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CE-76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a los asuntos ocurridos durante su vigencia como sucede en este caso, pues el señor Morales Pérez fue privado de la libertad el 16 de marzo

de 1994, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la

detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia actual En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en

consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. REGIMEN APLICABLE - Responsabilidad objetiva Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o

la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad objetiva del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de octubre de 2.005, exp. 15.367; de de 5 de abril de 2.008, exp. 16.819 y de 17 de junio de 2.008, exp. 16.388.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)

Actor: JHON HENRY MORALES PEREZ Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante

contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (folio 15, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES: El 19 de diciembre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Henry Morales Pérez, sindicado de haber participado en el secuestro del señor Mario de Jesús Jiménez Marín (folios 78 a 86, cuaderno 1). 1 ? El grupo actor está conformado por: Jhon Henry Morales Pérez, Martha Liliana Morales, Katherine Morales

Morales y María Ruby Pérez de Morales. Según los hechos narrados en la demanda, el señor Morales Pérez era un próspero empresario, pues en compañía de otra persona constituyó el establecimiento de comercio denominado Internacional del Dólar, en la ciudad de Armenia, cuya actividad era la compraventa de divisas. Debido a la rentabilidad del negocio, parte de las ganancias fueron destinadas al préstamo de dinero a bajas tasas de interés, siendo el señor Mario de Jesús Jiménez uno de los beneficiarios de dichos préstamos, al recibir la suma de $58’000.000, la cual fue respaldada con 3 cheques que se harían efectivos en fechas posteriores al desembolso. Puesto que el señor Jiménez Marín incumplió con el pago de la obligación

adquirida, el demandante se vio obligado a realizar toda clase de gestiones encaminadas a obtener el pago de la suma adeudada; sin embargo, “en una de las tantas e infructuosas diligencias realizadas (…) para hacer efectivo su crédito, en momento en que se encontraba en compañía de Jesús Alberto Prieto Rojas, ambos fueron capturados por unidades del F-2 de la Policía Nacional, puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Armenia y privados de la libertad en el centro carcelario San Bernardo de la misma ciudad, el 16 de marzo de 1.994”. Después de haber sido escuchado en indagatoria, las diligencias penales fueron remitidas a la Justicia Especializada de Cali, la cual, mediante providencia de 11 de abril de 1994, profirió en contra de Jhon Henry Morales Pérez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo; sin embargo, mediante Resolución No. 355 de 23 de diciembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyó la investigación a favor del señor Morales Pérez, revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra y ordenó su libertad inmediata, por estimar que la conducta por la cual se le inició investigación era atípica. La situación que padeció el señor Morales Pérez le produjo a él y a su familia enormes perjuicios, los cuales deberán resarcirse por la entidad demandada, pues el establecimiento comercial del cual era propietario se vino a pique, sufriendo enormes pérdidas económicas, de la misma manera que se vieron enfrentados al rechazo de la sociedad.

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $220’000.000 y, por lucro cesante, la suma de 60’000.000 (folio 78, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 1997 y el auto respectivo fue notificado a la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 85 a 100, cuaderno 1).

A juicio de la entidad demandada, para que surja la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, la conducta desarrollada por ésta debe ser anormalmente deficiente, lo cual no ocurrió en este caso, pues la Fiscalía General de la Nación obró con suma diligencia y cuidado; además, dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política, al ente investigador, se encuentran, entre otras, la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, y para tal efecto podrá adoptar las medidas de aseguramiento necesarias que garanticen su comparecencia. Para que la privación injusta de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado, deberá ser abiertamente arbitraria, es decir, desproporcionada y violatoria de todos los procedimientos legales. En el presente asunto, la medida impuesta por la Fiscalía al señor Morales Pérez estuvo ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que en contra de él pesaba, por lo menos, un

indicio grave de responsabilidad, tal como lo exige el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (folios 101 a 107, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 109 a 111, 128 a 131, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el surgimiento de la responsabilidad del Estado, por una falla en la prestación del servicio, exige que dicha falla sea anormalmente deficiente, lo cual no ocurrió, en este caso, ya que para la época en la cual la demandada definió la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, encontró, con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso penal, que estaban reunidos los requisitos de ley para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, de tal suerte que las pretensiones formuladas por los actores no están llamadas a prosperar. De otro lado, cuestionó las sumas de dinero pedidas por los actores, por estimar que no estaban acreditadas en el plenario. Sostuvo que no se demostró la copropiedad del establecimiento de comercio denominado Internacional del Dólar, y que el señor Morales Pérez señaló en la indagatoria que sus ingresos mensuales eran del orden de $400.000 mensuales, por lo que las pretensiones de la demanda resultan incongruentes a la luz de los hechos (folios 139 a 145, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 29 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la privación de la libertad de Jhon Henry Morales Pérez estuvo ajustada a derecho, toda vez que al momento de definir su situación jurídica, existían serios indicios en su contra sobre la participación en el delito por el cual se le investigaba.

