CE-76001-23-31-000-1996-03847-01(18967)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-03847-01(18967)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIDENTE DE TRANSITO / VEHICULO OFICIAL / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Propiedad del automotor / GUARDA MATERIAL / PROPEIDAD DE VEHICULOS - Prueba / AUTOMOTORES - Prueba de su propiedad En primer lugar, la Sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por cuanto si bien en la demanda se le imputa el daño en su condición de propietaria del campero que causó el accidente, lo cierto es que para la fecha en que se produjeron los hechos la guarda material de la cosa se encontraba a cargo de EPSA S.A. E.S.P., tal y como lo certificó la Secretaria General de esa empresa; además, según se desprende del citado documento, y del informe del accidente rendido por el señor Milagros de Jesús Céspedes Muñoz, el vehículo se encontraba a cargo de EPSA desde el 1º de enero de 1995, al margen de que no se hubiera efectuado la radicación del traspaso en el registro automotor. En esa perspectiva, al margen de que la propiedad de los vehículos sólo pueda ser acreditada mediante la inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor –tal y como lo reiteró in extenso la Sala en reciente oportunidad-, en el caso concreto, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del campero Toyota, sino la identificación de quién ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente, circunstancia que quedó probada en suficiencia con la certificación suscrita por la Secretaria General de EPSA, así
como con el informe del accidente. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / ACCIDENTE DE TRANSITO - Actividad peligrosa / VEHICULO OFICIAL - Responsabilidad objetiva de la Administración / ACTIVIDAD RIESGOSA - Guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa / RIESGO - Fundamento de la responsabilidad derivada de la actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Título aplicable En efecto, la Sala siguiendo el pensamiento formulado por la doctrina de los hermanos Mazeaud, ha sostenido que en tratándose de los daños derivados del ejercicio de una actividad peligrosa, el criterio imperante es el de guarda material, y que, de manera subsidiaria habrá lugar a acudir a los conceptos de guarda jurídica o guarda provecho, esta última asociada al concepto de riesgo beneficio. El daño antijurídico quedó establecido en el proceso, ya que las lesiones físicas del señor Marco Tulio Cifuentes constituyen una alteración negativa de diversos intereses patrimoniales y no patrimoniales de los demandantes, que éstos no se encuentran en el deber de soportar. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, respectivamente. En esa línea de pensamiento, para la Corte Suprema de Justicia el artículo 2356 del Código Civil no contempla una presunción de responsabilidad, a diferencia del entendimiento tradicional que de tiempo atrás esa alta Corporación le había dado a la norma, sino que, por el contrario, descansa sobre la noción de
riesgo y, por lo tanto, es a partir de ese régimen de responsabilidad –riesgo– que se debe definir la imputación en los supuestos en los que el daño tiene su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa. Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia [sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039], ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. IMPUTACION OBJETIVA - Determinación / RIESGO CREADO En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la
posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de
ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. En el sub lite, al haber quedado establecido el daño antijurídico y su imputación a la actividad riesgosa de la demandada –al margen de que el demandante se encontrara al momento del accidente desplegando la misma actividad riesgosa–, la entidad demandada para exonerarse se encontraba en el deber de acreditar una causa extraña o, en su defecto, la concurrencia y relevancia del hecho de la víctima en la producción del daño en los términos establecidos en el artículo 2357 del Código Civil. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia Así mismo, conforme a la certificación de cobertura emitida por La Previsora S.A., se ordenará que la llamada en garantía reembolse los pagos que tenga que efectuar EPSA S.A. E.S.P., por cuenta de esta condena judicial, pero teniendo
