CE-76001-23-31-000-1996-03039-01(19974)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-03039-01(19974)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Expediente: 19.974 (R-3039)
Actor: Luis Hernando Muñoz Lasso Demandados: Municipio de Santiago de Cali Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (folios 121 a 130, cuaderno 4).
I. ANTECECEDENTES El 5 de noviembre de 1996, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Municipio de Santiago
de Cali, a título de daño especial, por la construcción del puente peatonal ubicado en la calle 5 con carrera 37 A, que afectó considerablemente el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, del cual es su propietario y que se encuentra ubicado en la calle 5 # 37 A-05, sufriendo un sacrificio en aras del bien común, evidenciándose por lo tanto un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que todos están obligados a soportar por igual. Según los hechos de la demanda, el establecimiento de comercio afectado se caracteriza por su excelente ubicación, ya que se encuentra a escasos metros del Hospital
Universitario del Valle y de la universidad del mismo nombre, y por la calidad de la comida que allí se ofrece. Sin embargo, después de la construcción de la obra pública señalada, el restaurante bajó sustancialmente las ventas, pues el puente peatonal se construyó al frente y a escasos metros de sus instalaciones, lo que obligó a cerrar puertas y ventanas, afectando considerablemente la estética, la claridad y la panorámica visual, además se incrementó la polución, el polvo, el ruido y la inseguridad en el sector, circunstancias todas éstas que alejaron la enorme clientela que tenía el restaurante, sufriendo enormes perjuicios de tipo económico que deberán resarcirse por la entidad demandada. Por concepto de perjuicios morales, el actor solicitó el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, debido al grado de angustia y aflicción que le produjo el hecho de que de un momento a otro su medio de subsistencia y el de su familia se vino a menos; por concepto de perjuicios materiales, el demandante solicitó las sumas que llegaren a establecerse en el proceso como consecuencia de la desvalorización que sufrió el establecimiento de comercio mencionado, y por la disminución considerable en el valor de las ventas, las cuales sobrepasaban la suma de $50’000.000 anuales (folios 8, 9, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 27 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio Público y a la accionada
(folios 24 a 26, cuaderno 1).
El Municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no es posible afirmar a primera vista que el actor resultó afectado con la construcción del puente peatonal, particularmente en cuanto a la supuesta disminución de la clientela, porque lo cierto es que el restaurante de propiedad del señor Muñoz Lasso siguió abierto al público y a la vista de todos los transeúntes, además, el sitio en el que se encuentra ubicado se caracteriza por el elevado movimiento de peatones y tráfico vehicular. Aseguró que resulta exagerado afirmar que la construcción de la citada obra pública aumentó la polución, el ruido, el polvo, pues tales factores son propios del lugar por el elevado nivel de congestión vehicular. En cuanto al incremento de la inseguridad en el sector, el municipio señaló que dicha situación es propia de toda de la ciudad y no sólo del sitio en el cual se edificó la obra pública (folios 33 a 37, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 39 a 41, 106 a 108, cuaderno 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que la Administración se ciñó a los lineamientos legales y realizó los estudios necesarios y requeridos para la edificación de la obra pública, la
cual se construyó para el beneficio de toda la comunidad. De otro lado, a juicio de la demandada, el actor no demostró los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la construcción de la obra pública. Agregó que los testimonios de las personas que declararon en el proceso presentan varias inconsistencias; por ejemplo, uno de ellos declaró que visitaba el lugar desde hace más de 30 años, pero resulta que según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, para la época de la declaración del citado testigo, el restaurante aludido llevaba funcionando 17 años aproximadamente. Sostuvo que para establecer el valor de las pérdidas económicas que dijo haber sufrido el demandante, deberá acudirse a los libros de contabilidad, pues la prueba testimonial, por si sola, no permite acreditar dicha circunstancia. Por último, señaló que la prueba pericial practicada en el proceso demostró que la construcción de la obra no afectó la intimidad de las personas que acuden al restaurante, ni tampoco incrementó los niveles de ruido, polvo, polución e inseguridad del sector (folios 109 a 119, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la responsabilidad de la entidad demandada, en consideración a que el material probatorio valorado en su conjunto si bien permite establecer que el comedor exterior del restaurante resultó afectado en parte con la construcción del puente peatonal, no se demostró el daño que dijo haber sufrido el demandante, pues no existe relación alguna entre las circunstancias anotadas y la caída en las ventas del citado negocio.