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CE-76001-23-31-000-1997-01063-01(18229)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-01063-01(18229)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DECLARACIÓN

EXTRAPROCESO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANEXOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE

PRUEBA

[C]on la demanda se aportaron veinticinco fotografías, con las cuales se pretende establecer “las refacciones realizadas, la ubicación del transformador que reemplazó al quemado”. Estos documentos fotográficos no llenan los requisitos legales para ser valorados. (…) respecto de las declaraciones extraproceso (…) se advierte que éstas declaraciones no pueden ser valoradas en cuanto esa prueba no cumple con lo establecido en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no fueron ratificadas en el proceso en el que se pretenden hacer valer y se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, por lo que carecen de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 299

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

VALOR PROBATORIA / RECORTES DE PRENSA / HECHO NOTICIOSO /

DECLARACIÓN /PRUEBA TESTIMONIAL – No pueden valorarse los testimonios de las partes en otro proceso porque en este asunto no son testigos Asimismo, carecen de eficacia probatoria los recortes de periódico que se aportaron con la demanda, los cuales solo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. De igual forma, no se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por [los accionantes], ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de junio de 2004; Exp. 15183, C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 19 de noviembre de 2008; Exp. 28259; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 10 de junio de 2009. Exp. 18108; C.P.

Ruth Stella Correa Palacio y de 15 de junio de 2000; Exp. 13338; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESATDO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999; Exp.10948-11643, de 26 de enero de 2006, Exp. AG 2001-213, de la Corte Constitucional, sentencias C832 de 2001, C333 de 1996, C 892 de 2001, C864 de 2004, C037 de 2003, C619 de 2002, C918 de 2002.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE

IGUALDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DIGNIDAD HUMANA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA /

DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” . Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. (…) en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la

imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 1995; Exp.9550 y de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD

[E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la

actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005; Exp.14170 y de la Corte Constitucional, SU1184 de 2001.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO

DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, conducción y comercialización de energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría generar perjuicios. (…) En cuanto a la imputación del daño antijurídico endilgado por la parte actora a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, la Sala advierte que examinará tal aspecto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en el cual, bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa de la conducción y distribución de energía eléctrica.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 1989; Exp.4655, de 16 de junio de 1997; Exp.10024; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de

15 de marzo de 2001; Exp. 11162; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. 12955; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 8 de mayo de 1995; Exp. 8118, 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.P. German Rodríguez Villamizar y de 7 de diciembre de 2005; Exp. 14065; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DICTAMEN PERICIAL / SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA

[E]n el proceso no obra prueba alguna que dé cuenta que efectivamente el transformador presentaba algún desperfecto pues si bien reposan en el expediente tres dictámenes periciales (…) lo cierto es que los mismos no logran determinar la causa del siniestro ni la incidencia en éste del mencionado transformador. (…) como lo establece el artículo 136 de la ley 142 de 1994 en materia de prestación del servicio de energía eléctrica operan dos reglas concretas: la primera indica que este servicio debe prestarse de buena calidad, y

que en caso de incumplirse lo anterior se estará ante u supuesto de “falla en la prestación del servicio”, circunstancias que no fueron invocadas, ni demostradas en el presente proceso. Así mismo, conforme a lo consagrado en el artículo 4 de la ley 143 de 1994, tanto el estado, como los particulares en relación con el servicio de electricidad deberán cumplir como objetivo el mantenimiento y operación de sus instalaciones preservándose la integridad de las personas, bienes y medio ambiente, lo que tampoco ha quedado plena y suficientemente demostrado en el plenario. Así las cosas, y considerando que el art. 177 del C.P.C. exige a las partes la carga de probar los hechos alegados, la Sala concluye que, al no demostrarse en el proceso la concreción del daño en cabeza de la demandada aspecto que correspondía al demandante, es imposible imputar el daño antijurídico a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., pues al no tener certeza sobre nexo entre el daño y la actividad de la administración, se presenta una clara ausencia de imputación, ya que el daño no es atribuible a la actividad del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-01063-01(18229)

Actor: EDINSON DELGADO RUIZ Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de junio de 1999 mediante la que se dispuso: “NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (Fl. 452 cp) ANTECEDENTES 1 La demanda.