como tope el monto de la cobertura de la póliza, esto es, la suma de $20.000.000,oo. En ese orden de ideas, si el monto de los perjuicios liquidados supera el valor precisado, EPSA podrá solicitar el pago a cargo de La Previsora S.A., pero sin superar, de ningún modo, el valor asegurado. PERJUICIOS MATERIALES - Pensión de vejez no es incompatible con la indemnización Se encuentra acreditado que como consecuencia de la lesión sufrida por Marco Tulio Cifuentes Ramírez, quedó incapacitado laboralmente en un 29%, motivo por el cual la liquidación se establecerá a partir de ese porcentaje. Lo anterior, al margen de que exista el reconocimiento de jubilación a su favor, como quiera que la pensión de vejez no deviene incompatible con la indemnización que se decreta en este proceso, ya que los dos conceptos tienen causas jurídicas diferentes; la primera a partir de las cotizaciones al sistema general de pensiones y la segunda, la ocurrencia de un daño antijurídico. De otra parte, sin importar que el demandante principal reciba su mesada pensional, lo cierto es que la lesión que le fue irrogada afecta su capacidad laboral genérica y, por lo tanto, la posibilidad de generar lucro, máxime si las personas que obtienen el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social (v.gr. vejez), cuentan con plena libertad y autonomía para desarrollar trabajos o labores que complementen los ingresos que se perciben por concepto de la respectiva pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03847-01(18967)
Actor: MARCO TULIO CIFUENTES RAMIREZ Y OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “Negar las pretensiones de la demanda” (fl. 504 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 30 de julio de 1997, a través de apoderado judicial, los señores Marco Tulio y Ana Tulia Cifuentes Ramírez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de las lesiones sufridas por el primero el 30 de julio de 1995, en la vía que del municipio de La Uribe conduce al municipio de Sevilla (fls. 89 a 106 cdno. ppal. 1º).
En consecuencia, se deprecó que se condenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los valores
que se derivan de la disminución de la capacidad laboral según las fórmulas empleadas por la jurisprudencia contencioso administrativa; ii) a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y iii) por concepto de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o perjuicio de agrado [denominaciones formuladas como sinónimos en el escrito de demanda], la suma de 4.000 gramos de oro a favor de Marco Tulio Cifuentes Ramírez (fls. 2 a 5 cdno. ppal. 1º). En apoyatura de las súplicas del libelo demandatorio se expusieron, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. El domingo 30 de julio de 1995, aproximadamente a las 10 de la mañana el señor Marco Tulio Cifuentes Ramírez se desplazaba en la motocicleta marca Honda CX500 de placas GSP-34 por la vía que de La Uribe conduce al municipio de Sevilla, rumbo al municipio de Ceylón. 1.1.2. En el mismo sentido, esto es, en dirección a La Uribe a la altura de la carretera que va al corregimiento de las Chorreras y Ceilán (Valle del Cauca), procedente de la vereda La Galicia Barragán, transitaba el vehículo marca Toyota, color verde de placas OOA-161 de Buenaventura, propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca “C.V.C.”, conducido por Milagros de Jesús Céspedes Muñoz. 1.1.3. El estado mecánico y eléctrico de la motocicleta era satisfactorio y quien la
conducía, lo hacía en cumplimiento de las normas de tránsito, por el carril adecuado y sin exceso de velocidad. 1.1.4. Detrás del señor Marco Tulio Cifuentes Ramírez venía el campero cuyo conductor manejaba a excesiva velocidad, por el carril que no le correspondía y en una carretera que estaba en general en malas condiciones. 1.1.5. Al llegar al crucero en que la vía continúa al municipio de Ceylón, el señor Marco Tulio se estacionó al lado izquierdo de la vía haciendo el pare obligatorio, y el campero que venía inmediatamente detrás en forma intempestiva colisionó con la motocicleta, arrojándolo hacia la berma, lo que le ocasionó graves heridas. 1.1.6. El conductor del campero se movilizaba por fuera de los límites permitidos de velocidad, tanto así que sólo se detuvo a unos veinte metros del lugar donde impactó con la motocicleta. 1.1.7. Marco Tulio Cifuentes sufrió graves lesiones, consistentes en una fractura completa y expuesta de tibia de la pierna derecha, circunstancia que le impidió volver a trabajar y debió trasladarse a la ciudad de Cali para ser atendido y cuidado por su hermana gemela Ana Tulia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 11 de agosto de 1997, decisión que se notificó a las entidades demandadas (fls. 107 y 108 cdno. ppal. 1º).
