CE-76001-23-31-000-1996-03099-01(20018)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-03099-01(20018)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Expediente: 76001-23-31-000-1996-03099-01 (20.018)
Actor: Floover Jiménez Correa y otros Demandados: Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Tuluá Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida, en la parte resolutiva dispuso: “RESUELVE” “1°. Declárase probada la excepción de falta de legitimación de (sic) la causa por pasiva, respecto del Municipio de Tuluá. “2°. Negar las pretensiones de la demanda. “3°. Regrese al Tribunal de origen para lo de su cargo”
I. ANTECECEDENTES El 20 de febrero de 1996, los señores Floover, Luz Dary, Zoraida, Orlando, Hernán, Freddy, María Luisa, Adiela y María Emma Jiménez Correa1; Edermy Amilbia Largo Largo2, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mauricio José, Beatriz Eugenia y Gustavo Adolfo Jiménez Largo3; Magda Sulay Largo Largo, quien obra en
nombre propio y representación de su hija menor Sandra Patricia Jiménez Largo4; y finalmente, Liliana, Tania, Amparo, Gladis y Melva Jiménez Delgado5, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Tuluá (Valle), con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor 1 Se aduce en la demanda que actúan en calidad de hijos del causante 2 Se aduce en la demanda que actúa en calidad de esposa del causante 3 Se aduce en la demanda que actúan en calidad de hijos del causante 4 Se aduce en la demanda que actúa en calidad de hijo del causante 5 Se aduce en la demanda que actúan en calidad de hermanos del causante Adolfo León Jiménez Delgado, ocurrida el 7 de febrero de 1996, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 4 de febrero anterior, cuando se movilizaba en una motocicleta por la Carrera 28 A con calle 11 del perímetro urbano de Tuluá – Valle, y chocó aparatosamente contra unos obstáculos de tierra en la vía (folios 100 a 159, cdno. 1). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 2.021 gramos oro para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios
materiales a favor de la señora Edermy Amilba Largo Largo, en su condición de esposa y de los menores Mauricio José, Beatriz Eugenia, Gustavo Adolfo y Sandra Patricia Jiménez Largo, todos ellos en su condición de hijos menores, la suma de dinero que se acredite en el proceso, según las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; subsidiariamente, solicitaron por este concepto el equivalente a 4000 gramos de oro (folios 101 108, cdno. 1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el Departamento del Valle del Cauca por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, efectúo la pavimentación de la vía que de Tuluá conduce al corregimiento de Aguaclara. Encontrándose la obra pública en su fase final, aproximadamente para el mes de febrero de 1996, los ejecutores realizaban los trabajos tendientes a la construcción de las recámaras de alcantarillado ubicados a lo largo del trayecto de la vía pavimentada, sin embargo dejaron sobre ésta –sin la debida señalización-, montículos de material, huecos de gran dimensión y desechos que constituían trampas mortales para los transeúntes, y fue precisamente por esta anormalidad, que el señor ADOLFO LEÓN JIMÉNEZ, en momentos en los que se movilizaba por la vía en una motocicleta, cayó aparatosamente al piso causándose lesiones que indudablemente lo llevaron a la muerte. A juicio de los demandantes, tal hecho obedeció a una falla en la prestación del
servicio imputable a la Administración, por conducto no sólo del Departamento como propietario de la obra, sino por el Municipio como responsable de la vía, por considerar que el accidente del que fue víctima el señor JIMÉNEZ DELGADO, se presentó por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, obligación que estaba a cargo de las entidades accionadas, las cuales deberán responder por los perjuicios causados.
