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CE - 76001-23-31-000-1996-03846-01(15186)

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Detalles

Título
CE - 76001-23-31-000-1996-03846-01(15186)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

APELANTE UNICO - Competencia del Consejo de Estado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia El estudio del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se seguirá el siguiente orden: Los expedientes acumulados No. 3922, 3923, 3925, 3926, 3927 y 3924, serán analizados de forma integral sin eludir ninguno de los extremos que han originado el litigio, ello en virtud del grado jurisdiccional de Consulta que permite a la Corporación revisar todos los elementos o puntos que de conformidad con la decisión adoptada en el fallo de primera instancia resulten desfavorables a la Entidad demandada. Luego, en los que haya sido interpuesto recurso de apelación se verificará los argumentos esgrimidos en cuanto no resulten contrarios a la decisión adoptada al analizar la Consulta de conformidad con el artículo 184 del código contencioso administrativo. Una segunda hipótesis es la concerniente, de manera específica, al proceso 3918, donde la competencia de esta Corporación como Juez de segundo grado, se encuentra determinada y limitada por el objeto de la apelación propuesta, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no haberse impuesto condena en primera instancia, su estudio se ceñirá únicamente a las argumentaciones de la alzada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Masacre de los Uvos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL EJERCITO NACIONAL - Masacre de civiles / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Masacre de Los Uvos / MASACRE DE LOS UVOS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Masacre de los Uvos Para la Sala es claro que las pruebas obrantes en el proceso conducen a concluir sobre la existencia de una falla en la prestación del servicio tal y como se plantea en las demandas. En efecto, dentro del expediente se encuentra demostrada la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, representado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho imputable a la administración, se encuentra probado con los documentos debidamente aportados al proceso en los que se observa claramente que efectivos del Ejército Nacional, cuando cumplían labores de vigilancia y orden público apartándose de la actividad a ellos encomendada y abusando de su condición de miembros de las Fuerzas Armadas, asesinaron a 17 campesinos, es decir, 17 personas perecieron a manos de miembros de las Fuerzas Militares, autoridad que operaba en la zona de “Los Uvos” (Cauca), quienes, se hallan en la obligación Constitucional y Legal de velar por la preservación de la integridad de las personas, en su vida honra y bienes. El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con la muerte misma de las personas que viajaban en el bus y las dos mas que igualmente fueron masacradas cuando pasaban por el lugar en una

motocicleta, situación que provocó una profunda aflicción, dolor y pérdida de la ayuda económica a los demandantes (padres, hijos y hermanos de cada uno de las víctimas) conforme a las pruebas recaudadas en cada uno de los procesos acumulados. El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de las pruebas recaudadas especialmente de la documental allegada en debida forma a este proceso -, se evidencia una relación inescindible entre el hecho que se imputa a la administración, determinado como se notó, por la injusta, arbitraria e inaceptable masacre perpetrada por los miembros del Ejército Nacional que hacían parte de la Base Militar Móvil que operaba entre “piedrasentada” y “Los Uvos” (Cauca) para el día 7 de abril de 1991 y los daños por cuya indemnización se reclama.

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Naturaleza.

Competencia / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSNaturaleza. Competencia / TRATADOS INTERNACIONALES - Obligatoriedad / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Obligatoriedad / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRecomendaciones / DERECHOS HUMANOS - Procedimiento para su protección / CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSObligaciones de los Estados Parte La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional que está a cargo de la promoción y defensa de los derechos humanos, y que, junto con los Estados que hacen parte del tratado internacional para la protección