2. La posición de las entidades demandadas 2.1. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C.”
La entidad se opuso a las pretensiones formuladas, y adujo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en su criterio, la calidad de guardián de la actividad riesgosa estaba a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA S.A. E.S.P.” En efecto, señaló que desde el 1º de enero de 1995, fecha en que comenzó a operar esta última, ya se había efectuado la entrega del vehículo y simplemente faltaba adelantar la correspondiente modificación en el registro automotor, diligencia que se llevó a cabo con posterioridad a la fecha del accidente, sin que ello signifique, se insiste, que la guarda estuviera a cargo de la C.V.C. (fls. 317 a 319 cdno. ppal. 1º). 2.2. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA S.A. E.S.P.” La mencionada entidad territorial aceptó que se produjo la colisión entre la motocicleta conducida por Marco Tulio Cifuentes y el campero manejado por Milagros de Jesús Céspedes, vehículo este último que se encontraba bajo custodia de EPSA S.A. E.S.P.; no obstante lo anterior, manifestó que la responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante no pueden endilgarse de manera total a la empresa demandada porque la víctima también desarrollaba una actividad peligrosa, razón por la cual en aplicación del artículo 2344 del Código Civil, se debería declarar la concurrencia de actividades riesgosas y establecer la responsabilidad en proporción a la peligrosidad de la actividad ejercida por ambos conductores (fls. 376 a 384 cdno. ppal. 1º). De otro lado, la
entidad llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vinculación que fue aceptada por el tribunal de primera instancia en auto del 5 de diciembre de 1997 (fls. 410 y 411 cdno. ppal. 1º). La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda principal y de las contenidas en el escrito de llamamiento, para lo cual presentó las excepciones de culpa de la víctima; inexistencia de causalidad entre el hecho y la falla del servicio, y prejudicialidad penal (fls. 422 a 428 cdno. ppal. 1º). El proceso se abrió a pruebas en auto del 15 de abril de 1998 (fls. 429 a 432 cdno. ppal. 1º) y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído del 27 de abril de 1999 (fl. 482 cdno. ppal. 1º), etapa en la que intervinieron la parte actora y la aseguradora llamada en garantía (fls. 483 a 490 y 491 a 496 cdno. ppal. 1º).
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 17 de marzo de 2000, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas. En criterio de esa Corporación, el daño antijurídico derivado de la colisión de actividades peligrosas o riesgosas requiere ser analizado desde el título subjetivo de falla del servicio y, en el caso concreto, la parte actora no demostró la configuración de la misma.
Entre otros aspectos, el a quo, destacó lo siguiente: “(…) Como en el caso presente se está en presencia de un accidente de originado por la práctica de una actividad riesgosa, la conducción de los vehículos que colisionan, se presume la responsabilidad al tenor del artículo 90 de la Carta Política, pero como la conducción de la motocicleta también constituye una operación igualmente peligrosa, consecuencialmente se colige la “neutralización de presunciones” correspondiéndole entonces a la demandante la demostración de la falla del servicio para así poderse predicar la responsabilidad del Estado. “En el proceso no obra prueba alguna que permita verificar la existencia de dicho elemento axiológico como causa directa del daño acontecido y por lo tanto afirmar la responsabilidad Estatal, quiere decir, que no se ha demostrado la configuración de las condiciones necesarias para predicarse tal responsabilidad. “Se verifica plenamente la lesión sufrida por Marco Tulio Cifuentes, pero no así la existencia de la falla del servicio, los testimonios recibidos y demás medios arrimados al proceso no alcanzan a constituir la plena prueba que demuestre la falla de la Administración que permita entonces aceptar las súplicas de la demanda.” (fls. 497 a 503 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. El recurso de apelación Inconformes con la providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 506 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual fue concedido por el tribunal en auto del 30 de junio de 2000 (fls. 507 y 508 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 25 de octubre del mismo año (fl. 523 cdno.
ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los que se desarrollan a continuación (fls. 515 a 521 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. En la sentencia recurrida se nombran personas, vehículos, lugares y fechas que no tienen relación con el proceso. Por ejemplo, se citan los testimonios de Blanca Adriana Castro y Dulmer López, así como una moto de placas MVL-26, circunstancias que no guardan ningún tipo de vínculo con los supuestos de este caso, en el que los demandantes son Marco Tulio y Ana Tulia Cifuentes Ramírez. 4.2. En el asunto sub examine no se presentó una colisión de actividades riesgosas, como quiera que Marco Tulio Cifuentes fue arrollado o atropellado por el vehículo de la demandada. 4.3. No se efectuó ningún análisis respecto de la declaración de Alexander Quintero, testigo presencial de los hechos, y de cuya declaración se desprende la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, al margen de que en los regímenes objetivos de responsabilidad no exista el deber de probar ese aspecto subjetivo. 4.4. La entidad demandada no demostró la configuración de una causal eximente de responsabilidad, razón que refuerza la necesidad de que sea revocada la sentencia objeto de la apelación.
5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre del 2000 (fl. 525 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión en esta
instancia, término en el cual sólo intervino la parte actora para solicitar que se revoque la sentencia apelada, pues, en su criterio, no le incumbía demostrar la falla del servicio, dado que el régimen de responsabilidad llamado a regentar la controversia es de naturaleza objetiva, toda vez que el daño tuvo origen en una actividad riesgosa, motivo por el que se impone la declaratoria de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas, en tanto no acreditaron la existencia de una causal eximente de responsabilidad (fls. 528 y 529 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados 1.1. Valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Sección de Reconocimientos, realizada el 10 de junio de 1998, en relación con las secuelas que sufrió Marco Tulio Cifuentes Ramírez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 1995.
En el documento se consignó lo siguiente: “(…) Se evidencia el acortamiento de la pierna izquierda. “3. Cicatriz hipertrófica hipercrómica ostensible en toda la cara anterior de la pierna derecha y limitación severa en arcos de movilidad articular del tobillo derecho el cual se encuentra
anquilosado, lo que limita marcadamente la locomoción. “Trae una copia de la historia clínica No. SIN de Cooperadores, a su nombre que dice: ingresa el 30 de julio de 1995 con diagnóstico: 1. Fractura conminuta de tibia y fíbula expuesta grado III con pérdida ósea. Desde entonces se le han realizado múltiples cirugías para transplante óseo sin buena respuesta, además posteriormente presenta seudoartrosis de tibia y la asimetría de los miembros inferiores de 11,5 cms. “ELEMENTO CAUSAL: contundente. “INCAPACIDAD MÉDICOLEGAL: definitiva de noventa (90) días a partir de la fecha de los hechos. “SECUELAS: 1. Deformidad física. “2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción. “3. Perturbación funcional del órgano de la bipedestación. “4. Perturbación funcional del miembro inferior derecho. “Todas de carácter permanente. “Sobre el órgano de la prehensión que está conformado por los dos miembros superiores no podemos determinar secuelas por cuanto ni la historia clínica ni el paciente refieren lesiones a este nivel con el objeto de este dictamen, igualmente al examen físico no se evidencia alteración.” (fls 156 y 157 cdno. No. 2 – mayúsculas y negrillas del original). 