2. Mediante auto de 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 160, cdno. 1).
El Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no le cabía responsabilidad alguna por los hechos imputados, tal como lo demostrarán los medios de prueba que válidamente se practiquen en el proceso (folios 174 a 179, cdno. 1). En escrito separado, llamó en garantía a los ingenieros con quienes, por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, contrató la pavimentación de la Vía Tuluá – Aguaclara6. De igual forma, llamó en garantía al señor Carlos Arturo Campo, en su condición de interventor del contrato de obra (folios 230 a 233, ibídem). El Municipio de Tuluá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando para el efecto las siguientes excepciones i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el directo ejecutor de las obras públicas fue el Departamento del Valle del Cauca, entidad que suscribió los contratos para la pavimentación de la Vía Tuluá-
Aguablanca, asimismo sostuvo que si se estableciera que la causa del accidente fue falta de la tapa de una alcantarilla, la presunta responsabilidad que se predica del Municipio debe desplazarse a las Empresas Municipales de Tuluá, por ser de su competencia el mantenimiento del servicio público de alcantarillado; ii) Culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el afectado debía conocer las obras que se estaban ejecutando por cuanto residía en el mismo sector, de modo que debía tomar las medidas necesarias para transitar prudentemente por la vía (folio 300 a 319, cdno. 1). El llamamiento en garantía formulado se admitió mediante auto de 23 de mayo de 1997 (folio 321, ibídem), y se ordenó la notificación a los llamados. El señor Carlos Julio Paz, por conducto de apoderado, dio contestación al llamamiento, señalando que para la fecha de los hechos, las obras de pavimentación ya se habían culminado y habían sido entregadas al Departamento, en ese orden queda exonerado el contratista de cualquier responsabilidad que se endilgue. Por otra parte, alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad (folio 350 a 361, ibídem). El apoderado de Yolanda Rojas, Alba Mónica Cruz García, Claudia María Salazar y Olga Cecilia Sánchez, contestó el llamamiento formulado, señalando que las actas de entrega final de obra se suscribieron en enero de 1996, de modo que para la fecha de los hechos los contratistas no se encontraban ejecutando obra alguna. Finalmente, el apoderado del señor Carlos Arturo Campo al dar contestación al
llamamiento, señaló que fue contratado por el Departamento como interventor de la obra y no como ejecutor, así su obligación era la de verificar la instalación por parte del contratista de las señales de seguridad necesarias para ese tipo de obras, obligación que cumplió cabalmente, sin embargo precisó que en este caso fue necesaria la intervención de la fuerza pública para evitar que los habitantes del sector sustrajeran las señales, como así ocurría en horas de la noche (folio 388 a 396, cdno. 1). 6 El departamento llamó en calidad de llamados a los ingenieros Claudia María Salazar, Olga Emilia Sánchez, Yolanda Rojas, Carlos Julio Paz, Luís Isaza y María Mónica Cruz, allegando las respectivas órdenes de trabajo en las cuales se señaló el tramo de la vía que le correspondía ejecutar a cada contratista (folios 180 a 229, cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 12 de agosto de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 476, cdno. 1).
El Municipio de Tuluá Valle, afirmó que las obras públicas para la pavimentación de la vía Tuluá (Valle), fueron contratadas directamente por la Gobernación del Valle del Cauca, por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, en ese orden se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad territorial. No obstante lo anterior, precisó que en este caso no podrá declararse la responsabilidad de la administración, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso dan
cuenta que el accidente se presentó por culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien conducía el vehículo en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y sin el respectivo casco de seguridad (folio 481 a 489, ibídem). El Departamento del Valle, solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones de la demanda, argumentando que durante el trascurso del proceso se estableció con certeza que la administración departamental en varias oportunidades colocó vallas y señales preventivas que informaban a los conductores de la presencia de los trabajos realizados, sin embargo éstas eran constantemente hurtadas por los residentes del sector. Señaló que el Centro de Información Toxicológica del Hospital Universitario de Valle, luego de valorar la historia clínica del paciente, informó que el señor Jiménez Delgado al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez, de allí que se encuentre acreditado que la culpa exclusiva de la víctima, fue el factor determinante para la producción del daño alegado en la demanda (folio 490 a 492, ibídem). El llamado en garantía – Carlos Arturo Camporeiteró que no constituye una obligación por parte del interventor de la obra instalar las señales preventivas sobre la vía en construcción, sino su labor era de verificar que ello se hiciera, lo cual cumplió en este caso. Precisó que de los medios de prueba recaudados en el proceso, especialmente en la prueba documental contenida en las consideraciones de los peritos, se logró establecer que el grado de embriaguez en el que se encontraba la víctima, produce la evidente pérdida de reflejos y de capacidad de reacción, de modo que el déficit de las funciones sicomotoras fue
el factor determinante para la concreción del daño (folio 493 a 495, cdno. 1). La parte demandante luego de efectuar la relación de los medios de prueba obrantes en el proceso, concluyó que el daño se desencadenó por las irregularidades que se presentaron en la ejecución de la obra pública que fuera contratada directamente por el Departamento, y por corresponder a la pavimentación de una vía que comprendía una extensión territorial del Municipio, éste tenía igualmente la obligación de vigilarla y supervisarla, en ese contexto la responsabilidad es solidaria entre las dos entidades territoriales. Argumentó, que si bien los contratistas adujeron que las obras culminaron en diciembre de 1995, también señalaron que la misma presentaba algunas irregularidades que debían corregirse, lo cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, precisamente en el mes en el que se presentó el accidente (folios 496 a 547, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda, argumentando la culpa exclusiva de la víctima, como factor determinante para la producción del daño.
