CE-76001-23-31-000-1996-04094-01(19313)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1996-04094-01(19313)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL CAUCA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / HOSPITAL

PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL

[E]l Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Valle, por estimar que los hospitales demandados en los cuales fue atendida la [víctima] tienen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo cual permite que dichas instituciones puedan comparecer en juicio, decisión frente a la cual el actor guardó silencio en el recurso de apelación. En tal virtud, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a ello, pues el marco fundamental de competencia del juez ad quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, por ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de abril de 2009,

Exp. 32800 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA ASISTENCIA MÉDICA / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO

[L]a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de la actividad médica, por regla general comporta una serie de actuaciones que convergen en un resultado final y en las que intervienen varios protagonistas, quienes en distintos momentos y circunstancias asisten a los pacientes desde su llegada al centro hospitalario, hasta cuando son dados de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones desplegadas sobre los pacientes no es indiferente al resultado final y por ello la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008,

Exp. 16085 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / ARCHIVO DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / ENTIDAD

QUE MANEJA ARCHIVOS

[S]i bien en principio [la historia clínica] carecería de valor probatorio, la Sala encuentra que el mismo fue tenido como prueba por el Tribunal (…) y aportado

directamente por la entidad pública que lo suscribió, de manera que podrá tenerse como copia auténtica, toda vez que debe entenderse que en esa entidad reposa el respectivo original. Lo anterior, por cuanto el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, “por medio de la cual se dicta la ley general de archivos y se dictan otras disposiciones” señala que constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar los archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por los artículos 11 y 16 de la misma ley. Teniendo en cuenta que es una obligación legal para las entidades públicas administrar sus archivos y velar por su integridad, autenticidad y fidelidad, es dable sostener que los actos o documentos por ellas creados necesariamente reposan, o al menos deben reposar en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 594 DE 2000 - ARTÍCULO 12 / LEY 594 DE 2000ARTÍCULO 11 / LEY 594 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 269 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010,

Exp. 18168 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de dicha responsabilidad; es decir, deberá demostrar la falla en la prestación del servicio médico hospitalario, el daño, y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2008,

Exp. 16775 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PARTO DE LA

MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / OBLIGACIÓN DE

RESULTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIMERA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SEGUNDA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TERCERA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / INDICIO GRAVE En el campo de la gineco-obstetricia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha presentado diversas tendencias, pues inicialmente se dijo que cuando se trataba de un embarazo normal, que no ha presentado complicación alguna durante todo el proceso de gestación, pero que se causa un daño durante el parto, la responsabilidad tiende a ser objetiva, por cuanto en ese evento surgía una obligación de resultado, bajo el entendido de que “tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología”. Posteriormente, la Sala estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a tales asuntos debía gobernarse con fundamento en la falla probada del servicio, en cuya demostración jugaría un papel determinante la prueba indiciaria, a la cual el juez podía acudir de ser necesario. Recientemente, la Sala ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp.12123 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 14 de julio de 2005, Exp. 15276 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de mayo de 1999, Exp.11169

C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268 C.P. Enrique Gil

Botero.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / PRAXIS MÉDICA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERISTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDO /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

[E]n la prestación del servicio público médicohospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima en materia de la prestación del servicio médico - hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud. Desde

esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / ACTIVIDAD MÉDICA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / RELACIÓN MÉDICO PACIENTE / DEBERES DEL MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DEBER DE DILIGENCIA / DEBER DE INFORMAR / SECRETO MÉDICO / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc). Ese conjunto de deberes que conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organizaciónmás que de organismoen punto a la susodicha relación jurídico total. Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermollamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad

(actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de

2007, Exp. 17918 C.P. Enrique Gil Botero. ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / RELACIÓN MÉDICO PACIENTE Por la compleja y dispendiosa naturaleza de su oficio, en el cual se involucra la vida y la salud de las personas, debe exigírsele al médico una especial prudencia y diligencia en su relación con el paciente. En todo caso, debe anotarse, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio de salud, sólo pueden ser juzgados teniendo en cuenta las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos y las circunstancias específicas de cada enfermedad y de cada paciente en particular; de allí que no es dable exigir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad, pues de lo contrario todas las complicaciones posibles que surjan dentro del vínculo médico-paciente serían imputables a los profesionales de la salud, lo cual es absurdo. Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado es consecuencia de un acto negligente o descuidado que no se ciñó a las reglas o postulados de la

profesión, teniendo en cuenta, claro está, las circunstancias específicas de cada caso en particular.