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso indican que la disminución en las ventas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante obedeció a razones de índole económica que afectaban a la ciudad de Cali para la época de los hechos. Agregó que la edificación de la obra cuestionada resultaba necesaria para la comunidad, y que en lugar de desmejorar el sector le dio mayor realce y seguridad a los transeúntes, además contribuyó eficazmente al desplazamiento de los usuarios y a la prevención de accidentes en el sector. En consecuencia, concluyó el a quo que: “No hay quebrantamiento de ningún derecho y menos aún se puede aducir que la instalación de dicho puente peatonal sea la directa causa de la reducción de comensales o visitantes al establecimiento “Punto Rojo”. En las pruebas arrimadas al proceso no se determinó la magnitud del presunto perjuicio soportado por el demandante, como quiera que no se demostraron los ingresos que percibía antes de la construcción del puente peatonal y la disminución de los mismos” (folio 121, cuaderno 4). Finalmente, el Tribunal dijo que no obstante que el demandante no pertenecía al régimen común del impuesto a las ventas, estaba obligado a llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, pues según el artículo 616 del Estatuto Tributario, quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, están cobijados por dicha obligación. Adicionalmente, sostuvo que el actor no demostró la calidad de propietario ni de arrendatario del inmueble que habría resultado afectado (folios
121 a 130, cuaderno 4). Recurso de apelación Dentro del término legal la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Según la libelista, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de que la edificación de la obra pública hizo venir a menos el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, único medio de subsistencia del actor y de su familia, al punto que éste se vio obligado a abandonar su negocio y recurrir a sus allegados para vivir de su caridad, según se desprende claramente de las declaraciones rendidas en el proceso. Sostuvo que el actor no estaba obligado a llevar libros de contabilidad, pues las ganancias eran ínfimas, tan solo le proporcionaban los medios de subsistencia necesarios. En todo caso, aseguró que el actor sí demostró los perjuicios que dijo haber sufrido por la construcción de la obra pública (folios 132, 133, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 8 de mayo de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 134, 138, cuaderno 4).
El 12 de junio de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio
140, cuaderno 4). Las partes guardaron silencio (folio 141, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión de la construcción de un puente peatonal que afectó el establecimiento de comercio de
propiedad del actor denominado “Restaurante Punto Rojo”, ubicado en la carrera 37 A # 528 de la ciudad de Cali. De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. Mediante oficio ST-1463 de 4 de agosto de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali remitió al proceso los documentos relacionados con la construcción del puente peatonal ubicado en la calle 5ª con carrera 37 A, de los cuales se desprende que la construcción de la citada obra finalizó el 13 de marzo de 1995, y el contrato se liquidó de común acuerdo el 20 de abril del mismo año (folios 24 a 57, cuaderno 2). De igual forma, se encuentra acreditado que el señor Luis Hernando Muñoz Lasso es el propietario del establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, con matrícula número 081209-02 de 3 de julio de 1980, la cual fue renovada el 12 de abril de 1995, cuya actividad es el servicio de venta de comida y que se encuentra ubicado en la calle 5 No. 37 A 05, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio
de Cali (folio 5, cuaderno 1). El señor Edgar Ramírez Restrepo, quien rindió declaración en este proceso, manifestó que conocía al propietario del establecimiento de comercio “Restaurante Punto Rojo” desde hace mucho tiempo, y que a raíz de la construcción del puente peatonal sobre la calle 5ª, su negocio se fue a pique por la ausencia masiva de clientes, pues gran parte de éste quedó anulado, al punto que ni siquiera hay espacio para parquear (folios 1 a 4, cuaderno 2). Lo dicho por el señor Ramírez Restrepo fue ratificado por Francisco Iván Arias Peláez, quien además agregó que la construcción del citado puente generó mucha inseguridad en el sector, porque la gente de la calle lo cogió como dormidero (folios 5 a 7, cuaderno 2). A su turno, Benjamín Echeverri Campo reiteró la situación de inseguridad que se vive en el sector después de la construcción del puente peatonal. Aseguró que la edificación de la obra en ese lugar ahuyentó a la clientela, lo que produjo una baja sensible en los ingresos del establecimiento de comercio afectado hasta llegar prácticamente a la quiebra, razón por la cual su propietario se vio en la necesidad de despedir a varios de sus trabajadores (folios 8 a 11, cuaderno 2). El testimonio rendido por quien dijo ser Gustavo González no será valorado por la Sala, pues no existe certeza acerca de si la citada persona es la misma que dijo ser, pues en el encabezado de la declaración aparece el nombre de Gustavo González, pero en la hoja de firmas aparece el nombre de Francisco Iván Arias Peláez (folios 12 a 16, cuaderno 2).
