CE-76001-23-31-000-1996-03087-01(19946)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-03087-01(19946)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
1 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., Radicación: 76001-23-31-000-1996-03087-01 (19.946)
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sede Cali, en la que se decidió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA a apagar por concepto de perjuicios morales al señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS la suma de (700) gramos de oro fino al precio que certifique el Banco de la República a la fecha en que quede en firme esta sentencia. “TERCERO: Absuélvase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de toda responsabilidad en el presente caso. “CUARTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
“QUINTO: Regrese al Tribunal de origen para lo de su cargo (fls. 216 a 226 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
2 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos
1. La demanda.
El 13 de noviembre de 1996, el señor Gabriel Alfonso Penagos Ríos, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable administrativa y civilmente de todos los perjuicios, tanto morales, como materiales y por detención arbitraria, ocasionados al señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS, mayor y vecino de Puerto Asís (Putumayo), con la detención arbitraria de que fue objeto el mencionado, al ser detenido en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), por los supuestos delitos de Hurto Calificado e infracción al art. 33 de la ley 30 de 1986, por la muerte de un Fiscal Regional de la ciudad de Cali (Valle), sin existir mérito ni prueba alguna en su contra que determinara contundentemente su autoría de los hechos, en una evidente falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDA: Condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS, mayor y vecino de Puerto Asís (putumayo), por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, por la detención
arbitraria de que fue víctima, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) a favor del demandante por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que él mismo dejó de producir en razón de la detención arbitraria de que fue objeto durante el tiempo que estuvo recluido injustamente (36) meses, teniendo en cuenta la actividad económica a que se dedicaba (comercio y ventas ambulantes). “b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante por concepto de perjuicios morales o “Premium dolores”, consistentes (sic) en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por funcionarios de la Fiscalía Nacional (sic), entidad que tiene 3 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos el deber constitucional de velar por la vida y libertad de los asociados y con el que se ha causado grave perjuicio a los derechos fundamentales de un ciudadano. “c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “TERCERA: LA NACION (sic) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (fls. 3 y 4 cdno. 2).
2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, en síntesis, los
siguientes hechos: “El señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS, fue sindicado por hechos confusos ocurridos la madrugada del 27 de mayo de 1992 en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), dentro de los cuales resultó hurtada de la Fiscalía de esa ciudad la cantidad de 18 kilos, 97 gramos de cocaína, la cual desapareció del despacho cuando había sido incautada días antes y estaba a órdenes del mismo, posteriormente fue indagado el día 4 de junio de 1992 por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante de Pasto, siendo dictada en su contra resolución de acusación por la autoría de tales hechos. “La detención del mencionado GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS y de otras personas particulares y adscritas a la fiscalía, por los hechos indicados en el punto anterior se llevó a cabo por parte del entonces denominado Juzgado Sexto de Instrucción Criminal ambulante de Pasto, previa la valoración de un testimonio con reserva de identidad, que involucraba a los señores LUIS CARLOS OROZCO OSORIO, PAULO LORENZO VALLEJO ORDOÑEZ, MARINO ARTURO VALLEJO ORDOÑEZ EDIER DE JESUS PENAGOS RIOS y WILDER PLATA VELASQUEZ, como posibles autores de los hechos, motivo por el cual se les abrió la correspondiente investigación penal y se los detuvo el 23 de junio de 1992, quedando a órdenes de la Fiscalía Regional de Cali bajo en el expediente 3883. “Posteriormente a su captura el señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS fue
recluido en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Pasto (Nariño) 4 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos “Las investigaciones adelantadas contra el señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS, se encuentran resumidas en el fallo proferido por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de la ciudad de Santafé de Bogotá, quien refiere claramente las irregularidades que se presentaron desde el mismo momento en que se abren las investigaciones y la evidente falla en el servicio en que incurrieron funcionarios de la Fiscalía que tenían a cargo las pesquizas (sic) y el esclarecimiento de los hechos, manteniendo con tan solo una dudosa declaración y sin ningún otro material probatorio detenidas a una serie de personas, que, como se probó posteriormente, no tenían absolutamente nada que ver con los hechos que se les imputaban, a pesar de lo cual el 23 de junio de 1994 se determinó dictarle resolución de acusación como autor de dichos delitos por parte de la Fiscalía agravándole su situación jurídica frente a hechos que no se le habían demostrado plenamente como cometidos ni por mi poderdante ni por los demás involucrados. “El señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, conoció en apelación el asunto y desestimó, por no existir pruebas suficientes, todos los cargos que se le apuntaban (sic) al señor GABRIEL ALFONSO PENAGOS RIOS y a sus compañeros, siendo declarados inocentes y ordenando la libertad inmediata de los mismos, habiendo recobrado su libertad en el mes de agosto de 1995, esto es a los 36 meses de la injusta detención, conforme a la
providencia del 18 de agosto de 1995… (fls. 2 y 3 cdno. 2)
3. La demanda se admitió el 19 de diciembre de 1996 y notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Luego de transcribir algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la legalidad de la detención preventiva, señaló que mientras exista si quiera un indicio en contra el sindicado debe imponérsele esa medida de aseguramiento.
