CE-76001-23-31-000-1996-03025-01(18142)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-03025-01(18142)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Determinación / CAUSALIDADInexistencia De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. En efecto, según lo contenido tanto en la historia clínica del señor Fernando López Alarcón, como lo expresado por los informes técnicos y los testimonios de los médicos que lo atendieron, la causa de muerte la constituyó una “hemorragia masiva”, la cual se debió a la infección del hematoma producido a raíz del accidente sufrido por el paciente y al hecho de que esa infección, por causa de la diabetes e hipertensión arterial que padecía, se hubiere propagado; asimismo, de acuerdo con tales medios probatorios, el paciente recibió una atención adecuada y oportuna para cada una de las sospechas diagnósticas que tuvo, pues fue valorado por los especialistas pertinentes y se le practicaron los exámenes médicos apropiados para los síntomas que presentó. De tales dictámenes se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que los mismos no fueron objetados, como tampoco se solicitó su complementación o ampliación. Advierte la Sala, como se analizará, que los conceptos periciales a los cuales se hace referencia merecen ser apreciados en cuanto los mismos resultan claros, consistentes y precisos entre sí y en relación con los criterios que exponen, además de que guardan coherencia con las manifestaciones de los médicos especialisas de la entidad demandada quienes
rindieron testimonio en este proceso, de manera que las conclusiones de dichos dictámenes otorgan credibilidad a la Sala sobre los hechos de la demanda, razón por la cual habrá de analizarse cada uno de los aspectos que éstos contienen frente a las demás pruebas del proceso. ATENCION MEDICA - Fue adecuada y oportuna / HECHO IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE - Improcedencia de la responsabilidad del Estado Así pues, de acuerdo con lo dicho en los dictámenes periciales y con los demás elementos probatorios, resulta suficientemente acreditado que la atención brindada al señor López Alarcón fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta el tratamiento suministrado, como fue, entre otros, la atención del paciente por diferentes especialistas, entre los cuales se encuentran cirujanos generales, neurólogos, ortopedistas, urólogos, internistas, urgenciólogos e intensivistas; igualmente se practicaron varios exámenes, tales como radiografía, laparatomía exploratoria, escanografía, hematología y rayos x; asimismo, una vez se determinó el foco de la infección se procedió a drenar la infección, lavar y limpiar la zona afectada; posteriormente recibió atención en la unidad de cuidados intensivos. Aunque debido a los antecedentes médicos del paciente, esto es su “enfermedad base” (diabetes mellitus), hipertensión arterial, obesidad y la presentación de un cuadro clínico complejo (politraumatismo y fractura pélvica con hematoma) se dificultó un diagnóstico preciso desde su ingreso al centro médico, la atención
médica brindada fue cuidadosa y apropiada para los síntomas que presentaba el paciente; en efecto, si bien es cierto que desde un principio se concluyó que debido a la fractura pélvica y al politraumatismo sufrido ameritaba una cirugía ortopédica, no lo es menos que una vez presentados los síntomas de infección se optó por identificar el foco de la sepsis a fin de que esta no se propagara; no obstante, a causa de los mencionados antecedentes médicos y demás complicaciones, el paciente ya no se encontraba en óptimas condiciones inmunes para superar la sepsis, lo cual hizo imposible contener la infección, circunstancia que lo condujo al óbito. Ahora