CE-76001-23-31-000-1996-04120-01(17295)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-04120-01(17295)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada de la vinculación irregular del actor a una investigación penal / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba / COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria Se podría considerar entonces que para la parte actora el daño por cuya reparación demanda es la vinculación irregular del señor Márquez Quintero a la investigación penal, evento en el cual resultaba fundamental traer en copia auténtica, al menos, las providencias proferidas por los agentes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación penal, pues sólo de esta manera podría verificarse la ocurrencia del aludido daño y la imputación jurídica del mismo a la Nación. Al respecto la Sala precisa que los documentos que aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso están en copia simple, razón por la cual resulta improcedente su valoración. En consideración a que los citados documentos públicos no obran en el expediente, se impone concluir que la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño que lo hizo consistir, como se explicó, en el sometimiento irregular del señor Márquez Quintero a una investigación penal. La carencia de los aludidos documentos impide además verificar “la actuación del Estado” y, por ende, “el nexo de causalidad entre aquella y éstos.” En consideración a que no obran los medios de prueba demostrativos de que el señor Márquez hubiere sido vinculado a una investigación penal y que posteriormente hubiere sido absuelto, resulta injustificado analizar las pruebas aportadas con el objeto de demostrar los
perjuicios derivados de la alegada vinculación irregular del señor Márquez Quintero en los cuales se sustentó la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04120-01(17295)
Actor: GILBERTO MARQUEZ QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 20 de noviembre de 1996 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General, por los señores Gilberto Márquez Quintero, Clara Inés Quintero Ruíz, Ligia Marcela Márquez Quintero, Lina María Márquez Quintero y Olga Lucía Márquez Valderrama.1 1.1Pretensiones. “Declárese responsable patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Regional de Cali, al pago de los perjuicios materiales y morales que por el Error Judicial
producido con motivo de la instrucción numero 3299 adelantada contra Luis Alberto Bernal Selijas, fue objeto el doctor GILBERTO MARQUEZ QUINTERO y su núcleo familiar. En consecuencia, condénesele al pago de las siguientes sumas de dinero en esta proporción, valores estos que deberán ser indexados conforme las tasas de inflación de los respectivos años, de acuerdo a constancia que expedirá el
Banco de la República: Doctor Gilberto Márquez Quintero: Perjuicios materiales.
Daño emergente: Cuatro mil gramos oro (Art. 107 del C. Penal) Lucro cesante.
Consolidado: $ 140’ 000.000
Futuro: Actualización de dicho valor desde la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.
Perjuicios morales: Un mil gramos oro
Doctora Clara Inés Quintero Ruíz (cónyuge):
Perjuicios Materiales: $12’000.000
Perjuicios Morales: Un mil gramos oro Ligia Marcela Márquez Quintero (hija menor): Perjuicios morales: Un mil gramos 1 Advierte la Sala que la demanda no se admitió respecto de las señoras Mariela y Martha Ligia Márquez Quintero y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno (fols. 252 y 253 c.1).