Manifestó que no hubo falla en el servicio, pues la Fiscalía actuó legítimamente, tanto al momento de dictar la medida de aseguramiento, como al revocar la resolución de acusación proferida en contra del sindicado. Por último, formuló una excepción que denominó como “la genérica” (fls. 42 a 48 cdno. 2).
4. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1998, el apoderado judicial del actor, con el fin de integrar debidamente el contradictorio, solicitó al
5 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que notificará personalmente del auto admisorio de la demanda al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 130 a 132 cdno. 2)).
5. En providencia de 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a la petición anterior, y ordenó notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, el cual no la contestó, ni realizó manifestación alguna sobre la misma (fls.
133, 134 y 136 cdno. 2).
6. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 139 cdno.2).
La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el asunto sub lite la representación judicial de la Nación no estaba a cargo de esa entidad, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996. Señaló que el presunto daño irrogado al actor no era antijurídico, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en algunos casos la ley permite imponer a los ciudadanos la medida de aseguramiento de detención preventiva. Manifestó que no se puede pretender la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía cada vez que se absuelva a un sindicado, pues ello supondría que esta entidad no puede adelantar investigaciones penales ya que los Fiscales actuarían sin independencia o autonomía, pues sus investigaciones siempre tendrían que culminar con resolución acusatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Institución. 6 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos Finalmente, adujo que la parte actora no probó la falla en el servicio y que de las pruebas que obraban en el proceso no se podía concluir la actuación irregular o defectuosa de esa entidad (fls. 158 a 166 cdno. 2).
La Dirección de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra del actor y los demás sindicados en ese proceso penal. Manifestó que las medidas de aseguramiento no requieren de un juicio previo, pues para imponerlas basta con que exista un indicio en contra del imputado, el cual de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene el deber jurídico de soportarla (fls. 175 a 178 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 20 de octubre de 2000, La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sede en Cali, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Justicia-, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Alfonso Penagos Ríos y lo condenó a pagar los perjuicios morales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, en dicha providencia, el a quo puntualizó: “Dentro de la Responsabilidad por falla en el servicio, debe ser la Entidad demandada, quien demuestre una causal eximente de responsabilidad, o que el hecho no existió, o que fue por culpa de la víctima, o de un tercero, o una fuerza mayor, pero realmente, aquí el ente demandado, no demostró nada que pudiera liberarlo de su responsabilidad. Y ante la prueba que la detención fue injusta, se declarará la responsabilidad del Estado, se ordenará pagar una indemnización a la víctima por concepto
de daños morales, con el sentido de reparar en algo su aflicción por haber (sic) privado de la libertad durante tanto tiempo, la cantidad de 700 gramos oro, al precio del oro a la ejecución de esta sentencia. “En cuanto a los perjuicios materiales, no hay nada que demuestre a la Sala, qué ingresos tenía el señor PENAGOS RIOS al momento de ser privado 7 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos de su libertad. La sola manifestación en la demanda no puede servir de fundamento para establecer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitada por el actor. “No existe ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que nos demuestre cuál era la ocupación del demandante y mucho menos que salario devengaba. “Como ya se dijo la demanda se presentó contra LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL-, en su momento, se integró como debía, y se conformó el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Es así como se tiene, que después de la aparición de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la rama jurisdiccional, en asuntos propios de su hacer, la tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, Por ello quien debe responder patrimonialmente es LA NACIÓN –EL MINISTERIO DE JUSTICIA-. ( fls. 216 a 225 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la providencia anterior, el actor formuló recurso de apelación en el cual manifestó que la entidad condenada debía pagarle por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino
en lugar de los 700 gramos de oro que le reconoció el a quo, como quiera que estuvo detenido injustamente durante tres años, viéndose afectada su vida personal y familiar, así como la inconmensurable aflicción que le produjo convivir con sujetos peligrosos y de comportamiento agresivo. Señaló que se debieron reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda y que ante la ausencia de prueba sobre de los mismos, el a quo debió tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se produjo su detención. Finalmente, solicitó que se reconozca la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicio fisiológico o de daño a la vida en relación, toda vez que su vida en sociedad estuvo interrumpida durante el término de su detención, lo cual le impidió practicar sus deportes favoritos y trasladarse a los lugares a los que usualmente visitaba con sus familiares y amigos, así como las 8 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos incontables actividades que no pudo desarrollar para disfrutar su vida a plenitud