La inspección judicial practicada en el lugar de los hechos los días 22 y 25 de febrero de 1999, estableció que el inmueble afectado está ubicado en la calle 5 # 37 A 05, Barrio San Fernando de Cali, y que en este lugar funciona el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, cuyo propietario es el señor Luis Hernando Muñoz Lasso. Del dictamen pueden extraerse, entre otras, las siguientes conclusiones: “A) Metros que separan el puente peatonal del negocio del demandante. “Respuesta: Distancia horizontal sobre la carrera 37 A: 0.92 m en la intersección de los andenes de la calle 5 con carrera 37 A y 1.00 m en la parte final del predio litis zona del 1º descanso, respecto a la 2ª y 4ª rampa. “Distancia vertical: -0.10 del fondo de la losa del 1º descanso sobre el antepecho de la zona exterior de comedor, subiendo el espesor de la losa, más 0.50 de tabique de protección de concreto y 0.50 m de baranda metálica, para terminar en el extremo de confluencia de la calle 5 con carrera 37 A, en + 1.46 m con sus respectivas adiciones de losa de puente, tabique de protección y baranda metálica. Lo anterior respecto a la 2ª rampa, sobrepasando el techo de la zona de comedor exterior. Con respecto a la 4ª rampa sobrepasa completamente el techo de la zona de comedor exterior, situados sobre la losa del 2º piso, hasta llegar al nivel de la terraza, para tomar el nivel del paso peatonal sobre la calle 5 (véase plano levantado por los peritos que se adjunta y fotos
anexas). “B Que tanta intrusión visual está soportando el restaurante que nos ocupa. “(...) Tratándose de intrusión visual, analizaremos los diferentes aspectos de este propósito: Sobre la calle 5, exceptuando el acceso libre al comedor exterior, con la colocada del antepecho y materas, se coloca una barrera que no permite intrusión visual libre, solo restringida por los espacios de las materas encima del antepecho. Respecto a la parte colindante con el puente peatonal sobre la carrera 37 A, la intrusión visual desde la segunda rampa es total, por cuanto permite mirar u observar libremente a la parte del comedor exterior de la carrera 37 A y en parte de la calle 5. “C) La facilidad de acceso de los transeúntes al restaurante debido a la proximidad del puente. “Sobre la calle 5 los transeúntes tienen el mismo acceso ordinario, así se haya construido o no el puente peatonal. “Respecto al acceso por la parte posterior sobre la carrera 37 A, si bien el andén colindante se redujo considerablemente, permite un acceso restringido en la zona del puente, al haber reducido su área de un ancho de 4.50 m, a una variable que oscila entre 0.92 m y 1.00 m, con el agravante de hacerlo menos atractivo y con posibilidad de peligro por un probable atraco, dadas las condiciones que se manifiestan debajo del puente (ver fotos). “D) Que tanta capacidad de recibir luz solar perdió el negocio de mi poderdante. “Respuesta: Con la ejecución del puente sobre la calle 5 no se afectó. En relación con
la iluminación solar que recibía el local sobre la carrera 37 A antes de construirse el puente era total. Con la construcción del puente si bien es cierto por la distancia de separación de las rampas 2 y 4, además de las rampas 1 y 3 se manifiesta una pérdida % (sic) (…) Lo anterior permite deducir que se perdió el 52.33% de capacidad de recibir luz solar directa. “E) Qué tanta intimidad perdió el local en donde funciona el restaurante Punto Rojo. “La intimidad de la zona de comedor sobre la calle 5 no perdió ninguna intimidad, por cuanto conserva su estructura arquitectónica y de decoración. Para la zona de comedor exterior sobre la carrera 37 A, al tener un nivel superior respecto al piso del andén y tener muro con antepecho de protección y guarda de intimidad, se afectó por la construcción del puente por tener visual directa desde la rampa 2ª, sin desconocer parte pero de manera indirecta por la rampa 1ª, 3ª y 4ª. Por consiguiente si tomamos el área de comedor exterior total de la calle 5 y carrera 37 A de 152.24 m2 (resultado de área calle 5 de 11.40 x 4.85 + área cocina y comedor interior de 10.00 x 7.87 + área comedor sobre carrera 37 A – área de zona de extractor de 5.00 x 3.45); quedando un área de 116.87 m2 (cocina y comedor interior de 10.00 7.87 + área de calle 5 no afectado de 7.87 x 4.85), quedando un área perdida de intimidad de 35.37 m2, equivalente al 30.26% de intimidad perdida en unidades de área.