Al respecto, el a quo puntualizó: “La responsabilidad del Estado, se estructura, por falta o falla del servicio, cuando este se presta mal, o no se presta oportunamente, o se presta tardíamente, se causa un daño y existe relación de causalidad entre la falla y el daño, surgiendo, en consecuencia, para el Estado la obligación de indemnizar. Pero el Estado puede exonerarse si existe fuerza mayor
o caso fortuito, o culpa de la victima, o el hecho de un tercero. Para el caso, quedó debidamente demostrado con las pruebas que obran en el proceso, que el daño no se produjo por falla en el servicio, pues si bien la gobernación del Valle estaba adelantando la pavimentación para arreglo de la vía, en el Municipio de Tuluá donde se produjo el accidente, los contratistas que adelantan la obra estuvieron atentos a colocar las señales de peligro, cerrar con vallas, burros y montículos de tierra las entradas que daban a la vía, en algunos accesos con cinta, en horas nocturnas con mechones en los sitios donde hubiera peligro como los huecos de las alcantarillas, solicitaron guardas bachilleres que les colaboran en este aspecto, según se desprende de las declaraciones de los ingenieros Arnul López Guevara y topógrafo Miguel Ángel Zapata Arias, ambos empleados del interventor de la obra, quienes en forma clara, espontánea y sincera, coincidieron en lo anterior y también en las actuaciones irresponsables de las personas que para poder ingresar a la vía quitaban las vallas y cualquier obstáculo o los tiraban al suelo, que le avisaban a la policía sobre lo anterior, pero que era difícil mantener un policía para cada valla, agregando éste último, que los mechones se los llevaban para utilizarlos como combustible. No se deduce lo anterior sólo de estas declaraciones, sino que lo mostrado en las fotos 8 y 9 aportadas por el actor, donde se evidencia que la valla que aparece partida o destruida y colocada una de sus partes en uno de los montículos de tierra antes del hueco de la
alcantarilla, era de las que utilizaban los contratistas para informarle a los transeúntes que debían utilizar la vía con precaución. Está demostrado, así mismo, que el hecho se produjo por culpa de la víctima de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Para la noche del 7 de febrero de 1996, día del accidente, manejaba su moto en estado de embriaguez, según se desprende de la historia clínica donde se lee “intoxicación etílica” (…) 2° En el momento del accidente manejaba sin casco protector (…) 3° Manejaba a gran velocidad No era además desconocida la vía para la víctima, pues la recorría frecuentemente ya que por la misma iba a visitar a sus hijos (…) No ofrecen para la Sala, los testimonios serios motivos de credibilidad por que, en primer lugar después de dos años y algunos meses, son demasiado circunstanciados y concordantes entre sí, lo que los torna sospechosos por parcialidad, máxime cuando ningún interés tenían en la víctima, a punto por ejemplo, de que Castañeda Londoño, no obstante haber sido testigo presencial del accidente, según él, nada hizo por auxiliarlo, no asomándose ni siguiera al sitio donde cayó la víctima, pero si acordándose que era una moto 100, cuando él mismo dice, en forma contradictoria, haber visto porque había poca luz de las que salían de las casas, porque el poste estaba sin luz. Llama la atención, para poner como ejemplo, cómo Alba Marina Quintero Loaiza dice haber visto en el montículo de tierra la huella por dónde pasó la moto y no aparecer este hecho
consignado en el croquis, como sí apareció la huella de arrastre, entre el sitio del impacto y el lugar donde quedaron víctima y moto, hecho que era fundamental en el croquis, para establecer el sitio exacto del impacto. Démonos cuenta, que el agente en el mismo “nota: al parecer el conductor de la motocicleta se montó por encima del morro de tierra que se encontraba antes del hueco del centro de la vía”. Respecto de las fotografías que la parte actora presenta como prueba, la Sala considera que no prestan mérito probatorio para establecer lo sucedido, acogiendo lo dicho por la apoderada del Departamento, pues no se sabe cuándo fueron tomadas, cómo se señala en el dictamen pericial y además no reúnen los requisitos legales para ser tenidas como tales (…) La Sala así mismo, comparte los argumentos de la parte demandada una de las que fueron llamadas en garantía, porque encuentra que el daño se produjo por la falla en el servicio, sino por la culpa de la víctima ya que como quedó demostrado, el accidente se debió a factores tales como la embriaguez, el exceso de velocidad, el piso mojado, la precariedad de la luz y la no precaución de la víctima, quien conociendo la vía y los peligros que entrañaba, no fue prudente al conducir por ella en aquel estado, abusando, como dice la Constitución de sus propios derechos. No se debió a la falta de señalización, ya que es desde todo punto de vista creíble que los usuarios quitaran las señales de tránsito para utilizar la vía en construcción, pues de las fotografías 8 y 9 aparece un indicio claro de que sí colocaban
señales de prevención. Asimismo, declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Municipio de Tuluá, por cuanto la obra se estaba construyendo por cuenta de la Gobernación del Valle del Cauca (folios 556 a 562, cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 31 de enero de 2001, en el que manifestó que el a-quo fundamentó su decisión en pruebas que no acreditan la culpa exclusiva de la víctima. En primer lugar, argumentó que en el proceso aparece plenamente demostrado que para la fecha y lugar de los hechos, el Departamento del Valle del Cauca se encontraba ejecutando una obra pública consistente en la pavimentación de la vía Tuluá – Aguaclara, de modo que era su obligación colocar las señales de seguridad que advirtieran la existencia de la obra. Señaló que en relación con las anormalidades de la vía y la falta de señalización, existe en el proceso abundante material probatorio que fue valorado parcialmente por el juez de primera instancia, atentando con ello el principio de unidad de la prueba, pues en efecto la sentencia alude a la falta de valoración en relación con prueba testimonial, por ser ésta demasiado coincidente y precisa en relación con las condiciones en las que se encontraba la vía, sin embargo se acogen los mismos testimonios para establecer que la victima conducía con exceso de velocidad y sin casco protector, concluyendo de tal modo la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante en la producción del daño.
Cuestiona el recurrente, la afirmación del a-quo en cuanto a que las señales de precaución eran hurtadas por los habitantes del sector, pues a su juicio la carga de cuidar la obra y las señales, le correspondía al dueño de la misma y a los contratistas, quienes debieron adoptar las medidas necesarias y efectivas para evitar que ello no ocurriera. Además se tiene por demostrado que las presuntas señales de seguridad que eran colocadas por los contratistas, no cumplían con las mínimas exigidas por la normatividad vigente para esos efectos. Afirmó que el estado de embriaguez en el cual se encontraba la víctima, no fue debidamente probado en el proceso por la demandada, quien tenía la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, lo anterior por cuanto en el proceso no se practicó un examen al occiso que determinara el grado de alcohol en la sangre –prueba idónea para determinar la embriaguez-, sólo se valoró las apreciaciones de los médicos, obrantes en la historia clínica -, en cuanto afirmaron que el paciente tenía aliento alcohólico, en ese orden señaló el recurrente que el juez de instancia fue ligero en el estudio de la prueba, pues concluyó que la víctima se encontraba en estado de embriaguez sin que se probara idóneamente y con ello fundamentó un eximente de responsabilidad para denegar las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia
anterior (folio 567, cdno. ppal) y, por auto de 29 de junio de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 663, ibídem). El 27 de mayo de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 667, ibídem). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $24.351.817,197 solicitada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2001 por la parte actora, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Es del caso precisar que, en consideración a que la decisión del aquo en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva del Municipio de Tuluá, no fue objeto de recurso de apelación por parte de la actora, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con este aspecto de la sentencia. Asunto previo. Previo al análisis del fondo de la controversia, es menester advertir que la parte
actora, con el fin de acreditar los hechos, aportó al proceso unas fotografías (folios 91 a 96, cdno. 1), las cuales no serán valorados en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, en la medida en que si bien fueron expuestas a algunos testigos (folios 78 a 82, cdno. 3), éstos resaltan en sus declaraciones que las imágenes corresponden a la calle en la 7 Suma que se obtiene de multiplicar por 2.021, el valor de compra del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (folio 104, cdno.1), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co. cual se presentó el accidente, sin embargo desconocen la época en que fueron tomadas o documentadas, de modo que no es posible definir con ellas la situación temporal de ocurrencia del suceso que representan8. Asimismo, en cuanto al documento contentivo en dos folios (348, 349, cdno. 1) del extracto de la Historia Clínica de Urgencias emitida por Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá – Valle, en relación con la atención médica dispensada al señor DELGADO JIMÉNEZ el 4 de febrero de 1996, se advierte que éste no puede ser valorado en esta instancia, por cuanto no fue aportado al proceso en los términos previstos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil9, en esa medida no se tiene certeza sobre su autenticidad. Por otra parte, en relación con las pruebas que obran en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 34 Delgada de Tuluá (Valle), trasladada al proceso administrativo, podrán valorarse en esta