1.2. A folio 158 del cuaderno dos, obra el oficio No. 3021 del 9 de julio de 1998, en el que un médico de la División de Empleo Laboral del Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social determina en un 29% el grado de invalidez laboral del señor Marco Tulio Cifuentes. 1.3. Oficio suscrito por la Secretaria General de EPSA S.A. E.S.P., fechado el 17 de julio de 1998, en el que se informa con destino al proceso lo siguiente: “El día 30 de julio de 1995 el vehículo de placas OOA 161 se encontraba a cargo de la Sección Operación y Mantenimiento Distribución, Zona Norte, y en dicha sección igualmente laboraba el señor Milagros de Jesús Céspedes. “Para los días 29 y 30 de julio de 1995 se había programado al señor Céspedes y el vehículo en comento, para la atención de alertas en zonas de Sevilla, Caicedonia, Galacia, Ceylán, Barragán y sus zonas rurales. “EPSA E.S.P. tiene como funciones la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, servicios éstos regidos por las normas contenidas en la ley 142 y 143 de 1994, las cuales rezan que el servicio debe ser prestado en forma continua e ininterrumpida, por lo tanto la parte operativa de la empresa debe estar alerta durante los 365 días del año a cualquier situación… “Mediante escritura pública 912 del 12 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Candelaria se legalizó el esquema escisorio de la CVC, en cuyo anexo 9, se indica que el vehículo OOA 161 era uno de los bienes a entregar al nuevo ente. A partir del 1 de enero de 1995, fecha desde la cual comenzó a funcionar EPSA E.S.P., pasó a
ser responsabilidad exclusiva de ésta. “(…) Como quiera que ante la Secretaría de Tránsito se deben dejar las tarjetas de propiedad al momento de registrarse la venta, EPSA E.S.P. no cuenta con el original de aquella a nombre ni de EPSA ni de CVC, razón por la cual no se acompañan estos documentos, pero con seguridad la Secretaría de Tránsito de la ciudad procederá a expedir la constancia en la que conste las fechas correspondientes.” (fls. 163 cdno. No. 2). 1.4. Copia íntegra y auténtica del informe de choques y daños de seguridad industrial y salud ocupacional de EPSA, en el que se especificó: “Estaba de turno venía de hacer la reparación de regreso a la sede, a la altura de la entrada a Chorreras (Ceylán) iba adelante una motocicleta, yo le pité y el se tira a la izquierda, cuando yo la quise pasar por la derecha se me cruza, yo trato de esquivarlo pero se descontroló y lo alcancé con la parte delantera del lado izquierdo. El vehículo de EPSA sufrió una avería pequeña del bomper, el conductor de la moto sufrió fractura en la pierna derecha y se trasladó al hospital.” (fl. 166 cdno. No. 2). 1.5. Testimonio de Jhon Alexander Quintero Jaramillo, recepcionado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en calidad de comisionado, del que se destaca: “(…) Sí yo conozco al señor Marco Tulio Cifuentes, hace unos siete años, o tal vez ocho, lo conocí en el colegio donde él enseñaba,
fuimos amigos, le hacía las carteleras para el curso de él. El día 30 de julio de 1995 veníamos de La Uribe, Marco Tulio y yo de parrillero hacia Ceylán e íbamos a hacer el cruce para Ceylán, era de bajada y paramos y detrás de nosotros venía un carro de la CVC el cual habíamos dejado bastante atrás y don Marco Tulio dijo que paráramos un momentico mientras el carro pasaba para hacer el cruce para voltear para Ceylán y ahí fue cuando el carro de la CVC nos pegó por detrás y esto se debió a que el carro de la CVC venía a mucha velocidad y estábamos como a dos cuadras de distancia de que él nos viera y debido a eso Marco quedó lesionado y no pudo volver a trabajar, renunció al trabajo y él aún se encuentra incapacitado todavía con un aparato de varillas que van incrustadas en la pierna… PREGUNTADO: sírvase manifestar al juzgado si uds., cuando pararon hicieron alguna señal de estacionamiento.