bien, debido a la gravedad e imprevisibilidad con la que se presentó la propagación de la infección, fue muy poco lo que pudieron hacer los profesionales de la Salud encargados de prestarle la atención requerida y lo que se hizo, de conformidad con las apreciaciones de los médicos especialistas, estuvo de acuerdo con el protocolo médico a seguir. Resulta necesario precisar que la muerte del señor Fernando López Alarcón fue consecuencia directa de una “hemorragia pélvica”, producida de forma imprevisible e irresistible por causa de la infección (sepsis) del hematoma, el cual fue producto, a su vez, de un politraumatismo ocasionado en un accidente de tránsito; lo anterior, sumado a sus antecedentes de diabetes, hipertensión y obesidad, hizo que la propagación de la infección no se pudiera contener. DAÑO - Provino de una fuerza extraña
Asimismo, debe precisarse que la demora en la práctica de la cirugía ortopédica en modo alguno influyó en la complicación del estado de salud del paciente, pues de conformidad con lo probado en el proceso, la prioridad de los profesionales de la salud, una vez presentados los síntomas de sepsis, era localizar el foco de tal infección con el fin de que no se propagara; no obstante lo cual fue imposible contener dichos efectos. Es claro, por lo tanto, que los profesionales de la medicina que atendieron al señor Fernando López Alarcón siguieron el procedimiento médico establecido para los síntomas que presentaba y realizaron lo necesario para tratar de controlar la infección; es así cómo se procedió a drenar la infección, lavar y limpiar la zona afectada; posteriormente recibió atención en la unidad de cuidados intensivos. Agréguese a lo anterior que de acuerdo con la historia clínica del paciente éste no dejó de ser atendido en momento alguno por la supuesta mora en las obligaciones dinerarias del municipio de Cali para con el Hospital, ni tampoco que dicha circunstancia hubiere repercutido en el servicio, ni mucho menos fue causa del fallecimiento del señor López Alarcón, pues –bueno es insistir en ello–, el paciente recibió la atención médico-hospitalaria necesaria; sin embargo, la complicación de su enfermedad base (diabetes) hizo incontenible la propagación de la infección. Se concluye entonces que al paciente se le prestó la asistencia médica oportuna y necesaria, se le realizaron los exámenes de rigor y se realizaron las labores que se requería tendientes a contener la infección, no
obstante lo cual falleció. Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente, hay lugar a concluir que si bien, debido al cuadro clínico del paciente, era previsible el riesgo de una infección, lo cierto es que cuando ésta se presentó los galenos hicieron todo lo posible para evitar la propagación de la sepsis; no obstante el paciente falleció, por lo cual el óbito del señor Fernando López Alarcón constituyó un evento súbito y repentino para los profesionales de la salud que atendieron al paciente, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia en la cual se presentó la propagación de la infección, frente a lo cual los médicos actuaron con diligencia, no obstante lo cual el paciente falleció. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la propagación de la infección y la posterior hemorragia masiva respecto del servicio prestado por los médicos, habida cuenta de que tales complicaciones sufridas por el paciente no fueron un hecho provocado por ellos, sino que las mismas obedecieron, principalmente, a la diabetes, a la hipertensión y a la obesidad del paciente, circunstancias que respondieron además a la complejidad de su cuadro clínico (politraumatismo en accidente de tránsito); por lo
demás el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.
