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CE-76001-23-31-000-1997-03251-01(20507)-2002

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-03251-01(20507)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA En consecuencia, dicha prueba fue solicitada y decretada en la primera instancia, pero no contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. De acuerdo con lo anterior, reúne los requisitos exigidos por el art. 214 del C.C.A. y será decretada en esta instancia. Sobre los documentos allegados con la sustentación, tal como lo advierte la parte actora, la solicitud de estas pruebas se hace no porque reúna los requisitos del artículo 214 del C.C.A., sino para que si el juzgador lo considera necesario sean decretadas de oficio. Por consiguiente, la Sala en su momento hará uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P.C. si lo considera necesario. En consecuencia, se revocará el auto suplicado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03251-01(20507)

Actor: JOSEPH MORA VAN WICHEN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La parte actora interpone recurso de súplica contra el auto proferido por el magistrado ponente el 29 de octubre de 2001, mediante el cual se decidió: “En el subjudice, la petición de pruebas se hace por fuera de las hipótesis que prevé el artículo 214 ibidem. Niégase, por consiguiente, la solicitud.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de diciembre del 2000 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JOSEPH MORA VAN WICHEN en nombre propio y en representación de la sociedad PACIFIC COASTING S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura,- con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia del trámite defectuoso e ineficiente del proceso ejecutivo laboral llevado en su contra por la Capitanía del Puerto de Buenaventura ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura. 2º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido mediante auto del 30 de julio de 2001. 3º.- En tiempo, la parte actora sustentó el recurso y solicitó se decretaran pruebas. El magistrado sustanciador mediante auto del 29 de octubre de 2001 resolvió en forma negativa dicha solicitud, por considerar que no reunía

los requisitos del artículo 214 del C.C.A. 4º.- Inconforme con dicho auto la parte actora interpuso recurso de súplica con el fin de que sea revocado y se decreten las pruebas solicitadas. El recurso fue sustentado de la siguiente forma: “Nuestra petición de pruebas en esta segunda instancia esta sustentada de conformidad con los numerales Primero (1º) y Tercero (3º) del mencionado artículo 214 del Régimen Administrativo y, lo cual paso a explicar: Dentro de la demanda inicial, en su respectivo capítulo de PRUEBAS, (hoja 8 numerada de la demanda y folio 530 del expediente) se solicitaron unas pruebas trasladadas, y específicamente en su numeral 2.4 se dice lo siguiente: ‘Sírvase trasladar el líbelo de la tutela, y el pronunciamiento de la tutela emitido por el Juzgado segundo Penal del Circuito el 6 de julio de 1992, instaurada por JOSEPH MORA VAN WICHEN, contra el juzgado 2 laboral del Circuito para que se le permitiera darle el mantenimiento al buque ZEETOR y prevenir la salinidad corrosiva’ Sumándose a la anterior observación, me permito también traer a colación el hecho de que por parte del Tribunal de Primera Instancia se decretaron estas pruebas, pero no se practicaron ya que no obran como pruebas trasladadas de la parte actora dentro del expediente, y cumpliendo con todos los requisitos de validez del Código Civil para ‘La trasladada’, y como usted podrá observar cuando por equidad y justicia, se practique esta prueba; dentro del líbelo de demanda de TUTELA que

se mencionó anteriormente, se anexó en copia auténtica del original de la Escritura de fecha 22 veintidós de Mayo de 1989 por medio de la cual PACIFIC COASTING, adquirió por Adjudicación en Remate, la motonave ZEETOR, razón por la cual si se hubiera allegado esta prueba trasladada con todos los requisitos para la misma, se hubiera encontrado que allí sí se arrimó la única Escritura Extranjera Original que el DEMANDANTE tenía de la propiedad de la Motonave ZEETOR, ya que cuando él llegó al país (Colombia), solamente pretendía estar por diez (10) días, pero por las conductas de los demandados estuvo retenido su buque y secuestrado virtualmente. Entonces vean ustedes que sí hubo una prueba que fue pedida y decretada en la primera instancia, razón por la cual es procedente lo solicitado en este memorial. (...) Al señor MORA VAN WICHEN, se le instauró una denuncia penal en la cual se impuso el impedimento para salir del país (Colombia), por parte del Juzgado Veintinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura, desde el 21 de Mayo de 1992 hasta el 25 de marzo de 1993, pero que fue levantada hasta el mes de abril de 1993 por gestiones de la Embajada de BÉLGICA ante las autoridades del DAS, tal cual se prueba con los documentos que le anexo. Entonces la detención por parte del Estado Colombiano, le generó múltiples problemas, entre ellos el económico. (...) Todo esto lo encaminó hacía una situación económica de ruina, y como los documentos: Escritura y Certificado de Matrícula tiene un costo

aproximado de Tres mil dólares ($3.000 Us), no se pudieron allegar al proceso judicial administrativo, a parte de que los únicos que se tenían se anexaron como pruebas en la tutela del Juzgado Segundo 2º Penal del Circuito de Buenaventura y, como esta prueba se pidió en la demanda, se asumió LA CONFIANZA LEGITIMA Y LEGAL DE LA

PROPIEDAD QUE YA ESTABA DEMOSTRADA.

c. Entonces, resumiendo, constituyó una FUERZA MAYOR la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS por parte del Juzgado 29 Veintinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura, que dio lugar a la imposibilidad absoluta de asumir gastos económicos, como el conseguir nuevamente unos documentos que en el extranjero son supremamente costosos ($Us 3.000), tanto que dentro del proceso en el Tribunal Administrativo de Cali (sic) en primera instancia se le concedió a mi mandante, tal, cual usted lo podrá observar, el beneficio de Amparo de Pobreza para el proceso por caos económico del demandante, y ello a causa de su ruina económica, que se probó, léase y óigase bien, dentro de este proceso. Y sin posibilidad económica incluso hasta ahora, de reponerse a ello. Aspectos todos estos, que en ningún momento ni en ninguna condición nadie espera, a parte de que son poco frecuentes. (...)” El apoderado concluye haciendo un análisis detallado sobre la posibilidad de prácticar pruebas de oficio y remite al memorial de sustentación en el cual realizó la solicitud de pruebas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto suplicado será revocado por las siguientes razones:

1. La parte actora solicitó en esta instancia, además de que se trasladara la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito del 6 de julio de 1992, instaurada por JOSEPH MORA VAN WICHEN contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito para que se le permitiera darle el mantenimiento al buque ZEETOR y prevenir la salinidad corrosiva, que se decretaran de oficio las siguientes pruebas documentales: “1. Copia auténtica del original de la Escritura de Adjudicación por REMATE de la Moto Nave ZEETOR en HONDURAS con todas las legalizaciones del caso establecidas por el CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

2. Copia auténtica del original del registro de la MATRICULA de la Moto Nave ZEETOR en HONDURAS con todas las legalizaciones del caso establecidas por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

3. Copia del original de la PATENTE DEFINITIVA DE NAVEGACIÓN.” (Subrayas de la Sala) Y en memorial adicional solicitó que: “se sirva ordenar, decretar y practicar como prueba documental y en forma oficiosa, para que se coloque en conocimiento de las partes demandadas las PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ANEXE con la SUSTENTACIÓN, junto con la COPIA AUTENTICA que ahora ANEXO del TESTIMONIO DE LA ESCRITURA la cual cumple todos los requisitos legales exigidos por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir con sus sellos protocolizados:

DEL CONSULADO COLOMBIANO en Tegucigalpa HONDURAS y

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en la Republica de COLOMBIA, de la ESCRITURA INSTRUMENTO No. 53 cincuenta y tres, por medio del cual se acredita y ratifica en la calidad en que ha actuado mi mandante, documento este que reposa dentro del expediente presentado ya anteriormente. (Subrayas de la Sala) (fl. 1196 del c. principal)

2. En cuanto a la solicitud de la prueba trasladada realizada en la demanda visible a folio 530 cuaderno 2 del expediente, encuentra la Sala que mediante auto del 7 de noviembre de 1997 se decretó en los siguientes términos: “Por la secretaría de la Sección, líbrense los oficios e los términos indicados en los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 acápite 2.

PRUEBA TRASLADADA de la petición de pruebas de la demanda (folio 530).” Se dio trámite a lo ordenado, mediante oficio No. SP-4552 del 5 de diciembre de 1997 visible a folio 868 del c. 2. En consecuencia, dicha prueba fue solicitada y decretada en la primera instancia, pero no contestada en debida forma por la entidad judicial oficiada. De acuerdo con lo anterior, reúne los requisitos exigidos por el art. 214 del C.C.A. y será decretada en esta instancia.

3. Sobre los documentos allegados con la sustentación, tal como lo advierte la parte actora, la solicitud de estas pruebas se hace no porque reúna los requisitos del artículo 214 del C.C.A., sino para que si el juzgador lo considera

necesario sean decretadas de oficio. Por consiguiente, la Sala en su momento hará uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P.C. si lo considera necesario. En consecuencia, se revocará el auto suplicado En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido el 29 de octubre de 2001, y en su lugar se dispone:

1. Por secretaría ofíciese al Juzgado segundo Penal del Circuito para que se sirva remitir copia del proceso de tutela instaurado por JOSEPH MORA VAN WICHEN contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito para que se le permitiera darle mantenimiento al buque ZEETOR y prevenir la salinidad corrosiva.

2. En cuanto a las pruebas que se solicita sean decretadas de oficio, en su momento la Sala hará uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A. y 179 del C. de P.C. si lo considera necesario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ V.

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