CE-76001-23-31-000-1996-04692-01(19204)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-04692-01(19204)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-31-000-1996-04692-01 (19.204)
Actor: Sofia Estella Jaramillo Marín y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 23 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva dispuso1: “RESUELVE” “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de la muerte del joven JESÚS ORNEY CORREA JARAMILLO, ocurrida el día 4 de agosto de 1996 a consecuencia del impacto de bala que le fue propinado por parte de un agente adscrito a la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el Corregimiento de Cisneros, jurisdicción del Municipio de Buenaventura. “SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los siguientes valores, a saber: el equivalente en pesos a mil gramos oro para la madre SOFIA STELLA JARAMILLO MARÍN, quinientos gramos oro para el hermano DUVAN KEVIN CORREA JARAMILLO y doscientos cincuenta gramos
para cada uno de los abuelos MARINA MARIN CANO Y JESÚS JARAMILLO PENAGOS” “TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES a favor de la madre del occiso SOFIA STELLA JARAMILLO MARÍN, los siguientes valores a saber: seis millones trescientos nueve mil novecientos treinta y ocho pesos con 40/100 m/cte., ($6.309.938.40) como indemnización consolidada, y, veintiocho millones seiscientos cinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos con 60/100 1 Folios 111 a 135, cdno. ppal. m/cte., ($28.065.481.60), para un total de treinta y cuatro millones novecientos quince mil cuatrocientos veinte pesos m/cte., ($34.915.420.oo). “CUARTO: Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Expídase copia de esta providencia con destino a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado judicial de LA NACIÓN – POLICÍA
NACIONAL.”
ANTECEDENTES:
1. El 4 de junio de 1997, los señores Sofia Estella Jaramillo Marín, Duvan Kevin Correa Jaramillo, Marina Marín Cano y Jesús Jaramillo Penagos, por intermedio de
apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la muerte del joven Jesús Correa Jaramillo ocurrida el 4 de agosto de 1996, en el corregimiento de Cisneros, Jurisdicción del Municipio de Buenaventura, atribuida a un agente de la Policía Nacional (Folios 11 a 28, cdno. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.700 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y la suma que se obtenga de la aplicación de las fórmulas adoptadas por esta Corporación para acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Sofia Estella Jaramillo Marín, en su condición de madre de la víctima. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores señalaron: “1º. Para el día 4 de agosto de 1996, el joven JESÚS ORNEY CORREA JARAMILLO a las 8 de la noche más o menos, se encontraba descansando y mirando televisión en su casa, donde también funcionaba el Restaurante MARINA, ubicado en el Corregimiento de Cisneros, jurisdicción del Municipio de Buenaventura, donde residía con su madre, hermano y
abuelos. “2°.) En el mismo corregimiento y en la casa vecina residía la señora ELVIRA JARAMILLO M. esposa del agente activo de la Policía Nacional ORLANDO PRADA PEÑA, y tía de Jesús Orney Correa J. “3°.) Para la fecha en (sic) calendada, el señor ORLANDO PRADA PEÑA, Agente Activo de la Policía Nacional, prestaba sus servicios en LA ESTACIÓN DE POLICÍA CISNEROS, en el Corregimiento de Cisneros, jurisdicción del Municipio de San Buenaventura. “4°.) El día en mención, el agente ORLANDO PRADA PEÑA, se presentó ante la Estación de Policía Cisneros a la 1 de la tarde a recibir su turno, con el fin de prestar sus servicios como Policía que era, pero en lugar de dedicarse a labores propias de su oficio se dedicó a consumir bebidas embriagantes que le llevaban desde un establecimiento cercano a la Estación de Policía, situación que se prolongó hasta las 7 de la noche, hora que entregó su turno. “5°.) Una vez entregó el turno, en estado de embriaguez se dirigió a su casa, salió un rato con su esposa y, regresaron juntos a casa, hacia las 8 p.m. Ya en su casa empezó a tratar mal a la esposa, y a una sobrina de ésta de nombre GLADYS OSSA JARAMILLO que se encontraba en el lugar, maltratándolas de obra. Éstas, tratando de protegerse salieron corriendo a refugiarse a casa de sus parientes, esto en la casa del Restaurante La Marina de propiedad de los padres de la agredida. En el preciso momento en que trataron de entrar a la casa, salía