CIRUGÍA FUNCIONAL / HISTERECTOMÍA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA

[L]os médicos que atendieron a la paciente sostuvieron que una de las razones para no llevarla inmediatamente a cirugía estaba relacionada con el hecho de que tal procedimiento le iba a coartar su capacidad de procreación, lo cual tratándose de una mujer joven y primigestante resultaría inexplicable. Sin embargo y a pesar de las razones respetables que esgrimieron los galenos, lo cierto es que la histerectomía era la única posibilidad que ella tenía para seguir con vida, y sin duda que en este caso el derecho a la vida de la [Paciente] debió prevalecer ante cualquier clase de consideración o circunstancia por respetable que sea.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional C-133 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE /

HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

HISTERECTOMÍA / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO /

OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l daño antijurídico que sufrieron los demandantes tuvo su origen en una falla del servicio médico hospitalario. Por un lado, los médicos del Hospital Mario Correa Rengifo omitieron un procedimiento exigido por la ciencia médica, como lo era la revisión manual de la cavidad uterina de la paciente, a efectos de verificar la presencia o no de restos placentarios, lo cual sin duda fue uno de los factores que provocó la fuerte hemorragia que complicó el cuadro clínico de la hoy fallecida. A su turno, los médicos del Hospital Universitario del Valle también omitieron inicialmente dicho procedimiento, quizá guiados por la historia clínica del Hospital Mario Correa Rengifo según la cual la paciente había expulsado completamente la placenta, pero además porque dejaron transcurrir inexplicablemente tiempo valioso para someter a la [Víctima] a una histerectomía, procedimiento éste que era considerado como último recurso para salvarle la vida, sin dejar de lado la falta de disponibilidad de camillas en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual le impidió que recibiera un tratamiento que en ningún otro lado le podrían ofrecer. Lo anterior es indicativo de que las accionadas incurrieron en varias omisiones, que indudablemente complicaron el estado de salud de la paciente e incidieron en el resultado fatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de octubre de 2008,

Exp. 27268.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Es menester anotar que los demandantes únicamente formularon pretensiones por la muerte de la [paciente], pero no por la muerte de su bebé. (…) Acreditado el parentesco de los demandantes con la fallecida, es posible inferir, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por lo tanto aquellos sufrieron un profundo dolor y pesar con la muerte de [La víctima]. (…) En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106 , NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001, Exp 13232-15646 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO

CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS PADRES

[T]ratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por un padre de familia, con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha manifestado y así lo viene reconociendo, que habrá lugar al pago de dicha indemnización hasta que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se presume que a partir de ese momento de la vida, éste decide formar su propio hogar. No obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquellos.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALLA

EN EL SERVICIO MÉDICO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA Para la época de su muerte, [la víctima] tenía la edad de 25 años, según el

registro civil de nacimiento (…) Además, según el testimonio (…) la víctima vivía en Cali con su esposo (…) que extrañamente no concurrió al proceso, y que sus ingresos provenían del producido de una tienda de comestibles. Asimismo, según la declaración de la citada persona, la madre de la víctima reside en el Departamento del Huila con su esposo, quién se dedica a la explotación económica de galpones de material de construcción, teja y ladrillo y de una fuente de soda de su propiedad, actividades de las cuales derivan su sustento. Teniendo en cuenta lo anterior y no obstante que la testigo aseveró que la fallecida ayudaba económicamente a su madre con la suma de $100.000 mensuales, lo cierto es que el sustento de esta última proviene directamente de su esposo; es decir, la muerte de [La víctima] en manera alguna dejó desamparada económicamente a su madre. Pero además no debe perderse de vista que la fallecida tenía otros hermanos, quienes, según la testigo, también ejercían actividades económicas, de lo cual se infiere que éstos estarían en la posibilidad de velar por su madre en el evento de que ella lo llegase a necesitar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04094-01(19313)

Actor: MARÍA SOLEDAD GALLARDO DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, HOSPITAL UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA, HOSPITAL MARIO

CORREA RENGIFO DE CALI, SECCIONAL DEPARTAMENTAL DE SALUD

DEL VALLE DEL CAUCA.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. “2.- DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “3.- COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE (folios 289 a 316, cuaderno 4).

