CE-76001-23-31-000-1996-3113-01(2705-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1996-3113-01(2705-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Procedencia porque la entidad dejó de existir como persona jurídica / GERENTE LIQUIDADOR - Facultades / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - De actos en materia laboral por extinción de la entidad La Sala advierte que, inequívocamente, a partir del 3 de junio de 1996, por mandato del artículo 1º de la Ordenanza 014 transcrito, perdió su personalidad jurídica Corposer, al ser derogada la norma que la creó y por consiguiente, al dejar de existir como persona jurídica del orden departamental, perdieron fuerza ejecutoria, no solo sus estatutos, sino sus órganos directivos y de administración, su planta de personal y finalmente los nombramientos hechos a sus servidores; quedaron en funcionamiento, para los efectos de la liquidación, la Comisión Liquidadora a que se refiere el parágrafo del artículo 3º de dicha Ordenanza y el Gerente Liquidador, nombrado por la primera. De ahí que cuando el 28 de junio de 1996 el “Consejo” “Directivo” profirió el Acuerdo 08 acusado, tal “Consejo” ya no existía jurídicamente, pero ello no significa que tanto el Acuerdo como la Resolución 261 de 1996 del Gerente Liquidador que suprimió el cargo del actor sean nulos, entre otras razones porque ninguno de tales actos podía producir efectos jurídicos, como consecuencia de que al desaparecer CORPOSER perdieron fuerza ejecutoria, como ya quedó visto, no solo sus estatutos internos, sino la planta de personal y los nombramientos que se hicieron, y al Gerente Liquidador le bastaba, en la medida del avance del proceso liquidatorio,
comunicar a cada uno de los empleados para que dejaran de concurrir a trabajar, por esa causa, sin necesidad de suprimir cargo alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 76001-23-31-000-1996-3113-01(2705-00)
Actor: ARGEMIRO DE JESUS BECERRA TAPASCO
Demandado: CORPORACION DE SERVICIOS CORPOSER Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Argemiro Becerra Tapasco contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del Acuerdo 08 del 28 de junio de 1996, emitido por el Consejo Directivo de la Corporación de Servicios CORPOSER, en liquidación, que delegó en el Gerente Liquidador la facultad de suprimir cargos de la planta de personal, y la resolución 261 del 15 de julio del mismo año, proferida por el último funcionario, que suprimió el cargo que desempeñaba el recurrente.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor su ingreso en 1992 a la mencionada Corporación como Auxiliar de Tesorería y su posterior posesión como Analista Administrativo de Agencia, cargo este que fue suprimido por la resolución acusada; que la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca por
medio de la Ordenanza 014 de 1995, derogó todas las disposiciones que desde 1938 se referían a CORPOSER, a partir de la creación legal de una entidad que la sustituya en sus funciones y en sus relaciones laborales con sus servidores, la cual entidad es la Cooperativa de Servicios COOPSER, cuya personería jurídica le fue otorgada por la Cámara de Comercio de Cali, el 3 de junio de 1996, razón por la cual una vez derogadas aquellas disposiciones, llegó a su fin la existencia legal de CORPOSER como establecimiento público del orden departamental, no pudiendo cumplir ninguna función como tal y pendiente solo de su liquidación. Agregó que una vez desaparecida la Corporación, dejó de existir su Consejo Directivo, no obstante lo cual y, además, por estar derogadas todas las normas que la gobernaron, sin competencia alguna expidió el Acuerdo 08 del 28 de junio de 1996, en el que le delegó al Gerente Liquidador la facultad de suprimir los cargos de la planta de personal, en la medida en que avanzara el proceso de liquidación; que la referida Ordenanza 014 facultó al Gobierno Departamental hasta el 31 de diciembre de 1995, para tomar todas las medidas tendientes al cumplimiento de la misma y del proceso de liquidación, lo cual se cumplió mediante los decretos 1781 del 30 de octubre de 1995 y 2065 del mismo año, cuyo artículo 7º le señaló las funciones al Gerente Liquidador, y por consiguiente la competencia para asignarle funciones a este funcionario no solo no era del Consejo Directivo sino que, además, fue extemporáneo.