el joven JESÚS ORNEY CORREA a tomar una gaseosa al restaurante, fue en ese instante cuando el agente Orlando Prada Peña, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, con el arma de dotación oficial y sin motivo alguno disparó en la cabeza al indefenso joven JESÚS ORNEY ZAPATA (sic), causándole lesiones graves, que le ocasionaron la muerte. “5°.) JESÚS ORNEY CORREA JARAMILLO, falleció el 4 de agosto de 1996 cuando era conducido al Hospital Universitario del Valle, a consecuencias de las lesiones ocasionadas con arma de fuego por el agente de la Policía Nacional ORLANDO PRADA PEÑA. “6°.) El arma que portaba el Agente Orlando Prada, al momento de los fatales hechos era una CARAVINA M-1 PUNTO 30 # 3517995 de dotación oficial. “7°.) Al agente de Policía ORLANDO PRADO PEÑA, le fue asignada oficiosamente la carabina M-1 Punto 30 #3517995 de propiedad de la Policía Nacional y de dotación oficial, únicamente para la prestación del servicio al cabo del cual debía devolverlo al armerillo del Distrito Cisneros. “8°.) No sobra advertir, que el día anterior a los hechos, y cuando el agente Prada Peña, llegó también embriagado a su casa, con el arma de dotación oficial, su esposa, se dirigió al comando a entregarla y a pedirle al comandante que no se permitiera que Prada llevara su arma a casa, máxime si se encontraba en estado de embriaguez, habida cuenta que él era una persona muy violenta cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero sus
ruegos no fueron escuchados. “9°.) El arma que portaba el agente ORLANDO PRADA PEÑA, el día 4 de agosto de 1996, es la misma de dotación oficial que se ha venido haciendo referencia. “10°.) ORLANDO PRADA PEÑA, para la fecha de los hechos era agente activo de la Policía Nacional de Pacífico. “11°) El agente de Policía en servicio activo ORLANDO PRADA P. fue el autor de los disparos que causaron la muerte de JESÚS ORNEY JARAMILLO utilizando para ello su arma de dotación oficial, de donde se desprende la responsabilidad del ente demandado por una falla o falta del servicio, dada la naturaleza del instrumento utilizado para causar daño, como lo fue el arma de dotación oficial. “(…)” Sostiene la parte actora que en consideración a que el hecho generador del daño fueron los disparos accionados por un agente de Policía con su arma de dotación, y dada la naturaleza del ente público demandado, todo ello ligado a la relación de causalidad, debe declararse entonces la responsabilidad patrimonial del Estado.
2. La demanda se admitió mediante auto de 18 de julio de 1997, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 34 a 38, cdno. 1).
Como fundamento de su oposición, señaló que en el presente asunto se evidencia la presencia de la culpa personal del agente de Policía implicado en los hechos, la cual no sería constitutiva de falla del servicio alegada en la demanda, razón suficiente para afirmar que la
entidad demandada no está llamada a responder por los daños que se le imputan. Por otra parte, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se encuentra acreditado el parentesco entre la señora Sofía Estella Jaramillo Marín, en su condición de madre de la víctima, y el joven Duvan Kevin Correa Jaramillo en su condición de hermano.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 12 de abril de 1999, por cuanto la propuesta formulada por la entidad demandada en relación con la indemnización de perjuicios, no fue acogida por la parte demandante, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 83, cdno.1).