Fue presentada el 28 de febrero de 1995, por el señor Edinson Delgado Ruiz, Luz Nidia Martínez Oliveros los cuales actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: Edinson Delgado Martínez, Roberto Delgado Martínez, Rony Delgado Martínez y William Delgado Martínez; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.-Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C. es administrativamente responsable de la conflagración (incendio) ocurrida el día 19 de octubre de 1994, en la residencia de la pareja EDINSON DELGADO RUIZ, y LUZ NIDIA MARTINEZ OLIVEROS, ocasionado por una Sobretensión de energía eléctrica que penetró a ésta libremente por no tener el transformador del sector el dispositivo de corto circuito (o vela), ocasionando internamente en el

sistema de aire acondicionado un corto circuito, prendiendo las cortinas de la alcoba de la mencionada pareja. 2.-Que como consecuencia obligada de la anterior declaración se condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, C.V.C., a pagar a los actores las siguientes indemnizaciones: a.) Por los perjuicios morales subjetivos : Que se condene a la demandada a pagar a cada uno de los actores el valor en dinero de un mil gramos oro, que certifique el Banco de la República al momento del fallo definitivo, como quiera que aquellos tuvieron pérdidas de Bienes Muebles de un gran valor afectivo o espiritual para ellos como son sus diplomas de estudios, archivos personales, videos de sus grados, álbunes (sic) fotográficos de sus familiares, videos y fotografías de sus niñez, videos de las campañas políticas del Dr. EDINSON DELGADO para llegar a la Alcaldía de Buenaventura, sus Diarios Personales de muchos años, colección de juguetes de los niños, b.) Por los Perjuicios Materiales: Que se condene a la demandada a pagar a los actores por los perjuicios materiales de daño emergente con su indexación, los cuales estimo para el momento del fallo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($280.000.000.oo). 3.- Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia en la forma y términos ordenados en el Art.176 del C.C.Adtivo. (sic) 4.- Ordenase que sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidos en la sentencia la demandada pague intereses comerciales durante los primeros seis

meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios después de este término. Art. 177 del decreto 01 de 1984. 5.- Que se ordene la indexación de los valores reconocidos como lo ordena el Art. 178 del C.C.Adtivo. (sic). 6.- Reconózacseme (sic) personería para actuar en éste proceso en representación de los actores.” (Fl. 153 y 154 c1) Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos narrados por la parte demandante en la siguiente forma, 1) El día 19 de octubre de 1994 entre las 12 y 13 horas, se inició una conflagración (incendio) en la residencia del señor Edinson Delgado Ruiz, ubicada en el barrio el Galeón de Buenaventura, la cual fue provocada por una sobretensión de corriente eléctrica en razón a que un transformador se averió por un corto circuito ocurrido horas anteriores al incendio, cortando la electricidad del sector, de este modo se procedió a llamar a la oficina de la CAR C.V.C., quienes restablecieron el servicio de energía, a pesar de encontrarse el transformador fuera de servicio (según versión dentro de los hechos de la demanda, este transformador no contaba con los correspondientes dispositivos de corto circuito para impedir la sobretensión de corriente eléctrica). (Fl 154 c1) La sobretensión de corriente eléctrica generó que un aire acondicionado instalado en la vivienda explotara en llamas, provocando la conflagración general dentro del inmueble. (Fl. 154 c1) El cuerpo de bomberos intervino y determinó como causa

del incidente el mal estado en que se encontraba el transformador. (Fl. 155 c1) 2) El apoderado del actor manifiesta que la responsabilidad administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., se evidenció por omisión y negligencia en la prestación del servicio toda vez que existió una clara desatención al no darle la importancia necesaria al daño y proceder sin más remedio a restablecer el servicio de energía, sin sopesar las posibles consecuencias de tal omisión. (Fl. 156 c1) De igual forma el actor hizo una descripción de los bienes muebles, que resultaron incinerados. (Fl. 157 c1) Finalmente relata que como consecuencia del incendio el inmueble debió ser reconstruido; en ese orden, el video que se aportó al proceso como prueba, contribuye a apreciar la dimensión de la conflagración y los daños ocasionados al inmueble. (Fl. 157 c1) 2 Actuación procesal en Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de marzo de 1995 admitió la demanda, la cual fue notificada al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C. (Fl. 164-165 c1) El apoderado de la parte demandante el 5 de mayo de 1995 adicionó la demanda en los siguientes términos, “El comandante del Séptimo distrito de policía en Buenaventura, mediante informe rendido el día 20 de octubre de 1994 sobre la conflagración en la residencia del Dr. Edison Delgado Ruiz, comunica que esta se ocasionó porque los operarios de la