de estos derechos, puede someter un caso por violación de los derechos humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial encargado para decidir. Ambos organismos internacionales son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes. Dentro de las funciones de la Comisión Interamericana se encuentra la de formular recomendaciones a los Estados Parte, con el fin de que éstos adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos humanos. La Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, por la cual se aprobó la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969), señala el procedimiento para la protección de los derechos humanos ante los organismos internacionales señalados: Recibida la petición, la Comisión Interamericana determina si reconoce su admisibilidad y, en caso positivo, solicita información al Estado Parte al que pertenezca la autoridad presuntamente responsable de la violación de los derechos humanos, con el fin de verificar los motivos de la solicitud. En caso de que encuentre que existe violación a los derechos humanos, la Comisión declara la responsabilidad del Estado Parte y cita a las partes para buscar una solución amistosa; si ambas partes aceptan el arreglo, la Comisión realiza un informe en el que plasma las recomendaciones pertinentes y fija un plazo en el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias para remediar la situación examinada. Las actuaciones a las que se obliga el Estado Parte al acoger las recomendaciones, son objeto de verificación por parte de la Comisión y, en caso de incumplimiento, la Comisión puede presentar el caso

ante la Corte. Para que la Corte Interamericana sea competente para conocer de un caso por violación de los derechos humanos, es necesario que el respectivo Estado haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, en relación con la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Particularmente Colombia, al ser Estado Parte de dicho tratado, se obligó a acatar las disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su respectiva Comisión (Leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales, ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecen en el ordenamiento interno. El Estado Colombiano aceptó el bloque de constitucionalidad que está compuesto por las normas constitucionales y por los tratados internacionales de derechos humanos de que trata el artículo 93 de la Constitución Política, entre ellos, la Convención Americana de derechos Humanos. Con fundamento en la anterior disposición constitucional y en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, y la Comisión Interamericana, mediante sus recomendaciones, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, los lineamientos que se trazan en dichos fallos y recomendaciones deben ser tenidos en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte. Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados

por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”. Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972 e incluida en el bloque de constitucionalidad, son obligatorios para el Estado Colombiano al tener el mismo rango que una norma constitucional y prevalecer sobre el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los derechos fundamentales.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Masacre.

Lineamientos / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAtentados terroristas. Lineamientos / MASACRE - Lineamientos de la Corte interamericana de derechos humanos / ATENTADOS TERRORISTASLineamientos de la Corte interamericana de derechos humanos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Concepto. Masacre de los Uvos / MASACRE DE LOS UVOS - Concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / RECOMENDACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Efectos Las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fundamentan en la Convención Americana de Derechos Humanos, a través de una interpretación que desborda los límites del ordenamiento jurídico interno, toda vez que ésta se centra en el ser humano. Con base en ese postulado, ante la existencia de una situación internacionalmente ilícita, por acción o por omisión

atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación internacional adquirida por el respectivo Estado, la Corte decide el caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta (se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección de los derechos humanos ). En interpretación de la Convención Americana, que hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano, la Corte ha indemnizado a los damnificados de los daños causados con ocasión de las masacres y atentados terroristas con base en los siguientes criterios: 347. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. 348. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. 370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03846-01(15186)

Actor: MARIA LUCIA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA-REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES: 1.- La Sala, frente a las pretensiones de la demanda y por tratarse de un asunto donde fueron acumulados veinte (20) procesos, hará alusión a aquellas que fueron deprecadas inicialmente en cada uno de los libelos en los que por haber sido negadas en primera instancia constituyen el objeto del recurso de apelación, en el mismo sentido y teniendo en cuenta que la entidad demandada no manifestó desacuerdo alguno en relación con el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cauca, se limitará, de acuerdo a los supuestos procesales relativos al factor funcional de competencia en sede de apelación a analizar estrictamente los planteamientos esgrimidos por el apoderado de los actores en cuanto fueron desfavorables a sus intereses de

conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Proceso acumulado radicación Tribunal No. 3918: Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1993, la señora MAXIMINA LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los menores RUFINA, DEXY, ANDREA, YESSELA Y BRAYAN EDUARDO DÍAZ LÓPEZ, y las señoras MARÍA IGNACIA LÓPEZ Y ARLEYA LEDESMA LÓPEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la madre MAXIMINA LÓPEZ, a sus hermanas MARÍA IGNACIA, ARLEYA, y AMPARO LEDESMA LOPEZ y a sus hermanos BRAYAN EDUARDO, RUFINA, DEXY, ANDREA y YESSELA DÍAZ LÓPEZ, con la muerte violenta de que fue víctima ADRIANA LÓPEZ hija de MAXIMA (sic) LOPEZ.” “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, - Ejército Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo su madre MAXIMINA LOPEZ DIAZ, sus hermanas