(fls. 233 a 237 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de diciembre de 2000 y se admitió en esta corporación el 4 de mayo de 2001. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 229, 230, 239 y 242 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: En primer lugar es pertinente señalar que si bien el a quo equivocadamente condenó a la
Nación Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Alfonso Penagos Ríos y ésta entidad no compareció al proceso por cuanto no fue demandada y por lo mismo no fue notificada de la demanda, lo cierto es que ello no impide que se estudie la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad concurrió al proceso en calidad de demandada, estuvo debidamente representada y actuó durante el trámite del mismo. Una vez precisado lo anterior y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, Sede Cali. Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) Competencia; ii) Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran contra la Nación por sus actuaciones; iIi) objeto del recurso de apelación y iv) indemnización de perjuicios. 9 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de
Estado1.
2. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran contra la Nación por sus actuaciones.
Como cuestión previa, es menester señalar que para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada. No obstante lo anterior, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable
a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo: “En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. “Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. “Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: “Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.”
“En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente 11 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.2 Esta posición fue reiterada por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2009, en la cual sostuvo: “Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de
la privación injusta de la libertad del arquitecto Jairo Berbeo Medina, según obra a folio 48 del cuaderno 4. “Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que la condena impuesta en este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto”3. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada y en su lugar proferirá la condena correspondiente con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por ser ésta la entidad que privó injustamente de la libertad al señor Gabriel Alfonso Penagos Ríos y porque además goza de autonomía administrativa y presupuestal.
3. Objeto del recurso de apelación. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp: C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente No. 15.769,
Actor: Jairo Berbeo Medina y otros.
12 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos Previo a decidir el asunto puesto a consideración a la Sala, es pertinente señalar que en este caso el demandante tiene la calidad de apelante único, y puesto que la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es consultable,
la Sala no podrá hacer más gravosa la situación del apelante; únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por el demandante pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales solicitados por el actor. Así las cosas, como quiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del actor, pues en el recurso de apelación no controvirtió tal extremo, la Sala no efectuara precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, pues éstos aspectos de la litis quedaron determinados en la decisión que profirió el a quo4. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.,el cual establece : “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” 4 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente No. 17.605.,
Actor: Luz Dary Alturo Ramírez. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
13 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”5.
En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la decisión del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud
del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”6. En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que dicho aspecto no fue materia de impugnación, y además el recurrente tiene la calidad de apelante único y como se indicó la sentencia no es consultable. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. 14 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos En consecuencia, la Sala centrará su estudio en los aspectos que fueron materia del recurso de apelación, referidos a la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales reconocidos y negados al actor, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la reformatio in pejus que le asiste a la parte actora por ser apelante único.
Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos7:
“Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”8.
4. Indemnización de Perjuicios 7 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2002.
Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700), Actor: Unión Temporal INCONAL S.A. y sentencia de 10 de agosto 10 de 2000, radicación No. 12648, entre otras
15 Expediente No. 19.946
Actor: Gabriel Alfonso Penagos Ríos
Perjuicios Morales. Por este concepto, el actor en la demanda solicitó la suma equivalente a 1.000 gramos de oro (fl. 4 cdno. 2). Si bien en el recurso de apelación la parte actora solicitó que por ese perjuicio se le reconociera una suma equivalente a 2000 gramos de oro y no de 700 gramos como
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