NOTA DE RELATORIA: respecto de los elementos y características de los eximentes de responsabilidad del Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009, exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03025-01(18142)
Actor: BERNARDA HERNANDEZ DE LOPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de agosto de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 29 de octubre de 1996, los señores Raúl, Blanca Victoria, Alfredo Aurelio, Esther
Fanny, Ricardo, Ana María y Darío López Alarcón; Bernarda Hernández de López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Luis Fernando y Ángela María López Hernández, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Fernando López Alarcón, ocurrida el 14 de julio de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.700 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada dentro del proceso, a favor de la esposa e hijos de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que en la noche del 5 de julio de 1996, en la ciudad de Cali, el señor Fernando López Alarcón sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo automotor, razón por la cual fue remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, donde le realizaron examen de alcoholemia, el cual resultó negativo. Aproximadamente a las 11.00 A.M., del día 6 de julio de 1996, el paciente fue valorado por el médico de turno, quien informó a los familiares que tenía fractura de pelvis y un hematoma en esa misma parte y que ante cualquier movimiento se
podía reventar, por lo cual fue remitido a la sección de “pensionados” de ese hospital; no obstante, allí le informaron que todos los servicios para el municipio de Cali –entidad donde laboraba el señor López Alarcón–, se encontraban suspendidos, debido a la deuda que dicha entidad tenía para con el hospital. El día 8 de julio, la señora Bernarda Hernández de López se dirigió a la Unidad de Servicios Médicos del Municipio de Cali, con el fin de “que lo pensionaran” y los gastos médicos corrieran a cargo de esa entidad; sin embargo, una vez obtenida la respectiva orden expedida por el municipio de Cali, en el hospital le manifestaron que dicho documento no podía ser aceptado por cuanto esa entidad tenía una deuda con ellos y, por tal razón, los gastos del tratamiento médico fueron cubiertos con una letra de cambio suscrita por la esposa del señor López Alarcón. 1 Suma equivalente a $ 21’213.195, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de octubre de 1996, la cuantía era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). El día 9 de julio de 1996, el personal médico que valoró al señor López Alarcón manifestó que resultaba necesario practicarle una cirugía ortopédica el 10 de julio, pero que era necesario conseguir instrumentos de osteosíntesis que el hospital no tenía, los cuales debían solicitarse al Municipio de Cali, entidad que los suministró sólo hasta el día 11 de julio, por lo cual la cirugía tuvo que ser reprogramada para
el 13 de julio siguiente. El día 11 de julio, luego de haber transcurrido (6) días desde que el señor López Alarcón ingresó al hospital sin que se le hubiere practicado la intervención quirúrgica requerida, el referido paciente empeoró su estado de salud, presentaba sangre en la orina, perdió la audición, no tenía coordinación al hablar, entre otros síntomas; ese día fue valorado por el médico de turno quien informó a los familiares que tales síntomas eran producto de la falta de hemoglobina y que “lo de la pelvis había que dejarlo en evolución”. El 12 de julio, el señor López Alarcón tenía infectadas sus heridas e inclusive brotaba pus por ellas; el 13 de julio se realizó la intervención quirúrgica programada, pero el hematoma en la pelvis ya se había reventado; a las 9.00 P.M., de ese día terminó la cirugía y el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, lugar donde falleció, a la 1.00 A.M., del 14 de julio de 1996. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que, de un lado, el Hospital Universitario del Valle retardó injustificadamente la intervención quirúrgica -ocho días-, la cual el señor Fernando López Alarcón requería con urgencia y, de otro lado, respecto del municipio de Cali, señaló que no había suministrado lo necesario para adelantar dicho procedimiento quirúrgico oportunamente (fls. 54 a 58 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través