MARÍA IGNACIA, ARLEYA, y AMPARO LEDESMA LOPEZ y a sus hermanos BRAYAN EDUARDO, RUFINA, DEXY, ANDREA y YESSELA DÍAZ LÓPEZ, de la occisa ADRIANA LOPEZ con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha ejecutoria de la providencia que el imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste (sic) concepto se condenen, desde el día 7 de abril de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.” “El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.” “3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A su madre MAXIMINA LOPEZ DIAZ, un mil gramos (1000 gms) oro puro. bA todos y cada una (sic) de los hermanos del occiso MARIA IGNACIA, ARLEYA Y AMPARO LEDESMA LOPEZ y a sus hermanos BRAYAN EDUARDO, RUFINA, DEXY, ANDREA y YESELLA DIAZ LOPEZ, el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro o sea un total de 8.000 gramos (ocho mil gms) oro puro por partes iguales.”

Proceso acumulado radicación Tribunal No. 3922: Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1993, la señora CARMELINA MELLIZO VEGA, actuando en nombre propio y en representación de los menores HUGO Y LUCELY MUÑOZ MELLIZO, y los señores LEONSO, CARMENZA, JORGE y VIRGILIO MUÑOZ MELLIZO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a su esposa CARMELINA MELLIZO VEGA, a sus hijos HUGO, LUCELY, LEONSO, CARMENZA, JORGE Y VIRGILIO MUÑOZ MELLIZO, con la muerte violenta de que fue víctima LIONCIO MUÑOZ MELLIZO.” “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, - Ejército Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la esposa y los hijos del occiso LIONCIO MUÑOZ MELLIZO con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha ejecutoria de la providencia que el imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste (sic) concepto se

condenen, desde el día 7 de abril de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.” “El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.” “3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la esposa señora, CARMELINA MELLIZO VEGA, un mil gramos (1000 gms) oro puro. bA todos y cada uno de los hijos del occiso HUGO, LUCELY, LEONSO, CARMENZA, JORGE Y VIRGILIO MUÑOZ MELLIZO, el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro o sea un total de 6.000 gramos (seis mil gms) oro puro por partes iguales.” Proceso acumulado radicación Tribunal No. 3923: Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1993, la señora ROSALBA GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor ROSA ENELIA GOMEZ Y ROSA FERNANDA GÓMEZ (hija póstuma), y los señores ALIRIO, CLAUDIA PATRICIA Y MARIA ISABEL MAMIAN GOMEZ, ASAEL, JORGE ELIECER, CLARA INES y ANASCANCENO MAMIAN MORENO, ASAEL MAMIAN ATOY y DIOSELINA MORENO PIÑUELA, mediante apoderado judicial

y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la compañera permanente ROSALBA GOMEZ, y a sus hijos menores ROSA ENELIA GOMEZ y ALIRIO, CLAUDIA PATRICIA y MARIA ISABEL MAMIAN GOMEZ y a ROSA FERNANDA GOMEZ (hija póstuma) a sus hermanos ASAEL, JORGE ELIECER, CLARA INES Y ANASCACENO MAMIAN MORENO y a sus padres ASAEL MAMIAN ATOY y DIOSELINA MORENO PIÑUELA, con la muerte violenta de que fue víctima HERNAN MAMIAN MORENO hijo de ASAEL MAMIAN ATOY y DIOSELINA MORENO PIÑUELA.” “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, - Ejército Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la compañera permanente (sic) a los hijos, (sic) del occiso HERNAN MAMIAN MORENO con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha ejecutoria de la providencia que el imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste (sic) concepto se condenen, desde el día 7 de abril

