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CE-76001-23-31-000-1997-03385-01(18653)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1997-03385-01(18653)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Radicación: Expedientes acumulados Nos. 18.653 y 24.781

Demandante: Cenen Mayor Valencia y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Asunto: Apelación sentencias. Reparación directa.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 4 de noviembre de 1999 y 27 de septiembre de 2002, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de las demandas instauradas dentro de los procesos acumulados citados en la referencia.

I. ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 18.653 y 24.781 cuya acumulación se dispuso en esta Corporación mediante auto proferido el 30 de junio de 2006 (fl. 372 C. Ppal.). Expediente No. 18.653. En escrito presentado el 7 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Cenen Mayor Valencia y Amparo Rodríguez de Mayor, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Carlos, Sandra Ximena, Diana Marcela y Luisa Fernanda Mayor Rodríguez; José Ignacio Mayor Salazar; Alvaro Ernesto Rodríguez Gutiérrez; Alba Inés Mayor Varela; Alba Rocío

Reyes de Varela; María Librada Reyes; Edgar Hernán, Martha Cecilia, Luis Alberto, Héctor Fabio, Hugo Fernando y Jaime Humberto Varela Reyes, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Valle, Municipio de Roldanillo y Acuavalle S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de los señores Néstor Alonso Varela Reyes y Julián Augusto Mayor Rodríguez, en un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 1996, en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca (fls. 47 a 100 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes. 1 Suma equivalente en pesos a $ 24’197.393, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de marzo de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “Para el 15 de septiembre de 1996, Julián Augusto Mayor Rodríguez se desplazaba en la motocicleta susuki AX100, modelo 1994, con licencia de tránsito No. 921825840, por la vía departamental que de Roldanillo conduce al municipio de El Dovio (Valle).

“Para la misma fecha, en sentido contrario transitaba la camioneta Dodge 300, modelo 1972, con placas 0890267 de propiedad de la señora Blanca Edilia Quintero, conducida por el señor Luis Albeiro Díaz Molina. “El mencionado carreteable es de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, correspondiendo por tanto su administración y mantenimiento. “Cuando ambos vehículos se desplazaban por la calle 6 frente al número 8N-43, que es precisamente la salida de Roldanillo hacia el Municipio de El Dovio (Valle), colisionaron aparatosamente, dejando como consecuencia la muerte de los ocupantes del velocípedo. “La causa del accidente fue la presencia de una anormalidad sobre la vía, toda vez que existía sobre la margen izquierda de la calzada, en el sentido Roldanillo – El Dovio, un hueco que de tiempo atrás ha permanecido allí, por virtud del deterioro permanente en el que se encontraban las alcantarillas del sector que por allí pasan. “El hueco se encontraba sin señales en un terreno plano, pero curvo, tal como lo revela el croquis que en su propiedad elaboró el agente Libardo Vanegas Marín, adscrito a la Policía de Tránsito de Roldanillo” (fls. 57 a 60

C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia fechada en marzo 21 de 1997, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 102, 108 a 110 C. 1). Expediente No. 24.781.

En los mismos términos, el 15 de septiembre de 1998, fue presentada la demanda por la señora Hilda María Mayor Ballesteros2, quien también pidió una indemnización, únicamente, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro (fls. 16 a 55 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 1998 y notificada en debida forma (fls. 57, 64 a 68 C. 1). 1.2.- La contestación de las demandas. El Departamento del Valle del Cauca contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal con base en los mismos argumentos, los cuales se concretaron a sostener que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa exclusiva de las víctimas”, quienes invadieron el carril contrario con 2 Dicha demandante actúa en el proceso en su condición de hermana de la víctima directa, señor Julián Augusto Mayor Rodríguez. la motocicleta en que se desplazaban e impactaron de frente con una camioneta dando lugar al incendio de ambos vehículos, con las nefastas consecuencias ya conocidas. Agregó, además, que el hecho se produjo porque las víctimas transitaban con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, además de que no portaban casco. Asimismo, propuso como excepción la denominada “falta de legitimación del Departamento del Valle”, pues la carretera donde se produjo el accidente se

encuentra ubicada dentro del municipio de Roldanillo y, en consecuencia, la señalización, la conservación, el mantenimiento y administración de la misma eran de competencia exclusiva de ese Municipio (fls. 131 a 142 C. 1). Por su parte, el municipio de Roldanillo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de su defensa, señaló que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el accidente en el cual resultaron muertos los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Varela Reyes se produjo por su propia imprudencia, dado que conducían la motocicleta en avanzado estado de embriaguez y con exceso de velocidad (fls. 163 a 167 C. 1). A su turno, la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A., manifestó también que el accidente se originó en la culpa de las propias víctimas, toda vez que se desplazaban en estado de embriaguez y excediendo los límites de velocidad permitidos. Como excepción propuso la denominada “falta de legitimación de Acuavalle S.A., E.S.P.”, pues las obras que eran adelantadas en ese sector del municipio de Roldanillo no eran desarrolladas por dicha sociedad (fls. 185 a 192 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencias proferidas el 13 de agosto de 1997 y 19 de enero del 2000, respectivamente, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera concepto, el 31 de mayo de 1999 y el 2 de julio de 2002 (fls. 261 C. 1 y 162 C. 2). La parte actora señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a título de falla del servicio, pues no obstante haber tenido pleno conocimiento de los riesgos que para la comunidad representaba la presencia de un hueco en la vía, no adoptó medida de protección y/o seguridad alguna para evitar la ocurrencia de accidentes, como el que, precisamente, causó la muerte a los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Varela Reyes. El Departamento del Valle del Cauca insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó fue consecuencia directa de la imprudencia de las víctimas, quienes se desplazaban en una motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad; por otro lado, reiteró que el mantenimiento y señalización de la vía en la cual se produjo el accidente estaba a cargo del municipio de Roldanillo y, en consecuencia, el Departamento del Valle no estaba legitimado para responder por ese hecho dañoso (fls. 262 a 265 C. 1). A su turno, la sociedad Acuavalle S.A., E.S.P., manifestó en sus alegatos que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del exceso de alcohol y de velocidad por parte de las víctimas, razón por la cual sostuvo que no existía “relación de causalidad” entre el daño y la actuación del referido ente demandado

(fls. 267 a 272 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como la entidad demandada (municipio de Roldanillo) guardaron silencio (fls. 287 C. 1 y 248

C. 2). 1.4.- Las sentencias apeladas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999, denegó las súplicas de la demanda instaurada por los señores Cenen Mayor Valencia y otros. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso había lugar a concluir que el accidente de tránsito en el cual perdieron la vida los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Varela Reyes se produjo como consecuencia de su propia imprudencia, toda vez a pesar de que se demostró la existencia de un hueco en la vía, dicha anomalía no fue “la causa eficiente del daño” sino el hecho de que hubieran transitado en una motocicleta con exceso de velocidad y en estado de embriaguez de primer grado (fls. 288 a 296 C. Ppal.). Del mismo modo, a través de sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002, el referido Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Hilda María Mayor Ballesteros; como fundamento de dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó, básicamente, lo siguiente: “Esta Sala acoge en su totalidad los argumentos tenidos en cuenta, a su vez por la Sala de Decisión con Ponencia de la Dra. Bertha Lucía

González Zúñiga, por considerar que se da la misma situación y se impone, por tanto la misma solución, pues en el acervo probatorio que fue allegado al proceso no existe prueba suficiente para determinar la responsabilidad imputada a los demandados; al contrario, se encuentra una causal de exoneración la cual es la culpa exclusiva de la víctima, pues está probado que las víctimas se encontraban en estado de embriaguez de primer grado” (fls. 219 a 231 C. Ppal.). 1.5.- Las impugnaciones. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en ambas sustentaciones los recurrentes insistieron en que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para acreditar la responsabilidad solidaria de los entes demandados, a título de falla del servicio, respecto de la muerte de los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Varela Reyes, pues el accidente de tránsito se produjo como consecuencia directa de la existencia de un hueco en la vía, el cual no contaba con señalización de peligro y/o de precaución alguna, circunstancia que provocó que el camión se saliera de su carril impactando la motocicleta en que se movilizaban las víctimas. Por otro lado, se manifestó que si bien era cierto que los hoy occisos arrojaron resultados positivos en el examen de alcoholemia, lo cierto era que el porcentaje de alcohol en su sangre –el cual correspondía a embriaguez de primer grado–, no suponía per se la falta de conciencia o perturbación de las funciones motoras, ni mucho menos alteración de la percepción de sus sentidos.

Sostuvieron también que los testimonios rendidos por la parte demandada no eran imparciales, dado que los deponentes eran funcionarios del municipio demandado, por manera que su declaración resultaba “sospechosa” (fls. 299 a 328 y 233 a 266 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de autos del 12 de mayo del 2000 y del 14 de febrero de 2003 y fueron admitidos por esta Corporación el 11 de agosto del 2000 y el 16 de junio de 2003, respectivamente (fls. 337 y 283 C. Ppal.). 1.7.- Mediante autos de fechas 1° de septiembre de 2000 y 19 de septiembre de 2003, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en ambos procesos (fl. 291, 344 C. Ppal.). 1.8.- Finalmente, a través de proveído fechado en junio 30 de 2006, se dispuso la acumulación de los expedientes citados en la referencia (fls. 372

C. ppal.), los cuales serán resueltos conjuntamente mediante el presente proveído.

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 4 de noviembre de 1999 y 27 de septiembre de 2002, mediante las cuales se denegaron las súplicas de las demandas instauradas dentro de los procesos acumulados antes referidos.

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Varela Reyes. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en ambos expedientes: Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en las demandas se imputa a la Administración, se allegaron copias auténticas de los respectivos registros civiles de defunción de los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Alonso Varela Reyes, expedidos por el Registrador Municipal del Municipio de Roldanillo (Valle), los cuales indican que esas muertes se produjeron el 15 de septiembre de 1993, como consecuencia de “Trauma contundente en accidente de tránsito” (fls. 18 y 34

C. 1).

Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de ese hecho dañoso, se allegaron en ambos procesos, únicamente, los siguientes medios de prueba: - A folio 5 del cuaderno 3 obra “Informe sobre levantamiento de dos cadáveres”, de fecha 15 de septiembre de 1996, suscrito por el agente de Policía Jairo Cifuentes Gutiérrez, en el cual se manifestó: “Por medio del presente me permito informar a ese despacho que en el día de hoy siendo las 14:40 horas, aproximadamente, en la vía que de este municipio conduce al municipio del Dovio, a la altura del Barrio La Ceiba, se presentó un accidente de tránsito donde una motocicleta que

cubría la ruta Roldanillo el Dovio, con parrillero, colisionó con una camioneta marca Dodge 300 de placas NPA 686 color negro y rojo, conducida por el señor Luis Albeiro Díaz Molina, identificado con la c.c. 6’441,686 expedida en el Dovio, y la motocicleta de placas LSZ 74, marca susuki, de propiedad del señor Cenen Mayor Valencia, color negro, era conducida por el señor Julián Augusto Mayor Rodríguez y como parrillero el señor Néstor Hugo Varela Reyes. “En el sitio donde ocurrió el accidente, se practicó la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Julián Augusto Mayor Rodríguez (…). La segunda víctima o sea el parrillero fue levantado del sitio del accidente posiblemente con vida pero cuando llegaron al hospital local se encontraba sin vida, entonces lo llevaron para medicina legal donde se le practicó la diligencia de levantamiento. (…). “Los móviles del hecho al parecer imprudencia de los motocicletas, porque el impacto que muestra la camioneta estos iban a alta velocidad”. - A folio 69 del cuaderno 2 obra el examen de alcoholemia practicado al señor Julián Augusto Mayor Rodríguez, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, en el cual se dictaminó lo siguiente: “RESULTADO DE ALCOHOLEMIA ALCOHOL ETÍLICO: CIENTO VEINTICUATRO MILIGRAMOS POR CIENTO (124 gs%). “CONCLUSIÓN: El nivel de alcohol encontrado se correlaciona con

embriaguez positiva de primer grado”. (Se resalta). - Sobre la forma en que sucedió el accidente, el informe No. 094 048173 –el cual fue remitido a este proceso por la Inspección de Tránsito y Transporte de Roldanillo–, indica que el 15 de septiembre de 1996, en la “calle 6 frente al # 8N-43 salida a El Dovio”, del municipio de Roldanillo, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, se produjo un choque automovilístico en el cual resultaron muertos los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Alonso Varela Reyes; en relación con los automotores que participaron en dicho accidente se señaló que era, por un lado, un vehículo particular, tipo camión, marca Dodge, de placas NPA 686, conducido por Luis Albeiro Díaz Molina y, por otro, se trató de una motocicleta particular, marca Susuki AX 100, de placas LSZ 74, conducida por el señor Julián Augusto Mayor Rodríguez y como pasajero de aquel vehículo se encontraba el señor Néstor Alonso Reyes; se observa en el croquis elaborado que el accidente se produjo por el impacto frontal de los dos vehículos sobre una vía curva. Respecto de la causa probable del choque se indicó que el mismo pudo haberse producido por “huecos que alteran la velocidad y dirección del carro”; asimismo, se tomó la declaración del conductor del furgón, quien manifestó “yo vengo por mi vía y los muchachos me chocaron de frente”, también se señaló como único testigo de lo sucedido al señor Germán Cano Díaz; sin embargo no se le tomó declaración

alguna en el levantamiento del croquis, así como tampoco durante el trámite del proceso, púes éste no compareció a la diligencia de recepción de testimonio a la cual fue citado (fls. 71 C. 3). Resulta importante advertir que según el croquis, el impacto frontal de los dos vehículos se produjo en el carril por donde transitaba el camión y seis metros después de un hueco –el cual se encontraba ubicado en la orilla de ese lado de la vía–; también se observa que después del choque el camión quedó ubicado en su carril y la motocicleta resultó debajo de éste, la cual se incineró después del impacto. En el mismo informe se precisó que el sitio del accidente era una vía curva, plana, de 6.60 mts. de ancho, ubicada en una zona residencial urbana, de doble sentido, de dos carriles y una calzada, asfaltada, con huecos, se encontraba seca, sin señalización vial, ni de demarcación alguna. Debe anotarse que no se registró huella de frenada (folio 24 C. 1). - Declaración del señor Luis Albeiro Díaz, quien frente a la pregunta respecto de las circunstancias en las cuales habría ocurrido el accidente de tránsito, contestó: “Pues yo voy pasando la alcantarilla, eso fue un domingo entre las tres y media y cuatro de la tarde fue el accidente, yo paso la alcantarilla y ellos se me atravesaron, o sea los dos que vienen en la moto, de pronto ellos me aparecen en la moto, ahí mismo el carro se prendió y yo me tiro por la candela y doy vuelta al carro y uno de ellos estaba al pié de la puerta

derecha y el otro estaba a lado del bomper y la moto estaba debajo del bomper adelante, de pronto el señor de la tienda me sale con un extinguidor y le echó al carro y a los muertos y luego alzan a un herido y se van para el hospital con él, el otro si lo dejaron ahí al rato vinieron e hicieron el levantamiento. (…). PREGUNTADO: Dígale al Despacho si para el día del accidente la vía donde se produjo el accidente presentaba algún deterioro, en caso positivo, de qué clase?. CONTESTÓ: Pues la alcantarilla destapada y tan pronto cogí la alcantarilla se asomaron ellos ahí. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la colisión entre el vehículo en el que usted viajaba y la moto en que viajaban los occisos se presentó exactamente en donde estaba la alcantarilla?. CONTESTÓ: Yo paso la alcantarilla y a los seis metros fue el impacto, yo iba del Dovio para Roldanillo y ahí fue el golpe. (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si al momento del impacto la motocicleta invadió el carril por donde Usted transitaba el cual le correspondía? CONTESTÓ: Si me invadieron el carril” (fls. 10 a 11 C. 3). - Finalmente, en los procesos acumulados obran los testimonios de los señores Libardo Vanegas Marín, Oscar Ramos Botero, Mario Vélez, Jesús Osorio Ayala, Miguel Ángel Muñoz, Jorge Julio Lemos, Octavio González y Elizabeth Padilla García, los cuales versan sobre las relaciones familiares entre los hoy occisos y éstos, sin que den cuenta de las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en las cuales se habría producido el accidente de tránsito objeto del presente debate, pues como ellos mismos lo manifestaron en sus respectivas declaraciones, no estuvieron presentes en el momento, ni en el lugar de la ocurrencia del hecho. 2.2. Caso concreto. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de un hijo, nieto, sobrino y hermano, constituye una lesión que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. En cuanto a la muerte de los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Alonso Varela Reyes, si bien en la demanda se manifestó que ésta se habría producido por la falta de mantenimiento de la vía, puesto que el accidente se originó por la presencia de un hueco –el cual se encontraba sin señalización de peligro y/o de precaución alguna–, lo cierto es que las dificultades para la imputación del daño a la Administración Pública respecto de tales hechos resultan más que evidentes.