Lina María Márquez Quintero (hija menor): Perjuicios morales: Un mil gramos oro Olga Lucia Márquez Valderrama (hija): Perjuicios morales: Un mil gramos oro Mariela y Martha Ligia Márquez Quintero (hermanas): Perjuicios morales: Un mil gramos oro para cada una de ellas.” 1.2 Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: . El 16 de diciembre de 1991, en horas de la noche, un grupo de hombres armados irrumpió en la Hacienda El Nilo y dio muerte a varios indígenas que lo habían invadido. . El abogado Gilberto Márquez Quintero, quien anteriormente había visitado el predio para dialogar con los indígenas acerca de la invasión en nombre y representación de los propietarios, fue sindicado por un grupo de indígenas como uno de los autores intelectuales de la masacre. . El 26 de diciembre de 1991, el Juez de instrucción Criminal de Santander de Quilichao, que avocó el conocimiento del asunto, profirió orden de captura en contra del señor Gilberto Márquez Quintero. . Once meses después, el señor Márquez Quintero fue vinculado como persona ausente al proceso penal y su defensa fue asumida por un apoderado de oficio. La intervención del apoderado en mención tuvo por objeto demostrar que no existía prueba incriminatoria contra el doctor Márquez Quintero; sus argumentos no fueron atendidos. . El 15 de junio de 1994, el doctor Márquez confirió poder a un abogado quien alegó ausencia de prueba incriminatoria y apeló la medida de aseguramiento adoptada por el Fiscal Regional de Cali; no obstante, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional confirmó la medida de aseguramiento proferida en su contra. . El despliegue periodístico que señaló al doctor Márquez como el “asesino de Caloto” y la presión de las autoridades, le representó amenazas del grupo
armado del movimiento indígena Quintín Lame. Las anteriores situaciones afectaron al señor Márquez y también a sus hijas, quienes debieron someterse a tratamientos psicológicos y a su esposa, quien debió guardar reposo durante once meses por prescripción médica y se vio obligada a asumir obligaciones civiles para hacer frente a la carga patrimonial de su hogar, las cuales se encuentran en cobro jurídico. . El Fiscal Delegado Regional del conocimiento libró auto de llamamiento a juicio contra el doctor Márquez, no obstante haber sido solicitada la preclusión de investigación por el apoderado y por el Ministerio Público. Esta medida constituye una abierta contradicción procesal y una denegación de justicia, a la vez que corresponde a un error judicial. . Por el recurso de apelación que interpuso el abogado defensor y el Ministerio Público, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional revocó el llamamiento a juicio y precluyó la investigación que se adelantaba contra el señor Márquez. . El 14 de diciembre de 1994, el Director Regional de Fiscalías de Cali, en declaraciones ante algunos medios de comunicación, manifestó que el doctor Márquez continuaba vinculado al proceso como autor del hecho, agregó que se encontraba prófugo en Europa y que era perseguido por la Interpol. Sin embargo en la Fiscalía Regional ya reposaba el expediente original con la preclusión de la investigación en su contra (fols. 230 a 234, c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. El Tribunal admitió la demanda por auto de 14 de febrero de 1997, el
cual fue notificado el 6 de marzo siguiente al Director Ejecutivo de Administración Judicial representado por la Directora Seccional con sede en Cali; el 21 del mismo mes y año fue notificado el Fiscal General de la Nación, a través del Director Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional de Fiscalías (fols. 253 a 258 c. 1). 2.2 La Dirección Ejecutiva en la oportunidad correspondiente contestó la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y manifestó no constarle otros; también señaló que el demandante incumplió la Constitución al ocultarse y evadir su responsabilidad como ciudadano. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder frente a una posible condena, pues los acontecimientos que generaron la reclamación se originaron por la actuación de un funcionario que perteneció a la Fiscalía y no al Consejo Superior de la Judicatura. Y con estos mismos argumentos formuló, en escrito separado, llamamiento en garantía respecto de los agentes de la Fiscalía General de la Nación que adoptaron las decisiones dentro del proceso penal (fols. 266 a 273 c. 1). 2.3 El Tribunal a quo, mediante auto del 18 de julio de 1997, negó el llamamiento en garantía de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por considerar que no se reunieron los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del C.P.C., toda vez que no se aportaron los nombres y los datos personales de los mismos (fols. 312 y 313 c. 1).
2.4 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones con sustento en que ese ente no incurrió en error judicial y que, por el contrario, obró con diligencia y cuidado. Explicó que la medida de aseguramiento se profirió con sometimiento a la ley Explicó que el actor faltó a su deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, el cual le corresponde a todo ciudadano y con mayor razón a un abogado. Adujo que la conducta culposa del doctor Márquez Quintero impidió que se llegara a la verdad de los hechos investigados, afectándolo ya que su participación en el proceso hubiera evitado las situaciones mencionadas en la demanda. Agregó que mal puede la Fiscalía ser la responsable por la información emitida a través de los medios de comunicación como se pretende en la demanda y explicó que “si considera el señor Márquez Quintero que le ocasionó perjuicios el ‘despliegue periodístico’ dado al caso por los medios, son ellos quienes estarían obligados a repararlos, debiendo acudir a la jurisdicción y a la acción correspondiente.” (fols. 303 a 310 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque concluyó que no se estructuró un error judicial que pudiera asimilarse a una vía de hecho y que no se demostró la existencia de un daño antijurídico determinante de responsabilidad. Consideró que la vinculación del señor Gilberto Márquez Quintero a la investigación de la masacre de la Hacienda del Nilo se realizó bajo parámetros
legales; que las fallas que pudieron determinar la resolución de acusación fueron enmendadas por la propia Fiscalía a través del Fiscal Delegado ante el Tribunal; que el señor Márquez Quintero no estuvo privado de la libertad ya que eludió su captura y que si su defensa estuvo entorpecida lo fue por su propia acción elusiva. En cuanto a las alegadas amenazas y publicaciones contrarias al buen nombre, consideró el Tribunal a quo que no está probado que la Fiscalía hubiera sido la autora de estas conductas, razón por la cual no procede la declaratoria de responsabilidad que se sustenta en estos hechos (fols 441 y 442 c. ppal.).