de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.” “El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.” “3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la compañera permanente del occiso, señora ROSALBA GOMEZ, un mil gramos (1000 gms) oro puro. bA todos y cada uno de los hijos del occiso ROSA ENELIA GOMEZ, ALIRIO, CLAUDIA PATRICIA Y MARIA ISABEL MAMIAN GOMEZ Y ROSA FERNANDA GOMEZ (hija póstuma), sus hermanos ASAEL, JORGE ELIECER, CLARA INES Y ANASCANCENO MAMIAN MORENO, y a sus padres ASAEL MAMIAN ATOY y DIOSELINA MORENO PIÑUELA el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro o sea un total de 11.000 gramos (once mil gms) oro puro por partes iguales.” Proceso acumulado radicación Tribunal No. 3925: Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1993, la señora MARIA BOLAÑOS DE LASSO, actuando en nombre propio y en representación de los menores ELEN YINETH, JANIER y LIBEY LASSO PRIETO (nietos - hijos de la víctima), y de los señores JAVIER y MARIA CRISTINA BEDOYA BOLAÑOS (hijos menores - hermanos de la víctima), BENITO, BERNARDA DEL SOCORRO

LASSO BOLAÑOS y de MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la madre MARIA BOLAÑOS DE LAZO (sic), a sus menores hijos ELEN YINET, JANIER y LIBEY LASSO PRIETO y de sus menores hermanos JAVIER, MARIA CRISTINA BEDOYA BOLAÑOS, y de sus hermanos mayores BENITO, BERNARDA DEL SOCORRO LAZO (sic) BOLAÑOS, y de MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, con la muerte violenta de que fue víctima SEGUNDO SANTIAGO LASSO BOLAÑOS hijo de PEDRO PASTOR LASSO Y MARÍA BOLAÑOS. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, - Ejército Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la madre, los hijos y los hermanos, del occiso SEGUNDO SANTIAGO LAZO (sic) BOLAÑOS con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha ejecutoria de la providencia que el (sic) imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste (sic) concepto se condenen, desde el día 7 de abril

de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.” “El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.” “3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la madre del occiso señora MARIA BOLAÑOS MORIANO, un mil gramos (1000 gms) oro puro. bA todos y cada uno de los hijos del occiso ELEN YINET, JANIER Y LIBEY LAZO (sic) PRIETO, el valor de un mil gramos (1.000 gms) oro puro o sea un total de 3.000 gramos (tres mil gms) oro puro por partes iguales. cA todo y cada uno de los hermanos del occiso, BENITO y BERNARDA DEL SOCORRO LAZO (sic) BOLAÑOS y MARÍA CRISTINA y VICTOR JAVIER BEDOYA BOLAÑOS, y MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, el valor de un mil gramos (1000grs) oro puro o sea un total de 5.000 gramos (cinco mil grs) oro puro por partes iguales.” Proceso acumulado radicación Tribunal No. 3926: Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 1993, los señores MERY CERON DE ESPINOSA, MARY LUCIA, DENNIS DE JESUS y FRANCY AMINTA

ESPINOSA CERON, ROSA MARIA, LUCILO, LEO GENTIL, ILDEFONSO y

VIRGILIO PRIETO ESPINOSA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, es responsable administrativa y comercialmente (sic) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la esposa MARY CERON DE ESPINOSA, a sus hijas MARY LUCIA, DENNIS DE JESUS y FRANCY AMINTA ESPINOSA CERON, a sus hermanos ROSA MARIA, LUCILO, LEO GENTIL, ILDEFONSO y VIRGILIO PRIETO ESPINOSA, con la muerte violenta de que fue víctima SAUL ESPINOSA hijo de LUCINDA ESPINOSA y JUAN PRIETO.” “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, - Ejército Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la esposa, las hijas, y los hermanos del occiso SAUL ESPINOSA con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha ejecutoria de la providencia que el (sic) imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste (sic) concepto se condenen, desde el día 7 de abril de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.”