Dentro del término concedido, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que en este caso no se configuró la falla en el servicio, por cuanto el hecho se produjo por culpa personal del agente en la concreción del daño (folios 85 a 88, cdno. 1). Sostuvo que en el proceso se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos el agente de Policía Orlando Prada Peña no se encontraba en cumplimiento de ninguna función relacionada con el servicio, por cuanto el agente infractor se encontraba en franquicia o de descanso, razón por la que debía reportarse al comando cinco horas después de los fatídicos hechos. Arguyó la demandada, que el arma de dotación fue retenida por el agente implicado, quien, desligado del servicio, la utilizó no para proteger a los ciudadanos, sino para defenderse de una posible agresión, haciendo tiros al aire que finalmente provocaron
los daños cuya indemnización se pretende. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto de los testimonios rendidos dentro del proceso es posible establecer que para el día 4 de agosto de 1996, el agente de Policía Orlando Prada Peña luego de agredir a su esposa (tía del occiso), disparó su arma de dotación contra el joven Jesús Orney, ocasionándole la muerte. Asimismo, de la prueba testimonial se extrae que dicho agente el día de los hechos se encontraba en turno de servicio ingiriendo licor con la aquiescencia de sus superiores, razón por la cual, para el momento de la agresión, estaba en alto estado de alicoramiento, además, su esposa, había solicitado a los superiores no le permitieran el uso del arma de dotación oficial, por cuanto, el agente en estado de embriaguez, se ponía muy agresivo, sin que se tomaran las medidas necesarias para evitar tal situación. Por otra parte, arguyó que la prueba documental acredita que el agente para el día de los hechos, estaba vinculado a la Policía Nacional adscrito a la Estación Cisneros, Policia del Pacífico, y para esa fecha cumplía turno tercero, es decir, desde las 13 a las 19 horas de tal modo que para el momento en que se presentaron los hechos había entregado el turno a las 19 horas, sin efectuar la entrega del armamento oficial con el cual le causó la muerte al joven Jesús Orney. En concepto rendido por la delegada del Ministerio Público en esta oportunidad, solicitó al Tribunal denegara las pretensiones de la demanda, en el entendido que la actuación del agente quien, en efecto, le causó la muerte al joven Jesús Orney, se presentó
por fuera del servicio, lo que demuestra que en este caso se configuró la “Culpa Personal del Agente” (folios 97 a 109, cdno. 1). Señaló que dentro del proceso se encuentra acreditado que para el día de los hechos el agente se encontraba en turno desde la 1 de la tarde hasta las 7 de la noche y teniendo en cuenta que los hechos se presentaron a las 10 de la noche, se observa de manera palmaria, que a esa hora no se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de policía, sino en descanso del turno.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 23 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la declaró patrimonialmente responsable de la muerte del joven JESÚS ORNEY CORREA JARAMILLO, ocurrida el día 4 de agosto de 1996.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal a-quo, señaló: “Está comprobada la muerte del joven JESUS ORNEY CORREA, ocurrida el 4 de agosto de 1996 a consecuencia de una laceración cerebral, producida por arma de fuego. “Según testimonios recepcionados a varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos, fueron enfáticos en afirmar, que quien disparó sobre la humanidad del joven Correa Jaramillo, fue el Agente de Policía Orlando Prada Peña, en hechos ocurridos en el corregimiento de Cisneros, jurisdicción del Municipio de Buenaventura. “A folio 30 del cuaderno 3° aparece el Informe Policivo 0266 de 5 de agosto de 1996 donde se indica que el joven JESÚS ORNEY CORREA, fue agredido por