Adicionalmente dijo: “La absolución final, no prueba per se, como afirma la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que hubo algo indebido en la retención. Las pruebas fueron robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas, razón que llevó al Fiscal de la causa a dictar auto de detención preventiva y aplicar el art. 388 del Código de Procedimiento Penal, que menciona las medidas de aseguramiento y establece que ellas se aplicarán “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. “No se configuró entonces en la litis responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se dieron los supuestos que el art. 414 del C.P.P y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contempla como “privación injusta de la libertad” (folio 14, cuaderno 4).

Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas obrantes en el plenario, si se

tiene en cuenta que la preclusión de la investigación proferida a favor del señor Morales Pérez, por atipicidad de la conducta, se cimentó en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para proferirle en su contra medida de aseguramiento. A pesar de que el delito por el cual la Fiscalía General de la Nación vinculó formalmente al proceso penal al señor Morales Pérez nunca existió, éste “tuvo que pasar más de nueve meses en la cárcel por una providencia donde no se le dio la valoración a la prueba por ineficacia del funcionario pertinente, por cuanto hizo lo más fácil al decretar la detención preventiva, siguiendo esa manida teoría de que un auto de detención no se le niega a nadie. Aunque con esa teoría se arruine económica y físicamente a una familia” (folio 26, cuaderno 4). La providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyó la investigación a favor del señor Jhon Henry Morales Pérez, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, “no adecua en ningún tipo penal las actuaciones del señor MORALES PEREZ, disponiéndose así la cesación del proceso y la libertad inmediata, de la cual estuvo privado desde el 16 de marzo hasta el 23 de diciembre de 1.994”, providencias que demuestran que la persona afectada con la medida restrictiva de la libertad no cometió delito alguno. En ese orden de ideas, la entidad demandada está llamada a responder por los daños que dicha medida causó a los actores, tal como lo establece el artículo 414 del C.P.P., además, no se demostró, en el proceso, que la medida de

aseguramiento impuesta en contra del señor Morales Pérez hubiese sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, único requisito que exige la norma en comento para desestimar la responsabilidad del Estado cuando una persona es privada injustamente de la libertad (folios 24 a 29, cuaderno 4).

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 19 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 18, 19, 22, cuaderno 4).

El 25 de febrero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 33, cuaderno 4). Los actores manifestaron que se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jhon Henry Morales Pérez, de la misma manera que están demostrados los perjuicios que dicha medida les produjo (folios 43 a 47, cuaderno 4). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 60, cuaderno 4). El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que si bien el artículo 414 del C.P.P., establece que hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado a favor de quien es privado injustamente de la libertad, y señala como casos de

detención injusta aquellos en los cuales ésta se produce en el curso del proceso que culmina con sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el derecho a la indemnización no surge de manera automática, pues se requiere tener en cuenta la realidad “fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a la detención y a la decisión absolutoria, para concluir la antijuricidad del daño” y, en este caso, la detención culminó como consecuencia de la preclusión de la investigación, porque el hecho punible no era delito, “pero esa conclusión final se fundamentó en la aplicación del principio del indubio pro reo”. Siendo ello así, y puesto que se estableció en el proceso la ausencia de la antijuricidad de la detención del señor Morales Pérez, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 49 a 59, cuaderno 4). Mediante auto de 14 de abril de 2005, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Ruth Stella Correa Palacio, para conocer del presente asunto, por haber rendido concepto como Procuradora Delegada ante esta Corporación (folios 61, 64, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la

responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que el señor Jhon Henry Morales Pérez fue privado injustamente de la libertad, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 23 de diciembre de 1994, al cabo del cual la Fiscalía General de la Nación le precluyó la investigación, por encontrar que la conducta por la cual fue vinculado al proceso penal era atípica, de tal suerte que la Sala abordará el estudio atinente a la privación injusta de la libertad teniendo en cuenta las normas vigentes para la época de los hechos, no sin antes hacer las siguientes precisiones: Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de

libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…”2 Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).3 Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 GARCIA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LOPEZ GUERRA, Luis et al.

Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. 3 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Leyprivaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente el mismo Tribunal en Sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4) indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC

62/1996). “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así: - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que

se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.4 La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume 4 ? Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997. inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado5. Privación injusta de la libertad Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 19916, ya derogado pero aún aplicable a los asuntos ocurridos durante su vigencia como sucede en este caso, pues el señor Morales Pérez fue privado de la libertad el 16 de marzo de 1994, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la

libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados7. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención8. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió 5 Al efecto puede consultarse la sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional. 6 Expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, el cual rigió entre el 1º de julio de 1.992 y el 23 de julio de 2.001. 7 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 8 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. o la conducta no estaba tipif

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