“El pago del equivalente del gramo de oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.” “3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la esposa señora, MERY CERON DE ESPINOSA, un mil gramos (1000 gms) oro puro. bA todos y cada uno de los hijos del occiso MARY LUCIA, DENNIS DE JESUS y FRANCY AMINTA ESPINOSA CERON, el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro o sea un total de 3.000 gramos (tres mil gms) oro puro por partes iguales. cA todos y cada uno de los hermanos del occiso, ROSA MARIA, LUCILO, LEO GENTIL, ILDEFONSO Y VIRGILIO PRIETO ESPINOSA el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro o sea un total de 5.000 gramos (cinco mil grs) oro puro por partes iguales.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son comunes a todos los demandados y fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fl. 2 a 9 del C. 1 de los expedientes acumulados No. 3918, 3922, 3923, 3925, 3926): a.- El día 7 de abril de 1991, viajaba un bus escalera conducido por el señor RUBEN DARIO JOAQUI, procedente de “Los Uvos” con destino a la población de

“Piedrasentada” en el Municipio de Patía - Departamento del Cauca, llevaba 17 personas a bordo, en el sitio conocido como “Puente Hierro” a ocho (8) kilómetros aproximadamente de “Piedrasentada”, se encontraron con una patrulla militar adscrita al Batallón JOSE HILARIO LÓPEZ de Popayán, comandada por el Teniente JOSE EDILBERTO CORTES VALERO e integrada por ocho (8) unidades mas entre las cuales se encontraban el cabo PEDRO LOPEZ GAMBOA y el soldado JUAN CARLOS CORDOBA. Una vez detenido el vehículo se ordenó a los ocupantes descender y los obligaron a acostarse boca abajo a un lado del camino, una vez se hallaban en esa postura los militares fusilaron a todos las personas incluyendo a dos personas que pasaban por el lugar en una motocicleta y que se identificaban como HENRY SUAREZ VILLA y PASTORA GARCÍA. b.- Con el ánimo de desviar la investigación iniciada por las autoridades judiciales competentes, los militares denunciaron penalmente a terceros e imputaron la responsabilidad de la masacre a miembros de la coordinadora guerrillera Simón Bolívar, utilizando como prueba de ello, panfletos y graffitis alusivos a esa organización, no obstante, uno de los soldados que se encontraba presente en el lugar de los hechos denunció igualmente ante las autoridades judiciales la forma como realmente ocurrió la muerte de los viajeros, pues quienes ordenaron y materializaron la ejecución fueron los militares que hacían parte de la patrulla que detuvo el vehículo donde viajaban los masacrados y otros oficiales de mayor

rango que dirigían la operación desde la sede del Batallón al que se encontraba adscrita la unidad. En relación con los panfletos y los graffitis que se hallaron en el lugar de los hechos, sostuvo que fueron elaborados con posterioridad a la masacre por los miembros de las fuerzas militares que se encontraban en el retén aludido.

3. Admitidas y notificadas las demandas (fls. 37 C. 47, 44 C. 46, 49 C. 44, 39 C. 43 y 41 C. 39), se ordenó por auto de 5 de octubre de 1993 la acumulación de procesos, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - contestó las demandas oportunamente mediante apoderado debidamente constituido, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando en síntesis lo siguiente: Los terribles acontecimientos del 7 de abril de 1991, en los que fueron masacrados sin misericordia tres mujeres y catorce hombres no fueron obra ni contaron con la participación de miembros de las Fuerzas Militares, quienes de manera tendenciosa fueron acusados por el soldado JUAN CARLOS CORDOBA, en declaración rendida en la ciudad de Santa Fe de Bogotá ante funcionarios de una organización de derechos humanos, muestra de ello es que posteriormente se retractó de sus declaraciones ante el Juzgado 19 de instrucción Penal Militar en Popayán seguramente, afirma, presionado por la angustia que debe producir el hecho de elevar acusaciones tan graves contra un grupo de militares inocentes.

Concluye solicitando que bajo ningún punto de vista sean acogidas las pretensiones de las demandas por encontrarse fundamentadas en infames

calumnias.

4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Inter - American Commission on Human Rights) conoció del asunto bajo la radicación No. - 11.020, Colombia - masacre “Los Uvos” - emitiendo en su 106º período ordinario de

sesiones el informe No. 1/00 de 23 de febrero de 2000 sesión 1458, en el cual se consignan las siguientes conclusiones y recomendaciones:

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