el Agente Prada Peña, con arma de dotación oficial carabina M.I. No. 3517995. “Según oficio No. 0453 de 31 de julio de 1998 proveniente del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos – Distrito Policial del Pacífico, se indica que el Agente Orlando Prada, para el 4 de agosto de 1996 se encontraba laborando en la Estación de Cisneros y le correspondía el turno 3 de las 13 horas a las 19 horas y el primer turno de las 00 a las 7 horas del día siguiente, como centinela del atrio de la Estación Cisneros. “Igualmente se indica que en las estaciones de Policía de las zonas rurales y en las que se presentan alteraciones del orden público, el armamento de dotación oficial, asignado debe ser portado durante todos los correspondientes turnos y disponibilidad, sólo lo entregan cuando van a salir de la Jurisdicción de la estación (Folio 27 del cuaderno 3). “De las pruebas anteriores se colige que el agente de la Policía Nacional PRADA PEÑA, no se encontraba prestando el servicio, durante las horas que se presentaron los hechos materia de la presente controversia, pues según las versiones y el informe policivo, sucedieron siendo las 22 horas del 4 de agosto de 1996, es decir, cuando el agente se encontraba en descanso del turno. “El Tribunal procederá a resolver en primera lugar las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada así: “Falta de Legitimación en la causa: Se hace consistir esta excepción en la supuesta falta de parentesco entre la víctima con el señor Duvan Kevin Correa y sus padres José Orney Correa Heredia y Dora Libia Arévalo (sic). De acuerdo
con el registro civil de nacimiento la madre del señor Jesús Orney Correa es la señora Sofía Estela Jaramillo Marín. “(…)” “El demandante hace consistir la responsabilidad en la presunción de falta en la medida en que el daño se causó con el arma de dotación oficial esto es, una carabina M-1.30 de Nro. 351795 y en actividad vinculada con el servicio. “Como lo ha establecido finalmente la jurisprudencia en este tipo de situaciones no existe realmente una presunción de culpa, la cual liberaría al demandado en caso de que demostrara haber actuado con diligencia, sino una presunción de responsabilidad, es decir, una forma de responsabilidad objetiva que por tanto no admite ser desvirtuada, y exige, desde un punto de vista probatorio solamente la demostración del daño, de la actuación administrativa y el nexo de causalidad. “Esta presunción de responsabilidad no es otra cosa que la expresión de una responsabilidad fundada en el riesgo, una de las dos formas más importantes consagradas en la jurisprudencia nacional; la otra es la responsabilidad por daño especial fundada en el principio de igualdad ante las cargas públicas. “(…)” “En este proceso se ha demostrado que efectivamente, los hechos que llevaron a la muerte de Jesús Orney Correa Jaramillo, a manos del Agente de Policía Orlando Prada P., el 4 de agosto de 1996 en el corregimiento de Cisneros, Jurisdicción del Municipio de Buenaventura ocurrieron por fuera de las horas de servicio lo que, en principio no daría lugar a que se aplicara la presunción de responsabilidad. “Pero aún en la hipótesis anterior, para el Tribunal se hace evidente la forma
desmañada como venía funcionando el Cuartel de Policía Cisneros. Es innegable que mirados los hechos desde el punto de vista de la sola organización del servicio de vigilancia policiva es fácil encontrar múltiples irregularidades y defectos. Es por ello que aún haciendo caso omiso a la personalidad del agente, es decir considerando el funcionamiento del servicio de manera anónima, todavía se configura una indudable responsabilidad basada en la falla del servicio, o si se quiere en el funcionamiento anormal como causa de imputación a la administración del daño antijurídico causado en la persona de Jesús Orney Correa Jaramillo. “Nada dice en efecto, la Policía, o en general el ente demandado, frente a las afirmaciones de que el funcionario policial acostumbraba embriagarse con el arma de dotación oficial la cual, incluso debió ser llevada una vez por su propia esposa para devolverla a la estación. “Es obvio que si la conducta del agente llegaba a tales extremos de irresponsabilidad debió haber sido objeto de las condignas sanciones por parte de los superiores o al menos de colocarlo bajo la vigilancia especial o, en suma, tomar las medidas que garantizaran su adecuado comportamiento y de contera el regular funcionamiento del servicio. “La zona del corregimiento de Cisneros no es un remoto paraje de la geografía nacional sino un punto de cruce de los que es probablemente la carretera más importante del país. Es de suponer por tanto en ese punto, habitual parada de los grandes camiones y tracto mulas que trasportan buena parte de los productos del comercio exterior del país tenga al menos un puesto de Policía medianamente organizado y convenientemente disciplinado.