C.V.C. servicios de daños en Buenaventura, al restablecer el servicio de energía no se corrigió el daño de la línea neutral que produjo el recalentamiento o alto amperaje haciendo que los electrodomésticos en especial el aire acondicionado ubicado en la alcoba del señor alcalde y que se encontraban prendidos se encendiera ocasionando la conflagración.” (Fl. 173 c1) Asimismo, el apoderado de la parte demandante, aclaró que las fotografías obrantes en el expediente correspondían a la vivienda de propiedad del señor Edinson Delgado Ruíz y que los funcionarios de la C.V.C. se enteraron del siniestro, en atención a que se encontraban en ese mismo instante pues les correspondía atender la emergencia. (Fl. 174 c1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 1996 mediante auto admitió la adición de la demanda, de igual forma dispuso notificar al señor Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C., hoy EPSA. (Fl. 177 c1) La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., representada legalmente por el Director General Dr. Oscar Libardo Campo mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, por escrito de fecha 6 de agosto de 1995, en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle la totalidad de los hechos, por lo que estos deberían de probarse. Formuló como excepción la siguiente: “Inexistencia de responsabilidad”, por cuanto el actor no tuvo congruencia en cuanto a los hechos relatados dentro de la demanda y con la realidad fáctica, en razón a que no existe relación de causa y efecto. Asimismo,

manifestó que la parte actora confundía los términos sobretensión y corto circuito. (Fl. 190 a 193 c1) La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle “C.V.C.”, el 16 de agosto de 1995 solicitó la vinculación al proceso de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. “EPSA E.S.P.”, representada legalmente por el Dr. Carlos Eduardo Sinisterra Pava, mediante llamamiento en garantía. Fundamentó la solicitud en el Convenio Interadministrativo No. 001, suscrito por la C.V.C. y por la EPSA E.S.P. el 30 de diciembre de 1994, en el cual la Cláusula 22 determina que, “MANEJO DE PROCESOS JURIDICOS: a) procesos pendientes. CVC continuará con el manejo procesal de tales casos, lo cual no impide que los mismos sean objeto de estudio por parte de EPSA y en la medida en que estos puedan afectar dicha empresa, ésta podrá incidir en el manejo que a los mismos se le venía dando por parte de la CVC, inclusive con capacidad para exponer nuevos planteamientos de conciliación. Con base en el Decreto 1275 de 1994, el cual ordena transferir a EPSA los activos y los pasivos energéticos de CVC, las eventuales condenas de los procesos pendientes, inherentes a la función energética, se transferirán a EPSA como pasivos contingentes en el Balance e Energía, por lo tanto de producirse sentencias condenatorias en estos procesos, es obligación de EPSA el pago de las mismas.” (Fl. 281 c1) Aportó como pruebas para el llamamiento en garantía,

  • Copia simple Escritura Pública No. 912 de 12 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Única de Candelaria-Valle, mediante la cual se protocolizó la escisión de la C.V.C. y el patrimonio cedido a EPSA. (Fl. 196 a 236 c1) - Copia simple de la Escritura Pública No. 914 del 12 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Candelaria-Valle, mediante la cual se solemniza la constitución de EPSA. (Fl. 237 a 270 c1) - Copia auténtica del Primer Adicional al 001 de Diciembre 30 de 1994 formalizado entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. (Fl. 271 a 273 c1) - Certificado de existencia y representación legal de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. (Fl. 274 a 279 c1) El 6 de octubre de 1995 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía. (Fl. 285-286 c1) El 29 de enero de 1996 el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P., contestó el llamamiento en garantía aceptando la totalidad de los hechos contenidos en el llamamiento. Sin embargo, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda ni de la adición de esta, se opuso a todas las pretensiones e interpuso como excepción la causa extraña por hecho imputable a la parte demandante (Artículo 2357 de Código Civil), expuso que se

debían de examinar las previsiones que debieron haberse tenido en cuenta para evitar la conflagración o cualquier falla en el sistema eléctrico de la residencia. (Fl. 295 a 299) Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 23 de febrero de 1996 (fl.300 c1), se ordenó mediante 10 de agosto de 1998 convocar a las partes para audiencia de conciliación el día 19 de noviembre de 1998 a las 2:30pm (Fl. 400 c1). El 19 de noviembre de se llevó a cabo la audiencia de conciliación, donde la apoderada de la parte demandante presentó una formula conciliatoria, sin embargo la demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio, y de esta manera no se llegó a ningún arreglo conciliatorio. (Fl. 407 - 408 c1) Mediante auto del 13 de enero de 1999 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público. (Fl. 411 c1). El 2 de febrero de 1999 el apoderado de la parte demandada, presentó sus alegatos de conclusión argumentando que con base en las pruebas que obran dentro del proceso, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que por el contrario se acredita que no hubo falla en la prestación del servicio de energía eléctrica. (Fl. 412 c1) Manifestó dentro de sus argumentos frente a los testimonios y el dictamen pericial que estos dejaban en claro que los transformadores si contaban con los debidos elementos de seguridad y protección y agregó,

“(…) y aún dado el hecho hipotético de que éstos hubieran faltado, en nada hubiera peligrado la seguridad de las viviendas del sector, pues los mecanismos de protección y seguridad de los transformadores son destinados específicamente para PROTEGER EL TRANSFORMADOR Y NO LAS VIVIENDAS, cuya protección depende de los mecanismos internos que posea cada residencia en particular (…) En relación a los hechos ocurridos, el servicio de energía JAMAS se restableción (sic) con el transformador quemado y el neutro roto. Ante todo, es necesario aclarar que es IMPOSIBLE TRANSMITIR ENERGIA en una red, si el transformador está quemado. El peritaje rendido por el ing. Novoa así lo da a entender en uno de sus aprtes (sic)” (Fl. 413 c1) El 1 de febrero de 1999 el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró que existió falla del servicio por omisión y que el régimen a aplicable es el de la responsabilidad por riesgo excepcional. Mencionó que no se encontró un reporte o información de los daños sufridos por el transformador y los motivos para darle de baja. Aclaró que la conflagración del 19 de octubre de 1994, se presentó por fallas de los operarios que atendieron el daño, al restablecer el servicio de energía con fallas técnicas. Finalmente, señaló que la entidad demandada no argumentó ninguna causal exonerativa de responsabilidad. (Fl. 416 a 418 c1) 3 Sentencia de Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de junio de 1999 negó las

pretensiones de la demanda, dentro de las consideraciones expuestas por la Sala se estableció en principio que los dictámenes de experticia, brindados por los peritos, no señalaban a cabalidad cual había sido el origen o la causa del incendio (Fl. 419 a 452 cp); Pero consideró que los testigos resolvieron incógnitas sintetizadas de la siguiente manera: “1. Al transformador al restablecerse el servicio técnicamente no podía estar quemado, ni haber ninguna anomalía en las líneas secundarias porque se volvería a quemar el fusible.

2. En el evento que el transformador del sector hubiese presentado fallas o sobrevoltajes hubiese afectado indistintamente a los usuarios del sector, en ese sentido la falla fue individual y únicamente en el aire acondicionado de la residencia.

3. La falla del aire acondicionado se produjo por recalentamiento en el bobiando lo cual condujo a un corto circuito y la quema del artefacto aumentándose el amperaje en el sistema y deben accionarse los dispositivos de protección - breaker - para que el corto circuito no sea mayor.

4. En cuanto a que el transformador quemado hubiese tenido el neutro roto y no poseer dispositivos de seguridad no es una apreciación correcta ya que de ser así y haber servicio de energía hubieran sido muchos los usuarios afectados.

5. Según el informe de los bomberos, el corto se originó en un toma swiche de una unidad de aire acondicionado y es factible que ene (sic) este punto el (sic) toma y la conexión de la unidad estuviese floja o mal conectada lo cual originó chispas eléctricas y empezando el incendio, pero si hubiese tenido la residencia

dispositivos adecuados de protección esto no hubiera ocurrido. La Sala considera que en orden de prioridad, es decir, de mayor a menor aceptación tomando en consideración la amalgama de conceptos técnicos vertidos en el plenario la causa del incendio fue de origen eléctrico por quema del aire acondicionado, pues todo parece apuntar que este debió presentar alguna falla de tipo eléctrico interno que como señaló uno de los peritos lo llevó a estado de combustión. Queda entonces desvirtuada la relación causa - efecto entre el daño del transformador y el incendio en el hogar de los demandantes. La certeza de esta relación no quedó acreditada en el proceso para estructurar los elementos que resaltan de la falla del servicio.” (Fl. 450 y 451 cp) 4 El recurso de apelación. Mediante escrito de 23 de septiembre de 1999 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término oportuno. (Fl. 455 cp) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante oficio No. 752 del 27 de septiembre de 1999 (Fl.456 cp). El 11 de octubre de 1999 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 752 proferido por el Tribunal del Valle del Cauca; con el fin de revocar el mencionado auto y denegar el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente; basado en el valor de la pretensión mayor la cual correspondía a ($70.048.400), por lo tanto no alcanzaba el

mencionado valor para que el Consejo de Estado conociera en segunda instancia del proceso. (Fl. 459 cp) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 1999 dispuso no reponer el auto que concedió el recurso de apelación, con base en auto del Consejo de Estado del 8 de abril de 1999 C.P. Juan de Dios Montes HernándezProceso No. 15825; donde se concluye que no se aplicarían las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998 Artículo 40 (500 Salarios Mínimos Mensuales), conforme a ello no repuso el auto. El 2 de junio de 2000 el apoderado del actor sustentó el recurso de apelación, fundamentando el mismo en que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos, no ha aplicado el régimen de la falla del servicio sino el del riesgo excepcional; por lo tanto la entidad prestadora del servicio, debía de probar una eximente de responsabilidad. (Fl. 472 a 482 cp) Al respecto resalta la Sala: “(…) en cuanto a que el transformador si hubiese estado presentando falla o co

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