1). En consideración a que el juzgado oficiado no cumplió con lo ordenado por la Sala en el auto anterior, el Despacho mediante proveído de 28 de febrero de 2011, lo requirió nuevamente para que cumpliera con el requerimiento efectuado por la Sala el 18 de julio de 2009 (fl. 162 cdno. 1) En cumplimiento de la providencia anterior, el 9 de mayo de 2011, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo –Valle-, mediante el oficio No 992, allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 1995, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado el 12 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo –Valle del Cauca-, en contra de los señores John Jairo Gordillo Bustamante y Antonio José Victoria García, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho por ofrecer (fls. 1 a 68 cdno. 4) El Despacho mediante auto de 27 de mayo de 2011, incorporó al proceso los anteriores documentos y ordenó que se dejaran a disposición de las partes para que se pronunciaran sobre éstos, sin que ninguna de ellas durante el término concedido para el efecto haya realizado manifestación alguna (fls. 169 y 170 cdno. 2)

IV. CONSIDERACIONES:

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) Competencia; ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial; iii) excepción formulada por la entidad demandada y iv) el caso concreto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta a la cual fue sometido el señor Alberto Antonio Bustamante Penagos, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995, de manera tal que se evidencia que los hechos que se

someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del Decreto -Ley 2700 de 1991. La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3.

Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados4. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la

absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención5. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa6. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis 2 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 4 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 5 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666.

6 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 9 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención7.

En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos8. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir un tipo de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y,

concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo9. Finalmente, la Sala en la actualidad ha acogido el criterio objetivo, mediante el cual se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de 7 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 8 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. 9 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. 10 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,

cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento10. Así las cosas, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquél nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad–, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia 10 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 11 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la

responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”11. Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

“La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la 11 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, exp. 13.168, reiterada en sentencia de octubre 8 de 2007, exp. 16.057 En esta última providencia se efectúa una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislación como por la doctrina y la jurisprudencia en países cuya tradición jurídica ha tenido notable influencia en la cultura jurídica, también reiterada en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, exp. 25.508. 12 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…”12

Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco

de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).13 Así mismo, sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de 12 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. 13 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Leyprivaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente el mismo Tribunal en Sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4) indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de

inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC 62/1996). 13 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así: - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado 14 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.14

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del

implicado15. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. De lo anterior se concluye que cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso 14 Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997. 15 Al efecto puede consultarse la sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional. 15 Expediente No. 17.628

Actores: Alberto Antonio Bustamante Penagos cuando se absuelva por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de

responsabilidad la culpa de la víctimael Estado está llamado a indemnizar lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...