“F) Qué tanto se afectó el panorama visual del restaurante. “La visual que ofrecía sobre la carrera 37 A, de manera directa hacia el entorno original de la misma vía y su gran angular del objetivo ocular, se afectó en esta parte en el 100%, por cuanto la visual que se determinaba anteriormente está obstaculizada directamente, principalmente por las rampas 1ª, 2ª y 3ª, de manera indirecta con la visual de enfoque de ángulo superior por la rampa 4ª. “G) Si la construcción del puente ha incrementado el ruido, el polvo y la polución en el restaurante de propiedad de mi mandante. “En las diferentes inspecciones que efectuamos al puente se encontraron elementos de desperdicios consistentes en papel y plásticos, pero no afectan al local donde funciona el restaurante, por no tener el puente antepecho integral de concreto, que impide el paso directo, lo cual no es impedimento que cualquier persona pueda arrojar desperdicios hacia el interior del local por su proximidad. “El polvo es mínimo que puede incrementarse en el local, por las mismas causas expuestas anteriormente. “Los ruidos son moderados y de fácil aceptación, casi imperceptibles originados por los pasos de los transeúntes, los cuales son mínimos, por cuanto de las observaciones tomadas se pudo apreciar que la gente no ha aceptado de buen grado este puente que comunica con el interior del Hospital. Básicamente el poco ruido que producen se apaga o no se escucha por el alto ruido que producen los vehículos que pasan por la calle 5. “Se anexan fotos del inmueble donde se puede apreciar su estado, así como su conservación y los inconvenientes ocasionados” (folios1 a 32, cuaderno 3).
Mediante complementación al dictamen solicitado por la entidad demandada, los peritos señalaron que el establecimiento de comercio de propiedad del señor Muñoz Lasso perdió la capacidad de recibir directamente luz solar, en un porcentaje equivalente al 52.33% (folios 104, 105, cuaderno 3). Las pruebas hasta aquí reveladas dan cuenta de la edificación de un puente peatonal en la calle 5 entre el Hospital Universitario del Valle y la carrera 37 A de la ciudad de Cali, obra cuya construcción finalizó el 13 de marzo de 1995 y que habría afectado el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, ubicado en la calle 5ª No 37 A-05, de propiedad del señor Luis Hernando Muñoz Lasso. Según la demanda, antes de la construcción de la citada obra pública se vendía diariamente en el restaurante de propiedad del señor Muñoz Lasso un promedio de 500 almuerzos, 300 desayunos y 300 comidas, sin embargo, a raíz de la edificación de la obra pública las ventas bajaron estrepitosamente, debido a los inconvenientes y molestias que ésta produjo en los clientes, particularmente ante la imposibilidad de poder estacionar en el lugar, además de la pérdida de intimidad, pues las rampas del puente quedaron en frente y a escasos metros de las ventanas del negocio, sin dejar de lado otros factores como la inseguridad, que se incrementó en el sector en altísimas proporciones, la polución, el ruido, la pérdida de visibilidad y la falta de entrada directa de luz solar. A juicio de la parte actora, la responsabilidad de la entidad demandada debe
juzgarse con fundamento en un régimen de daño especial, si se tiene en cuenta que la lesión del establecimiento de comercio de propiedad del señor Muñoz Lasso se originó en una actividad legítima de la Administración, esto es la construcción de una obra pública destinada al bienestar de la comunidad, la cual no obstante afectó considerablemente las ventas del “Restaurante Punto Rojo”. Por su parte, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no demostró los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la construcción de la citada obra pública, las mismas razones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda. En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la Administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo. Así, por ejemplo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997, expediente No. 10.392, la Sala hizo las siguientes precisiones al respecto: “El caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad
que gobierna el daño especial. Para que dicha figura jurídica tenga plena aplicación debe reunir los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. “Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. “3.- Que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”. En el caso particular, se encuentra demostrado que la Administración Local construyó un puente peatonal a la altura de la calle 5ª con carrera 37 A de la ciudad de Cali, obra