4. Recurso de apelación.
La parte actora apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque el fallo proferido en la primera instancia. Al respecto señaló: “El Dr. Gilberto Márquez Quintero estuvo expuesto a un grave peligro por la ligereza del señor Fiscal Instructor de aquellos hechos, sufrió un grave daño en su persona y familia, tal como quedó demostrado en la presente acción, no sólo por la medida que pesaba sobre su cabeza como la ‘Espada de Damocles’, sino porque los medios de comunicación televisivos, escritos y radiales, sometían al escarnio público su nombre. La pregunta es: de dónde los medios de comunicación lograron esa información? La respuesta es una sola: de la Fiscalía General de la Nación, que estaba instruyendo. La potencialidad de daño de la conducta del señor Fiscal Instructor, fue real y la Segunda Instancia lo que hace es, simplemente, REMEDIAR el daño que sufría el Dr. Márquez Quintero y se había prolongado por tres (3) largos años,
que fue el tiempo que duró la miope visión del Instructor. El Señor Fiscal Delegado ante el H. Tribunal Nacional, no hizo cosa diferente a reconocer que las manifestaciones del Dr. Márquez Quintero, a través de su Defensor, eran reales, ciertas, pero el daño ya estaba causado y los perjuicios materializados. El estar en entredicho, sub judice, con una medida de aseguramiento de por medio y no cualquier medida sino la más grave, ‘Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación’, es una situación que clama justicia, porque produjo daño. Recuérdese que el negocio llegó a segunda instancia en dos oportunidades: por la apelación de la medida de aseguramiento y por la alzada de la resolución de acusación. En la primera oportunidad el señor Fiscal Delegado ante el H. Tribunal Nacional confirmó la medida, es decir, aceptó que había razones para la detención preventiva y, en la segunda oportunidad, reconoce que no hubo prueba incriminatorias y debía precluirse y así lo hizo. Luego, cómo no decir que aquí hubo un error judicial de apreciación probatoria y que produjo la conducta elusiva del implicado el Dr. Márquez Quintero?” (fols. 444 a 447 c. ppal.).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 10 de diciembre de 1999 y por auto de 28 de enero del 2000 se dispuso traslado para alegatos de conclusión (fols. 454 y 456 c. ppal.). 5.2. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la providencia apelada, con fundamento en que no están
demostrados los elementos que configuran la responsabilidad demandada. Afirmó: “(…) el Fiscal que adelantó la averiguación, contaba con el suficiente respaldo para vincular al proceso penal al doctor Gilberto Márquez Quintero, toda vez que las declaraciones de algunos indígenas referían la existencia de una serie de amenazas que, días antes de la masacre y, en persona, había proferido éste en contra de los invasores de la hacienda El Nilo. Tal situación implica que, en el presente caso se cumplían los requisitos exigidos por la norma arriba transcrita, para efectos de vincular al actor a las diligencias penales y para adoptar la medida de aseguramiento proferida en su contra. (…) Además para que proceda la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad, no basta con proferir la decisión judicial de detención preventiva, ya que una interpretación lógica del contenido del artículo 414 del C.P.C. permite inferir que tal decisión debe materializarse, lo cual no ocurrió en el presente caso. En efecto, obra demostración de que el abogado Gilberto Márquez Quintero desde el primer momento eludió su comparecencia al proceso penal adelantado por la Fiscalía, hecho por el cual la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, nunca pudo hacerse efectiva. (…) Así las cosas, el haber permanecido en contumacia fue la causa principal para que el actor no hubiese aclarado su situación jurídica en oportunidad y, es por dicha razón, que sus pretensiones indemnizatorias no están llamadas a prosperar.” (fols. 259 a 269 c ppal.).
CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la parte actora en juicio de dos instancias2, con el objeto de que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Procederá la Sala a verificar si en el asunto sub iudice se encuentran demostrados los elementos determinantes de la responsabilidad, cuales son el daño, la actuación del Estado y el nexo de causalidad.
1. La responsabilidad que se demanda.
La parte actora afirmó que se le había ocasionado el daño consistente en: “el agravio a la honra, al buen nombre, paz familiar, estabilidad emocional” como también la alteración del ejercicio profesional “del cual derivaba su sustento el doctor Gilberto Márquez Quintero”. Adujo que el mismo provino de la vinculación judicial de que fue objeto el señor Márquez Quintero en la Fiscalía Regional de Cali. La parte actora no es clara en señalar si el daño radicó en la privación del derecho a la libertad, la lesión del buen nombre o de la honra. Se advierte además que en la parte inicial de la misma se afirma que la acción se ejerce “con motivo 2 La pretensión mayor de la demanda corresponde a $140’000.000 por concepto de perjuicio material, que a la fecha de presentación de la demanda, 20 de noviembre de 1.996, supera el valor exigido para que el proceso sea de mayor cuantía ($71’062.500). de la actuación que el Fiscal Regional de esta localidad [se refiere al de la ciudad de Cali], cuando instruyó el proceso radicado bajo el número 3.299 en contra de
los señores Orlando Villa Zapata y otros, vinculó irregularmente a mi poderdante ocasionándole graves perjuicios económicos y morales a él y a su familia.” Y a la vez pide la declaratoria de responsabilidad de la Nación y la consiguiente condena al pago de “los perjuicios materiales y morales que por el Error Judicial producido con motivo de la instrucción número 2399 adelantada contra Luis Alberto Bernal Seijas, fue objeto el doctor Gilberto Márquez Quintero y su núcleo familiar.” Se podría considerar entonces que para la parte actora el daño por cuya reparación demanda es la vinculación irregular del señor Márquez Quintero a la investigación penal, evento en el cual resultaba fundamental traer en copia auténtica, al menos, las providencias proferidas por los agentes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación penal, pues sólo de esta manera podría verificarse la ocurrencia del aludido daño y la imputación jurídica del mismo a la Nación. Al respecto la Sala precisa que los documentos que aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso están en copia simple, razón por la cual resulta improcedente su valoración. En efecto, por tratarse de documentos que se afirma habrían sido proferidos por los funcionarios competentes de la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, participan del carácter de públicos, debieron aportarse en copia auténtica3, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil4, según el cual esa clase de piezas deben aportarse al proceso en original o en copia auténtica, en el entendido de que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los
siguientes eventos: 3 Así lo ha precisado la Sala, entre otras providencias en los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789; en las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2002, expediente 19.593 y el 5 de mayo de 2005, expediente 15.326. 4 Art. 253, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A. “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.; subrayas fuera del texto).
Precisa además la Sala que aunque la parte actora y la Fiscalía General de la Nación como demandada, solicitaron oficiar a la Fiscalía Regional para que remitiera copia auténtica del expediente, éste nunca llegó sin que el interesado agotara los recursos que se encontraban a su alcance para lograr el recaudo correspondiente. Al respecto consta en este proceso lo siguiente: . El 11 de septiembre de 1997 el Tribunal dispuso requerir a la Fiscalía para que remitiera la copia auténtica del expediente contentivo de la investigación penal. El respectivo oficio se envió a la Secretaría Común de los Jueces Regionales de Cali el 9 de febrero de 1998 (fols. 314 a 317; 335 c. 1).