de providencia fechada en noviembre 29 de 1996, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 68, 71 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Hospital Universitario del Valle manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que se había brindado al paciente una atención médica y quirúrgica acorde con los síntomas que presentaba, por manera que existió una prestación adecuada e “idónea” del servicio médico por parte de dicha entidad, no obstante lo cual fue imposible evitar la complicación fatal del paciente, debido al deterioro de su estado inmunológico, principalmente, de su enfermedad base (diabetes). Asimismo, propuso como excepciones las denominadas: “caso fortuito” y “Las conductas tomadas por el grupo médico en el evento que nos ocupa se encuentran sujetas a las normas dispuestas en la ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario”; en relación con la primera de ellas, insistió en que el fallecimiento del señor López Alarcón resultó imprevisible para el grupo médico interdisciplinario, principalmente, debido a que la diabetes que padecía hizo que se propagara la infección haciéndola incontenible (fls. 126 a 146 C. 1). A su turno, el Municipio de Cali contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que a partir de los hechos de la demanda podía inferirse que la entidad llamada a responder patrimonialmente por la muerte del señor Fernando López
Alarcón era, únicamente, el Hospital Universitario del Valle, toda vez que “[é]ste centro asistencial desde el mismo instante en que ingresó el paciente tenía a su cargo la obligación legal, constitucional y moral de brindar toda la colaboración pertinente a fin de cumplir con los distintos pronunciamientos de tutela que ya contra ésa institución se habían promulgado”. Como excepciones, propuso las denominadas “Incumplimiento del deber legal de prestar la debida asistencia médica por parte del hospital” y “Falta de legitimidad por pasiva en lo que hace relación con el Municipio de Cali”. En relación con las excepciones propuestas, manifestó que la actitud asumida por el Hospital Universitario del Valle, consistente en negarse a prestarle al paciente la atención médica requerida por la falta de pago del Municipio, vulneró varios derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social y salud, entre otros, razón por la cual es la única entidad llamada a responder por el hecho dañoso demandado. Agregó, finalmente, que según se desprende de los hechos de la demanda, la intervención quirúrgica que el paciente requería con urgencia sólo se practicó dos días después de que el Municipio hubiera suministrado lo necesario, lo cual constituía una falla en el servicio imputable exclusivamente al centro hospitalario (fls. 151 a 157 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 30 de mayo de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de marzo de 1999
(fls.159, 215 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandante, como la parte demandada (Municipio de Cali) y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 250 C. 1). El Hospital Universitario del Valle reiteró los argumentos formulados con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que desde el ingreso del paciente a la institución se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios necesarios, a lo cual agregó que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por la parte demandante y el Municipio de Cali, tendientes a señalar que no se le brindó la atención requerida por la falta de pago, pues, según se desprende de la historia clínica, en momento alguno se le dejó de brindar dicha atención; no obstante lo cual, el paciente a causa de la complicación en su enfermedad base (diabetes) falleció, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por el hecho dañoso demandado (fl. 217 a 246 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que en el presente asunto “no se configuró la falla que se endilga a la entidad hospitalaria y al municipio de Cali”, toda vez que la atención brindada por el hospital fue, en todo momento, oportuna y diligente; el paciente fue valorado por varios especialistas, tales como ortopedistas, cirujanos, internistas, neurólogos,
urólogos, entre otros. En principio se decidió practicarle cirugía ortopédica, con el fin de reducirle la fractura de pelvis y fijarla con material de osteosíntesis, esto para juntar la pelvis que había quedado completamente separada; sin embargo, no fue posible practicar dicho procedimiento por las complicaciones que sufrió el paciente, pues a pesar de que la cirugía estaba programada para el día 11 de julio de 1996, el señor López Alarcón empezó a tener signos de infección, circunstancia que llevó a practicar exámenes de escanografía y radiografía con el fin de determinar el foco de la misma, sin obtener resultados positivos, motivo por el cual se determinó efectuar una laparotomía exploratoria abdominal, puesto que se sospechaba que allí se encontraba y al hacer incisión en pelvis se encontró absceso con “100 c.c. de pus fétida con infección incipiente necrotizante”, por lo cual se desbridó (limpiar exhaustivamente), no obstante lo cual el paciente falleció. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que “el señor López Alarcón, no dejó de ser atendido nunca por las circunstancia de estar suspendidos los servicios del municipio de Cali y si bien, para la atención se requirió dejar garantías como una letra de cambio, dicha circunstancia no repercutió en el servicio, ni mucho menos fue causa del desenlace fatal que desencadenó el fallecimiento del señor López Alarcón, como tampoco influyó en tal resultado la circunstancia de no haberse suministrado el