I. ANTECECEDENTES El 13 de noviembre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables al Ministerio de Salud, al Departamento del Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali y a la Seccional Departamental de Salud del Valle, por la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo, debido a una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1994, en la ciudad de Cali.

Según los actores, la víctima se encontraba en estado de embarazo y los controles prenatales fueron supervisados por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, presentado

la madre y el feto buenas condiciones de salud. El día del parto, la señora Muñoz Gallardo acudió a un centro periférico de atención en salud, dependiente del Hospital Universitario del Valle, sin embargo, debido a que en ese lugar no se atendían partos, fue remitida al Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, sitio en el que finalmente nació la criatura. No obstante que el parto fue calificado como normal, a la madre le sobrevino “una hemorragia post-parto por desgarro vaginal”, situación que ameritó su traslado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se le practicó una sutura para disminuir el flujo de sangre. Posteriormente, se estableció que la causa del sangrado se debía a que el alumbramiento ocurrió de manera incompleta, pues en el organismo de la víctima aún permanecían restos de placenta, por lo que se procedió a su extracción, sin embargo la paciente sufrió convulsiones, constatándose por parte de los neurocirujanos una hipoxia severa por mal funcionamiento de los riñones, razón por la cual fue sometida a una histerectomía, la cual finalmente le produjo la muerte. No hay duda que la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo obedeció a negligencia y descuido de los médicos que la atendieron, situación que se evidenció a lo largo de todo el procedimiento suministrado, pues “desde la elaboración de la hoja clínica, pasando por la realización de una sutura sin conocimiento del origen de sangrado, hasta la práctica de una intervención quirúrgica, susceptible de ser aplazada, que cualquier profesional con un mínimo de

prudencia habría calificado de sumamente arriesgada, dado el estado tan delicado en que se encontraba la paciente, fundamentan la culpa y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada, quien deberá resarcir pecuniariamente a los familiares de la fallecida por la pérdida que se les ha ocasionado, en desarrollo de lo prescrito por el art. 90 de la Constitución Política” (folio 55, cuaderno 1). Los actores señalaron que la muerte de la señora Muñoz Gallardo les produjo un daño irreparable, el cual deberá resarcirse. En tal sentido, solicitaron, a título de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos de oro para la madre y la abuela de la víctima, a cada una de ellas, y de 2000 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $2’400.000, así como la suma de $26’100.000, de lo que denominaron daño emergente futuro, suma que, según dijeron, deberá calcularse hasta la vida probable de María Soledad Gallardo, madre de la víctima (folios 55, 56, cuaderno 1).

2. Mediante auto de 31 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 60, 61, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está integrado por: María Soledad Gallardo de Muñoz, Álvaro Muñoz Gómez, María

Hermógenes Meneses, Lucero, Diomar, Luis Alberto Y Fernando Muñoz Gallardo. El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que dicha entidad no es la responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Nubia Muñoz Gallardo, si se tiene en cuenta que no existe relación alguna entre el ente territorial accionado y los actos médicos suministrados a la paciente por los hospitales en los que fue atendida, de allí que si alguna falla hubo, ésta fue completamente ajena a los servicios que el Departamento presta a la comunidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al Departamento del Valle no le corresponde la prestación del servicio de salud. Aseguró que los hospitales demandados funcionan como entidades autónomas, dotadas con personería jurídica y patrimonio propio, de tal suerte que no es posible que se le vincule al proceso por cuanto no concurrió a la producción del daño (folios 101 a 110, cuaderno 1). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García sostuvo que la paciente ingresó a dicho centro asistencial en estado grave de salud, pues presentaba sangrado post-parto y shock hipovolémico, de allí que como última medida para erradicar la fuente de sangrado y salvarle la vida era someterla a una histeroctomía, si se tiene en cuenta que la víctima no respondió satisfactoriamente al tratamiento suministrado inicialmente para tratar de estabilizar el cuadro clínico que la aquejaba. Afirmó que el hospital le suministró debidamente a la víctima los