. El 20 de febrero de 1998 la Secretaría del Tribunal a quo ofició también a la Fiscalía Regional de Cali (fols. 338). . El 2 de abril de 1998 la Dirección Regional de Fiscalías de Cali informó que la investigación penal, cuya copia se solicitó, fue enviada a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos en cumplimiento de la Resolución 193 proferida por el Fiscal General de la Nación. . Por medio de auto del 13 de abril de 1998 el Tribunal dispuso solicitar a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos la copia del proceso adelantado, entre otros, contra el señor Márquez Quintero; el correspondiente oficio fue enviado el 30 de abril de 1998 (fols. 348, 349). . Por auto del 25 de agosto de 1998 el Tribunal dispuso reiterar la anterior solicitud a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos (352 y 353 c.1). La Sala encuentra también que la parte actora se abstuvo de insistir en la práctica de la aludida prueba; se limitó a pedir reiteradamente la práctica de algunos testimonios y la prueba pericial, a la vez que omitió recurrir las providencias que impulsaron el proceso a otras etapas procesales sin la llegada de tan importantes documentos. En consideración a que los citados documentos públicos no obran en el expediente, se impone concluir que la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño que lo hizo consistir, como se explicó, en el sometimiento irregular del señor Márquez Quintero a una investigación penal. La carencia de los aludidos documentos impide además verificar “la actuación del Estado” y, por ende, “el nexo de causalidad entre aquella y éstos.”
Se precisa finalmente que otros documentos aportados en original y copia auténtica no resultan suficientes para deducir los precitados elementos, toda vez que los mismos dan cuenta de lo siguiente: .- Que el diario El Espectador5 informó acerca de la recompensa ofrecida por el DAS y la Dirección Nacional de Instrucción Criminal para quien diera información sobre el paradero o permitieran la captura, entre otros, del señor Gilberto Márquez Quintero, acusado de haber participado en la masacre. Sobre el particular la Sala precisa que, en el caso concreto, el recorte de periódico aportado por los demandantes acredita la existencia de la noticia, pero no de los hechos en que se fundamentaron las pretensiones que se analizan; de su contenido no se infiere la vinculación irregular del señor Márquez Quintero a una investigación penal, las etapas que se surtieron dentro de la misma, la naturaleza de las providencias proferidas y menos aún el contenido o los fundamentos de éstas. .- Que el señor Luis Freddyur Tovar presentó memoriales ante funcionarios de la Fiscalía con competencia en la ciudad de Cali, a través de los cuales manifestó representar al señor Gilberto Márquez Quintero en desarrollo de una investigación con número de radicación 25.16. Estos obran en original con sello de radicación, así: 5Página 10A del diario El Espectador del 14 de abril de 1.992, fol. 11 c. 1. . El 29 de noviembre de 1993, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por medio del cual solicitó precluir la investigación contra el señor Márquez Quintero con fundamento, entre otros argumentos, en que la misma se
apoyó en testimonios contradictorios e incoherentes respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados (fols. 39 a 68 c.1). . El 14 de abril de 1994, en la Dirección Regional de Fiscalías de Cali por medio de la cual solicitó también precluir la investigación contra el señor Márquez Quintero (fols. 87 a 98 c. 1). Los anteriores documentos demuestran solamente la intervención realizada ante la Fiscalía por el señor Tovar, quien manifestó representar al señor Márquez Quintero en desarrollo de una investigación penal. Estos memoriales no resultan suficientes para deducir el contenido de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Fiscalía en relación con el citado señor y menos de las decisiones adoptadas por esa institución, la ejecutoria de tales decisiones, sus efectos, sus alcances, etc. Ciertamente, aunque estos escritos contengan argumentos que sustentan una oposición a decisiones proferidas por la Fiscalía, no resultan conducentes para demostrar la existencia y el contenido de éstas últimas. .- Que la señora Clara Inés Quintero de Márquez radicó ante la Dirección Regional de Fiscalías el día 15 de marzo de 1993, por medio del cual solicita desvincular de la investigación a su esposo el señor Gilberto Márquez. En el mismo se manifestó que su familia afronta mucha dificultad y que padece tristeza; a la vez que aportó documentos de personas que manifestaron conocer al señor Márquez y certificaron sus cualidades (fols. 29 a 38 c.1). En consideración a que no obran los medios de prueba demostrativos de que
el señor Márquez hubiere sido vinculado a una investigación penal y que posteriormente hubiere sido absuelto, resulta injustificado analizar las pruebas aportadas con el objeto de demostrar los perjuicios derivados de la alegada vinculación irregular del señor Márquez Quintero en los cuales se sustentó la demanda. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos que aquí se dejan señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 24 de mayo de 1.999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta