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CE-76001-23-31-000-1997-00488-01(7406)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-00488-01(7406)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEPOSITOS ADUANEROS - Sanción por poner al consumo mercancías no declaradas entregadas en custodia para su nacionalización / CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Inaplicación del término previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 / DEPOSITOS ADUANEROS - Las sanciones por infracción a convenios no se rige por el procedimiento previsto para infracciones por contrabando o por contravenciones especiales aduaneras A la actora se le sancionó por no custodiar los bienes que le fueron entregados y por poner al consumo mercancías no declaradas, conductas que riñen con las obligaciones adquiridas en el convenio que la permitió funcionar como depósito autorizado. En efecto, los depósitos autorizados deben responder por la mercancía de origen extranjero entregada para su custodia entretanto se adelantan los trámites tendientes a su nacionalización; igualmente, están obligados a reportar la falta de tal actuación dentro de los términos previstos, a fin de que la administración aduanera proceda a la declaratoria de abandono, pues son previsiones apenas lógicas en aras de evitar fraudes al cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de quienes introducen al país mercancías de origen extranjero. Pero el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los convenios suscritos para que se pueda funcionar como depósitos autorizados no constituyen faltas tipificadas como operaciones de contrabando y, por lo tanto, aunque resulta aplicable el Decreto 1800 de 1994, que unificó los procedimientos en materia aduanera, en cuanto a que en el artículo 2 de dicho Decreto se prevé

el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, para distinguirlo del que se debe adelantar para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas (artículo 1) y del previsto para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor (artículo 3), y aunque el artículo 15 del Decreto 1800 de 1994 derogó expresamente los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991, ello no significa que, a pesar de que el artículo 14, no fue derogado, sea aplicable a todos los procedimientos en materia aduanera, pues no hay que olvidar que el Decreto 1750 de 1991 se ocupa de regular todo lo relativo al contrabando y a las contravenciones especiales, y los hechos por los cuales se produjo la sanción contenida en los actos demandados no corresponde a ese tipo de conductas sancionables. Por los tanto, el término de caducidad previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 no es el aplicable al caso en estudio y como, de otro lado, no existe norma que establezca un término de caducidad de la facultad sancionatoria para esta especial conducta de incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio que autorizó a la actora para funcionar como depósito autorizado, esta Corporación considera que al prescribir el artículo 1º del C.C.A. que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, huelga concluir que es el término de tres (3) años previsto en el

artículo 38 del C.C.A. es el término de caducidad de que dispone la administración aduanera para sancionar este especial tipo de faltas. Como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene como fecha de ocurrencia de los hechos el 28 de septiembre de 1995, es indudable que las Resoluciones 706 de julio 3 de 1997 y 6 de 29 de enero de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, fueron expedidas dentro del término de tres (3) años que señala el artículo 38 del C.C.A. para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración y, por lo tanto, es procedente revocar la sentencia recurrida, para denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-00488-01(7406)

Actor: CONSORCIO DE SERVICIOS INTEGRADOS DE COMERCIO EXTERIOR –

CONSIMEX S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión – Sede Cali, que

declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; que la demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta en ellas; y denegó las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El Consorcio de Servicios Integrados de Comercio Exterior – CONSIMEX S.A., Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. Americatel Colombia S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 706 de 3 de julio de 1997, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la demandante una multa por valor de setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos diecisiete pesos ($75.431.917.00); y de la Resolución 6 de 29 de enero de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución primeramente identificada, confirmándola en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no existe causa alguna para imponer sanción a la demandante “Por incumplimiento en el Convenio, Orden Administrativa Nos. 03 y 04 de 1994, Artículos 104, 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992”; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la suma

equivalente a mil gramos oro, por los perjuicios morales ocasionados a su buen nombre como depósito aduanero; que se declare que no es del caso remitir las diligencias a la División de Recaudación, Grupo Cobro, para la ejecución del cobro coactivo; que en caso de que a la fecha de la sentencia la actora haya pagado la multa impuesta en los actos acusados se ordene su devolución, junto con sus frutos y actualizaciones; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: 1º. Mediante el auto de apertura de investigación núm. 952 de 31 de octubre de 1995 se dio inicio al proceso sancionatorio que culminó con las resoluciones acusadas. 2º. El 21 de febrero de 1997, vía fax, se recibió el requerimiento suscrito por el Coordinador Grupo Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, en el cual solicita el monto del valor CIF de las importaciones de terceros que obtuvieron levante en CONSIMEX S.A., en el período comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1997. 3º. El 26 de febrero de 1997, mediante comunicación radicada bajo el número 003108 se dio respuesta al anterior requerimiento, informando que en el citado período la DIAN dio levante a mercancías importadas por terceros en cuantía de $25’.143.972.510,06. 4º. El 28 de febrero de 1997 se profirió el pliego de cargos

núm. 245, notificado por correo el 7 de marzo del mismo año, proponiendo una sanción de setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos diecisiete pesos ($75.431.917,00), equivalente al cero punto treinta por ciento (0.30 %) de las importaciones de terceros que fueron almacenadas en CONSIMEX S.A. 5º. El 3 de abril de 1997, dentro del término legal, se dio respuesta al pliego de cargos. 6º. La Jefe de la División de Liquidación expidió el 3 de julio de 1997 la Resolución núm 706, notificada el 4 del mismo mes y año, imponiéndole a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos. 7º. El 30 de julio de 1997 CONSIMEX S.A. presentó recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6 de 29 de enero de 1998, notificada por correo el 16 de febrero del mismo año. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 34 y 38 del C.C.A.; 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, y 2º del Decreto 1800 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se

expresan a continuación: Primer cargo.- Expedición irregular de los actos acusados, por cuanto la providencia que formuló el pliego de cargos omitió brindar la oportunidad legal consagrada en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, es decir, otorgar el término para que el destinatario del pliego de cargos se acogiera a la rebaja del 30% del valor de la multa dentro del plazo para presentar los descargos. De otra parte, en el pliego de cargos que dio origen a la Resolución 706 de 3 de julio de 1997 no se hizo referencia alguna a las órdenes administrativas núms. 3 y 4 de 1994, como tampoco al Convenio suscrito con la DIAN, razón por la cual al responder el pliego de cargos la demandante no tuvo la oportunidad de referirse a ellos. Sin embargo, en la citada resolución dichos actos se citan como fundamento de la sanción impuesta. Segundo cargo.- Falta de competencia, dado que el término que tenía la DIAN para proferir la resolución objeto del recurso era apenas de tres meses, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, y, como quiera que el pliego de cargos fue respondido el 3 de abril de 1997, la competencia sancionatoria terminó el 3 de julio del mismo año, fecha en la cual se expidió la resolución, más no se notificó, pues esto ocurrió al día siguiente. Lo mismo ocurrió con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues su notificación también ocurrió extemporáneamente. Tercer cargo.- Falsa, inexacta y errónea motivación, ya que la

Administración incurrió en un error, al imponer la sanción basándose en unos supuestos fácticos distorsionados y alejados de la realidad. En la parte considerativa de la resolución sancionatoria escasamente se hace mención a algunos aspectos de la respuesta al pliego de cargos, en los que se adujo que el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992 fue derogado al entrar en vigencia el Decreto 1909 del mismo año. Los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 establecen que la ley posterior prevalece sobre la anterior, que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior, y que se estima insubsistente una disposición legal por disposición expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. El Consejo de Estado viene sosteniendo que el Decreto 1105 de 1992 se encuentra derogado desde el 27 de noviembre de 1992, fecha en la cual se expidió el Decreto 1909 de 1992 (auto de 11 de julio de 1996, exp. 3949,

Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa).

Como quiera que la DIAN aplicó el Decreto 1105 de 1992, a unos hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria, viola los principios de legalidad y del debido proceso que se deben observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. De otra parte, no se tuvo en cuenta que en los descargos se

advirtió que la demandante nunca efectuó importación alguna y que, por ende, no podía ser destinataria de la aplicación del artículo 3º del Decreto 1105 de 1992, pues las importaciones de terceros durante el 1º de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1997, que ascendieron a veinticinco mil millones de pesos y fueron incorporadas al sistema Sidunea no son propias. Si bien la demandante recibió en depósito el 23 de diciembre de 1993 un cargamento con 39 kilos consignado a nombre de Omar Cuellar, quien se hizo presente con el fin de nacionalizar la mercancía, solicitando una preinspección a la misma, en la que se observó el faltante de un kilo, también lo es que la Administración no podía manifestar que la sociedad actora efectuó manipulaciones dolosas tendientes a permitir el cambio de las mercancías ingresadas, porque sí ello fue así era su obligación presentar la denuncia correspondiente. Con su conducta, la DIAN olvidó que la Constitución Política, en su artículo 83, establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades. Adicionalmente, debe advertirse que el faltante de un kilo no puede dar lugar una sanción superior a los setenta y cinco millones de pesos, pues ello riñe con los más elementales principios de equidad. Cuarto cargo.- El régimen legal aplicable a la demandante era el Decreto 1909 de 1992, las normas concordantes complementarias, la Resolución Reglamentaria núm. 371 de 1992 y el Convenio 13.1.47-93, y no el Decreto 1105 de 1992. De otra parte, la Aduana debió aplicar a la actora por la pérdida

de la mercancía el artículo 1º, literal a), numeral 3, del Decreto 1750 de 1991 y no acomodarle de manera forzada el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992, pues, en gracia de discusión, lo que ocurrió fue la sustracción de un kilo de mercancía y no un fraude al sistema informático de la DIAN. Quinto cargo.- Es posible que al momento de realizarse la investigación en la vía gubernativa la DIAN advirtiera que la conducta consagrada en el artículo 1º, literal a, numeral 3, del Decreto 1750 de 1991, y sancionada por el artículo 3º de la misma norma, ya se encontraba prescrita en términos del artículo 14 ibídem, razón por la cual optó por cambiar la norma aplicable e imponer una sanción mayor. De todas maneras, de no aplicarse el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, que establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe a los dos años, contados a partir de la realización de los hechos, la norma para tenerse en cuenta sería el artículo 38 del C.C.A., según el cual, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas, lo cual significa que la acción para la demandante se encontraba caducada, pues los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 1993, fecha en que se recibió el cargamento dirigido a Omar Cúellar, que decía contener partes de uso industrial, y que al momento de su ingreso pesaba 39 kilos, no obstante lo cual las resoluciones fueron expedidas por fuera de dicho

término. d.- Las razones de la defensa La apoderada de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: Los hechos que dieron lugar al establecimiento de la responsabilidad por parte de la Administración en cabeza de la actora, se refieren al hurto de una mercancía dejada bajo la responsabilidad de CONSIMEX S.A., la cual no había sido nacionalizada, ya que se presentó la figura del abandono, reportado por la almacenadora. Mediante resolución 1597 de 13 de mayo de 1993, se aprobó como depósito autorizado a CONSIMEX S.A., para la operación aduanera y para el almacenamiento de mercancías, bajo su responsabilidad, y en ella se dijo expresamente que la operación y funcionamiento del depósito se sujetaría a la legislación aduanera vigente, en especial al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1994. En el caso en estudio se demostró que CONSIMEX S.A. dispuso de la mercancía e intervino en la operación de contrabando, ya que fue la que la recibió y la almacenó en sus recintos. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Sin necesidad de entrar al fondo del asunto, el a quo encuentra que le asiste razón a la actora cuando manifiesta que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción administrativa se encontraba caducada

cuando la DIAN produjo la Resolución sancionatoria, ya que teniendo en cuenta como fecha de la comisión de los hechos el 21 de junio de 1994, única referencia que existe para contar el término de prescripción de la acción, pues es la de uno de los periódicos que apareció dentro de una de las cajas, de las dos que correspondían a la guía aérea 1150, manifiesto 054550 y que se encontraban dentro del depósito de CONSIMEX S.A. en lugar de las partes de uso industrial que debía contener aquélla, según consta en el acta de reconocimiento y avalúo practicada el 28 de septiembre de 1995 por un funcionario investigador del Grupo de Aduanas de la DIAN Cali. Como el pliego de cargos fue formulado el 28 de febrero de 1997 y la resolución sanción fue expedida el 3 de julio de 1997, se concluye que la acción administrativa sancionatoria ya estaba caducada y, por lo tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda, debiéndose observar, además, que teniendo en cuenta las mismas fechas y bajo los supuestos contenidos en el artículo 38 del C.C.A., de todas maneras la facultad de la DIAN para sancionar a CONSIMEX S.A. había caducado. Como la demandante no demostró el pago de la sanción impuesta, no se le reconocerá dicha suma como restablecimiento del derecho. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN sustenta su alzada así: En la legislación aduanera existen distintos procedimientos: Uno para definir la situación jurídica de la mercancía, que se

tramita de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, una vez realizada su aprehensión, procedimiento que puede culminar ordenando la entrega de la mercancía, si se demuestra su legal importación, ordenando continuar el trámite de su importación, u ordenando su decomiso porque se configuró uno de los supuestos contemplados en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 cuyo último inciso, precisamente, establece que el decomiso se tramita sin perjuicio de las sanciones previstas en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991. El otro procedimiento se aplica cuando se ha constituido una garantía de cumplimiento para amparar diversas obligaciones aduaneras, como en el caso de las garantías en reemplazo de la aprehensión, cuyo objeto es que una vez culminado el procedimiento para definir la situación jurídica de una mercancía con el decomiso, el importador la ponga a disposición de la autoridad aduanera (artículo 79 del Decreto 1909 de 1992), caso en el cual se surte el procedimiento de la manera general que indica el C.C.A. Este segundo procedimiento es consecuencia del primero, y su finalidad es imponer las sanciones previstas en el Decreto 1750 de 1991, cuando se tipifiquen las conductas descritas en su artículo 1º, y se tramita de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Del mismo modo, se tramita de manera independiente el proceso sancionatorio al usuario con servicio de conexión al sistema informático de la DIAN, cuando incurra en una de las infracciones descritas en el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992 y cuyo procedimiento se regula por el artículo 2º del Decreto

1800 de 1994, debiendo advertirse que para la época de los hechos los únicos usuarios de dicho sistema eran los depósitos autorizados, como el de la demandante. En el asunto que se analiza, los actos acusados fueron proferidos durante el proceso sancionatorio seguido a la actora y no por una infracción administrativa de contrabando, cuyo régimen se regula en el Decreto 1750 de 1991. El Decreto 1750 de 1991 “por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia penal aduanera” no es el que regula la infracción al uso del sistema informático de la entidad, pues el mismo se rige por el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992. Si bien el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 fijó en dos años el término de caducidad de la acción sancionatoria por contrabando, también lo es que por ser una norma especial no cobija a las infracciones distintas, lo cual significa que éstas se rigen por el término de caducidad contemplado en el artículo 38 del C.C.A, norma general aplicable a los procedimientos administrativos. IV.- ALEGATOS 1.- La entidad demandada, en su alegato ante esta instancia, señala que a la actora se le sancionó por incumplir con sus obligaciones de custodia sobre las mercancías entregadas por el transportador y por permitir la entrega o salida a consumo de mercancías no declaradas, y que para la época de los hechos regían los artículos 3º del Decreto 1105 de 1992 y 105, inciso 3, y 106 del Decreto 1909 de 1992. Añade que el Decreto 1750 de 1991 no es aplicable al caso

sub exámine, ya que el mismo tuvo como finalidad ejercer facultades extraordinarias en materia penal aduanera, siendo el tema bajo estudio ajeno a dicha materia. Concluye diciendo que mediante el Decreto 1800 de 1994 se unificaron los procedimientos en materia aduanera, decreto que no contempla la figura de la prescripción.

2. El apoderado de la parte actora cita el concepto 126 de 10 de mayo de 1999 de la DIAN, según el cual el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 es aplicable a todas las sanciones previstas en la legislación aduanera, salvo que exista disposición especial que regule el tema o consagre un término diferente, término que sólo puede ser interrumpido en los casos en que exista disposición expresa que así lo consagre.

Alega que entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1997 a la demandante no se le aprobó registro o licencia de importación alguna y, por lo tanto, no pudo haber efectuado importaciones, lo cual significa que no pudo ser sancionada con base en el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992. Agrega que en la eventualidad de que la sociedad fuera objeto de sanción la máxima sanción que se le hubiera podido imponer, de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1909 de 1992, sería el 200% del valor del kilo faltante, y siempre y cuando se hubiera seguido el procedimiento previsto y la acción no hubiera caducado. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no

rindió concepto. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar el fallo por no compartir la argumentación sobre la que el Tribunal de primera instancia encontró probada la causal de nulidad de los actos acusados en cuanto a: a) Fecha desde la cual se debe hacer el cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. b) Norma que para el caso señala el término de caucidad de la facultad sancionatoria. En cuanto a lo primero, obra en el expediente el “ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS” de 28 de septiembre de 1995, practicado en las bodegas de CONSIMEX S.A. (folio 112 del cuaderno de antecedentes administrativos), en la que consta que la mercancía amparada con la guía aérea 1150 consiste en dos cajas que evidencian cambio de mercancías, una de las cuales contiene hojas de papel periódico del diario “El País”, que tienen como fecha el 19 de mayo, y el 19 y 21 de junio de 1994, y una serie de artículos, tales como tubos de PVC. Se afirma que la otra caja contiene pedazos de madera sucia y vieja, al igual que pedazos de repuestos usados, con los cuales se pretendía lograr el peso de la mercancía amparada con la guía citada (39 kilos). El Tribunal anuló las resoluciones acusadas, considerando que bajo los supuestos del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción sancionatoria contra la demandante se encontraba caducada, pues para el cómputo respectivo

partió de la fecha de los periódicos que se introdujeron en reemplazo de la mercancía de origen extranjero que había recibido la parte actora en calidad de depósito autorizado. Si bien no existe dentro del expediente prueba alguna que indique en qué fecha la mercancía depositada en las bodegas de la parte demandante fue sustituida por los periódicos que se encontraron en la diligencia de reconocimiento efectuada por personal de la aduana a instancia de la misma demandante para que se procediera a declarar el abandono de la mercancía, no resulta dable para la Sala, como lo hizo el a quo, inferir que la fecha cierta de la pérdida de la mercancía sea el 21 de junio de 1994, fecha última de los diarios que se encontraron en una de las cajas, dado que ello se prestaría a que el interesado provea la fecha a partir de la cual se deba contabilizar el término de caducidad de la facultad para sancionar la falta. Por lo tanto, será la fecha de la inspección física practicada por funcionarios de la aduana, 28 de septiembre de 1995, la que deba tenerse en cuenta al efecto (folio 112 cuaderno de antecedentes administrativos). Respecto del segundo punto, el a quo encontró que la norma aplicable al caso es el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 “Por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia penal aduanera”, y con base en la misma procedió a declarar la nulidad de los actos demandados aduciendo que cuando la administración aduanera procedió a su expedición, el término a que se alude en la misma había precluído.

Prescribe dicha norma: “Artículo 14 (Decreto 1750 de 1991).- Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”.

Bajo la precisión a que arribó la Sala, habrá de estudiarse el factor competencia temporal, para decidir si la administración produjo en tiempo las decisiones administrativas demandadas. Alega la apoderada de la DIAN que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 “por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera” no es aplicable al asunto examinado, dado que la sanción impuesta no lo fue por contrabando, sino por la infracción al uso del sistema informático de la entidad, el cual se rige por el artículo 3º del Decreto 1105 de 1992, concluyendo que, entonces, el término de caducidad que rige el procedimiento seguido contra la demandante es el prescrito en el artículo 38 del C.C.A. Comparte la Sala esta conclusión jurídica, pues, sobre el particular, cabe advertir que a la actora se le sancionó por no custodiar los bienes que le fueron entregados y por poner al consumo mercancías no declaradas, conductas que riñen con las obligaciones adquiridas en el convenio que la permitió funcionar como depósito autorizado. En efecto, los depósitos autorizados deben responder por la mercancía de origen extranjero entregada para su custodia entretanto se adelantan los trámites tendientes a su nacionalización;

igualmente, están obligados a reportar la falta de tal actuación dentro de los términos previstos, a fin de que la administración aduanera proceda a la declaratoria de abandono, pues son previsiones apenas lógicas en aras de evitar fraudes al cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de quienes introducen al país mercancías de origen extranjero. Pero el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los convenios suscritos para que se pueda funcionar como depósitos autorizados no constituyen faltas tipificadas como operaciones de contrabando y, por lo tanto, aunque resulta aplicable el Decreto 1800 de 1994, que unificó los procedimientos en materia aduanera, en cuanto a que en el artículo 2 de dicho Decreto se prevé el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, para distinguirlo del que se debe adelantar para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas (artículo 1) y del previsto para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor (artículo 3), y aunque el artículo 15 del Decreto 1800 de 1994 derogó expresamente los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991, ello no significa que, a pesar de que el artículo 14, no fue derogado, sea aplicable a todos los procedimientos en materia aduanera, pues no hay que olvidar que el Decreto 1750 de 1991 se ocupa de regular todo lo relativo al contrabando y a las contravenciones especiales, y los hechos por los cuales se produjo la sanción

contenida en los actos demandados no corresponde a ese tipo de conductas sancionables. Por los tanto, el término de caducidad previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 no es el aplicable al caso en estudio y como, de otro lado, no existe norma que establezca un término de caducidad de la facultad sancionatoria para esta especial conducta de incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio que autorizó a la actora para funcionar como depósito autorizado, esta Corporación considera que al prescribir el artículo 1º del C.C.A. que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, huelga concluir que es el término de tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A. es el término de caducidad de que dispone la administración aduanera para sancionar este especial tipo de faltas. Como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene como fecha de ocurrencia de los hechos el 28 de septiembre de 1995, es indudable que las Resoluciones 706 de julio 3 de 1997 y 6 de 29 de enero de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, fueron expedidas dentro del término de tres (3) años que señala el artículo 38 del C.C.A. para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la admin

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