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CE-76001-23-31-000-1996-2489-01(1680)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1996-2489-01(1680)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO - No vulneración del derecho preferencial de incorporación / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de derechos de carrera / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO - No desvirtuada En lo referente al oficio del 29 de diciembre de 1995, dirá la Sala que a pesar de que el actor al sustentar el recurso de apelación niega su existencia, no hay duda sobre ella, pues en la demanda informa que mediante él se le comunicó la supresión de su empleo y solicita que se decrete como prueba, por lo cual se requirió su aporte por la entidad demandada, habiendo sido allegado como anexo del Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996. Este documento no tiene nota de recibo por el demandante, no obstante, si se tiene en cuenta lo aseverado en la demanda, no hay duda alguna de que lo recibió; además no sobra advertir que esa circunstancia - ausencia de dicha notano prueba que su texto no sea el que precedentemente se transcribió. Así las cosas, dada su autenticidad, conforme a las reglas que gobiernan el régimen probatorio, dicho oficio tiene pleno valor demostrativo. Tratándose entonces de un documento público de tales características, según voces del Artículo 252 del C.P.C., su autenticidad ha de presumirse mientras no se compruebe lo contrario, lo que no ha sucedido en el sub lite, pues no puede tomarse como prueba de falsedad de su contenido, el mero hecho de haber instaurado el actor una demanda penal por presunta falsedad del mismo. En este orden de ideas, se tiene que las pruebas allegadas a los autos acreditan que a pesar de haberse suprimido el cargo que ocupaba el

demandante, la administración municipal de Santiago de Cali no prescindió de sus servicios, por cuanto decidió incorporarlo en una de sus dependencias, como lo es la Secretaría de Educación. De otro lado, precisa anotar que a pesar de que el oficio N°01954 y la copia del calendado el 29 de diciembre de 1995, originarios de la administración municipal de Cali, se allegaron al proceso antes de que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, el demandante no cuestionó el valor probatorio de los mismos, como hubiera podido hacerlo al presentar las respectivas alegaciones, más aún, ni siquiera las presentó, lo que puede tomarse como un aval anticipado de las conclusiones a las que pudiera llegarse con base en el caudal probatorio recepcionado, incluyendo los oficios citados, que como se dijo, fueron enviados por la entidad demandada en razón del requerimiento que en ese sentido hizo aquél en la demanda. SUSPENSION DEL PROCESO - Improcedencia / DENUNCIA PENAL - No es prueba de la existencia del proceso penal Advierte la Sala que la denuncia visible a folio 146, en términos de lo dispuesto en los Artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo normado en el Artículo 267 del C.C.A., no da lugar a la interrupción o a la suspensión del proceso, pues no está contemplada en esas normas como causal de ello, ni encaja en ninguno de los motivos allí previsto para que tal determinación se adopte, pues ni siquiera puede argüirse que se trate de la causal de suspensión consagrada en el numeral 1º del

artículo últimamente citado -“Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”- ya que el hecho de que haya formulado una denuncia por falsedad documental edificada en la no veracidad de la afirmación que la administración asegura hizo en él, en el sentido de que por oficio del 29 de diciembre de 1995, además de informarle sobre la supresión del empleo que ocupaba se le puso en conocimiento su incorporación en la Secretaría de Educación, no es prueba de que exista el proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-2489-01(1680)

Actor: ALFRED GERLEIN MEDINA MORA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, desestimatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A. ( fls.11 a 31 cdno N° 3), el señor ALFRED GERLEIN MEDINA MORA solicitó al Tribunal

declarar la nulidad de los Artículos 72 a 97 del Decreto 1546 expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el 29 de diciembre de 1995, mediante el cual se determinó la estructura de las dependencias que integran el sector oficial de ese municipio y del Decreto 1553 de esa misma fecha, originario del mismo despacho, por medio del cual se determinó la planta de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales en la Administración Central de dicho municipio, en cuanto mediante ellos se suprimió el cargo de Topógrafo clase 4, nivel 2 del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese empleo a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir a raíz de su desvinculación del servicio, así como los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos, en que haya incurrido durante el tiempo en que permanezca desvinculado del mismo y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Informa el actor que con base en las facultades que le otorgó el Concejo Municipal por medio del Acuerdo N° 02 de 1995, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto No 1546 de ese año, mediante cuyo Artículo 98 suprimió el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali.-INVICALI-; que en el Artículo 101 del Decreto 1540 de 1995, por medio del cual se determinaron los principios rectores y la estructura de la administración municipal,

se dispuso que quedaban suprimidos los cargos que no aparecieran dentro de las nuevas plantas de cargos expedidas por el Alcalde Municipal para implementar la reestructuración administrativa del municipio de Cali y que por medio del Decreto 1553 del año citado se adoptó la planta de cargos de la nueva estructura administrativa por dependencias, en la cual no aparece el empleo de Topógrafo, clase 4, nivel 2 que ocupaba en INVICALI, en el cual había sido inscrito en carrera administrativa por medio de la Resolución N° 007 de 1993 y que a pesar de ello no fue incorporado a la nueva planta de personal, mientras que a otros funcionarios no calificados conforme a la Ley 70 de 1979 ni inscritos en carrera, sí se les incorporó a la misma. A folios 14 a 28 se enuncian las normas que se estiman transgredidas por la administración y se expone el concepto sobre su violación. En él destaca la quebranto de los Artículos 125 de la Constitución Política, 48 del Decreto 2400 de 1968, 1º, 7º y 8º de la Ley 27 de 1992 y 3º del Decreto 1223 de 1993, por cuanto no fue incorporado en ninguno de los cargos de topógrafo que figuran en las nuevas plantas de cargos de las nuevas Secretarías de Mantenimiento Vial, Ordenamiento Urbanístico, Infraestructura Vial y Valorización, así como en la Secretaría de Vivienda Social que reemplazó a INVIAS, en tanto que a esos empleos fueron incorporadas otras personas que no estaban escalafonadas en carrera administrativa y no ostentaban el título de

Topógrafo. Agrega que no se le brindó la oportunidad de optar por su reincorporación o por el pago de una indemnización, pues en el oficio del 29 de diciembre de 1995 mediante el cual se le comunicó la supresión de su empleo, en lugar de ello, se le dijo que se presentara a la División de Prestaciones Sociales con el fin de obtener información respecto del cobro de sus prestaciones sociales y que cuando la administración al responder su solicitud de resolución de su situación laboral, le manifestó que podía escoger entre las aludidas alternativas, hacía más de un mes que se le había cancelado dicha indemnización, lo que evidencia que no tenía ninguna intención de corregir su proceder. Esa actitud, asegura el actor, le vulneró el derecho a la estabilidad que le otorgaba su condición de funcionario escalafonado en carrera administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no se requería interponer recurso alguno contra el oficio del 29 de diciembre de 1995, pues no constituye el acto administrativo que contiene la decisión administrativa, sino que es el escrito mediante el cual se le informó la consecuencia de la creación de la nueva planta de cargos creada por el Decreto 1553 de 1995. Para negar las pretensiones adujo que el Alcalde municipal de Santiago de Cali estaba facultado por el Concejo Municipal en forma general para adecuar la estructura de la administración municipal, tanto central como descentralizada, por tanto podía a través del Decreto 1546 de 1995 suprimir a INVICALI y fusionarlo con otra dependencia, como lo hizo y por ende, podía

también suprimir el cargo que el actor ocupaba. El a quo puntualizó que no era de recibo la censura basada en la no incorporación del actor a pesar de estar inscrito en carrera administrativa, por cuanto en el oficio calendado el 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se le informó la supresión del cargo, también se le dijo que por medio del Decreto 1556 de 1995 había sido incorporado a la administración municipal, Secretaría de Educación, opción que desechó, según lo certificó la entidad demandada por medio del Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996, optando por la indemnización, por cuyo concepto se le canceló la suma de $ 1.860.320.oo el 23 de febrero del año últimamente citado. EL RECURSO El actor pide la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Manifiesta que el municipio demandado a través de sus funcionarios incurrió en falsedad procesal y en actos violatorios de la ley, por pretender obtener fallo favorable a través de documentos carentes de veracidad jurídica, tanto ideológica como material. En efecto, sostiene, el oficio del 29 de diciembre de 1995 que se dice le fue remitido para comunicarle que su cargo había sido suprimido y que había sido incorporado a la Secretaría de Educación, no existió ni existe, menos aún fue recibido por él, y no podía existir porque no es cierto que mediante Decreto 1556 de 1995 se le hubiera vinculado a la mencionada Secretaría. Advierte que si bien en el oficio N° 01954 de 1996 se afirma que optó

por la indemnización que le fue pagada el 23 de febrero de ese año, no aparece probado que haya rechazado la incorporación que supuestamente se le hizo a la Secretaría mencionada, para lo cual contaba con un término de 10 días hábiles que vencía el 16 de enero de 1996 y que dicha circunstancia no se explicitó en la Resolución N° 077 del 18 de enero del mismo año, mediante la cual se le reconoció la aludida indemnización. Lo anterior, asevera, es indicativo de que recibió la misma, no porque hubiera optado voluntariamente por ella, sino porque le fue impuesta de manera arbitraria por la administración, sin darle oportunidad de escoger entre su pago y el derecho preferencial a ser revinculado. A continuación transcribe apartes de la sentencia C-74 de 1993 en la cual la Corte Constitucional señala que los actos de modernización del Estado no pueden ser instrumento de vulneración de los derechos fundamentales del ser humano. Manifiesta el recurrente que en virtud de la falsedad de las afirmaciones que se hacen en el oficio N° 01954 de 1996 en el que se basó el Tribunal para emitir pronunciamiento contrario a las pretensiones de la demanda, puso en conocimiento de la jurisdicción penal el fraude procesal que se hizo en contra de sus legítimos derechos, a la vez que solicitó suspender la emisión del fallo de segunda instancia hasta tanto no se conozca la decisión que sobre este aspecto hayan tomado los jueces penales. Agrega que la indemnización a que tiene derecho el funcionario cuyo empleo es suprimido, se consagró no como mecanismo para comprar la

estabilidad y el derecho al trabajo, sino como un instrumento para resarcir el perjuicio que se le irrogue por dejarlo sin empleo por necesidades probadas del servicio, de ahí que se establezca como opción y no como imposición. Insiste en que el fallador de primera instancia se basó en una prueba mentirosa y engañosa de la administración municipal de Cali, pues otro hubiera sido su criterio de haberse establecido que se le negó el derecho a la estabilidad al impedírsele tomar la opción del derecho preferencial al reintegro y forzarlo a recibir la indemnización. CONSIDERACIONES El recurrente sostiene que la comunicación del 29 de diciembre de 1995 no existe y que mucho menos mediante ella se le haya brindado la opción de, ante la supresión del empleo que ocupaba, decidir entre optar por su reincorporación a otro cargo o el pago de una indemnización, como se asevera en el Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996, obrante a folio 90, lo cual dio lugar a que entablara una denuncia por falsedad documental y actos violatorios de la ley, por pretender la entidad accionada obtener la favorabilidad en la sentencia, a través de documentos carentes de veracidad jurídica. Sea lo primero precisar que tal denuncia (fl 146), en términos de lo dispuesto en los Artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo normado en el Artículo 267 del C.C.A., no da lugar a la interrupción o a la suspensión del proceso, pues no está contemplada en esas normas como causal de ello, ni encaja en ninguno

de los motivos allí previsto para que tal determinación se adopte, pues ni siquiera puede argüirse que se trate de la causal de suspensión consagrada en el numeral 1º del artículo últimamente citado -“Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”- ya que el hecho de que haya formulado una denuncia por falsedad documental edificada en la no veracidad de la afirmación que la administración asegura hizo en él, en el sentido de que por oficio del 29 de diciembre de 1995, además de informarle sobre la supresión del empleo que ocupaba se le puso en conocimiento su incorporación en la Secretaría de Educación, no es prueba de que exista el proceso penal. Y ello, porque no es la denuncia sino la existencia misma del proceso penal, la circunstancia que motiva la suspensión del mismo, según voces del numeral 1º del Artículo 170 del C.P.C. que reza: “Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: 1°Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. ...” En lo referente al oficio del 29 de diciembre de 1995, dirá la Sala que a pesar de que el actor al sustentar el recurso de apelación niega su existencia, no hay duda sobre ella, pues en la demanda informa que mediante él se le comunicó la supresión de su empleo y solicita que se decrete como prueba, por lo

cual se requirió su aporte por la entidad demandada, habiendo sido allegado como anexo del Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996 ( fl. 90). Establecida su existencia, la Sala se referirá a su contenido. Su tenor literal es el siguiente: “Santiago de Cali Diciembre 29 de 1995 Señor (a) : Alfred Gerlein Medina Mora Comunico a usted que por Decreto N.1543 de diciembre 29 de 1995 “Por el cual se crea la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Cali”, el cargo que usted ocupa ha sido suprimido. Igualmente por Decreto N.1556 de diciembre de 1995 ha sido incorporado a la dependencia Secretaría de Educación. Para tal efecto sírvase tomar posesión dentro del término de 10 días siguientes al recibo de la presente comunicación. Atentamente, FDO. Secretaria General. (fl 91) Este documento no tiene nota de recibo por el demandante, no obstante, si se tiene en cuenta lo aseverado en la demanda, no hay duda alguna de que lo recibió; además no sobra advertir que esa circunstancia - ausencia de dicha notano prueba que su texto no sea el que precedentemente se transcribió. Y esto, porque se trata de la fotocopia de un documento que en términos del Artículo 254 del C.P.C. tiene el mismo valor del original, por cuanto está autorizado por la Directora de la Oficina de Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, como se puede colegir del cotejo de la firma plasmada en ella cuando indicó que era fiel copia tomada del original (fl. 91), con la estampada

por esa funcionaria en el Oficio N° 01954 del 20 de junio de 1996, con el cual esa Dirección remitió al Tribunal del conocimiento el oficio del 29 de diciembre de 1995 (fl. 90) y manifestó que en virtud de lo ordenado por el Artículo 3° del Decreto 1223 de 1993 el señor MEDINA MORA optó por la indemnización habiendo cobrado la suma de $1.860.320.oo en el Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, el 23 de febrero de 1996. Así las cosas, dada su autenticidad, conforme a las reglas que gobiernan el régimen probatorio, dicho oficio tiene pleno valor demostrativo. Tratándose entonces de un documento público de tales características, según voces del Artículo 252 del C.P.C., su autenticidad ha de presumirse mientras no se compruebe lo contrario, lo que no ha sucedido en el sub lite, pues no puede tomarse como prueba de falsedad de su contenido, el mero hecho de haber instaurado el actor una demanda penal por presunta falsedad del mismo. En este orden de ideas, se tiene que las pruebas allegadas a los autos acreditan que a pesar de haberse suprimido el cargo que ocupaba el demandante, la administración municipal de Santiago de Cali no prescindió de sus servicios, por cuanto decidió incorporarlo en una de sus dependencias, como lo es la Secretaría de Educación. De otra parte se observa que si bien en el Decreto 5556 de 1995 no se encuentra el demandante entre las personas incorporadas a dicha administración, no obstante que así se le informó en el oficio calendado el 29 de diciembre de ese año al cual se hizo referencia, ello no descarta que así hubiera

sucedido, pues el texto de ese decreto pudo ser adicionado por otro, en donde sí apareciera como incorporado a dicha administración y no podría argüirse que ello no era posible porque tanto el decreto como el oficio ostentan la misma fecha, toda vez que nada impedía que ese mismo día, 29 de diciembre de 1995, se hubiera dictado otro acto administrativo que contuviera tal determinación. De otro lado, precisa anotar que a pesar de que el oficio N°01954 y la copia del calendado el 29 de diciembre de 1995, originarios de la administración municipal de Cali, se allegaron al proceso antes de que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión (fl124), el demandante no cuestionó el valor probatorio de los mismos, como hubiera podido hacerlo al presentar las respectivas alegaciones, mas aún, ni siquiera las presentó, lo que puede tomarse como un aval anticipado de las conclusiones a las que pudiera llegarse con base en el caudal probatorio recepcionado, incluyendo los oficios citados, que como se dijo, fueron enviados por la entidad demandada en razón del requerimiento que en ese sentido hizo aquél en la demanda. Su descontento con el contenido de esos oficios lo hizo manifiesto luego de que el Tribunal en la sentencia le otorgara a los mismos valor probatorio. En efecto, el actor sólo cuestionó el alcance demostrativo de ellos al sustentar el recurso de apelación, oportunidad en la cual también admitió haber recibido la indemnización que le canceló la administración por la causa aludidasupresión del cargo que ocupaba-, aunque dice que se vio forzado a ello porque carecía de alternativas, pues la administración no le ofreció la consistente en la

reincorporación en otro empleo similar al suprimido. Llama la atención de la Sala el silencio guardado por el actor respecto del ofrecimiento de cancelación de una indemnización por supresión del cargo de que era titular, por cuanto esa conducta da lugar a que surja la incógnita sobre el por qué de ese silencio, cuál fue la razón que lo llevó a no informar sobre un acontecimiento que tiene especial significación en los casos litigiosos originados en la supresión de empleos ocupados por personas pertenecientes a la carrera administrativa, como él lo era, ya que al existir sólo dos alternativas frente a éstos -reincorporación o pago de indemnizaciónla ocurrencia de una, permite colegir que el interesado conoció de ambas y que optó por una de ellas, en este caso, por la indemnización. Por lo demás, resulta infructuosa la búsqueda dentro del acervo probatorio de pruebas acreditantes tanto de la supuesta presión que la administración ejerció en el señor MEDINA MORA para que en lugar de la incorporación en otro cargo equivalente al que desempeñaba y fue suprimido, optara por el pago de una indemnización, así como de la incorporación en los empleos de la nueva planta de personal del municipio de Cali de personas no incorporadas en la carrera administrativa, mientras que quienes lo estaban no lo fueron. Esta aseveración de última hora carece en absoluto de sustento probatorio, lo que impide tomarla como cierta, sobre todo cuando existe el antecedente a que se hizo alusión, consistente en la no información acerca del recibo por parte del actor de tal indemnización. En estas condiciones la Sala no puede menos que desechar los planteamientos en que se basó el demandante para cuestionar el fallo que puso

término a la primera instancia de este proceso y, por tanto, avalar la decisión desestimatoria de la demanda que el mismo contiene. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia proferida el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, en el proceso promovido por el señor ALFRED MEDINA MORA contra el municipio de SANTIAGO DE CALI, desestimatoria de las súplicas de la demanda. RECONOCESE a la Dra. XIMENA AYALA LORZA como apoderada del municipio de Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 12. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria Ad-hoc

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