En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente se puede dar por acreditado: i) que el día 15 de septiembre de 1996, en la vía que de Roldanillo conduce a El Dovio, se produjo un choque automovilístico entre un camión y una motocicleta, en el cual resultaron muertos los señores Julián Augusto Mayor Rodríguez y Néstor Alonso Varela Reyes; ii) la colisión se produjo de forma frontal en el carril por el cual transitaba el camión; iii) el conductor de la moto se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, el cual fue dictaminado como de primer grado; iv) el choque se produjo seis metros después de un hueco, el cual se encontraba en la orilla del carril por donde circulaba el camión, además, el ancho total de la vía era de 6,60 mts. No obstante, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que la falta de mantenimiento de la vía o la presencia de un hueco hubiere sido la causa determinante del accidente que ocasionó la colisión de los vehículos y la posterior muerte de las víctimas; ciertamente, si bien se acreditó la existencia de un hueco en la vía –el cual no contaba con señalización alguna-, lo cierto es que dicha circunstancia no incidió en el cambio de trayectoria del camión o de la motocicleta, lo cual hubiere podido producir la colisión, así como tampoco se observa que hubiere podido incidir de alguna forma en la causación del referido hecho luctuoso. En efecto, de conformidad con los elementos probatorios aludidos, la colisión

de los vehículos se produjo seis metros después de que el camión sobrepasó el hueco que se encontraba en la vía, el cual se encontraba en su costado de la carretera; asimismo se acreditó que la colisión frontal de los vehículos se produjo sobre el carril por donde transitaba el camión, por lo cual se deduce que la motocicleta invadió el carril contrario; asimismo puede inferirse que el conductor de la motocicleta no presentó reacción alguna al encontrarse de frente con el camión, pues el croquis indicó que no se registró huella de frenada. A lo anterior debe agregarse que, de conformidad con el examen de alcoholemia practicado en la necropsia al señor Julián Augusto Mayor Rodríguez, el grado de concentración etílico en su sangre equivalía a “124 gs., el cual se correlaciona con embriaguez de primer grado”. Sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, el doctrinante César Augusto Giraldo enseña: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos

y de la coordinación motora. “Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. “Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida … “...En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo … “Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento

que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ...”3 (Negrillas fuera del texto original). Respecto de los estados de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas, la doctrina especializada4 también señala: “Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió. 3 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352. 4 SÁNCHEZ PRADA, María Dolores, “Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, pags. 1,2,3. “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como

tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (…) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”5 (se destaca). Con fundamento en lo indicado en la tabla anterior, se tiene entonces que una persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales6. De manera que cuando una persona 5 (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9). 6 URIBE GONZALEZ, Camilo. “Manual de toxicología clínica”. Temis 1989. pág. 83.

presenta un nivel de concentración etílica en su sangre, superior a 100 mgrs., se encuentra en situación indiscutible de embriaguez, condición que influye, sin duda, en la conducción de vehículos automotores, produciendo los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto. Así las cosas, resulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores, más

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