instancia, por cuanto dicha solicitud de prueba se hizo de manera conjunta por las partes. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha señalado que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10. 8 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.)Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13.811
de 25 de julio de 2002. 9 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 10 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Resulta igualmente oportuno señalar que luego de valorar las declaraciones rendidas por los señores Arnul López y Miguel Ángel Zapata, se observa que las mismas no ofrecen certeza y plena credibilidad, por cuanto se halla acreditado los testigos para la fecha de hechos, tenían una relación laboral directa con el interventor de la obra, quien es llamado en garantía en el proceso, durante la ejecución del contrato de pavimentación de la vía Tuluá – Aguaclara, además para el momento en el que rindieron el testimonio fungían como contratistas del Departamento demandado, circunstancia que aunada a la anterior afecta la imparcialidad del medio de prueba11. Finalmente, en cuanto a las determinaciones adoptadas por el Coordinador del Centro de Atención de Información Toxicológica del Hospital Universitario del Valle, rendidas en dictamen pericial obrante a folio 36 y 37, del cuaderno 4, la Sala encuentra que
éstas no serán valoradas por cuanto, las mismas carecen de firmeza, precisión y claridad12. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Tuluá (Valle), es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Adolfo León Jiménez Delgado ocurrida en accidente de tránsito presentado el 4 de febrero de 1996, cuando la motocicleta en la que se movilizada chocó contra un hueco y desechos abandonados en la vía en razón a la ejecución de una obra pública. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según el registro civil de defunción, expedido por el Notario Segundo de Cali13, el señor Adolfo León Delgado Jiménez, de 55 años de edad, falleció el 7 de febrero de 1996, como consecuencia de un “Tec severo en accidente de tránsito”.
2. El acta de Inspección de Cadáver número 446, de fecha 7 de febrero de 1996, registrada por el Fiscal 102 Permanente –Seccional de Fiscalía Cali-14, da cuenta que el cadáver del señor Adolfo León Delgado presentaba heridas o huellas de violencia 11 Art. 217, CPC:“Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de
parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 12 Sobre la posibilidad del juez de apartarse del dictamen pericial, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad para ilustrar y transmitir al juez el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, esta Sala se pronunció en providencia reciente 27 de abril de 2011, Radicación: 38.207. Demandante: Sociedad TRACTO CASANARE LTDA 13 Folio 89, cdno. 1 14 Folio 17, cdno. 5, obra como prueba trasladada. consistentes en “escoriaciones en región frontal lado izquierdo, región sigomática, rama horizontal mandibular izquierda y región mentoriana. Presenta equimosis en biparpebral”. Sobre el hecho, en el acta se registró la siguiente información: “El occiso se desplazaba a bordo de una moto de su propiedad y cuyas características se desconocen, cubriendo la ruta de TULUÁ con destino al corregimiento de AGUACLARA, y a la altura del barrio SAN ANTONIO de TULUÁ (V), su moto chocó contra un montículo de tierra y el salió despedido por el aire sufriendo graves lesiones en el cráneo que obligaron su traslado hasta el H.U.V donde permaneció recluido hasta el día de hoy cuando falleció sobre las 00:30 horas (…)” De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que el señor Adolfo León Delgado, falleció el 7 de febrero de 1996, como consecuencia de las lesiones en el cráneo que padeció en el accidente de tránsito, en momentos en los cuales se dirigía de la ciudad
de Tuluá al corregimiento de Aguaclara, y chocó contra un montículo de tierra. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización reclaman los actores. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales perdió la vida el señor ADOLFO LEÓN DELGADO, obra los siguientes elementos de convicción:
3. Informe de accidente de tránsito de fecha 4 de febrero de 199615, elaborado por el agente de Policía DIEGO JARAMILLO RES
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