procedimientos médicos, hospitalarios y quirúrgicos requeridos, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar existentes en ese momento, razón por la cual dicha entidad deberá ser absuelta de toda responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 161 a 173, cuaderno 1). Por su parte, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali manifestó que el tratamiento suministrado a la paciente fue idóneo, tal como se puede constatar con la respectiva historia clínica, de manera que no es posible imputarle responsabilidad alguna por los hechos en los que resultó muerta la señora Nubia Muñoz Gallardo. Adicionalmente, aseveró que la práctica de la medicina comporta una obligación de medio, no de resultado. Propuso las excepciones de: I) indebida conformación de las accionadas, por cuanto no se especificó en la demanda quiénes eran los representantes legales del Ministerio, ni del Departamento del Valle del Cauca, ni de la Seccional Departamental de Salud y porque la demanda omitió señalar como parte del proceso al Ministerio Público; ii) ineptitud de la demanda por inexistencia de la dirección de notificación del apoderado de la parte actora y por haber omitido la ciudad en la cual dicho apoderado tiene su domicilio, así como por no haber indicado la estimación razonada de la cuantía y porque los hechos narrados en la misma no se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados, situación que dificulta ejercer debidamente el derecho de defensa; iii) indebida solicitud de la prueba pericial, por cuanto el demandante pidió la práctica de dicha prueba para demostrar “la insensatez de los profesionales que intervinieron en la víctima luego del parto”,

cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 233 del C.P.C., la prueba pericial es necesaria para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos (folios 91 a 96, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 176 a 181, 247, 249, 251, cuaderno 1).

La parte actora deprecó del juez la declaratoria de responsabilidad de los Hospitales Mario Correa Rengifo de Cali y Universitario del Valle Evaristo García, por falla presunta en la prestación del servicio médico, en el caso del primero, y por falla probada del servicio, en el caso del segundo. Sostuvo que se encuentra acreditado que la señora Muñoz Gallardo ingresó al primer centro asistencial en condiciones normales de salud para practicarse un parto, pero salió de ese lugar con un fuerte sangrado con rumbo hacia el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, debido a que sufrió un desgarro de la cara lateral izquierda de la pared vaginal. Señaló que si bien se trataba de un parto normal, éste sufrió serias complicaciones, por lo cual resultaba procedente practicarle a la víctima una cesárea o remitirla inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, pero nada de ello hicieron, pues la paciente fue remitida al citado centro hospitalario cuando se encontraba en pésimas condiciones de salud. Aseguró que los médicos del Hospital Universitario del Valle encontraron que la paciente presentaba restos de placenta en su organismo y que a pesar de que su estado de salud era crítico,

no existía en ese lugar disponibilidad de camillas en la Unidad de Cuidados Intensivos. Tan es así, que sólo después de 7 u 8 horas de haber ingresado la víctima al Hospital Universitario del Valle, los médicos decidieron intervenirla quirúrgicamente a fin de practicarle una histerectomía como medida extrema para salvarle la vida, pero lo cierto es que ya no había nada que hacer, pues la paciente había perdido mucha sangre y varios de sus órganos vitales se encontraban gravemente comprometidos (folios 253 a 264, cuaderno 1). El Departamento del Valle reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de que no le cabía ningún tipo de responsabilidad por la muerte de la señora Muñoz Gallardo, por cuanto nada tenía que ver con el manejo administrativo de personal ni con la prestación del servicio médico de los hospitales demandados, a más de que nunca intervino ni directa ni indirectamente en la producción de los actos médicos que desencadenaron la muerte de la señora Muñoz Gallardo, razón por la cual solicitó que se declarara la excepción de ilegitimidad sustantiva del Departamento del Valle como parte demandada, tal como lo pidió en la contestación de la demanda (folios 265, 266, cuaderno 1). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García solicitó que se lo exonerara de responsabilidad por los hechos endilgados, habida consideración de que las pruebas arrimadas al proceso evidencian que el citado centro hospitalario suministró eficientemente los servicios requeridos por la señora Muñoz Gallardo, de conformidad con los protocolos y procedimientos exigidos en situaciones de naturaleza semejante a las padecidas por la víctima, tal como lo revela

la prue

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