material de osteosíntesis, pues como se aprecia, esta operación en la que se hace tanto énfasis, no era la que requería con urgencia el paciente y que en últimas, no se pudo llevar a cabo”; a lo anterior agregó que “por lo demás, resulta incuestionable como lo expresan al unísono los galenos, la condición del paciente, especialmente la diabetes, contribuyó en gran medida a la propagación de la infección, por lo cual la reacción de un paciente en esas circunstancias, era impredecible”. Finalmente, precisó el Tribunal a quo que las conductas que se imputan al Municipio de Cali, de manera alguna fueron la causa determinante de la muerte del señor Fernando López Alarcón (fls. 253 a 265 C. Ppal.). 1.5.- El recursos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que resultaba “inexplicable” cómo podía aplazarse la cirugía de la cual dependía la vida y estabilidad del señor López, por carecer la entidad demandada -Hospital Universitario del Vallede los elementos de osteosíntesis necesarios para realizarla, además no se preocuparon por conseguirlos prontamente, pues de haberse conseguido en forma oportuna el señor López Alarcón no habría muerto; así pues señaló que “seguramente si le hubieran prestado más atención a su evolución, no hubieran dejado pasar 4 días valiosos para evitar que empeorara su salud y se hiciera más riesgosa cualquier acción de los médicos (…), como no lo llevaron a cirugía inmediatamente y no se le hizo de entrada el CAT abdominal, su
muerte fue causada por hemorragia masiva pélvica, fractura pélvica y politraumatismo”. Agregó que la sentencia recurrida no había realizado la valoración del material probatorio en forma conjunta, pues sostuvo que “la historia clínica presenta inconsistencias y omisiones que demuestran la inadecuada prestación del servicio médico”; además, los testimonios rendidos por la parte demandada no son imparciales, dado que “[e]s indudable que éste gremio es de los más leales y sigilosos entre ellos mismos, pero que, tratándose de fallas y negligencias tan inconcusamente reales, es necesario que se estudien las respuestas dadas por éstos”. (fls. 273 a 301 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de noviembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 17 de mayo del 2000 (fls. 270, 311 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 9 de junio del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio (fls. 313, 352 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que si bien es cierto que los testimonios recibidos coinciden en afirmar que el proceso infeccioso presentado por el paciente se produjo y evolucionó
rápidamente debido a la diabetes, hipertensión arterial y obesidad que padecía el señor López Alarcón, no lo es menos que “dichos argumentos no tienen la fuerza para desvirtuar la presunción de falla en el servicio, toda vez que los mismos fueron rendidos por los mismos profesionales que de una u otra manera tuvieron contacto con el paciente”. Sostuvo, además, que debía tenerse en cuenta que a pesar de que el señor López Alarcón ingresó al hospital el 6 de julio de 1996 y que desde ese mismo momento se advirtió la presencia de sépsis –pues se quejaba constantemente de dolores en el abdomen y en la región pélvica–, no se detectó oportunamente el foco séptico, máxime sus antecedentes de diabetes e hipertensión arterial, los cuales hacían previsible la propagación de la infección, lo cual requería que se “extremaran al máximo los cuidados por su vulnerabilidad”; asimismo, se debió “sospechar” que a causa de la fractura de pelvis, el paciente tenía un alto grado de probabilidad de presentar lesión de órganos internos. Así pues, la falta de atención adecuada a la hemorragia pélvica se erigía como la falla en el servicio que causó el daño por cuya indemnización se demandó, el cual resulta imputable al Hospital Universitario del Valle. Agregó, finalmente, que la existencia, o no, del material de osteosíntesis ninguna incidencia tuvo en el hecho dañoso demandado, pues como se desprende del material probatorio, la causa de muerte fue la sepsis que se originó en el abdomen