“La conducta del Agente Orlando Prada, evidencia todo lo contrario por parte de las autoridades de manera que no sea posible considerar simplemente que la acción violenta del mismo es una expresión de culpa absolutamente personal sin vínculo alguno con el servicio. “Es resumidas cuentas, aún en el caso de que no se aplique la presunción de responsabilidad por riesgo, subsistiría la responsabilidad por falla probada del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento del mismo (…)” (Folios 111 a 135, cdno. ppal.) Dentro del término de ejecutoria de la decisión, la parte demandante solicitó la corrección aritmética de la sentencia, para lo cual arguyó que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se había efectuado con el salario mínimo legal, cuando lo que debió tener en cuenta era la certificación de ingresos del causante que debidamente obrara en el proceso (7138 a 142, cdno. ppal.). En auto de 18 de agosto de 2000, el Tribunal negó la solicitud de corrección, teniendo en cuenta que el error aducido por el demandante, no deja de ser más que una apreciación probatoria que hace el fallador al momento de liquidar la condena (folio 148, cdno. ppal.). Recursos de Apelación Dentro de la oportunidad legal, los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, mediante sendos escritos de fechas 30 de junio (folio 137, cdno. ppal) y 5 de julio de 2000 (folio 143, cdno. ppal.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación. Como fundamento de su disentimiento, el apoderado de la entidad
demandada se ratificó en los argumentos esgrimidos en los alegatos de primera instancia, en el sentido de señalar que en este caso se presentó la “Culpa Personal del Agente”, que no es constitutiva de la falla del servicio, pues, para la fecha de los hechos el agente de Policía no se encontraba en servicio, por el contrario se encontraba en franquicia, por lo cual su actuación fue de simple ciudadano, despojado de toda autoridad (folios 153 a 168, cdno. ppal). Sostuvo el recurrente, que en este caso lo único que debe valorarse a efectos de declarar la responsabilidad del Estado es que el agente implicado se encontrara en cumplimiento de las funciones propias del servicio, lo cual no ocurrió, por cuanto la demandada probó que éste se encontraba en franquicia, en su condición de persona particular. No comparte el recurrente la posición del Tribunal de declarar la responsabilidad de la entidad dado que, el agente implicado se encontraba borracho y no se hizo nada para evitarlo, sin tener en cuenta que este tipo de circunstancias son difíciles de manejar por la institución armada, además, según el extracto de la hoja de vida se acredita que el agente nunca llegó embriagado a prestar el servicio en la Estación de Cisneros y por lo tanto, la Policía Nacional no tenía motivos para sancionarlo. Pretender exigirle a la institución, como lo insinúa el Tribunal, que se prohíba a los agentes el consumo de bebidas embriagantes después de haber dejado el turno de servicio, efectuando frente a ellos funciones de vigilancia para prevenir que ello suceda, resulta absurdo y difícil de
controlar, situación que a la postre desencadenaría en limitaciones a las libertades individuales amparadas por la Constitución. La sustentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se dirigió a cuestionar el reconocimiento de los perjuicios morales establecido por el Juez a-quo, para cada uno de los abuelos de la victima, Marina Marín Cano y Jesús Jaramillo Penagos, en la cantidad de 250 gramos oro y no en la suma de 1000 gramos solicitada en la demanda, pues, de las pruebas obrantes en el proceso, queda demostrada la afectación moral y el inmenso dolor padecido por la pérdida de su nieto. Señaló que los testimonios son claros y precisos en declarar sobre las condiciones de familiaridad, cariño y afecto que caracterizaba la relación familiar entre éstos, máxime ante la ausencia del padre del joven Jesús Orney por abandono. Afirmó que el Consejo de Estado ha concedido por perjuicio moral valores mayores a los reconocidos para los abuelos de la victima, para lo cual, citó algunas providencias proferidas por esta Corporación en dicho sentido. Otro de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente radicó en el valor salario base que se tuvo en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales, pues, para tales efectos se tomó el salario mínimo legal, cuando está plenamente probado que el causante devengaba un salario diario de $22.08.13 (sic).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación se concedieron por el Tribunal de primera instancia a través de auto de 18 de agosto de 2000 (folio 150) y siendo