CONTESTÓ: prendimos la direccional y yo saqué la mano en señal de que íbamos a voltear, sin embargo no fue suficiente para que nos diera por detrás y el señor conductor del vehículo intentó voltearse y de no ser por otra gente que le dijo que llevara a don Marco hasta el hospital de Sevilla y el conductor venía un poco embriagado pues se le sentía el olor a aguardiente. O sea, si la gente no lo ataja él sigue derecho. PREGUNTADO: sírvase decir al Despacho si la visibilidad era buena o tiene dificultad. CONTESTÓ: la visibilidad es buena, inclusive hay como dos o más cuadras para observar la persona o el
vehículo que está al frente, y no se encontraba carro alguno que impidiera ver. Nosotros estábamos esperando que el carro de la CVC pasara para poder realizar el cruce…” (fls. 178 y 179 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.6. Declaración rendida por Héctor Jaime Naranjo Rodas, ante el a quo, y quien en relación con los aspectos fácticos de la demanda señaló: “(…) Para la fecha mencionada o sea el 30 de julio de 1995, me encontraba al servicio de EPSA, en mi calidad de Jefe del Servicio de Transportes. PREGUNTADO: En razón al cargo que Ud. ocupaba, tuvo Ud. conocimiento de que en la fecha en cuestión, EPSA poseía dentro de su parque automotor un vehículo de placas OOA-161 y en razón de qué circunstancias lo poseía? CONTESTÓ: Producto de la escisión de que fue objeto C.V.C. creando a EPSA, como figura en el anexo 9 de la relación de vehículos entregados a esta empresa, aparece el vehículo marca Toyota de placas OOA161 y tuve como un bien de la empresa EPSA, el vehículo siempre lo tuve como un bien de la empresa. PREGUNTADO: Por lo anteriormente expuesto, puede Ud. afirmar Ingeniero, que el vehículo de placas OOA-161, no se hallaba bajo ninguna circunstancia bajo el control o responsabilidad de la C.V.C. al momento del acaecimiento del accidente? CONTESTÓ: Sí. El vehículo no se encontraba bajo responsabilidad de C.V.C. Es todo… Desde el momento en que se recibieron los bienes de C.V.C. a EPSA, la Empresa EPSA, realizó un proceso de consulta de tipo
jurídico, para determinar si se debería pagar una exención de impuestos a que tenía derecho C.V.C. por ser entidad oficial, este período de consultas abarcó todo el año 1995, por lo cual en el momento del accidente, el vehículo se encontraba matriculado a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C…” (fls. 1 a 4 cdno. No. 3 – mayúsculas del original). 1.7. Constancia expedida por el Subgerente Técnico Regional de La Previsora S.A., en la que se certifica: “Hacemos constar que el campero Toyota FJ-40, modelo 1977, placa OOA-161, motor 2F168807, y de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., se encontraba asegurado en la póliza de automóviles No. 183513 con una vigencia comprendida entre el 01-10-94 al 30-09-95; con los siguientes amparos y valores asegurados. “(…) Responsabilidad Civil $20.000.000,oo “(…)” (fl. 24 cdno. No. 2). 1.8. Copia íntegra y auténtica de la historia clínica de Cooperadores S.A. I.P.S., en la que se consignó como diagnóstico “fractura de tibia con trasporte óseo – 4 semanas de incapacidad” (fls. 25 a 65 cdno. No. 2). 1.9. Oficio del 21 de mayo de 1998, suscrito por el Pagador del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, con destino a este proceso, en el que se hace constar que el señor Marco Tulio Cifuentes salió jubilado con la categoría No. 10 del escalafón
docente del magisterio, con una asignación mensual de $436.181,oo (fl. 66 cdno. No. 2). 1.10. Partidas eclesiásticas de los señores Marco Tulio y Ana Tulia Cifuentes Ramírez, de las que se desprende que son hermanos gemelos, y que su nacimiento se produjo el 1º de enero de 1932, en Sevilla, Valle del Cauca (fls. 24 y 25 cdno. ppal.
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