del paciente y no la fractura de la pelvis (fls. 315 a 324 C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción de Luis Eduardo Medina Orozco, el cual indica que su muerte se produjo el 14 de julio de 1996 a causa de “Hemorragia interna” (fl. 6 C. 1). - A folio 248 del cuaderno 3 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Valle del Cauca, en la cual se dejó constancia que la muerte del señor Fernando López Alarcón se produjo el día 14 de julio de 1996, como consecuencia de “Hemorragia masiva pélvica por fractura pélvica y trauma vesical por politraumatismo en accidente de tránsito”. - A folio 116 del cuaderno 3 obra oficio No. 97-65, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca, en el cual se informó: “En respuesta a su oficio de la referencia me permito responder su interrogante: “[a]clarar por qué se determina que el paciente muere a causa de “Hemorragia masiva pélvica”. “R/. El paciente Fernando López Alarcón fallece por un hematoma
pélvico secundario a fractura pélvica extensa que en el momento de la necropsia dicho hematoma representa una hemorragia pélvica la cual se ha organizado pero clínicamente se comporta como pérdida de sangre con la subsiguiente hipovolemia o shock hipovolémico, en este paciente había un dren con sangre en la herida quirúrgica abdominal y una cantidad importante de sangre en la cavidad abdominal. “Es de anotar que el paciente se deterioró después de la laparatomía exploratoria del día 13 de julio de 1996, por desangrado que es una complicación muy frecuente en estos pacientes politraumatizados y con fallas multisistémicas que comprometen la coagulación”. (Se resalta). - A folios 57 a 75 del cuaderno 3, se encuentra la historia clínica del señor Fernando López Alarcón, cuyo contenido en su mayoría resulta ilegible; no obstante, se puede observar que el paciente ingresó por urgencias al Hospital Universitario del Valle el día 5 de julio de 1996 a las 9:45 P.M., por haber sufrido un accidente de tránsito; se le diagnosticó “Politraumatismo, trauma cráneo encefálico leve, trauma cerrado de torax, trauma cerrado de abdomen, trauma de pelvis, a) diástasis pélvica (pelvis separada), b) fractura sacroilíaca”; además se manifestó que tenía enfermedades base, tales como “diabtes mellitus tipo dos, no insulino dependiente, hipertensión arterial crónica y obesidad”; el paciente fue dejado en observación y se le prescribieron líquidos endovenosos y analgésicos.
Desde su hospitalización en “pensionados” a partir del día siguiente a su ingreso, esto es el 6 de julio de 1996, el paciente fue valorado por distintos médicos especialistas, como consta en la historia clínica: ortopedia (fl. 68), cirujano (fls. 68 y 69), internista de urgencias (fl. 67), urología (fl. 66) y neurología (fl. 65). - Experticio, en la modalidad de informe técnico, rendido por los doctores Julio César Palacio Villegas y Luis Carlos Montoya Cifuentes médicos, pertenecientes al Instituto de Traumatólogos “Clínica de Fracturas” de la ciudad de Cali, quienes una vez valorada la historia clínica del paciente Fernando López Alarcón y consultados sobre los supuestos fácticos y científicos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma, puntualizaron: “1.- La medicina en el estado actual de la evolución científica es una ciencia inexacta en donde existen límites endógenos del ser humano que la medicina no puede restablecer ni recuperar. “2.- De acuerdo a la lesión pélvica desde el punto de vista ortopédico, consideramos que no había ninguna urgencia, ni reducción de la diástasis púbica, ni en fijación de la misma. “Este procedimiento no sería indispensable para la buena evolución del cuadro clínico del paciente, consideramos que cualquier procedimiento ortopédico pasaba a un segundo plano en el manejo del mismo y después de saberse que su proceso séptico abdominal se contraindicaba. “3.- Los hematomas pélvicos por trauma cerrado son de manejo conservador, en ningún momento se drenan, a no ser que exista alguna
complicación como la del caso de este paciente. “4 y 5.- Cualquier estado de inmuno supresión puede favorecer a que se presente un cuadro séptico, que en condiciones normales no se presentarían. “6.- Es siempre obligación del cirujano, no importa de qué especialidad llevar mientras sea posible, a su paciente a las mejores condiciones clínicas al acto quirúrgico y al definir el mismo debe tener en cuenta todas las variables posibles como en este caso hemorragia e infección y sopesar los riesgos Vs. Beneficios del procedimiento. (Negrillas adicionales). Los peritos, después de analizar la historia clínica, concluyeron: “7.- En nuestro concepto el paciente murió por una descompos
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