pública que, según el dictamen pericial practicado en el proceso, cuyas conclusiones no fueron objetadas por las partes, afectó al establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo”, particularmente sobre el costado que da a la carrera 37 A, por cuanto dicha obra le restó parte de visibilidad, le impidió la entrada directa de luz solar en un porcentaje equivalente al 52,33%, y porque se afectó la intimidad de los clientes y redujo el acceso del público por la puerta de ingreso. A su turno, los testigos que declararon en el proceso sostuvieron que la construcción de la citada obra pública produjo considerables pérdidas económicas al establecimiento de comercio de propiedad del señor Muñoz Lasso, en la medida en que las ventas se redujeron considerablemente, al punto que el citado señor habría quedado prácticamente en la quiebra, viéndose obligado a despedir a varios de sus trabajadores. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el sub lite el actor no demostró los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la afectación de su establecimiento de comercio, por la construcción del citado puente peatonal, pues si bien en la demanda se dijo que el “Restaurante Punto Rojo”, antes de la edificación de la obra pública, vendía un promedio diario de 500 almuerzos, 300 comidas y 300 desayunos, no se acreditó dicha circunstancia, mucho menos se demostró en qué porcentaje o cantidad se disminuyeron las ventas, ni los ingresos del demandante. Es menester señalar que, de conformidad con las normas comerciales, las personas que desarrollan una actividad mercantil, como es el caso del señor Luis Hernando Muñoz
Lasso, están en la obligación de llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios, estados financieros, conservar los documentos y soportes relacionados con su actividad1, etc., así como es obligación de todo comerciante “inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad”. En efecto, por regla general todos los comerciantes están obligados a llevar contabilidad; así lo indica el artículo 19 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Es obligación de todo comerciante: (…) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”, es decir, quien esté obligado a llevar contabilidad, debe hacerlo en debida forma, de acuerdo a los principios de contabilidad debidamente aceptados, pues la contabilidad, además de llevar el registro de operaciones de la empresa, es un medio de prueba oponible a terceros, siempre que se lleve en debida forma2. 1 “Artículo 48 del C.Cio. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. 2 El artículo 772 del Estatuto Tributario, aplicable para la época de los hechos, señalaba que los libros de
contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Según el citado código, se consideran comerciantes todas aquellas personas – naturales o jurídicasque se dediquen profesionalmente a desarrollar actividades consideradas por la ley como mercantiles. A su turno, el artículo 20 de dicha codificación, enlista cada una de las actividades que la ley considera como mercantiles, entre ellas: “4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos”, actividad que desarrollaba el señor Luis Hernando Muñoz Lasso en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Restaurante Punto Rojo”, según se infiere del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali (folio 4, cuaderno 1). En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, puede traer inconvenientes a la hora de demostrar derechos ante un posible litigio con terceros o, en lo relacionado con los impuestos, el no poder deducir los costos y gastos correspondientes, además que se expone a las sanciones por irregularidades en la contabilidad, que contempla el Estatuto Tributario Colombiano. No obstante que las personas que declararon en el proceso aseguraron que la construcción del puente peatonal en la calle 5 con carrera 37 A de la ciudad de Cali, arruinó económicamente al señor Luis Hernando Muños Lasso, quien ejercía una actividad comercial en el establecimiento denominado “Restaurante Punto Rojo”, tales testimonios, por si solos, no permiten establecer cuáles fueron los perjuicios que habría sufrido el citado
señor con la construcción de la obra pública mencionada, pues, como se dijo, el medio idóneo para acreditar los movimientos económicos del establecimiento de comercio afectado sin duda eran los libros de contabilidad, los cuales no fueron aportados al proceso por el actor. En cuanto al documento visible a folio 5 del cuaderno 1, el cual se titula balance general a 31 de diciembre de 1994 y 30 de septiembre de 1995, aportado por el actor con la demanda, tal documento no sirve de prueba para acreditar los perjuicios sufridos, pues éste se limita a señalar unas cifras genéricas las cuales no gozan de soporte alguno. La Sala no comparte las afirmaciones de la recurrente según las cuales el demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad, por cuanto los ingresos del establecimiento de comercio denominado “Restaurante Punto Rojo” eran ínfimos, pues tales afirmaciones contradicen abiertamente lo señalado en la demanda en cuanto allí se dijo que en el citado establecimiento de comercio se vendían diariamente 500 almuerzos, 300 comidas y 300 desayunos, que le generaban buenos dividendos. Pero independientemente de la circunstancia anotada, lo cierto es que la calidad de comerciante del señor Luis Hernando Muñoz Lasso le obligaba a llevar libros de contabilidad, tal como se desprende de las
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