admitidos en esta Corporación el 19 de enero de 2001 (folio 177). En auto de 30 de marzo de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término de traslado, la parte demandante solicitó se confirmara la decisión del Tribunal en cuanto declaró la responsabilidad de la administración, pero se modificara el monto de los perjuicios morales reconocidos a los abuelos y de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a favor de la madre de la víctima, debiéndose liquidar conforme al salario mensual devengado por el causante, que actualizado conforme al IPC, asciende a la suma de $662.463.90. La entidad demandada, reiteró que este caso el daño deprecado por los actores es atribuible al actuar personal del agente desligado del servicio, configurándose la “Culpa Personal del Agente”. En concepto rendido por el agente del Ministerio Público, se señaló que en este caso se estructura la responsabilidad de la entidad estatal, bien bajo el régimen objetivo al quedar demostrado que el arma con la que el agente de Policía implicado le causó la muerte al joven Jesús Orney era de dotación oficial, o por el estudio de los elementos estructurales que comportan la falla del servicio, por cuanto quedó acreditado que dicho agente se encontraba ingiriendo licor durante las horas del servicio, además, que la esposa del agente, había advertido a los superiores que le retuvieran el arma de dotación por cuanto éste se ponía muy violento cuando se embriagaba. Otras versiones rendidas por
algunos testigos, que deben valorarse sin invocar falta de credibilidad por su grado de consaguinidad en relación con los demandantes, pues, sus declaraciones son consecuentes, dan cuenta que la institución policial conocía de la mala conducta del agente y no procedió a desvincularlo de la entidad. En cuanto a la liquidación de perjuicios efectuada por el Tribunal de instancia, advirtió que no se efectúo en debida forma, por cuanto, para el efecto tuvo en cuenta la vida probable de la víctima, cuando debió calcularse la expectativa de vida hasta que éste cumpliera 25 años, en el entendido que aquella es la edad apropiada para que los hijos se desprendan de su núcleo familiar (folios 197 a 206).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por haber sido interpuestos los recursos de apelación el 30 de junio y 5 de julio de 20002, se tiene que las normas de asignación competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000.00, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $20.194.6063, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el proceso, si la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del joven Jesús Orney Correa Jaramillo ocurrida el 4 de agosto de 1996, cuando un agente de Policía le disparó con su arma de dotación. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:
1. Copia auténtica del registro civil de defunción de fecha 14 de noviembre de 1996, indicativo serial 2364132, que certifica que el señor Jesús Orney Correa Jaramillo, falleció el 4 de agosto de 1996 en la ciudad de Cali (Valle), como consecuencia de “Laceración Cerebral” (folio 7, cdno. 1).
2. Certificado de Necroscopia Médico Legal número 0712-096, de fecha 5 de agosto de 1996, suscrito por el Coordinador de la Sección de Patología del Instituto Nacional de 2 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 3 Resultado que se obtiene de multiplicar por 1.700 el valor del gramo oro para la compra
($11.879.18) vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado por el Banco de la República a través su página web www.banrep.gov.co, link “Series Estadísticas”, “Precios”, “Metales Preciosos”. Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, que acredita que el señor Jesús Orney Correa Jaramillo, de aproximadamente 21 años de edad, murió como consecuencia de “Laceración Cerebral, Hemorragia Subaracnoidea” por herida craneoencefálica ocasionada con proyectil de arma de fuego (folio 9, cdno. 1).
3. Protocolo de Necropsia Médico Legal ML 96-2586, en la cual, se registra la siguiente información, en relación con el deceso de Jesús Orney Correa Jaramillo: “ANTECEDENTES: Baleado en el interior de un Restaurante, llega muerto a Cali.
EXAMEN EXTERNO Cadáver de hombre adulto, joven, de complexión mediana presenta herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza.
EXAMEN INTERNO CAVIDAD CRANEANA: Cuero Cabelludo: Hematoma Subgaleal frontal extenso Cráneo: Fractura conminuta frontal extensa múltiple Cerebro y meninges: Hematoma Subaracnoidea generalizada Laceración extensa en ambos lóbulos frontales (…) DIAGNÓSTICO: 1.- Laceración cerebral, hemorragia subaracnoidea 2.- Heridas craneoencefálicas por proyectil de arma de fuego OPINIONES Y CONCLUSIONES: Hombre joven que fallece por laceración cerebral secundaria a heridas craneoencefálicas por
proyectil de arma de fuego. Recibió 1 impacto el cual presenta orificio de salida.” (Folios 6 y 7, cdno. 4). De las pruebas hasta aquí relacionadas, se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización reclaman los actores.
4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Jesús Orney Correa Jaramillo, documento que registra como padres a los señores Sofía Estella Jaramillo Marín y José
Orney Correa Heredia (folio 5).
5. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Duván Kevin Correa Jaramillo, documento que registra como padres a los señores Sofía Estella Jaramillo Marín y José
Orney Correa Heredia (folio 4).
6. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Sofía Estella Jaramillo Marín, que registra como padres a los señores Marina Marín Cano y Jesús Jaramillo Penagos (foli
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