Dijo que como el Gerente Liquidador recibió una facultad que estaba viciada de nulidad el acto que expidiera con ese fundamento también es nulo, como el que suprimió el cargo del actor; que el decreto 2065 del 5 de diciembre de 1995 del Gobernador, señaló como una de las funciones del Gerente Liquidador la de liquidar las relaciones de servicio laboral, que fue lo que no hizo al emitir el acto acusado; que el Consejo Directivo olvidó al emitir el Acuerdo 08 que el acto que suprimiera cargos en CORPOSER requería según los Estatutos de la entidad la aprobación del Gobierno Departamental, Acuerdo que carece de tal aprobación; que durante el tiempo de vinculación el actor nunca tuvo en su hoja de vida llamado de atención por el desempeño de sus funciones. Como normas violadas se invocaron los artículos 1 y 209 de la Constitución Política y 83 a 85 del CCA. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 81 y 82. En la contestación de la demanda, el Departamento del Valle del Cauca solicitó se desestimen las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico, después de referirse a los hechos y a las causales de nulidad planteadas. El Tribunal denegó las pretensiones estimar que como el proceso de liquidación de CORPOSER no había terminado, su Consejo Directivo no había cesado en sus funciones y podía delegar la facultad de supresión de cargos en el Gerente Liquidador, como lo hizo a través del Acuerdo 08 acusado, sin que ello pueda entenderse que sobrepasara el marco de competencia establecido en el
Ordenanza 014 de 1995. En la sustentación del recurso el actor alegó, en síntesis, que efectivamente la cooperativa COOPSER fue la que sustituyó a CORPORSER, en los términos del artículo 1º de la Ordenanza 014 de 1995, a partir de su creación el 3 de julio de 1996 en que la Cámara de Comercio de Cali inscribió su personería jurídica, bajo el número 00049 del Libro I, y por consiguiente en esta fecha fueron derogadas todas las normas que componían el piso jurídico de CORPORSER, de donde su Consejo Directivo no podía funcionar, por carecer de competencia, resultando así viciados los actos que hubiera proferido, como el Acuerdo 08 acusado, que delegó en el Gerente la facultad de suprimir cargos.
Para resolver se considera:
1. El artículo primero de la Ordenanza 014 de 1995 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (f.14-15), dispuso: “A partir de la creación legal de una entidad que sustituya la Corporación de Servicios del Departamento del Valle -Corposer-, en sus funciones y en las relaciones laborales con sus actuales servidores, deróganse todas las disposiciones que desde 1938 se refieren a dicha entidad.”
2. En la demanda, el actor afirmó que la entidad que sustituyó a Corposer, fue la cooperativa COOPSER, cuya constitución fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 3 de junio de 1996, bajo el número 00049 del Libro I (f.60-65); al respecto, la Sala ha verificado que tal afirmación es cierta,
teniendo en cuenta no solo el certificado de la referida Cámara, sino los documentos que obran en el cuaderno número 2, contentivos del acta final de liquidación de Corposer y sus anexos y la declaración que rindió el Gerente Liquidador (f.154-160).
3. Lo anterior determina, inequívocamente, que a partir del 3 de junio de 1996, por mandato del artículo 1º de la Ordenanza 014 transcrito, perdió su personalidad jurídica Corposer, al ser derogada la norma que la creó y por consiguiente, al dejar de existir como persona jurídica del orden departamental, perdieron fuerza ejecutoria, no solo sus estatutos, sino sus órganos directivos y de administración, su planta de personal y finalmente los nombramientos hechos a sus servidores; quedaron en funcionamiento, para los efectos de la liquidación, la Comisión Liquidadora a que se refiere el parágrafo del artículo 3º de dicha Ordenanza y el Gerente Liquidador, nombrado por la primera.
4. De ahí que cuando el 28 de junio de 1996 el “Consejo” “Directivo” profirió el Acuerdo 08 acusado, tal “Consejo” ya no existía jurídicamente, pero ello no significa que tanto el Acuerdo como la Resolución 261 de 1996 del Gerente Liquidador que suprimió el cargo del actor sean nulos, entre otras razones porque ninguno de tales actos podía producir efectos jurídicos, como consecuencia de que al desaparecer CORPOSER perdieron fuerza ejecutoria, como ya quedó visto, no solo sus estatutos internos, sino la planta de personal y los nombramientos que se hicieron, y al Gerente Liquidador le bastaba, en la medida
del avance del proceso liquidatorio, comunicar a cada uno de los empleados para que dejaran de concurrir a trabajar, por esa causa, sin necesidad de suprimir cargo alguno.
5. Como es jurídicamente imposible suprimirle efectos a través de la nulidad a un acto administrativo que no los pudo producir, la Sala, por razones diferentes a las expuestas en la sentencia apelada, desestimará el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 1999, en el proceso promovido por Argemiro de Jesús Becerra Tapasco. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria Ad hoc